Sección I - Título II - Capitulo II
CAPITULO SEGUNDO

Agentes de transporte aduanero

ARTICULO 57 – 1. Son agentes de transporte aduanero, a los efectos de este código, las personas de existencia visible o ideal que, en representación de los transportistas, tienen a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero, conforme con las condiciones previstas en este código.
2. Dichos agentes de transporte, además de auxiliares del comercio, son auxiliares del servicio aduanero.

ARTICULO 58 – 1. No podrán desempeñarse como agentes de transporte aduanero quienes no estuvieren inscriptos como tales en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, con la indicación de la vía o vías de transporte correspondientes.
2. Son requisitos para la inscripción en este Registro cuando se tratare de personas de existencia visible:
a) ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio;
b) haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en la materia en la forma que a tal fin se estableciere;
c) acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
d) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;
e) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1º) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
2º) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador en cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1º). Cuando hubiese sido condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) años. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
3º) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptuándose los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;
4º) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1 y 3, mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;
5º) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;
6º) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23, inciso t), hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;
7º) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ (10) años después de su rehabilitación, respectivamente;
8º) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;
9º) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
10º) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación;
11º) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de UN (1) año de haber cesado como tal;
12º) haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
3. Son requisitos para la inscripción en este registro cuando se tratare de personas de existencia ideal:
a) estar inscriptas en el Registro Público de Comercio y presentar sus contratos sociales;
b) acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio especial en la jurisdicción que corresponda a la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
c) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;
d) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el apartado 2, inciso e), de este artículo;
e) designar el o los apoderados generales que actuarán en su representación ante el servicio aduanero, a quienes se les aplicará el régimen establecido para estos en el presente código.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 6º
1. A los fines de lo previsto en el artículo 58, apartado 2, inciso d), y apartado 3, inciso c), del Código Aduanero, los agentes de transporte aduanero deberán:
a)acreditar solvencia mediante justificación de un patrimonio neto no inferior a CIEN MILLONES (100.000.000) de pesos;
b)constituir a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía de QUINCE MILLONES (15.000.000) de pesos pudiendo optar por alguna de las siguientes formas:
1º) depósito de dinero en el Banco de la Nación Argentina a plazo fijo, renovable
automáticamente cada TREINTA (30) días;
2º) depósito de títulos de la deuda pública;
3º) garantía bancaria;
4º) seguro de garantía.
2. La garantía consistente en depósito de títulos de la deuda pública se computará por su cotización en Bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha del ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.
Los importes de CIEN MILLONES (100.000.000) de pesos y de QUINCE MILLONES (15.000.000) de pesos a que se refiere el presente artículo se actualizarán anualmente en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere dicha función. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1º de enero siguiente. No obstante, la primera actualización se practicará computando el período anual completo que media desde el 1º de noviembre de 1981 hasta el 31 de octubre de 1982 y entrará a regir el 1º de enero de 1983.

Actualización de importes: Res.(ANA) Nº 2344/91 (en australes)
Conversión de australes en pesos: Dto. Nº 2128/91 (10.000 australes por 1 peso)
Apartado 1, inciso a): 153.960.000 australes – QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (15.396,00) pesos.
Apartado 1, inciso b): 23.094.000 australes – DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON CUARENTA (2.309,40) pesos.

Normativa aduanera - Eximición de cumplir con el requisito de acreditar conocimientos específicos para los Despachantes de Aduana.
Resolución Nº 2432/93 - ANA
ARTICULO 1º - Los Despachantes de Aduana que se encuentren en condiciones de operar y aquellos que hubieren estado inscriptos como tales y las personas que hubieren rendido satisfactoriamente los exámenes que los habilitan para operar, quedan eximidos de la obligación de acreditar conocimientos específicos en la materia, a los fines de su inscripción como Agentes de Transporte Aduanero o Apoderados Generales de los mismos.

Normativa aduanera - Exámenes – Artículo 58 – Apartado 2 – inciso b)

Resolución ANA N° 435/1995 – Texto actualizado.
Auxiliares del Servicio Aduanero-Agente de Transporte Aduanero -Apoderado-Exámenes Técnicos
VISTO lo establecido Dar Resolución Nro. 575/90, y
CONSIDERANDO
Que se torna necesario adecuar el contenido de las normas y temarios que repulan los exámenes de capacitación para postulantes a Agentes de Transporte aduanero y sus Apoderados Generales, en virtud de las exigencias que impone el comercio internacional.
Que asimismo corresponde establecer la mecánica y percepción del arancel que se determine, habida cuesta de los gastos administrativos que ocasiona cada llamado a examen.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 inciso g) de la ley 22.091 los recursos que se originen deberán ingresar a la Cuenta Especial Nro 506 - Administración Nacional de Aduanas- Servicios Especiales Aduaneros.
Que en función de las atribuciones conferidas por el Art.23 inc. i) de la ley 22415 y el art. 8vo inc t) de la ley 22.091
Por ello.
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:

ARTICULO 1ro.- Aprobar las normas que reglamentan los exámenes para postulantes a Agentes de Transporte Aduanero y sus Apoderados Generales, que se agregan como Anexos "IV" a "VII" de la presente.
ARTICULO 2do.- Derogar la Resolución Nro. 575/90
ARTICULO 3ro.- Aprobar las normas referidas al cobro del arancel para la inscripción del examen para postulante a Agente de Transporte Aduanero y sus Apoderados Generales, que se formalicen a partir de la vigencia de la presente y que se detallan en el Anexo "III" de la misma.
ARTICULO 4to.- Aprobar el formulario OM 2097/1 que se agregan como Anexo "VI" de la presente.
ARTICULO 5to.- Regístrese. Comuníquese a la División Tesorería - Departamento Económico Financiero- Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos. Publíquese en el Boletín de la Repartición y sin anexos en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese.

ANEXO "I"
INDICE TEMATICO
ANEXO "II"
NORMAS PARA RENDIR EXAMEN DE CAPACITACION
PARA POSTULANTES A AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO Y
APODERADOS GENERALES DE AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO.
ANEXO "III"
NORMAS PARA EL COBRO DEL ARANCEL PARA LA
INSCRIPCION PARA POSTULANTE PAPA AGENTE DE TRANSPORTE
ADUANERO Y APODERADO GENERAL DE AGENTE DE TRANSPORTE
ADUANERO.
ANEXO "IV"
MODELO DE O.M. 2097/1.
ANEXO "V"
TEMARIO DE EXAMEN PAPA AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO.
ANEXO "VI"
TEMARIO DE EXAMEN PARA APODERADO GENERAL DE
AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO.
ANEXO "VII"
JURISDICCION DE LOS CENTROS EXAMINADORES.

