Sección VI - Capítulo IV
CAPITULO CUARTO

Régimen de equipaje

ARTICULO 488 - Los efectos que constituyen equipaje pueden ser importados o exportados de conformidad con el régimen previsto en este Capítulo.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 58º (ver al final del artículo 489)

ARTICULO 489 - Constituyen equipaje los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 58º
A los fines de lo previsto en los artículos 488 y 489 del Código Aduanero:
1. Se admitirán como equipaje, entre otros, los siguientes efectos:
a) prendas de vestir;
b) artículos de tocador;
c) artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas personales;
d) libros, revistas y documentos en general;
e) cámaras fotográficas y cinematográficas, acompañadas de una cantidad razonable de películas y accesorios;
f) aparatos de proyección portátiles de diapositivas o de films y sus accesorios, así como una cantidad razonable de diapositivas y filmes;
g) binoculares;
h) instrumentos de música portátiles;
i) fonógrafos portátiles, con una cantidad razonable de discos;
j) aparatos portátiles para la grabación y la reproducción del sonido, así como una cantidad razonable de cintas, cassettes o similares;
k) aparatos receptores de radios portátiles;
l) aparatos receptores de televisión portátiles;
m) máquinas de escribir, de calcular, de coser y de tejer, portátiles;
n) artículos y equipos para la práctica de deportes, tales como las carpas y otro material de camping, artículos de pesca, equipos de alpinismo, armas de caza con cartuchos, bicicletas sin motor, canoas o kayaks de una longitud inferior a 5,5 metros, esquíes y raquetas de tenis;
o) coches para niños y sillas rodantes para inválidos;
p) herramientas y objetos manuales para el ejercicio de la actividad, profesión y oficio del viajero. También se admitirán como equipaje, la ropa de casa, mantelería y demás objetos que constituyan el menaje de la casa y que fueren de uso del viajero y de su familia.
2. A los efectos del despacho del equipaje de importación, los viajeros se clasifican en las siguientes categorías:
a) de retorno de países limítrofes;
b) de retorno de otros países;
c) a residir e inmigrantes;
d) temporales;
e) turistas;
f) en tránsito.
Cuando los viajeros retornaren de un territorio aduanero especial quedaran asimilados a la categoría b).
3. Los viajeros de las categorías a) y b) que regresen al país luego de por lo menos UN (1) año de residencia en el exterior serán considerados como de la categoría c). Dicho plazo no se reputará interrumpido cuando el viajero hubiere realizado viajes ocasionales al país, siempre que su permanencia en el mismo durante el año anterior a su arribo no excediere de CUARENTA (40) días en total. La Administración Nacional de Aduanas, cuando existieren razones debidamente fundadas, podrá admitir tolerancias en el citado plazo, hasta un máximo de VEINTE (20) días corridos.
4. A los efectos del despacho del equipaje de exportación, los viajeros se clasifican en las siguientes categorías:
g) residentes en el país que egresaron en forma temporaria;
h) residentes en el país, con una permanencia no inferior a UN (1) año, que egresaren para radicarse en el exterior;
i) los que egresaren del país luego de haber ingresado con la visa de temporarios, turistas o en tránsito.

ARTICULO 490 - Queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este Capítulo mercadería que no constituye equipaje.

ARTICULO 491 - El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este Capítulo con relación a determinados efectos.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 59º
A los fines de lo previsto en el artículo 491 del Código Aduanero, exclúyese del régimen de equipaje:
a) las armas de fuego que no contaren con la autorización del organismo competente, explosivos, inflamables, estupefacientes, objetos obscenos y literatura subversiva o pornográfica;
b) los automotores en general, sus partes y repuestos, las motocicletas, motonetas y bicicletas a motor, los motores dentro y fuera de borda, las casas rodantes, las aeronaves y las embarcaciones de todo tipo, sus partes y repuestos. No obstante, los viajeros de las categorías d), e), f), g), h), e i), podrán importar o exportar temporariamente sus vehículos de acuerdo a lo previsto en esta reglamentación y en los artículos 265 y 363 del código. Aclárase que, además de las canoas y kayaks de una longitud inferior a 5,5 metros mencionadas en el artículo 58, apartado 1, inciso n), también se hallan comprendidas en el régimen de equipaje, los botes, piraguas, yolas, esquifes, pédalos, embarcaciones inflables o plegables o desarmables y similares sin motor para la práctica de deportes;
c) toda mercadería cuya importación o exportación estuviere prohibida por razones no económicas.

ARTICULO 492 – 1. El equipaje puede ser conducido por el propio viajero o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso de éste.
2. La reglamentación establecerá los plazos dentro de los cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio aduanero.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 60º
A los fines de lo previsto en el artículo 492 del Código Aduanero:
1. Sólo podrán introducirse como equipaje no acompañado efectos en uso, salvo las excepciones previstas en este decreto. No obstante, los efectos nuevos que por este medio se introdujeren y cuya cantidad, calidad, variedad y valor no permitiere presumir fines comerciales o industriales, serán despachados a plaza previo pago de los tributos que correspondieren, siempre que la totalidad de los bienes introducidos por el viajero, comprendido el equipaje acompañado, no excediere los valores máximos fijados por este decreto.
2. Los efectos que el viajero condujere como equipaje acompañado y que por caso fortuito o fuerza mayor o por confusiones, errores u omisiones, arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de quien correspondiere en jurisdicción aduanera mientras no fueren objeto de reclamo. Dichos efectos podrán ser despachados a plaza previo cumplimiento de los recaudos ordinarios previstos para el equipaje acompañado. En caso de reembarco, el mismo podrá ser solicitado por el titular de los efectos o, cuando vinieren rotulados para otro país por el transportista.
3. El equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio aduanero:
a) dentro del plazo fijado o que se fijare para la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento de mercadería, según la vía de transporte que se utilizare, cuando llegare con anterioridad al arribo del viajero;
b) hasta SEIS (6) meses, a contar desde la fecha de arribo al país del viajero, cuando llegare con posterioridad al arribo de este;
c) hasta TRES (3) meses anteriores y hasta SEIS (6) meses posteriores, contados desde la fecha de salida del viajero.

ARTICULO 493 - Los efectos que constituyen equipaje no acompañado que arribaren o salieren, según el caso, una vez vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozarán de la exención de tributos prevista en el artículo 499.

ARTICULO 494 - Si el viajero, al ingreso o egreso del territorio aduanero, condujere efectos cuya importación o exportación, según el caso, no se hallare exenta del pago de tributos, deberá declararlo al servicio aduanero.

ARTICULO 495 - El servicio aduanero podrá exigir del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, con carácter previo a su eventual revisación, que la declaración referente a los efectos que condujere o remitiere bajo el régimen de equipaje se sujete a determinadas formalidades.

ARTICULO 496 - El viajero no podrá declarar como propio el equipaje de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajaren a bordo, de conducir o remitir efectos que no le pertenecieran, salvo los casos que autorizare la reglamentación.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 61º
A los fines de lo previsto en el artículo 496 del Código Aduanero, podrán conducirse o remitirse efectos personales de terceros cuando estos bienes estuviesen en uso y pertenecieren a personas:
a) domiciliadas en el país, que hubieran fallecido en el extranjero;
b) domiciliadas en el extranjero, que hubieran fallecido en el país.
El fallecimiento deberá acreditarse ante el servicio aduanero con documentación fehaciente.

ARTICULO 497 – 1. El servicio aduanero, en el ejercicio del control que este código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede verificar el equipaje de los viajeros y proceder al registro personal de los mismos. El control sobre las personas se ejercitará, salvo supuestos excepcionales, sobre una base selectiva o por sondeo.
2. No obstante lo previsto en el apartado 1, se procederá al registro personal de los viajeros cuando se presumiere la configuración de algún ilícito.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 62º
A los fines de lo previsto en el artículo 497 del Código Aduanero:
1. Cuando el equipaje se encontrare en depósito, la verificación de su contenido que el servicio aduanero hubiera dispuesto se efectuará en presencia del interesado o, en su defecto, del transportista que lo hubiera conducido. Si debidamente citado no concurriere al acto de la verificación, el servicio aduanero podrá efectuarla sin su presencia, sin que el hecho pueda dar lugar a reclamo alguno.
2. Los viajeros de las categorías E y F que no desearen que su equipaje sea sometido a verificación, total o parcial, por parte del servicio aduanero, deberán así expresarlo antes de iniciarse la revisación, quedando los bultos no revisados depositados en jurisdicción aduanera por un plazo de hasta UN (1) mes, vencido el cual se procederá conforme a lo previsto en los artículos 417, inciso e), y 419, inciso d), según se tratare de equipaje no acompañado o de equipaje acompañado.