ANEXO II
NORMAS PARA RENDIR EXAMEN DE CAPACITACION PARA POSTULANTES A AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO Y SUS APODERADOS GENERALES.
1). Los exámenes se desarrollarán en dependencias de las aduanas expresamente habilitadas denominados Centros Examinadores.
Básicamente funcionarán Centros Examinadores en CAPITAL FEDERAL. SALTA. CORRIENTES. MENDOZA. RIO GALLEGOS y PASO DE LOS LIBRES, pero cuando lo justifiquen razones de economía administrativa, podrá la Secretaria de Administración disponer se unifiquen, se supriman o se cambien alguno de ellos.
El Centro Examinador de la Capital Federal es la Escuela Capacitación Aduanera, sita en Defensa 463 -Planta Baja- Capital Federal.
Los Centros Examinadores pondrán a disposición del acto examinatorio la infraestructura y el apoyo con medios adecuados a la comodidad de examinadores y examinados.
Asimismo son responsables del cumplimiento de los horarios preestablecidos, la asistencia, la disciplina y el orden.
A los Centros Examinadores corresponde recibir en definitiva las solicitudes de inscripción, preparar las listas de presentes, arbitrar los medios de preservar la objetividad en la distribución de temas, mantener en desconocimiento absoluto de los profesores la identidad de los aspirantes en las pruebas escritas y preparar las actas finales de calificaciones.

2) Las pruebas para Agentes de Transporte Aduanero y sus Apoderados Generales comenzarán en la segunda quincena de mayo, en la fecha que en cada año determine la Secretaría de Administración.
En el mismo turno examinador, los postulantes no podrán presentarse simultáneamente para rendir exámenes para Agentes de Transporte Aduanero y Apoderado General.

3) En el supuesto que el Postulante hubiese resultado reprobado. podrá rendir nuevamente el examen (escrito - oral) en la mesa examinadora complementaria, que a tal efecto se constituirá dentro de los (30) treinta días de hacer finalizado la primera convocatoria. No tendrán derecho a ésta quienes no se hubiesen presentado o hubiesen estado ausentes.

4) Los aspirantes presentaran la Solicitud de Inscripción para rendir examen durante el bimestre marzo - abril anterior, ante la aduana más cercana a su domicilio y ésta le hará llegar a la brevedad al Centro Examinador que corresponda a su zona. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación: fotocopia legalizada de Titulo Universitario o Certificado de Estudios Secundarios completos, debidamente autenticado por las Universidades Nacionales o por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación o Provincial, fotocopia de DNI o equivalente (página sobre datos de filiación y acreditación de domicilio) y constancia de pago de arancel (OM. 2097/1)

5) DE LAS MESAS EXAMINADORAS
5.1.- Centro Capital Federal:
La mesa examinadora se integrará con los señores Jefe o segundo Jefe de la División Resguarda, presidiendo la mesa el funcionario de mayor jerarquía, con dos profesores de la División Capacitación. y un representante designado por el Centro de Navegación.
Los miembros de la mesa examinadora serán designados por el suscripto, a propuesta de la Secretaria de Administración.
5.2.- Centros del interior:
Se integrarán con el administrador o Subadministrador de la Aduana que sirve de asiento al Centro, quien presidirá la mesa examinadora, un funcionario de dicha aduana, elegido por su Administrador, dos o más profesores de la División Capacitación, designados por la Secretaria de Administración y un representante designado por el Centro de Navegación.
5.3.- En caso de ausencia o cualquier otro impedimento, el presidente de la mesa examinadora será reemplazado por el funcionario de mayor jerarquía que integre la misma.
En caso de ausencia del representante del Centro de Navegación (titular o suplente) la constitución de la mesa se efectivizará con los funcionarios aduaneros designados al efecto.
6) Durante los períodos de prueba, los funcionarios designados como examinadores quedan relevados de toda otra tarea aduanera, pues su dedicación a los actos de exámenes, corrección de pruebas escritas y calificaciones debe ser total.
7) Los temarios de examen serán confeccionados por la División Capacitación en base a los programas que se detallan en los Anexos V y VI de esta Resolución.

ANEXO III
NORMAS PARA EL COBRO DEL ARANCEL PARA LA INSCRIPCION PARA POSTULARSE PARA AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO Y SUS APODERADOS GENERALES.
1º) El arancelamiento previsto para rendir examen como Agente de Transporte Aduanero se formalizará en el O.M. 2097/1 y será equivalente a la suma de PESOS CIEN (100.00)
2º) EL arancelamiento prevista para rendir examen como Apoderado General de Agente de Transporte Aduanero se formalizará en el O.M. 2097/1 y será equivalente a la suma de PESOS CINCUENTA (50.00)
3º) EL pago que se alude en el punto anterior se realizará en la División Tesorería cuando se trate de inscripciones que se presenten en la Capital Federal o en las Aduanas en las que se presente originariamente la inscripción. EL mismo deberá efectuarse en efectivo.
La División Tesorera y las aduanas extenderán el recibo correspondiente (O.M. 2097/1) en original / dos copias, entregando el triplicado al interesado.
4º) La División Tesorería confeccionara una nota de ingreso por el total percibiendo cada día por este concepto, a la que agregará los originales de los recibos O.M. 2097/1 e ingresará los fondos con imputación a la "Cuenta 506 - Servicios Especiales Aduaneros - Subcuenta Servicios de Recaudación para Terceros".
5º) Las Aduanas registrarán los fondos percibidos en la Contabilidad de Subresponsables, utilizando la cuenta "A" Banco, "B" Caja y "LL" Varios, archivando los originales de los recibos O.M. 2097/1 y una copia en la documentación en trámite. Los fondos recaudados se transferirán mediante cheque a la División Contabilidad - Sección Presupuesto y Registraciones - para su ingreso a la "Cuenta 506 - Servicios Especiales Aduaneros- Subcuenta 8.6 Servicios de Recaudación para Terceros.
6º) Los Centros Examinadores no darán curso a las solicitudes que no tengan agregada la constancia del pago del arancel.
7º) El pago del arancel habilita al postulante para rendir en un sólo turno examinador (regular y complementario).

ANEXO IV

ANEXO V (SEGUN RESOLUCION N° 691/97)
TEMARIOS DE EXAMEN PARA AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO
1.- DEFINICIONES BASICAS ADUANERAS
1.1.- Ambito espacial. Territorio aduanero general y especial. Enclave. Exclave. Zona primaria y zona secundaria aduanera (C.A. Arts. 1 al 8).
2.- SERVICIO ADUANERO
2.1.- Organización. La Administración Nacional de Aduanas como Organismo. Zonas aduaneras, aduanas y áreas operacionales del país. Jurisdicciones ( C.A. Arts. 17 al 22).
2.2.- Funciones y facultades de la Administración Nacional de Aduanas. Vigencia de normas generales y su apelación. Vigencia de normas singulares. (C.A. Arts. 23 al 28).
3.- AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO
3.1.- Comerciante. Acto de comercio. Concepto. Obligaciones comunes a todos loa comerciantes. Concepto de sociedad comercial. Tipos de sociedades más comunes. Código de comercio.
3.2.- Agentes de Transporte Aduanero, Apoderados y Dependientes; facultades. Despachantes de Aduana, sus Apoderados Generales y Dependientes. Importadores y Exportadores. Proveedores de a bordo, técnico de reparaciones y lavadero, otros sujetos del servicio aduanero (C.A. Arts. 36 al 111).
4.- CONTROLES ADUANEROS
4.1.- Disposiciones generales. Control sobre las mercaderías y sobre las personas. Ambitos de control. Control en zona primaria y secundaria aduanera, en el mar territorial argentino, en la zona marítima aduanera, en el mar suprayacente al lecho y subsuelo submarino nacional (C.A. Arts. 121 al 129).
4.2.- Depósitos. Normas generales. Resolución N° 3343/94 y 3701/94. Transporte multimodal. Resolución N° 3406/78.
5.- OPERATIVA PORTUARIA
5.1.- DEIMPORTACION
5.1.1.- Obligaciones inherentes a los medios de transporte procedentes del exterior, que arriben a nuestro país o se detengan en él. Comienzo de la operación de descarga, permanencia transitoria del medio de transporte, requisitos (C.A. Arts. 130 al 134).
5.1.2.- Arribo por vía acuática, declaraciones obligatorias y no obligatorias, completas y parciales, plazos y condiciones para su presentación, rectificaciones, excesos de rancho y pacotilla, excepciones (C.A. Arts. 135 al 147, Arts. 14 al 16 Dto. 1001/82). Resoluciones N° 1900/81 y 3015/84.
5.1.3.- Idem por vía terrestre, por automotor, ferrocarril y otros medios (C.A. Arts. 148 al 159).
5.1.4.- Idem por vía aérea (C.A. Arts. 160 al 167).
5.1.5.- Situaciones especiales, arribada forzosa, echazón, pérdida o deterioro de la mercadería (C.A. Arts.168 al 184).
5.1.6.- Permanencia de la mercadería a bordo, casos en que debe solicitarse y en los que no es necesario, plazos y requisitos, faltantes (C.A. Arts. 185 al 190).
5.1.7.- Descarga del medio de transporte, requisitos, depósito provisorio de importación, derechos y obligaciones del transportista y del depositario, habilitación de depósitos, operaciones autorizadas, faltantes (C.A. Arts. 191 al 216). Faltantes a la descarga. Responsables. Resolución N° 1900/81. Sobrantes y faltantes a la descarga. Resolución N° 3015/84.
5.1.8.- Destinaciones de importación. Disposiciones Generales (C.A. Arts. 217 al 232).
5.1.9.- Destinación definitiva de importación para consumo (C.A. Arts. 233 al 249) -Despacho de importación - Resolución N° 2203/82 y modificatorias.
5.1.10.-Despacho directo a plaza (C.A. Arts. 278 al 284). Resolución 2439/91 y modificatorias.
5.1.11.- Destinación suspensiva de importación temporaria (C.A. Arts. 250 al 277 y Arts. 31 al 33 del Dto. 1001/82). Resoluciones N° 1268/86, sus modificatorias y 127/92, sus modificatorias. 5.1.1 2.-Destinación suspensiva de depósito de almacenamiento (C.A. Arts. 285 al 295).
5.1 .13.-Destinación suspensiva de tránsito de importación (C.A. Arts. 296 al 320, Art. 453 inc. j) y art. 37 del Dto. 1001/82. Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre - MIC/DTA - . Resolución N° 2382/91 y modificatorias. Modo Ferroviario TIF/DTA. Resolución N° 829/92.

6.1.- DE EXPORTACION
6.1.2.- Destinaciones de exportación. Disposiciones generales (C.A. Arts. 321 al 330).
6.1.3.- Destinación definitiva de exportación para consumo (C.A. Arts. 331 al 348 y Dto. 1001/82 Art. 38).
6.1.4.- Destinación suspensiva de exportación temporaria (C.A. Arts. 349 al 373 Dto. 1001/82 Art. 40).
6.1.5.- Destinación suspensiva de tránsito de exportación. Formalidades a cumplir por las empresas de transporte automotor (C.A. Arts. 374 al 385 Dto. 1001/82 Art. 38). Resolución N° 1371/85. Acuerdo de Transporte Internacional. Resolución N° 2382/91.
6.1.6.- Depósito Provisorio de exportación, operaciones de carga en zona portuaria, salida del medio transportador, requisitos (C.A. Arts. 397 al 409).
6.1.7.- Destinación suspensiva de removido, requisitos, plazos, responsabilidad del transportista (CA. Arts. 386 al 396, Dto. 1001/82 Art. 43).
6.2.- COMUNES A LA IMPORTACION Y EXPORTACION
6.2.1.- Trasbordo. Requisitos, plazos de permanencia de la mercadería a bordo en lugar intermedio (C.A. Arts. 410 al 416, Dto. 1001/82 art.48).
6.2.2.- Consolidación y desconsolidación de cargas. Resolución N° 3148/88.
6.3.- REGIMENES ESPECIALES
6.3.1.- De los medios de transporte en general (C.A. Arts. 466 al 471).
6.3.2.- Contenedores. Concepto, facilidades. Equipaje, concepto y declaración (C.A. Arts. 485 al 505, Dto. 1001/82, Art.57 modif. por Dto. 405/87). Resoluciones N° 3022/93, 520/95 y 972/95.
6.3.3.- Declaraciones de rancho y pacotilla, requisitos de su carga y descarga, responsabilidad del Agente de Transporte (C.A. Arts. 506 al 528).
6.4.- SISTEMA MARIA
6.4.1.- Manifiesto de Importación Vía Acuática, Terrestre y Aérea - Modalidades de ingreso y trámite administrativo. Resoluciones 258/93, 630/94 y 970/95 y modificatorias.
6.4.2.- Mercadería Consolidada. Modo de declaración procedimiento para su desconsolidación. (Manifiesto de desconsolídación).
6.4.3.- Tratamiento de contenedores. Declaración en el Manifiesto según su condición.
6.4.4.- Faltantes a la descarga - Proceso de justificación por el Sistema informático MARIA. Plazos vigentes para su justificación.
6.4.5.- Solicitudes sumarias tipos de solicitudes, requisitos para su cumplimentación.
Resoluciones que lo reglamentan.
6.4.6.- Cargas fraccionadas tratamiento y modo de declaración por el SIM. (Vía Aérea y Terrestre).
6.4.7.- Registro de Mercadería sin declarar por el Sistema Informático MARIA.
6.4.8.- Afectaciones Sumarias Tipos de Afectaciones, requisitos para su cumplimentación. Resoluciones que lo reglamentan.
6.4.9.- Manejo de las consultas brindadas por el Sistema.
6.4.10- Manifiesto Exportación Vía Acuática, Terrestre y Aérea - Modalidades de ingreso y trámite administrativo - Resolución 1 Q64/95 y modificatorias.