ARTICULO 498 - Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones o exportaciones de los efectos que constituyeren equipaje.

ARTICULO 499 - La importación o la exportación de los efectos que constituyeren equipaje, dentro de los valores máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación, según el caso, con excepción de las tasas que se hubieren devengado en concepto de almacenaje o servicios extraordinarios.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 63º - Dto. 2130/91 – Artículos 1º al 10º
A los fines de lo previsto en el artículo 499 del Código Aduanero:
1. Los efectos de origen extranjero de los viajeros de las categorías A y B, enumerados en los incisos e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), y p) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, podrán ser reingresados con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre que hubieren sido declarados en forma simplificada ante el servicio aduanero, en oportunidad de producirse la salida del país. Cuando los efectos de que se trata fueren de origen nacional gozarán de la exención sin necesidad de formular la declaración indicada.
2. Los viajeros de todas las categorías podrán introducir como equipaje acompañado con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos en uso enumerados en los incisos a, b, c, d) y o) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del código.
3. Los viajeros de la categoría A, de retorno de países limítrofes, además de los bienes mencionados en el apartado 2 de este artículo, podrán introducir, con el pago de los tributos que gravaren la importación para su consumo, los efectos nuevos comprendidos en el apartado 1 del artículo 58 de este decreto, siempre que su valor no excediera de CIEN dólares estadounidenses (u$s 100) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado.
El exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
En cuanto a los artículos que se indican a continuación, podrán introducirse con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones:
a) bebidas alcohólicas, hasta un (1) litro;
b) cigarrillos, hasta doscientas (200) unidades;
c) cigarros, hasta veinte (20) unidades;
d) comestibles, hasta dos (2) kilos;
e) perfumes y aguas de tocador, hasta cincuenta (50) mililitros.
4. Los viajeros de la categoría B, de retorno de los países no limítrofes, además de los bienes mencionados en el apartado 2 de este artículo, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o usados comprendidos en el apartado 1 del mencionado artículo 58, siempre que su valor no excediera de DOSCIENTOS dólares estadounidenses (u$s 200) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado. El exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
En cuanto a los artículos que se indican a continuación, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones:
a) bebidas alcohólicas, hasta dos (2) litros;
b) cigarrillos, hasta cuatrocientas (400) unidades;
c) cigarros, hasta cincuenta (50) unidades;
d) comestibles, hasta cinco (5) kilos;
e) perfumes y aguas de tocador, hasta cien (100) mililitros.
5. Los viajeros de la categoría C - a residir e inmigrantes -, además de los bienes mencionados en el apartado 2 de este artículo podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos nuevos o usados enumerados en el apartado 1 del mencionado artículo 58, siempre que su valor no excediera de DOS MIL QUINIENTOS dólares estadounidenses (u$s 2.500) y se conformaren en lo previsto en el artículo 489 del código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado.
El exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones:
a) bebidas alcohólicas, hasta dos (2) litros;
b) cigarrillos, hasta cuatrocientas (400) unidades;
c) cigarros, hasta cincuenta (50) unidades;
d) comestibles, hasta cinco (5) kilos;
e) perfumes y aguas de tocador, hasta cien (100) mililitros.
6. Los viajeros de la categoría C podrán adicionalmente, introducir como equipaje acompañado o no acompañado con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los siguientes efectos en uso que, por su cantidad, calidad, variedad y valor aseguren ser para su uso personal o el de su grupo familiar conviviente:
a) los que correspondieren a la casa habitación;
b) los útiles, herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos científicos o de otra clase inherentes a la profesión, arte u oficio del viajero, siempre que no constituyeren equipos para la instalación de talleres, laboratorios u otros establecimientos comerciales, industriales o semejantes.
Este beneficio no podrá ser utilizado nuevamente por el viajero ni por los demás miembros del grupo familiar conviviente dentro de los TRES (3) años, contados a partir de la fecha de libramiento de los efectos.
7. Cuando el viajero de la categoría C hubiere contraído enlace en el extranjero con un residente argentino y ambos arribaren para constituir casa habitación, podrán ingresar adicionalmente como equipaje acompañado o no acompañado con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o en uso que constituyeren regalos de casamiento, siempre que su valor no excediera de DOS MIL QUINIENTOS dólares estadounidenses (U$S 2.500) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del código. En tales casos deberán probar su matrimonio con documentación fehaciente y arribar al país dentro de los SEIS (6) meses de haberse realizado el enlace.
8. Cuando los viajeros de la categoría D ingresaren por un período de residencia inferior a UN (1) año, gozarán de los beneficios previstos para la categoría F. Cuando ingresaren por un período de residencia no inferior a UN (1) año gozarán de los beneficios previstos para la categoría C.
9. Los viajeros de la categoría E – turistas - podrán introducir temporariamente, tanto por la vía de equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos, nuevos o en uso, que normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del código.
Asimismo, además de los efectos en uso, enumerados en los incisos a), b), c), d) y o), del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos comprendidos en el apartado 1 del mencionado artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del código y que su valor no excediere:
a) de CIEN dólares estadounidenses (u$s 100), cuando procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan;
b) de DOSCIENTOS dólares estadounidenses (u$s 200) cuando procedieren de países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado.
En cuanto a los artículos de consumo constituidos por bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros, comestibles y perfumes y aguas de tocador, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a las franquicias antes mencionadas, con las limitaciones establecidas para las categorías A y B, según se trate de viajeros procedentes de países limítrofes y no limítrofes, respectivamente.
10. Los viajeros de la categoría F - en tránsito - podrán introducir temporariamente, tanto por la vía de equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso, que normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del código.
Asimismo, además de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos comprendidos en el apartado 1 del mencionado artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del código y que su valor no excediere:
a) de CIEN dólares estadounidenses (u$s 100), cuando procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan;
b) de DOSCIENTOS dólares estadounidenses (u$s 200) cuando procedieren de países no limítrofes. El exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado.
En cuanto a los artículos de consumo constituidos por bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros, comestibles y perfumes y aguas de tocador, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a las franquicias antes mencionadas, con las limitaciones establecidas para las categorías A y B, según se trate de viajeros procedentes de países limítrofes y no limítrofes, respectivamente.
11. Los viajeros de las categorías D, E, y F podrán introducir temporariamente los automotores de los que fueren propietarios o legítimos tenedores al amparo de las "Libretas de Paso por Aduanas" de conformidad a lo previsto en los artículos 276 y 277 del código o bien por el régimen general de destinación suspensiva de importación temporaria. El mismo beneficio podrán invocar los viajeros argentinos que acreditaren ante el servicio aduanero residencia permanente en el exterior y que ingresaren ocasionalmente al país por un plazo no mayor de NOVENTA (90) días.
12. Los viajeros que no hubieren cumplido DIECISEIS (16) años de edad, siempre que no se hubieren emancipado, solamente gozarán de hasta un CINCUENTA (50%) por ciento de las franquicias tributarias que para los efectos nuevos corresponden a los mayores de igual categoría y siempre que se tratare de efectos apropiados a su edad.
13. Los viajeros de todas las categorías podrán beneficiarse solamente una vez por año calendario con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo con relación a los efectos nuevos, pudiendo fraccionarse el valor total de la franquicia pero los montos no utilizados dentro del año no podrán acumularse para el siguiente. A tal fin, en todas las estaciones aéreas, terrestres, marítimas y fluviales, en oportunidad de despacharse los equipajes, se tomará razón de los valores utilizados en los respectivos pasaportes o en la documentación que habilitare a tal efecto la Administración Nacional de Aduanas en la forma que la misma estableciere.
En caso de extravío o sustracción del pasaporte o, en su caso, del documento aduanero que se hubiere habilitado a tal fin, la Administración Nacional de Aduanas podrá, según las circunstancias del caso, considerar cancelada la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo a que se refiere el presente régimen.
En caso de reemplazo del pasaporte o del documento que a tal fin se hubiere habilitado por la Administración Nacional de Aduanas, los interesados en invocar la franquicia, deberán hacer establecer en el nuevo documento, por intermedio de la autoridad competente, las constancias aduaneras que se hubieren efectuado en la libreta de pacotilla o documento que lo reemplace o, en su caso, la inexistencia de las mismas.
14. Los viajeros de las categorías G, H e I podrán exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo, por la vía del equipaje acompañado o la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso que normalmente correspondan a los viajeros de estas categorías, tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del código.
Asimismo, los efectos que en orden a lo establecido en el artículo 489 del código no sean considerados equipaje por la Administración Nacional de Aduanas, podrán ser exportados por los viajeros de la categoría I previo pago de los tributos, gravámenes y tasas que fueren de aplicación a la mercadería de que se trate, como así también con el cumplimiento de todos los demás requisitos que le correspondieren para su exportación a consumo fuera del régimen de equipaje (intervenciones o autorizaciones previas de organismos, certificados, etc.) con excepción del que se refiere a la presentación ante el servicio aduanero del formulario en uso para las destinaciones de exportación para consumo, el que quedará sustituido por la simple solicitud por escrito que formule el interesado.
15. Los viajeros de la categoría H podrán adicionalmente exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo los bienes que formaren parte de su casa habitación que por su cantidad, calidad, variedad y valor fueren adecuados al viajero y a su grupo familiar conviviente.
Para gozar de esta exención, los viajeros deberán acreditar su radicación en el exterior, no pudiendo hacer uso nuevamente de este beneficio hasta después de haber transcurrido el plazo de UN (1) año, contado a partir de la fecha de su reingreso al país.
16. Cuando los viajeros de las categorías H e I hubieren contraído enlace en el país podrán exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo los efectos nuevos o en uso que constituyeren regalos de casamiento, siempre que su cantidad, variedad y naturaleza no hicieren presumir fines comerciales o industriales. En tales casos, deberán probar el matrimonio con documentación fehaciente y salir del país dentro de los SEIS (6) meses de haberse realizado el enlace.
17. El Ministerio de Economía queda facultado para modificar los valores máximos de las franquicias aumentándolas en un CINCUENTA (50%) por ciento de los importes previstos en este artículo, cuando existieren circunstancias que lo justifiquen.
18. El monto de las franquicias otorgadas a cada una de las categorías, se incrementará en CINCUENTA dólares estadounidenses (u$s 50) para el caso que sea aplicada integramente a mercadería adquirida en tiendas libres habilitadas en territorio nacional.
19. Para las mercaderías comprendidas en los capítulos 84, 85, 90, 91 y 92 de la N.A.D.I., sólo se admitirá la introducción de una unidad por cada especie y por viajero en concepto de beneficio y con el pago de los gravámenes que correspondan, sin perjuicio de que éstos y el resto de los efectos se conformaren a las previsiones del artículo 489 de la ley 22415.