7.1.- REGIMEN LEGAL ADUANERO
7.1.1.- Concepto sobre las leyes y su obligatoriedad. Plazos para su vigencia. Modos de contar los intervalos en derecho. Código Civil y Código Aduanero. Plan general y metodológico. Legislación complementaria y resoluciones aduaneras en vigencia.
7.1.2.- Tratado de Asunción. Ley 23981. Estructura Orgánica del Mercosur. Protocolo de Brasilia. Acuerdo de Recife.

7.2.- PENAL ADUANERO
7.2.1.- Disposiciones penales. Delitos aduaneros, contrabando simple y calificado. Tentativa. Encubrimiento. Actos culposos vinculados al contrabando. Contrabando menor. Penas y responsabilidades. Extinción de acciones y de penas (C.A. Arts. 860 al 891, 894 al 901 y 947 al 953).
7.2.2.- Infracciones aduaneras. Disposiciones generales. Responsabilidad. Concurso. Penas. Reincidencia. Extinción de acciones y penas (C.A. Arts. 892 al 946).
7.2.3.- Declaraciones inexactas y otras diferencias no justificadas (C.A. Arts. 954 a 961). Mercadería a bordo sin declarar (C.A. Arts. 962 al 964). Transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva (C.A. Arts. 970 al 973).
7.2.4.- Acuerdo de Recife. Delitos e infracciones cometidas por los funcionarios en las áreas de control integrado.
7.2.5- Disposiciones comunes a todos los procedimientos ante el servicio aduanero (C.A. Arts. 1001 al 1017).

ANEXO VI (SEGUN RESOLUCION N° 691/97)
TEMARIO DE EXAMEN PARA APODERADO GENERAL DE AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO
1.- PARTE GENERAL
1.1.- La Administración Nacional de Aduanas, sus funciones y facultades (C.A. Arts. 23 al 28). Ley 22.091 y 22.415.
1.2.- Auxiliares del comercio y del servicio aduanero. Concepto general de cada uno (C.A. Arts. 36 al 56).
1.3.- Agentes de Transporte Aduanero, concepto. Forma de acreditar su representación. Apoderados Generales, concepto. Condiciones para desempeñarse como apoderados. Inhabilidades. Sanciones. Casos en que procede su eliminación del Registro de Apoderados (CA. Arts. 57 al 90).
2.- PARTE ESPECIAL
2.1.- IMPORTACION
2.1.1.- Arribo del medio de transporte (C.A. Arts. 130 al 134). Arribo por vía acuática (C.A. Arts. 135 al 147; Dto. 1001/82 Arts.14 al 16). Resoluciones N° 1900/81, 3015/84 y 1568/89. 2.1.2.- Arribo por vía terrestre, por automotor, ferrocarril y por otros medios (C.A. Arts. 148 al 158).
2.1.3.- Arribo por vía aérea (C. A. Arts. 160 al 167).
2.1.4.- Permanencia de la mercadería a bordo, casos en que debe solicitarse y en los que no es necesario, plazos y requisitos, faltantes (C.A. Arts. 185 al 190).
2.1.5.- Descarga del medio de transporte, requisitos, depósito provisorio de importación, derechos y obligaciones del transportista y del depositario, habilitación de depósitos, operaciones autorizadas, faltantes (C.A. Arts. 191 al 216). Sobrantes y faltantes a la descarga. Resolución N° 3015/84.
2.1.6.- Destinaciones de importación. Disposiciones generales. Destinación suspensiva de importación para consumo (C.A. Arts. 217 al 249).
2.1.7.- Despacho directo a plaza (C.A. Arts. 278 a 284).
2.1.8.- Destinación suspensiva de importación temporaria (C.A. Arts. 250 al 277; Dto. 1001/82 Arts. 31 al 33). Resoluciones N° 4127/80 y 1268/86 y modificatorias.
2.1.9.- Destinación suspensiva de depósito de almacenamiento (C.A. Arts. 285 a 295). 2.1.10. Destinación suspensiva de tránsito de importación. Formalidades a cumplir por las empresas de transporte automotor, requisitos (C.A. Arts. 296 al 320). Operaciones de Tránsito Internacional - MIC/DTA - Resolución N° 3750/94.
2.2.- EXPORTACION
2.2.1.- Destinaciones de exportaci6n. Disposiciones generales (C.A. Arts. 321 al 330).
2.2.2.- Destinación definitiva de exportación para consumo (C.A. Arts. 331 al 348 y Dto. 1001/82 Art. 38).
2.2.3.- Destinación suspensiva de exportación temporaria (C.A. Arts. 349 al 373 y Dto. 1001/82 Art. 40).
2.2.4.- Destinación suspensiva de tránsito de exportación. Formalidades a cumplir por las empresas de transporte automotor (C.A. Arts. 374 al 385, Dto. 1001/82 Art. 38). Resolución N° 2382/91.
2.2.5.- Depósito provisorio de exportación, operaciones de carga en zonas portuarias, salida del medio transportador, requisitos (C.A. Arts. 397 al 409).
2.2.6.- Destinación suspensiva de tránsito de importación, concepto general. Formalidades a cumplir. Medidas de control (C.A. Arts. 374 al 385).
2.2.7.- Destinación suspensiva de removido, concepto general. Responsabilidad del transportista (C.A. Arts. 386 al 395 y Dto. 1001/82 Art. 48).
2.3.- REGIMENES ESPECIALES
2.3.1.- De 105 medios de transporte en general (C.A. Arts. 466 al 471).
2.3.2.- Contenedores, concepto general (C.A. Arts. 485 al 487 y Dto. 1001/82 Art. 57 modif. por Dto. 405/87). Resoluciones N0 3022/93, 520/95 y 972/95.
2.3.3.- Declaraciones de rancho y pacotilla. Requisitos de carga y descarga; responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero (C.A. Arts. 506 al 528).

3.- SISTEMA MARIA
3.1.- Manifiesto de Importación Vía Acuática, Terrestre y Aérea - Modalidades de ingreso y trámite administrativo. Resoluciones 258/93, 630/94 y 970/95 y modificatorias.
3.2.- Mercadería Consolidada. Modo de declaración procedimiento para su desconsolidación. (Manifiesto de desconsolidación).
3.3.- Tratamiento de contenedores. Declaración en el Manifiesto según su condición.
3.4.- Faltantes a la descarga - Proceso de justificación por el Sistema Informático MARIA. Plazos vigentes para su justificación.
3.5.- Solicitudes sumarias tipos de solicitudes, requisitos para su cumplimentación. Resoluciones que lo reglamentan.
3.6.- Cargas fraccionadas tratamiento y modo de declaración por el SIM. (Vía Aérea y Terrestre).
3.7.- Registro de Mercadería sin declarar por el Sistema Informático MARIA.
3.8.- Afectaciones Sumarias Tipos de Afectaciones, requisitos para su cumplimentación. Resoluciones que lo reglamentan.
3.9.- Manejo de las consultas brindadas por el Sistema.
3.10- Manifiesto Exportación Vía Acuática, Terrestre y Aérea - Modalidades de ingreso y trámite administrativo - Resolución 1064/95 y modificatorias.

4.- PENAL ADUANERO
4.1.- Delitos aduaneros, concepto. Delito de contrabando, concepto (C.A. Arts. 862 al 867).
4.2.- Infracciones aduaneras. Concepto. Prescripción de las acciones para imponer las penas, concepto. Suspensión e interrupción (C.A. Arts. 892, 893, 902 al 910 y 929 al 946).
4.3.- Contrabando menor. Autoridad que instruye y resuelve el sumario. Forma de determinar si un hecho es delito o infracción (C.A. Arts. 947 al 953).
4.4.- Declaraciones inexactas y otras diferencias sin justificar (C.A. Arts. 954 al 961).
4.5.- Mercaderías a bordo sin declarar (C.A. Arts. 962 al 964).
4.6.- Transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva (C.A. Arts. 970 al 973).
4.7.- Disposiciones comunes a todos los procedimientos ante el servicio aduanero. (C.A. Arts. 1001 al 1017).
NOTA: El original de los anexos V y VI fue aprobado por Resolución N° 435/95.

ARTICULO 59 – 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación.
2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2 o en el 3, según correspondiere, del artículo 58, elevará la solicitud con todos sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los QUINCE (15) días, la que deberá dictar resolución en el plazo TREINTA (30) días a contar desde su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde la recepción de estas últimas.
5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección XIV de este código.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 7º
1. A los fines de lo previsto en el artículo 59, apartado 1, del Código Aduanero, los solicitantes que fueren personas de existencia visible deberán:
a) presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 58, apartado 2, inciso e), del código;
b) acompañar certificado de estudios secundarios completos;
c) acreditar conocimientos específicos en la materia en la forma que estableciere la Administración Nacional de Aduanas;
d) acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;
e) acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;
f) acreditar solvencia y ofrecer garantía;
g) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad;
h) acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio;
i) cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código, estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
2. Los solicitantes que fueren personas de existencia ideal deberán:
a) presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 58, apartado 3, inciso d), del código;
b) acompañar constancia de la dirección de la sede social;
c) acreditar solvencia y ofrecer garantía;
d) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad;
e) acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio;
f) designar el o los apoderados generales que actuarán en su representación ante el servicio aduanero;
g) los directores o administradores de la sociedad o asociación deberán acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;
h) cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código, estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
3. No obstante lo establecido en los apartados precedentes, cuando los agentes de transporte aduanero representaren a transportistas aéreos, deberán estar facultados expresamente por empresas explotadoras de servicios aéreos autorizados por el Poder Ejecutivo.
4. La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y formalidades que debe reunir la solicitud, como así también aquellos referidos a la documentación complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.

Normativa aduanera - Agentes de Transporte Aduanero – Normas para inscripción y actuación

Res.ANA 2164/86 – Texto Actualizado
Ref. Agentes de transporte aduanero - Normas para registro y actualización
05/09/86 (BANA 179/86)

VISTO las disposiciones establecidas en el artículo 1189 de la Ley 22415 y,

CONSIDERANDO:

Que corresponde dictar las normas referidas a la inscripción y actuación de los Agentes de Transporte Aduanero, sus Apoderados Generales y Dependientes.
Que además deberán tenerse en cuenta los dictámenes del servicio jurídico de esta Repartición nros. 2022/84 sobre garantías bancarias y 1709/83 y 24/85 relacionados con las pólizas de seguros de caución.
Que la presente norma se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 23 - incisos i) y t) de la Ley 22415

Por ello.

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:

Art.1º - Aprobar el Indice Temático que figura en el Anexo I de la presente, las normas para el registro y actuación de Agentes de Transporte Aduanero, sus Apoderados Generales y Dependientes que se detallan en el Anexo II y el Régimen de Garantías aplicable obrante en el Anexo III, los cuales forman parte de esta Resolución.

Art.2º - Aprobar los formularios OM-1933 - Inscripción Agente de Transporte Aduanero Declaración Jurada -, OM-1933 - Hoja Continuación, Om - 1937 - Ficha Registro de Firmas - OM -1941 - Agente de Transporte Aduanero Facultades conferidas a sus Apoderados Generales y Dependientes -, OM-2013 -Garantía bancaria- OM-2022 -Póliza de seguro de Caución-, OM-1936 -Credencial de Agente de Transporte Aduanero y talón-, OM-1991 -Libro Diario de Agente de Transporte Aduanero-, OM-1934 -Inscripción de Apoderado General de Agente de Transporte Aduanero-, OM-1938 -Libreta Credencial de Apoderado General de Agente de Transporte Aduanero-, OM-1935 -Inscripción Dependiente de Agente de Transporte Aduanero -Declaración Jurada-, OM-1940 - Libreta Credencial Dependiente de Agente de Transporte Aduanero-, OM-1943 -Ficha Registro de Firmas de Agente de Transporte Aduanero y sus Apoderados Generales, que figuran en los Anexos IV al VI, VIII y IX, XIII al XVI y XVIII al XX respectivamente de la presente.

Art.3º - Aprobar el Cuadro de suspensiones, su levantamiento, eliminaciones y reinscripciones en el Registro que figura en el Anexo XII que también integra la presente resolución.

Art.4º - Derogar los formularios OM-358, 994-A, 1521, 1522, 1799 y 1800.

Art.5º - Los Agentes de Transporte Aduanero, sus Apoderados Generales y Dependientes ya inscriptos, deberán cumplir el punto 7 del Anexo II de esta resolución dentro del plazo de DOCE (12) meses contados a partir de la vigencia de la presente, vencido el cual quedarán automáticamente eliminados del Registro.

Art.6º - El Departamento Contabilidad y Finanzas estará a cargo de la actualización de importes prevista en el artículo 6º, apartado 3 del Dec. 1001/82 Dichos importes se expresarán en cifras enteras, debiendo publicarse mediante avisos en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional.

Art.7º - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Hacienda y al Tribunal de Cuentas de la Nación. Cumplido, archívese.