ARTICULO 500 - La Administración Nacional de Aduanas, de conformidad con lo que determinare la reglamentación, se halla facultada para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren equipaje, con arreglo a los cuales se calcularán los valores máximos previstos en el artículo 499, así como la base imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según correspondiere, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 64º
A los fines de lo previsto en el artículo 500 del Código Aduanero, facúltase a la Administración Nacional de Aduanas para establecer valores tipo para los efectos que constituyen equipaje, con arreglo a los cuales se calcularán tanto los valores máximos de los montos de las franquicias que se acuerdan por este decreto como también la base imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que deban abonarse cuando proceda el pago de los mismos.
Dichos valores serán determinados sobre la base de un promedio de precios para la venta o para la oferta de venta al público en el extranjero, para mercadería idéntica o similar, y tendrán una vigencia no superior a UN (1) año, contado a partir de la publicación de la norma respectiva en el boletín de la repartición aduanera.
Los valores fijados en la forma establecida precedentemente tendrán carácter supletorio y regirán cuando el pasajero, en el momento del despacho, no acreditare en forma suficiente con la respectiva factura comercial la identidad de los efectos y los precios abonados.

ARTICULO 501 - Cuando los efectos que constituyeren equipaje acompañado hubieren ingresado a depósito y su permanencia excediera del plazo que fijare la reglamentación, se dispondrá su venta en la forma prevista en el artículo 419.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 65º
1. A los fines de lo previsto en el artículo 501 del Código Aduanero, el plazo para destinar los efectos será de QUINCE (15) días, contado a partir del arribo del viajero.
2. Los efectos depositados quedan exentos del pago de los servicios de almacenaje durante el primer día, a contar desde la fecha de su entrega al servicio aduanero, si fuere el caso.

ARTICULO 502 - Cuando los efectos que constituyeren equipaje no acompañado hubieran ingresado a depósito y el interesado no solicitare su destinación dentro del plazo que fijare la reglamentación, se procederá en la forma prevista en la Sección V, Título II, Capítulo Primero.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 66º
A los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Aduanero, el plazo será el aplicable para la permanencia de la mercadería bajo destinación suspensiva de depósito de almacenamiento, según la vía de transporte que se utilizare, cuando los efectos llegaren con anterioridad al arribo del viajero.
En cualquier caso, durante el primer día de permanencia en depósito, los efectos quedan exentos del pago de los servicios de almacenaje.
Los efectos declarados en tránsito gozan de análoga franquicia durante el plazo de UN (1) mes.

ARTICULO 503 - Salvo disposición especial en contrario, el régimen de equipaje previsto en este Capítulo no puede aplicarse en forma concurrente en otros regímenes que previenen un tratamiento especial relativo al equipaje.

ARTICULO 504 - La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubiesen sido importados en virtud del régimen previsto en este Capítulo con exención en el pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de trasferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de DOS (2) años.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 67º
A los fines de lo previsto en el artículo 504 del Código Aduanero, fíjase el plazo en DIECIOCHO (18) meses, contado a partir de la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza.

ARTICULO 505 - Los efectos a que se hace referencia en este Capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.

Reglamentación - Decreto Nº 2281/94
ARTICULO 1º - Incorporar a la normativa nacional vigente la Decisión Nº 18/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, relativa al Régimen de Equipaje, que obra como Anexo en fotocopia autenticada al presente.
ARTICULO 2º - La Administración Nacional de Aduanas dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ajustará su cometido y dictará las medidas necesarias para su instrumentación en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 3º - El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de Enero de 1995.

ANEXO
Decisión Nº 18/94 (CMC)
VISTO el Artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, y
CONSIDERANDO:

Que son necesarios procedimientos armonizados para el tratamiento aduanero del equipaje de los viajeros, con miras a la Unión Aduanera, a partir del 1º de Enero de 1995.
Que, para tal fin, todos los Estados Partes deben aplicar normas comunes en el ámbito del MERCOSUR.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:

Artículo 1º - Aprobar la "NORMA DE APLICACION RELATIVA AL REGIMEN DE EQUIPAJE" que figura como Anexo a la presente Decisión.

Artículo 2º - La presente Decisión entrará en vigor el 1º de Enero de 1995.
ANEXO
NORMA DE APLICACION RELATIVA AL EQUIPAJE DE VIAJEROS

CAPITULO 1 - DEFINICIONES
ARTICULO 1º - A los efectos de la presente Norma se entenderá por:
EQUIPAJE: Los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere destinar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
EQUIPAJE ACOMPAÑADO: El que lleva consigo el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja, excluido aquél que arribe en condición de carga.
EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO: El que llega al Territorio Aduanero o sale de él, antes o después que el viajero, o que arriba junto con él, pero en condición de carga.
EFECTOS DE USO O CONSUMO PERSONAL: Los artículos de vestir y aseo, y los demás bienes que tengan manifiestamente carácter personal.

CAPITULO 2 - DEL EQUIPAJE DE IMPORTACION
1. CATEGORIAS DE VIAJEROS

ARTICULO 2º - A los fines de la presente Norma se establecen las siguientes categorías de viajeros para el equipaje de importación:
I) Residentes en terceros países que ingresan al Territorio Aduanero:
a) en viaje de turismo, negocios o tránsito por el territorio;
b) en carácter temporal, con fines de estudio o ejercicio de actividad profesional;
c) para residir en forma permanente.
II) Residentes en los Estados Partes, que retornan al Territorio Aduanero, provenientes de terceros países, después de permanecer en el exterior:
a) más de un año;
b) menos de un año.
III) Residentes en uno de los Estados Parte, que retornan a él después de permanecer en otro Estado Parte:
a) en viaje de turismo o negocio;
b) en razón de estudio o ejercicio de una actividad profesional de carácter temporal.
IV) Residentes en uno de los Estados Parte que ingresan en otro Estado Parte para fijar su residencia permanente.
2. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA DECLARACION

ARTICULO 3º - 1. Los viajeros de cualquier categoría que arriben al Territorio Aduanero, así como aquellos provenientes de un Estado Parte a otro, deberán efectuar la declaración del contenido de su equipaje.
2. La autoridad aduanera podrá exigir que la declaración se efectúe por escrito.
3. Tratándose de equipaje no acompañado, la declaración deberá formularse siempre por escrito.
4. Los viajeros no podrán declarar como propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no les pertenezcan.
La infracción a esta disposición es sancionada con arreglo a la legislación nacional vigente en cada Estado Parte, hasta que se dicte la respectiva norma comunitaria.
Quedan exceptuados de lo previsto en este apartado, los efectos personales en uso de los residentes en el Territorio Aduanero, que hubieren fallecido en un tercer país o en un Estado Parte, siempre que se compruebe el deceso con documentación fehaciente.
5. La declaración deberá presentarse dentro de los plazos que establezca la legislación aduanera nacional de cada Estado Parte, con las consecuencias allí establecidas para el caso de incumplimiento.
DE LA VALORACION DEL EQUIPAJE

ARTICULO 4º - 1. A los fines de la determinación del valor de los bienes que componen el equipaje, se tomará en cuenta el valor de su adquisición acreditado mediante factura.
2. En defecto de lo dispuesto en el numeral anterior, por inexistencia de factura o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomará en cuenta el valor que con carácter general establezca la autoridad aduanera.
DE LAS FRANQUICIAS

ARTICULO 5º - 1. Las franquicias establecidas en favor de los viajeros son individuales e intransferibles.
2. Los bienes comprobadamente salidos del Territorio Aduanero están exentos de gravámenes cuando retornen, independientemente del plazo de permanencia en el exterior.
DE LAS PROHIBICIONES

ARTICULO 6º - Queda prohibido importar por este régimen mercaderías que no constituyan equipaje o bien que estén sujetas a prohibiciones o restricciones de carácter no económico.
Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles específicos solamente serán liberados con la previa anuencia del organismo competente.
DE LAS EXCLUSIONES

ARTICULO 7º - 1. Quedan excluidos del presente régimen los automotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares, casas rodantes, aeronaves y embarcaciones de todo tipo.
2. Los bienes excluidos de este régimen por el numeral 1, podrán ingresar en un Estado Parte bajo el régimen de admisión temporaria siempre que el viajero acredite su residencia permanente en otro país.
DEL EXTRAVIO DE EQUIPAJE

ARTICULO 8º - Los efectos despachados como equipaje y que por caso fortuito o fuerza mayor, o por confusiones, errores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de quien correspondiere, en jurisdicción aduanera, mientras no fueran objeto de reclamo. Dichos efectos podrán ser liberados previo cumplimiento de las formalidades previstas. En caso de reembarco, el mismo podrá ser solicitado por el titular de los efectos o, cuando vinieren marcados para otro país, por el transportista.
DE LAS EXENCIONES Y FRANQUICIAS

ARTICULO 9º - 1. El equipaje acompañado de todas las categorías de viajeros está libre del pago de gravámenes relativos a:
a) ropa y objetos de uso personal;
b) libros, folletos y periódicos.
2. Además de los bienes mencionados en el punto anterior, el viajero que ingrese a un Estado Parte, por vía aérea o marítima, tendrá una exención para otros objetos hasta los límites de u$s 300,- (trescientos dólares estadounidenses) o su equivalente en otra moneda.
3. En los casos de frontera terrestre, los Estados Partes podrán fijar una franquicia no inferior a u$s 150,- (ciento cincuenta dólares estadounidenses) o su equivalente en otra moneda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 2 y 3, los Estados Partes que tengan franquicias más elevadas podrán mantener las mismas hasta tanto éstas puedan ser armonizadas.
5. Las Autoridades Aduaneras controlarán especialmente que la franquicia no sea utilizada más de una vez por mes.

DE LA TRIBUTACION
ARTICULO 10º - 1. Los bienes comprendidos en el concepto de equipaje que excedan los límites de franquicia establecidos en el Artículo 9º, y sin perjuicio de ésta, serán liberados mediante el previo pago de un único tributo con alícuota del 50% sobre el valor de las mercaderías.

DE LOS VIAJEROS QUE INGRESAN PARA RESIDIR EN FORMA PERMANENTE

ARTICULO 11º - 1. Los extranjeros que vienen a establecerse en los Estados Parte y los residentes en terceros países que regresan para establecerse en el territorio del MERCOSUR después de haber permanecido en el exterior por un período superior a un año, podrán ingresar al Territorio Aduanero, además de lo establecido en el Artículo 9º de la presente, libre de gravámenes, los siguientes bienes nuevos o usados:
a) muebles y otros bienes de uso doméstico;
b) herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, que no permitan presumir la instalación de talleres, laboratorios comerciales, industriales o semejante.
2. El goce de este beneficio para los bienes referidos en el literal b) del numeral 1 está sujeto a la previa comprobación de la actividad desarrollada por el viajero y, en el caso del residente en el exterior que regrese, el plazo establecido en el numeral 1.
3. En el caso de los extranjeros, mientras no les sea concedida la residencia permanente en uno de los Estado Parte, sus bienes podrán ingresar al Territorio Aduanero bajo el régimen de admisión temporaria.

DE LOS RESIDENTES DE UN ESTADO PARTE QUE SE TRASLADAN A OTRO ESTADO PARTE PARA RESIDIR EN EL EN FORMA PERMANENTE

ARTICULO 12º - Los residentes de un Estado Parte que se trasladan para residir a otro Estado Parte en forma definitiva, tendrán respecto de su equipaje, el tratamiento previsto en el Artículo 11 de la presente Norma.

DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN TIENDAS FRANCAS

ARTICULO 13º - 1. Los viajeros gozarán de una franquicia adicional de u$s 300.- (trescientos dólares estadounidenses) o su equivalente en otra moneda, respecto de los bienes adquiridos en las tiendas francas (free shops) de llegada existentes en los Estados Parte.
2. Los bienes adquiridos en tiendas francas (free shops) de llegada que excedan el monto establecido en el numeral anterior quedarán sujetos al régimen de tripulación previsto en el Artículo 10.

DEL EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO

ARTICULO 14º - 1. El equipaje no acompañado deberá arribar al Territorio Aduanero dentro de los tres meses anteriores o hasta los seis meses posteriores a la llegada del viajero y solo será liberado después del arribo del mismo.
2. El equipaje no acompañado deberá llegar en condición de carga y su despacho podrá ser efectuado por el propio interesado o por su representante debidamente autorizado.
3. El equipaje no acompañado deberá provenir del lugar o lugares de procedencia del viajero.
4. Están exentos de gravámenes las ropas y objetos de uso personal usados, libros y periódicos, no siendo de aplicación las franquicias previstas en esta Norma.

DE LOS TRIPULANTES

ARTICULO 15º - 1. El equipaje de los tripulantes está exento de gravámenes solamente en cuanto a ropas, objetos de uso personal, libros y periódicos, no beneficiándose de las franquicias previstas por esta Norma.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el equipaje de los tripulantes de los buques de ultramar tendrá el tratamiento referido en los Artículos 9 y 10 cuando provengan de terceros países y desembarquen definitivamente en el Territorio Aduanero.

CAPITULO 3 - DEL EQUIPAJE DE EXPORTACION

ARTICULO 16º - 1. El viajero que se traslada a terceros países goza de exención de gravámenes de exportación respecto de su equipaje, acompañado o no.
2. Se dará el tratamiento de equipaje a otros bienes adquiridos en el Territorio Aduanero, llevados personalmente por el viajero, hasta el límite de u$s 2.000,- (dos mil dólares estadounidenses) o su equivalente en otra moneda, siempre que se trate de productos de libre exportación y se presente la factura comercial correspondiente a los mismos.

CAPITULO 4 - DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 17º - Las situaciones no previstas en esta Norma de Aplicación, se regularán por la legislación vigente en cada Estado Parte, hasta que sea aprobada la norma definitiva comunitaria.