ANEXO I
INDICE TEMATICO
ANEXO TEMA
II Normas para el registro y actuación de Agentes de Transporte Aduanero, sus apoderados Generales y Dependientes
III Régimen de Garantías
IV OM-1933 Inscripción Agente de transporte Aduanero Declaración Jurada OM-1933 Hoja continuación
V OM-1937 Ficha Registro de Firmas
VI OM-1941 Agente de transporte aduanero - Facultades conferidas a sus apoderados Generales y Dependientes
VII OM-755-A/3 Carpeta legajo del Agente Transporte Aduanero
VIII OM-2013 Garantía bancaria para el agente de Trans. Aduanero.
IX OM-2022 Póliza de seguro de caución para agentes de Transporte Aduanero
X OM-2034 Control de Garantías del Agente de Servicio Aduanero e Imp/Exp.
XI OM-1371-A Registro de Sanciones y Levantamientos
XII Cuadro de suspenciones, su levantamiento eliminaciones y reinscripciones en el Registro.
XIII OM-1936 Credencial de Agente de Transporte Aduanero y Talón.
XIV OM-1991 Libro Diario de Agente de Transporte Aduanero.
XV OM-1934 Inscripción de Apoderado General de Agente de Transporte Aduanero - Declaración Jurada.
XVI OM-1938 Libreta Credencial de Apoderado General de Agente de Transporte Aduanero
XVII OM-755-A/3 Carpeta Legajo de Apoderado General de Agente de Transporte Aduanero.
XVIII OM-1935 Inscripción dependiente de Agente de Transporte Aduanero-Declaración Jurada
XIX OM-1940 Libreta Credencial Dependiente de Agente de Transporte Aduanero.
XX OM-1940 Libreta Credencial Dependiente de Agente de Transporte Aduanero y sus Apoderados Generales(*)
XXI Modelo de Declaración Jurada de Patrimonio Neto y Certificación por Contador Público.

NOTA: (*) Estos formularios serán adquiridos en los comercios de plaza.

ANEXO II

NORMAS PARA EL REGISTRO Y ACTUACION DE AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO, SUS APODERADOS GENERALES Y DEPENDIENTES.
1. DE LA INCRIPCION
1.1 La inscripción como agente de transporte aduanero, apoderado general y/o dependiente se realizará ante la división de Registros de Departamento Técnica de Importación y Exportación. Los Residentes en el interior deberán hacerlo ante la Aduana de su Jurisdicción. Los interesados presentarán debidamente integrado el Formulario OM-1933(anexo IV), OM-1934 (anexo XV) u OM-1935 (anexo XVII), según corresponda, acompañando la documentación que en cada uno se cita como obligatoria. La División Registros asignará un número de inscripción provisorio a las presentaciones del agente de transporte aduanero. En los casos contemplados en el artículo 74 de la Ley 22415, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Presentación del Formulario OM-1933; y
b. Acompañar copia autenticada del acto administrativo de designación del funcionario que Suscribe dicho formulario.
1.2. La declaración jurada de patrimonio neto del agente de transporte aduanero que se debe acompañar al presentar el Formulario OM-1933 será certificada por contador público y su firma legalizada por el consejo profesional dela jurisdicción respectiva en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6, apartado 1, inciso a) del Dec. 1001/82, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo XXI.
1.3. El agente de transporte aduanero deberá constituir la garantía a que Se refiere el artículo 6º, apartado I, inciso b) y apartado 3 del Dec. 1001/82, de acuerdo con lo establecido en el anexo III de la presente Resolución.
1.4. La División Registros solicitará información de antecedentes al Registro de Infractores en todos los casos.
1.5. La División Registros recibirá el ejemplar Nº 2 del OM-2034 Control de Garantías (Anexo X) de la Sección Deudas y Garantías o Aduanas y con la cumplimentación de los puntos 1.3 y 1.4 según corresponda, Otorgará el número de inscripción. Asimismo, confeccionará los legajos con los documentación completa y emitirá las credenciales pertinentes, OM-1936, OM-1938 y OM-1940 (Anexos XIII, XVI y XIX), de los agentes de transporte aduanero, apoderados generales y dependientes, habilitando las fojas de poderes de libretas-credenciales de aquellos apoderados y dependientes que operen en jurisdicción del Departamento Operacional Capital exclusivamente.
1.6. El Agente de Transporte Aduanero deberá presentar ante la citada División, una vez concedida la inscripción, el Formulario OM-1941 (Anexo VI). Facultades conferidas a sus Apoderados Generales y Dependientes, debidamente integrado, con respecto a las personas que actúen en jurisdicción del mencionado Departamento.
1.7. La División Registros informará a la Sección Deudas y Garantías y Aduanas la correlación existente entre el número de inscripción provisorio y el definitivo acordado, con mención de apellido y nombres o denominación social de cada agente de transporte aduanero. Cumplido lo cual procederá con relación a:
1.7.1. Agente de Transporte Aduanero Reservar todos los legajos. Remitir al Departamento Operacional Capital: OM-1937 y OM-1943 intervenidos (Anexos V y XX) respectivamente. Remitir a las Aduanas: OM-1937 intervenido y credencial habilitada OM-1936 (Anexo XIII) para personas de existencia visible únicamente.
1.7.2. Apoderados Generales y Dependientes Reservar los legajos de aquellos que actúen en jurisdicción del Departamento Operacional Capital. Reservar un ejemplar de los OM-1934 y 1935, según corresponda. Remitir a las Aduanas los legajos y las libretas credenciales habilitadas.
1.8. Las Aduanas procederán a:
- Reservar OM-1937.
- Entregar las credenciales a los agentes de transporte aduanero (personas de existencia visible).
- Reservar los legajos de los Apoderados Generales y Dependientes que actuarán en su jurisdicción.
- Habilitar fojas de poderes de libreta-credencial de Apoderados Generales y Dependientes y proceder a su entrega.
- Confeccionar Formulario OM-1941 (Anexo VI) Agente de Transporte Aduanero facultades conferidas a sus Apoderados Generales Dependientes Confeccionar Formulario OM-1943 (Anexo XX) a fin de efectuar el control de firmas de los Apoderados Generales de ser necesario de acuerdo a su operatividad.
- Informar a la División Registros de inmediato, por vía telex o telegráfica, la instrucción de Sumarios administrativos o contenciosos con relación a los inscriptos que operen en sus jurisdicciones, como asimismo las modificaciones de los datos aportados por los mismos a través de los OM-1933, 1934 y 1935 respectivamente.
1.9 Derogado por Res. ANA 2772/97

2. DE LA ACTUACION
2.1. Toda renuncia o revocación de poderes tanto de agente de transporte aduanero como de apoderado general o dependiente, deberá comunicarse de inmediato a la División Registros o a la aduana de actuación. en cuyo caso ésta lo informará a la mencionada División.
2.2. En todas las presentaciones escritas o documentación que deban suscribir los Agentes de transporte aduanero, apoderados generales o dependientes, aclararán la firma utilizando al efecto un sello rectangular cuyas dimensiones serán de 60 mm. de base por 20 mm. de altura, el que además deberá indicar el número de registro.
2.3. Para actuar en ámbito aduanero deberán poseer las credenciales correspondientes, las que deberán Ser exhibidas a requerimiento de las respectivas autoridades.
2.4. En caso de fallecimiento del agente de transporte aduanero, los apoderados generales del mismo podrán proseguir la actuación hasta la finalización del trámite de las operaciones aduaneras documentadas con anterioridad al fallecimiento. Este procedimiento se aplicará salvo manifestación expresa en contrario de la persona por cuenta de quien se realizan las respectivas operaciones. La persecución de la actuación deberá estar autorizada por el Departamento Operacional Capital o la aduana de jurisdicción.
2.5. En caso de eliminación o suspensión del agente de transporte aduanero, sus apoderados generales quedarán inhabilitados para intervenir en la prosecución del trámite de las operaciones aduaneras documentadas con anterioridad a la sanción aplicada.
2.6. Los dependientes de agentes de transporte aduanero podrán:
1. Presentar los manifiestos, las guías internacionales y las listas de las provisiones de a bordo y demás suministros y sus traducciones firmados por el agente de transporte aduanero o su apoderado general.
2. Tramitar los roles, relaciones de carga, los conformes, transbordos y giros firmados tal como se señala en 1).
3. Presenciar la carga y la descarga.
4. Firmar los recibos de mercadería removida.
5. Los dependientes menores no podrán ejercitar la facultad enunciada en 4).

3. MODIFICACIONES DE LOS DATOS APORTADOS EN OPORTUNIDAD DE LA INSCRIPCION

Los agentes de transporte aduanero inscriptos deberán informar toda modificación a las circunstancias declaradas en la solicitud. Estas modificaciones serán presentadas en la División Registros en forma directa o en la aduana de su jurisdicción, según su domicilio, mediante el uso del Formulario OM-1937, de corresponder. La División Registros comunicará las modificaciones que corresponden a las aduanas por donde operen los agentes de transporte aduanero mediante el Formulario OM-382.

4. CESE DE LA INSCRIPCIONA

petición fundada del interesado, el Departamento Técnica de Importación y Exportación dispondrá el cese de la inscripción siempre que no hubiere impedimento legal.

5. SANCIONES

Las suspensiones y/o levantamientos y las eliminaciones y/o reinscripciones del Registro de Agentes de Transporte Aduanero y sus Apoderados Generales, serán aplicadas con relación a sus respectivas causales por las dependencias intervinientes de que se da cuenta en el Anexo XII. Las suspensiones y/o levantamientos previstos en el artículo 61, apartada 1, inciso f) y el artículo 80, apartado 1, inciso f) de la Ley 22415 estarán a cargo de los Departamentos Operacional Capital, Contabilidad y Finanzas (únicamente para operaciones con garantía efectuadas con OM-1190, OM-1190 A) y las aduanas. Con respecto a las suspensiones contempladas en los artículos 61, apartado 2 y 80, apartado 2 y las eliminaciones previstas en los artículos 62 apartados 2 y 81, apartado 2, del citado texto legal, las actuaciones pertinentes tramitarán por el Departamento Operacional Capital o las aduanas, según corresponda, debiendo elevarse a esta Administración Nacional para su resolución. El mismo criterio será de aplicación para las reinscripciones previstas en los artículos 63 y 82 de la Ley 22415 Las sanciones o sus levantamientos serán informadas por las dependencias aduaneras -las aduanas las proporcionar vía telex o telegráfica- antes de las 18.00 horas a la División Registros, a fin de dar intervención al Departamento Procesamiento de la Información y efectuar las anotaciones pertinentes en el Formulario OM-1371 A de cada firma (Anexo XI).

6. REINSCRIPCIONES
En los casos establecidos en los artículos 63 y 82 de la Ley 22415, los interesados deberán solicitar su reinscripción por nota ente la División Registros o aduana de jurisdicción. Las peticiones serán comparadas por las dependencias aduaneras que tramitaron la eliminación de acuerdo a la causal que la originó. Una vez autorizada la reinscripción deberán presentar declaración jurada de patrimonio neto y actualizarán el importe de la garantía o constituirán una nueva, en su caso.

7. ACTUALIZACION DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO

De conformidad con lo previsto por el artículo 1189, apartado 2 de la Ley 22415, los Agentes de Transporte Aduanero inscriptos a la firma deberán presentar Formulario OM-1933 de acuerdo a las normas fijadas en el presente Anexo, acompañando la documentación exigida por el artículo 58, apartado 2, con excepción del inciso b) - del mencionado texto legal y el artículo 7º del Dec. 1001/82 -excepto lo requerido en los incisos b) y c). Los apoderados generales en oportunidad de la actualización de su inscripción, deberán presentar el Formulario OM-1934, con ajuste al presente Anexo, adjuntando la documentación que en el mismo se indica. Con respecto al certificado de capacitación aduanera previsto en el artículo 7º, inciso c) del Dec. 1001/82, el mismo será reemplazado por una certificación de la aduana en donde actuare en la que se indicará la fecha del otorgamiento del poder,

8. RENOVACION DE CREDENCIALES O LIBRETAS CREDENCIALES

Deberán gestionarse ante la División Registros o la aduana de actuación bianualmente (años impares) durante el primer trimestre, los agentes de transporte aduanero y durante el segundo trimestre sus apoderados generales y dependientes.

ANEXO III
REGIMEN DE GARANTIAS
1. A partir del décimo día hábil de la presentación del OM-1933 y documentación agregada, el interesado deberá concurrir a la División Registros para notificarse del estado de su trámite y proceder al retiro del OM-2034 Control de Garantías autorizado en el cual se habrá consignado el número de inscripción provisorio, a efectos de constituir la garantía aludida en el Anexo II, punto 1.3. en la Sección Deudas y Garantías.
2. Para los peticionantes del interior, la División Registros remitirá a la Aduana de jurisdicción el juego de formularios citado intervenido. Los interesados deberán constituir la garantía respectiva en esa aduana.
3. A tal efecto los interesados optarán por:
a. Depósito de dinero en el Banco de la Nación Argentina, a plazo fijo, renovable automáticamente cada treinta días, cuando dicha institución dicte la reglamentación pertinente.
b. Depósito de títulos de la deuda pública, en las condiciones establecidas en el artículo 6º, apartado 2 del Dec. 1001/82 El importe de la garantía debe incrementarse en 1,5% para atender eventuales gastos de venta de títulos.
c. Garantía bancaria (OM-2013 Anexo VIII).
d. Seguro de garantía (OM-2022 Anexo IX); éste será aplicable cuando la Superintendencia de Seguros de la Nación apruebe la póliza y demás condiciones atinentes a la cobertura de este riesgo.
4. La garantía constituida mediante depósito de dinero o títulos de la deuda pública deberá actualizarse anualmente, de acuerdo a los importes que se fijen en cumplimiento del artículo 6º de la presente Resolución.
5. La garantía constituida permanecerá en custodia por el término de CINCO (5) años a contar desde el 1º de Enero del año siguiente al de la autorización del cese de actividades del agente de transporte aduanero. Si durante ese período se incoaren causas administrativas o judiciales de índole resarcitoria y/o penal contra el titular, permanecerá en custodia hasta la prescripción de tales causas. Interín serán actualizadas de acuerdo al punto precedente.