Norma reglamentaria del decreto Nº 2281/94 –
Régimen general de equipajes de importación/exportación MERCOSUR
Resolución Nº 3751/94 – ANA (Actualizada hasta Res. Nº 112/98)
Artículo 1º - Aprobar el Indice Temático detallado en el Anexo I y las normas de aplicación que conforman el Régimen General de Equipaje de Importación y Exportación, que ilustran los ANEXOS II: Definiciones, III: Disposiciones generales aplicables al equipaje de entrada, IV: Categorías y Franquicias, V: Disposiciones generales aplicables al equipaje de salida, VI: Procedimiento para la importación a consumo de mercaderías retenidas por infracción al régimen de equipaje, VII: Procedimiento para el reembarco de mercaderías retenidas por infracción al régimen de equipaje, VIII: Devolución del impuesto al valor agregado a los turistas tanto comunitarios como de terceros países, IX: Normas para la verificación de equipajes mediante el sistema de canal verde y canal rojo, X: Nómina de mercaderías exceptuadas de intervención fitosanitaria (IASCAV), XI: Declaración de aduanas (OM-2087/C), XII: Declaración de equipajes (OM-927/A), XIII: Solicitud de viajeros para dejar su equipaje o parte del mismo en depósito fiscal (OM-1629/A), XIV: Solicitud de retiro de equipaje no acompañado (OM-956/A), XV: Declaración de objetos transportados como equipaje (OM-121/A), XVI: Acta de equipaje – importación, XVII: Acta de equipaje – exportación, que forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2º - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional, remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos, a la Secretaría Administrativa del Grupo Común – Sección Nacional, a la Secretaría del Convenio de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduana de América Latina, España y Portugal. Cumplido, archívese.
ANEXO I "B" - INDICE TEMATICO
ANEXO II: DEFINICIONES
ANEXO III “B”: DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA
ANEXO IV: CATEGORIAS Y FRANQUICIAS
ANEXO V: DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE SALIDA
ANEXO VI: PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACION A CONSUMO DE MERCADERIAS RETENIDAS POR INFRACCION AL REGIMEN DE EQUIPAJE
ANEXO VII: PROCEDIMIENTO PARA EL REEMBARCO DE MERCADERIAS
ANEXO VIII: DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS TURISTAS TANTO COMUNITARIOS COMO DE TERCEROS PAISES
ANEXO IX: NORMAS PARA LA VERIFICACION DE EQUIPAJES MEDIANTE EL SISTEMA DE CANAL VERDE Y CANAL ROJO
ANEXO X: NOMINA DE MERCADERIAS EXCEPTUADAS DE INTERVENCION FITOSANITARIA (IASCAV)
ANEXO XI “C”: DECLARACION DE ADUANAS (OM-2087/F1 Y OM-2087/F2)
ANEXO XII: DECLARACION DE EQUIPAJES (OM-927/A)
ANEXO XIII: SOLICITUD DE VIAJEROS PARA DEJAR SU EQUIPAJE O PARTE DEL MISMO EN DEPOSITO FISCAL (OM-1629/A)
ANEXO XIV: SOLICITUD DE RETIRO DE EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO (OM-956/A)
ANEXO XV: DECLARACION DE OBJETOS TRANSPORTADOS COMO EQUIPAJE (OM-121/A)
ANEXO XVI: ACTA DE EQUIPAJE - IMPORTACION
ANEXO XVII: ACTA DE EQUIPAJE- EXPORTACION
ANEXO II - DEFINICIONES
A los fines del presente régimen se entiende por:
1. EQUIPAJE: los efectos nuevos o usados que un viajero, en condiciones a las circunstancias de su viaje, pudiere destinar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
2. EQUIPAJE ACOMPAÑADO: el que lleva consigo el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja, excluido aquél que arribe en condición de carga.
3. EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO: el que llega al Territorio Aduanero o sale de él, antes o después que el viajero, o que arriba junto con él, pero en condición de carga.
4. EFECTOS DE USO O CONSUMO PERSONAL: los artículos de vestir y aseo, y los demás bienes que tengan manifiestamente carácter personal.
5. EXENCIONES Y FRANQUICIAS: la liberación del pago de gravámenes que le corresponde al viajero, para el despacho aduanero de los efectos constitutivos de su equipaje, en las cantidades y por los montos respectivos.
6. TRIBUTO UNICO: los derechos de importación o exportación y cualesquiera otros derechos, impuestos, gravámenes o imposiciones diversas que se perciban en el momento de la importación o la exportación o con motivo de ellas.
7. PROHIBICIONES O EXCLUSIONES: toda aquella mercadería que no pueda ser importada o exportada por la vía de equipaje.
8. ESTADO PARTE: Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.
9. TERCEROS PAISES: los demás países.
10. EXTRANJEROS: de nacionalidad de terceros países no residentes en los Estados Parte.
ANEXO III "B" - DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA
1. DE LA DECLARACION
Equipaje Acompañado:
1.1. Los viajeros de cualquier categoría que arriben al territorio aduanero, así como aquellos provenientes de un Estado Parte, deberán efectuar la declaración del contenido de su equipaje por escrito únicamente cuando ingresen:
- efectos sujetos al pago del tributo único.
- telefonía celular móvil.
- más de Diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) o su equivalente en moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios.
1.2. La declaración escrita se efectuará en la forma que se indica seguidamente:
Pasajeros arribados por vía aérea y marítima: Formulario OM-2087/F1-DECLARACION JURADA DE MERCADERIAS COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.
Pasajeros arribados por vía terrestre o fluvial: Formulario OM-2087/F2-DECLARACION JURADA DE MERCADERIAS COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.
Cuando se trate de pasajeros menores de DIECISEIS (16) años no emancipados o del grupo familiar, en el campo FRANQUICIA DEL OM 2087/F1 y OM-2087/F2, se indicará a continuación de 300 ó 150, según la vía de arribo, el monto a que asciende la franquicia por aplicación del ANEXO IV de esta Resolución.
Equipaje no Acompañado:
1.3. La declaración deberá formularse siempre por escrito mediante el Formulario OM-2153/A - SOLICITUD DE RETIRO DE EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO.
1.4. El equipaje no acompañado deberá:
a) arribar al territorio aduanero dentro de los TRES (3) meses anteriores o hasta los SEIS (6) meses posteriores a la llegada del viajero y sólo será liberado después del arribo del mismo;
b) llegar en condición de carga y su despacho podrá ser efectuado por el propio interesado o por su representante debidamente autorizado;
c) provenir del lugar o lugares de procedencia del viajero.
1.5. Las franquicias previstas en el ANEXO IV de esta Resolución no son de aplicación al Equipaje no Acompañado.
Disposiciones comunes al Equipaje Acompañado y no Acompañado:
1.6. Están exentos de gravámenes las ropas y objetos de uso personal usados, y los libros y periódicos para uso del viajero.
1.7. Los viajeros no podrán declarar como propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no les pertenezcan.
Quedan exceptuados de lo previsto en este apartado, los efectos personales en uso de los residentes en el territorio aduanero, que hubieren fallecido en un tercer país o en un Estado Parte, siempre que se compruebe el deceso con documentación fehaciente.
1.8. El equipaje deberá ser declarado por el interesado dentro de los siguientes plazos:
- NOVENTA (90) días para los que arriben no acompañados (Artículo 34 del decreto N° 1001 de fecha 21 de Mayo de 1982 y Artículo 1° del Decreto N° 1239 de fecha 19 de Noviembre de 1997).
Vencido dicho plazo sin que se efectuara tal solicitud, el Servicio Aduanero procederá en la forma establecida por el Artículo 417 y siguientes de la ley 22.415.
Para el equipaje acompañado, el Servicio Aduanero dispondrá la venta de acuerdo con el Artículo 419 de la ley 22.415, si el interesado no procediere a su declaración dentro de los QUINCE (15) días de su permanencia en depósito (Artículo 65 del Decreto N° 1001/82).
2. DEL DEPOSITO
2.1. Los equipajes quedan liberados del pago de los servicios portuarios:
a) durante el lapso de UN (1) mes cuando arriben en tránsito, y
b) durante el primer día en depósito para los demás.
2.2. Los viajeros podrán solicitar el ingreso a depósito de su equipaje en forma total o parcial, quedando los bultos depositados en jurisdicción aduanera por un plazo de UN (1) mes, vencido dicho plazo, se procederá en orden a lo establecido por los Artículos 417, inciso e) ó 419, inciso d) del Código Aduanero, según corresponda.