ANEXO IV
FORMULARIO OM-1933

ANEXO V
FORMULARIO OM-1937

ANEXO VI
FORMULARIO OM-1941

ANEXO VII
FORMULARIO OM-755/3

ANEXO VIII
FORMULARIO OM-2013

ANEXO IX
FORMULARIO OM-2022

ANEXO X
FORMULARIO OM-2034

ANEXO XI
FORMULARIO OM-1371-A

ANEXO XII
FORMULARIO

ANEXO XIII
FORMULARIO OM-1936
ANEXO XIV (derogado por Res. ANA 2772/97).

ANEXO XV
FORMULARIO OM-1934

ANEXO XVI
FORMULARIO OM-1938

ANEXO XVII
FORMULARIO OM-775/3

ANEXO XVIII
FORMULARIO OM-1935

ANEXO XIX
FORMULARIO OM-1940

ANEXO XX
FORMULARIO OM-1943

ANEXO XXI
DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO NETO

Declaro bajo juramento en mi carácter de ... , ... de la firma ... que a la ... fecha de cierre del ejercicio social, el patrimonio neto alcanza a la suma de australes ... (A ...)
Buenos Aires, ...

Firma del titular o representante legal

CERTIFICACION LITERAL
CERTIFICO QUE EL PATRIMONIO NETO DECLARADO corresponde al Balance General de la firma ... cerrado el ... el que se halla transcripto en los folios ... a ... del Libro de Inventarios y Balances Nº ... rubricado con fecha ... bajo el Nº ... y el mismo ha sido confeccionado a partir del diario y subdiarios rubricados, que cumplen con los requisitos formales de orden legal
Asimismo informo que las deudas devengadas a favor de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional ascienden a australes ... (A ...), de los cuales australes ... (A ...) eran exigibles a esa fecha.

Dr. XXXX Contador Público (...) C.P.C.E. ... TO. FO.

ARTICULO 60 – 1. Los agentes de transporte aduanero deberán:
a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente certificados por contador público nacional, y toda otra información complementaria en los casos en que el servicio aduanero considerare necesario exigirlos;
b) comunicar de inmediato a la Administración Nacional de Aduanas todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración, cuando se tratare de personas de existencia ideal.2. El incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 64.

ARTICULO 61 – 1. Serán suspendidos sin más trámite del Registro de Agentes de Transporte Aduanero:
a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esa situación subsistiere;
b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;
c) quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil hasta que concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;
d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo;
e) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
f) quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación;
g) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Administración Nacional de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se establece, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieren determinarse. Esta suspensión perdurará mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;
h) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;
i) las personas de existencia ideal cuando algunos de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero o por cualquier otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de delitos contra las ersonas, el honor, la honestidad y el estado civil. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanera le efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en su función o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 68, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio o del servicio aduanero.

ARTICULO 62 – 1. Serán eliminados sin más trámite del Registro de Agentes de Transporte Aduanero:
a) quienes hubieren sido condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;
b) quienes hubieren sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores en cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inciso a). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
c) quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;
d) quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos;
e) quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores;
f) quienes hubieran sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23, inciso t);
g) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;
h) quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Agentes de Transporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 68:
a) quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto;
b) quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;
c) quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58, apartado 2, inciso e), puntos 4º), 7º, 8º) y 9º, o apartado 3, inciso d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.

ARTICULO 63 - Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 58, apartados 2 o 3, según correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:
a) haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados en el artículo 23 inciso t), siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo;
b) renuncia;
c) no haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58, apartado 2, inciso e), puntos 4º), 7º), 8º) y 9º), o apartado 3, inciso d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que hubieren transcurrido DOS (2) años desde la eliminación.

ARTICULO 64 – 1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los agentes de transporte aduanero las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) suspensión de hasta DOS (2) años;
c) eliminación del registro de agentes de transporte aduanero.
2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por la Administración Nacional de Aduanas.

ARTICULO 65 - Los agentes de transporte aduanero son responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podrá aplicar las sanciones previstas en el artículo 64, a cuyo efecto y cuando correspondiere serán parte en el mismo.

ARTICULO 66 – 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artículo 64 prescriben a los CINCO (5) años.
2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tuviere prevista sanción de eliminación o de suspensión.

ARTICULO 67 - Dentro de los CINCO (5) días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisión quedará firme en sede administrativa.

ARTICULO 68 - 1. En los supuestos de suspensión y eliminación del Registro de Agentes de Transporte Aduanero que no fueren de los previstos en los artículos 61, apartado 1, y 62, apartado 1, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.
3. Transcurrido el término para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevarán las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas, quien dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días.

ARTICULO 69 – 1. Contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro de los CINCO (5) días.
2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede administrativa.
3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a lo solicitado respecto de la producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de TREINTA (30) días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el plazo de TREINTA (30) días.

ARTICULO 70 – 1. Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5) días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de SESENTA (60) días para dictar sentencia.

ARTICULO 71 - En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los artículos 68 a 70, serán aplicables las disposiciones de la Sección XIV de este código.

ARTICULO 72 – 1. Además de las obligaciones prescriptas en el artículo 33 del Código de Comercio, la Administración Nacional de Aduanas podrá exigir que los agentes de transporte aduanero lleven un libro rubricado por la aduana que correspondiere a su domicilio, en el cual hará constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones recibidas y cualquier otra anotación que se considerare necesaria.
2. En su caso, el libro a que se refiere el apartado 1 deberá llevarse en los términos del artículo 54 del Código de Comercio para ser exhibido al servicio aduanero cada vez que el mismo así lo solicitare.
3. Los agentes de transporte aduanero conservarán dicho libro por el plazo fijado en el artículo 67 del Código de Comercio.

Normativa aduanera - Se deroga la obligación de llevar libro rubricado por la Aduana
Resolución Nº 2772/97 - ANA
ARTICULO 1º - Derogar los Anexos II punto 1.9 y XV de la Resolución N° 2164/86, por el cual se impone llevar un Libro Diario de Operaciones a los agentes de transporte aduanero.
ARTICULO 2º - De forma

ARTICULO 73 - Cuando el libro rubricado por la aduana, en caso de que fuere exigido, se llevare con un atraso mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días o de SESENTA (60) días si se tratare de los demás libros exigidos por el artículo 44 del Código de Comercio, o no cumplieren con las exigencias establecidas en el artículo 72, los agentes de transporte aduanero incurrirán en falta y serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de este código.

ARTICULO 74 – 1. El Estado nacional, las provincias y las municipalidades, así como las dependencias de la administración pública nacional, provincial y municipal, los entes autárquicos o descentralizados y las empresas del Estado están exentas del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 58, apartados 2 y 3, y a los efectos de su inscripción, deberán:
a) constituir domicilio especial;
b) designar el o los apoderados generales que actuarán en su representación ante el servicio aduanero, a quienes se les aplicará el régimen establecido para éstos en el presente código.
2. A las entidades contempladas en el apartado 1 de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 60 a 64.


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