2.3. Los efectos despachados como equipaje acompañado y que por caso fortuito o fuerza mayor, o por errores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de quien correspondiere, en jurisdicción aduanera, mientras no fueran objeto de reclamo. Dichos efectos podrán ser liberados previo cumplimiento de las formalidades previstas. En caso de reembarco, el mismo podrá ser solicitado por el titular de los efectos o, cuando vinieren marcados para otro país, por el transportista.
3. VALORACION
3.1. A los fines de la determinación del valor de los bienes que componen el equipaje, se tomará en cuenta el valor de su adquisición acreditado mediante factura.
3.2. En defecto de lo dispuesto en el numeral anterior, por inexistencia de factura o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomará en cuenta el valor que con carácter general establezca la autoridad aduanera.
4. FRANQUICIAS
4.1. Las franquicias establecidas en favor de los viajeros son individuales, intransferibles y no acumulativas.
Cuando los viajeros constituyan un grupo familiar - cónyuges e hijos menores de DIECISEIS (16) años no emancipados -, la franquicia podrá ser utilizada en forma conjunta, inclusive cuando se trate de un único efecto.
4.2. Los bienes originarios de terceros países identificados en la forma establecida en los ANEXOS V y XV de esta Resolución, están exentos de gravámenes cuando retornen, independientemente del plazo de permanencia en el exterior.
4.3. Las franquicias no podrán ser utilizadas más de una vez por mes.
4.4. El equipaje de los tripulantes está exento de gravámenes solamente en cuanto a ropas, objetos de uso personal, libros y periódicos, no beneficiándose de las franquicias previstas por el presente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el equipaje de los tripulantes de ultramar tendrá el tratamiento referido en el ANEXO IV, Puntos 3.2. y 3.4., cuando provengan de terceros países y desembarquen definitivamente en el país por haber cesado en esa actividad.
5. DE LAS PROHIBICIONES
5.1. Queda prohibido importar por este régimen:
a) mercaderías que no constituyan equipaje;
b) armas de fuego (sin autorización del Organismo competente), explosivos, inflamables, estupefacientes;
c) mercaderías de importación prohibida por razones de seguridad pública, defensa nacional, salud pública, sanidad animal y vegetal;
d) sujetas a las demás prohibiciones o restricciones de carácter no económico.
5.2. Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles sanitarios solamente serán liberados con la previa autorización del Organismo competente, de acuerdo con el ANEXO IX de la presente Resolución.
6. PAGO DE LOS TRIBUTOS
6.1. El pasajero procederá al pago de los tributos mediante depósito bancario a través del llenado del Formulario en uso, debiendo el servicio aduanero efectuar diariamente la conciliación bancaria correspondiente.
6.2. Cuando no fuere posible efectuar el pago en la forma establecida en el punto precedente, el importe de los tributos será percibido por el servicio aduanero emitiendo el correspondiente comprobante de pago a través del formulario en uso.
6.3. El Servicio Aduanero, luego del libramiento, archivará los Formularios OM-2087/F1 y 2087/F2 dejando constancia en los mismos del número de la boleta de depósito bancario y, cuando corresponda, del número del comprobante de pago emitido en la situación prevista en el Punto 6.2 de este ANEXO, con firma y sello aclaratorio.
7. EXCLUSIONES
7.1. Quedan excluidos del presente régimen los automotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares, casas rodantes, aeronaves, embarcaciones de todo tipo.
7.2. El ingreso temporario o definitivo de los bienes indicados en el Apartado 4.1. precedente, queda sujeto al cumplimiento de los requisitos específicos que para cada caso corresponda.
8. TRANSFERENCIA
8.1. La propiedad, posesión o tenencia de los efectos comprendidos en el Punto 2.2. y siguientes del ANEXO IV de esta Resolución, que hubieren sido importados por la vía de equipaje con exención del pago del tributo único, no puede ser objeto de transferencia a título oneroso por el plazo de DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de su introducción a plaza y por el plazo de TRES (3) años para aquellos que ingresen con el pago del tributo único.
9. TRANSGRESIONES
9.1. En los supuestos de transgresión las dependencias aduaneras formularán la correspondiente denuncia a través del OM-2091.
ANEXO IV - CATEGORIAS Y FRANQUICIAS
1. CATEGORIAS
A los fines de la presente norma se establecen las siguientes categorías de viajeros para el equipaje de importación:
I) Extranjeros (Anexo II - Punto 10) que ingresan al país:
a) en viaje de turismo, negocios o tránsito por el territorio;
b) en carácter temporal, con fines de estudio o ejercicio de actividad profesional;
c) para residir en forma permanente (inmigrantes).
II) Argentinos y residentes en el país, que retornan provenientes de terceros países, después de permanecer:
a) más de un año;
b) menos de un año.
III) Argentinos y residentes en el país, que retornan después de permanecer en otro Estado Parte:
a) en viaje de turismo o negocio;
b) en razón de estudio o ejercicio de una actividad profesional de carácter temporal.
IV) Residentes en otro Estado Parte que ingresan para fijar su residencia permanente.
V) Argentinos y residentes en el país, que retornan provenientes de un Estado Parte después de permanecer en él:
a) más de un (1) año;
b) menos de un (1) año.
VI) Residentes en los demás Estados Partes que ingresan al país:
a) en viaje de turismo o negocio;
b) en razón de estudio o ejercicio de una actividad profesional de carácter temporal.
2. EXENCIONES Y FRANQUICIAS
2.1. El equipaje acompañado de todas las categorías de viajeros está libre del pago de gravámenes relativos a:
a) ropa y objetos de uso personal;
b) libros, folletos y periódicos.
2.2. Además de los bienes mencionados en el punto anterior, el viajero que ingrese por vía aérea o marítima, tendrá una exención para otros objetos hasta el límite de u$s 300,- (trescientos dólares estadounidenses) o su equivalente en otra moneda, quedando su exceso - siempre que los mismos encuadren en concepto de equipaje - sujeto al pago de un único tributo con alícuota del 50%.
2.3. En los casos de frontera terrestre la franquicia será hasta el límite de u$s 150,- (ciento cincuenta dólares estadounidenses) o su equivalente en otra moneda, quedando su exceso - siempre que los mismos encuadren en concepto de equipaje - sujeto al pago de un único tributo con alícuota del 50%.
Para el ingreso al país también se considerará frontera terrestre cuando se realice por la vía fluvial o a través de puentes.
2.4. Los viajeros gozarán de una franquicia adicional de u$s 300,- (trescientos dólares estadounidenses) o su equivalente en otra moneda, respecto de los bienes adquiridos en las tiendas libres (free shops) de llegada, quedando su exceso - siempre que los mismos encuadren en concepto de equipaje - sujeto al pago de un único tributo con alícuota del 50%.
2.5. La utilización de cada una de las franquicias por los montos precedentemente establecidos, se imputarán en forma individual - es decir - para los bienes indicados en los Puntos 2.2., 2.3. y 2.4. (franquicia adicional), no pudiendo ser compensadas entre ellas.
2.6. Las franquicias no podrán ser utilizadas más de una vez por mes.
2.7. Los viajeros que no hubieren cumplido DIECISEIS (16) años de edad, siempre que no se hubieren emancipado, solamente gozarán de hasta un cincuenta (50%) de las franquicias tributarias que para los efectos nuevos o usados corresponden a los mayores de igual categoría y siempre que se tratare de efectos apropiados a su edad.
2.8. Los bienes originarios de terceros países comprobadamente salidos del Territorio Aduanero a través del Formulario OM 121/A están exentos de gravámenes cuando retornen, independientemente del plazo de permanencia en el exterior.
3. PARTICULARES
I) Los viajeros de cualquier categoría, excepto los pasajeros de retorno residentes en el país, que ingresen en viaje de turismo, en tránsito, con carácter temporal con fines de estudio o ejercicio de actividad profesional.
Podrán ingresar temporariamente:
a) automotores en general;
b) motocicletas;
c) motonetas;
d) bicicletas a motor;
e) motores para embarcaciones;
f) motos acuáticas y similares;
g) casas rodantes;
h) aeronaves;
i) embarcaciones de todo tipo;
j) instrumentos científicos o profesionales y demás mercaderías a ser utilizadas por el viajero.
El ingreso temporario se efectuará:
1) Para los puntos a, b, c, d, e, f, g, h e i de acuerdo con las normas específicas que para cada caso corresponda.
2) Para el punto j mediante el Formulario OM-1860/A o, en su caso, bajo el régimen de garantía vigente.
II) Los argentinos, los residentes en el país, los extranjeros y los residentes en los demás Estados Parte que ingresan al país para residir en forma permanente, podrán importar libre de gravámenes los siguientes bienes nuevos o usados:
a) muebles y otros bienes de uso doméstico;
b) herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, que no permitan presumir la instalación de talleres, laboratorios comerciales, industriales o semejantes.
Los argentinos y los residentes en el país podrán gozar de esta franquicia, después de haber permanecido en el exterior por un período superior a un (1) año, siempre que en el último año no hubieren realizado viajes ocasionales al país que excedieren de sesenta (60) días.
Esta franquicia podrá ser utilizada por el viajero una vez cada tres (3) años contados a partir de la fecha de libramiento.
4. TRAMITACION OPERATIVA
En caso de que los interesados no cumplimenten en su totalidad con los requisitos establecidos en la presente, para el retiro de las pertenencias que arribaren en carácter de equipaje no acompañado y con el objeto de reducir al mínimo los trámites a realizar, a los efectos de no ocasionar molestias innecesarias al administrado, se establece:
a) el interesado deber interponer la solicitud de retiro de equipaje no acompañado en la División resguardo (Estación Marítima Buenos Aires o dependencia equivalente en otra zonas operativas), acompañando a la misma el respectivo Conocimiento de Embarque o su equivalente.
b) el agente aduanero interviniente deberá determinar la categoría pertinente a través de la documentación aportada.
c) en todos los casos se procederá a verificar los bienes de que se trata y se dispondrá su libramiento, de corresponder.
d) en caso de imposibilidad de autorizar el libramiento, corresponderá remitir lo actuado a la Secretaría Técnica, señalando en un pormenorizado informe las causales de impedimento.
e) dicha dependencia, por conducto de las áreas pertinentes, proyectará y elevará a consideración de esta Administración Nacional, el acto administrativo pertinente.
V - DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE SALIDA
1. FRANQUICIAS
1.1. El viajero podrá egresar libres de gravámenes, tanto por la vía del equipaje acompañado o la del no acompañado, aquellos efectos, nuevos o en uso en cantidades razonables para su uso, consumo u obsequio y que no presupongan fines de comercio.
1.2. Los viajeros podrán, adicionalmente, egresar libre de gravámenes, los bienes que formaren parte de su casa habitación y elementos que su profesión, arte u oficio, que por cantidad, variedad y valor fueren adecuados al viajero y a su grupo familiar conviviente.
1.3. Para gozar de esta exención, los viajeros deberán acreditar su radicación en otro Estado Parte o en terceros países, no pudiendo hacer uso nuevamente de este beneficio hasta después de haber transcurrido el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de su reingreso al país.
1.4. Los viajeros que se trasladan a terceros países podrán egresar como equipaje acompañado otros bienes adquiridos en el territorio Aduanero, hasta el límite de u$s 2.000 (dos mil dólares estadounidenses) o su equivalente en otra moneda, siempre que se trate de productos de libre exportación y se presente la declaración escrita mediante simple solicitud con la factura comercial correspondiente a los mismos.
1.5. Queda prohibido exportar por este régimen:
a) mercaderías que no constituyan equipaje;
b) armas de fuego (sin autorización del Organismo competente), explosivos, inflamables, estupefacientes;
c) mercadería de exportación prohibida por razones de seguridad pública, defensa nacional, salud pública, sanidad animal y vegetal.
d) sujetas a las demás prohibiciones o restricciones de carácter no económico.
Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles sanitarios solamente serán liberados con la previa autorización del organismo competente, excepto los comprendidos en el Anexo X de esta Resolución.
1.6. Quedan excluidos del presente régimen los automotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares, casas rodantes, aeronaves, embarcaciones de todo tipo.
El egreso de los bienes indicados precedentemente, queda sujeto al cumplimiento de los requisitos específicos que para cada caso corresponda.
2. DECLARACION Y VERIFICACION
2.1. La solicitud de salida del equipaje no acompañado, que se realice en jurisdicción de la Aduana de Buenos Aires, deberá ser efectuada por los interesados o sus representantes, debidamente autorizados, ante la dependencia competente de la División Resguardo, para la vía acuática y ante el Aeropuerto Internacional Jorge Newbery y Aduana de Ezeiza para la vía aérea y oficinas equivalentes en las Aduanas del Interior.
La mencionada solicitud deberá ser acompañada por:
a) radicación definitiva, extendida por la autoridad competente;
b) pasaporte o fotocopia del mismo debidamente autenticada;
c) documento de identidad o fotocopia debidamente autenticada del mismo para países limítrofes;
d) lista detallada de todos los efectos a remitir, por triplicado;
e) reserva de bodega;
f) las obras de arte, objetos de arte, objetos para colecciones y antigüedades, deben contar con la intervención previa del organismo competente (Bienes Culturales Interiores - Dirección Nacional de Museos).
g) autorización por parte del interesado, en caso de tramitar la solicitud algún representante.
2.2. El viajero no podrá declarar como propio equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajen a bordo, de remitir efectos que no le pertenezcan, salvo cuando se trate de bienes en uso de propiedad de personas domiciliadas en el extranjero que hubieran fallecido en el país, debiendo acreditarse tal circunstancia con documentación fehaciente.
2.3. Los bienes originarios de terceros países que transporten los residentes en su equipaje acompañado, deberán declararse en el formulario OM-121/A, que integra el Anexo XV de esta Resolución, a los efectos de gozar de la exención de gravámenes a su retorno, independientemente del plazo de permanecer en el exterior.
2.4. En caso de hallarse vencido los plazos para esta clase de equipajes, deberá efectuarse una exportación a consumo, debiendo cumplimentar los regímenes aduaneros.
2.5. El equipaje acompañado y no acompañado será revisado en forma selectiva, a efectos de otorgarle un trámite ágil, salvo que mediaren sospechas de que el mismo contuviere mercaderías prohibidas, en cuyo caso, se procederá a su revisión en forma exhaustiva.
2.6. El equipaje no acompañado podrá despacharse tres (3) meses anteriores y hasta seis (6) meses posteriores, contados desde la fecha de salida del viajero.
ANEXO VI - PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACION A CONSUMO DE MERCADERIAS RETENIDAS POR INFRACCION AL REGIMEN DE EQUIPAJE
1. A CARGO EL INTERESADO:
1.1. En ocasión de efectuar el pago de la multa, sea voluntariamente o la fijada en el Fallo respectivo y el interesado solicitare para la mercadería involucrada la destinación aduanera de importación para consumo, considerándose a tal efecto cumplida la exigencia de inscripción ante la División Registros, asimismo, se procederá a dar el curso pertinente con cargo al expediente, asignándosele al interesado el doble carácter de importador y despachante de aduana.
Cuando el interesado no formule la solicitud de marras, la autoridad del sumario remitirá la actualización a la dependencia competente para iniciar el despacho de oficio.
1.2. La destinación definitiva de importación para consumo de las mercaderías que nos ocupan, procederá con el pago de los derechos y gravámenes de aplicación y toda autorización que deba extender otro Organismo oficial competente.
2. A CARGO DEL SERVICIO ADUANERO:
2.1. Formulado el pedido de importación para consumo con arreglo a lo establecido en el punto 1 precedente, procederá la solicitud de acuerdo con el resto de la normativa vigente para esta clase de destinación y previo pago de los tributos correspondientes, autorizará el libramiento de la mercadería, remitiendo posteriormente la actuación a la División Fiscalización de Importación.
ANEXO VII - PROCEDIMIENTO PARA EL REEMBARCO DE MERCADERIAS RETENIDAS POR INFRACCION AL REGIMEN DE EQUIPAJE
1. A CARGO DEL INTERESADO:
1.1. En ocasión de efectuar el pago de la multa, sea voluntariamente o la fijada en el fallo respectivo, solicitará autorización para el reembarco de la mercadería ante la autoridad del sumario.
Cuando no formule esa solicitud, la autoridad del sumario remitirá la actuación a la dependencia competente para iniciar el despacho de oficio.
2. A CARGO DEL SERVICIO ADUANERO:
2.1. Las jefaturas de la División Resguardo y de la División Operativa en las Aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza, respectivamente y el Administrador en las Aduanas del Interior considerarán y autorizarán el reembarco condicionando a que ello se realice por el interesado en condición de carga del medio que lo hubiere de transportar al exterior del país, al amparo del documento de transporte extendido por el Agente de Transporte Aduanero, salvo que por razones fundadas esta Administración Nacional autorice otro modo de transporte a solicitud expresa del interesado. La operación será fiscalizada por las Jefaturas de turno, de sección o del Resguardo, según corresponda.
2.2. Cuando el reembarco se realice por jurisdicción de la Aduana de Buenos Aires o de la Aduana de Ezeiza, se pondrá en conocimiento con la debida antelación del Departamento Policía Aduanera, a fin de que esa dependencia, de considerarlo conveniente, designe un inspector para supervisar la operación.
ANEXO VIII - DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS TURISTAS TANTO COMUNITARIOS COMO DE TERCEROS PAISES
1. A los fines de la devolución del Impuesto al Valor Agregado prevista en los decretos Nros. 294/92 y 197/93, los turistas tanto comunitarios como de terceros países que deseen hacer uso del beneficio deberán requerir al Servicio Aduanero la verificación de las mercaderías que en oportunidad de su salida del país transporten como equipaje, aportando a ese efecto el modelo de comprobante que integra el presente Anexo, debidamente integrado.
2. El Servicio Aduanero efectuará la verificación de los bienes dejando constancia de su intervención en el lugar previsto al dorso del citado comprobante. En el supuesto de no autorizarse toda o parte de los bienes detallados en las facturas, se deberá consignar el importe neto que resultó autorizado mediante la leyenda "se autoriza por $ ........".
3. La intervención referida en el Punto anterior se practicará aún cuando las facturas presentadas no cuenten con la impresión gráfica del recuadro previsto al efecto, siempre que los restantes requisitos se encuentren debidamente cumplimentados.
4. Quedan alcanzadas por este régimen las mercaderías elaboradas en el país, quedando acreditada tal condición con la emisión del comprobante respectivo, salvo que de existir identificación de origen en los bienes, éste no corresponda a la industria nacional.
5. La presente norma será de aplicación para las siguientes aduanas:
- Aduana de Ezeiza
- Aduana de Buenos Aires
* Aeroparque Jorge Newbery
* Alíscafos (Puente Fluvial - Dársena Norte - Sección 7ma.)
* Buquebús (Terminal Puerto)
* Ferrilíneas (Dársena Sur - Ribera Este)
Los Administradores de las mismas, arbitrarán, por conducto de los Jefes de Punto respectivo, los medios tendientes a facilitar la operatoria, estableciendo e identificando los sectores en los cuales los turistas, tanto comunitarios como de terceros países, realizarán el trámite para la verificación, preembarque o embarque de la mercadería para la intervención posterior del respectivo comprobante, por los agentes de la Dirección Nacional Impositiva y para el cobro del monto autorizado por parte del Banco de la Nación Argentina, a través de las delegaciones instaladas en las dependencias aduaneras detalladas y además, de acuerdo a las características del punto de salida (puerto, aeropuerto) implementarán los sistemas de control de la efectiva exportación de las mercaderías.
REINTEGRO IVA - TURISTAS DEL EXTERIOR
Modelo de factura o documento equivalente a emitirse en los términos del Dto. Nº 294/92
ANEXO IX - NORMAS PARA LA VERIFICACION DE EQUIPAJES MEDIANTE EL SISTEMA DE CANAL VERDE Y CANAL ROJO
1. VIAS DE REVISACION A ELECCION DEL PASAJERO
1.1. Se otorgará al pasajero la opción de seguir dos canales de revisación, el verde si no conduce elementos sujetos al pago de derechos, o el rojo cuando los elementos que condujera se encuentran sujetos al pago de gravámenes.
2. INTERVENCION ADUANERA DEL PASAPORTE
2.1. Los pasaportes serán intervenidos por personal aduanero, debiendo colocarse la respectiva constancia en el supuesto de que el pasajero manifieste que espera "equipaje no acompañado". En el supuesto de no resultar necesaria la presentación de dicho documento, dicha manifestación deberá establecerse por escrito. Los señores Jefes de las respectivas jurisdicciones cuidarán que el personal a sus órdenes coloque las debidas aclaraciones de firma y que las constancias sean, en los pasaportes, legibles y el personal actuante fácilmente identificable.
3. DIAGRAMA DE ATENCION AL PASAJERO
3.1. Entregado que fuere el equipaje al interesado y depositado en los carros habilitados al efecto, el pasajero se dirigirá, hacia la zona de revisación próxima a la salida, en cuyo momento deberá elegir el canal verde o rojo según corresponda el tratamiento de su equipaje, cuando exista esa doble vía y siempre que la Jefatura de la Jurisdicción no disponga otro método. El personal afectado al control en cada canal, podrá disponer la verificación de los pasajeros o equipajes que resultaren sospechosos.
Salvo casos debidamente justificados, la detención se efectuará por conducto del Jefe a cuyo cargo se encuentre cada canal de revisación. En el supuesto caso que el pasajero detenido en el curso del canal verde, conduzca efectos sujetos al pago de derechos se labrará acta, secuestrándose dichos bienes y sometiéndose al pasajero a sumario contencioso. El infractor derivado hacia una dependencia interior habilitada al efecto, con el objeto de practicar el recuento y labrar el acta respectiva. La atención de este cometido estará a cargo del jefe de la dependencia o el encargado de turno. El Jefe o encargado de cada canal determinará el pasajero o grupo familiar que será revisado, accionando un pulsador que encenderá una luz color rojo o timbre y que indicará al guarda de turno a la salida del canal, que deberá proceder al examen del equipaje. Atento que los canales han sido provistos de sistemas luminosos reversibles, el jefe de cada jurisdicción determinará si corresponde variar los colores, teniendo en cuenta la afluencia de público en cada uno de ellos cuidando mediante la adopción de este simple dispositivo, que la salida del público sea fluida. Los Jefes de jurisdicción tomarán los recaudos del caso, a fin de que el personal especializado sea ubicado en los lugares de concentración previa al equipaje - pulmones en desembarcaderos y área de concentración próximas a las plataformas - con el objeto de que dispongan del mayor tiempo posible para detectar la probable infracción y alertar el dispositivo de represión, ello sin
perjuicio de la actividad propia del personal afectado al salón de revisación.
ANEXO X - NOMINA DE MERCADERIAS EXCEPTUADAS DE INTERVENCION FITOSANITARIA (IASCAV)
-Aceites de origen vegetal (comestibles, cósmicos, medicinales, etc., sólidos o líquidos)
-Esencias vegetales (colorantes aromatizados, etc.
- Productos envasados al vacío.
- Productos enlatados.
- Productos en salmuera y otros conservantes.
- Especias envasadas.
- Chocolates.
- Yerba mate elaborada y envasada.
- Polvo para helados y postres, envasados.
- Féculas envasadas.
- Manteca y pasta de cacao.
- Artesanías o manufacturas pequeñas de fibras vegetales. (esterillas, sombreros, cestos, bisutería de madera, etc.)
- Café soluble.
- Café torrado y molido.
- Glucosa y azúcar refinada y envasada.
- Cigarrillos y cigarros.
DISPOSICION TRANSITORIA:
Se continuarán despachando por este régimen los alimentos de origen animal y las bebidas que a la fecha de vigencia de la presente no requerían intervención sanitaria (SENASA - INAL) para su libramiento por el régimen de Equipaje.
ANEXO XI “C” - DECLARACION DE ADUANAS (OM-2087/C)
ANEXO XII - DECLARACION DE EQUIPAJES (OM-927/A)
ANEXO XIII - SOLICITUD DE VIAJEROS PARA DEJAR SU EQUIPAJE O PARTE DEL MISMO EN DEPOSITO FISCAL (OM-1629/A)
ANEXO XIV - SOLICITUD DE RETIRO DE EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO (OM-956/A)
ANEXO XV - DECLARACION DE OBJETOS TRANSPORTADOS COMO EQUIPAJE (OM-121/A)
INSTRUCCIONES PARA LA CONFECCION DEL OM-121/A
1. El formulario OM-121/A deberá ser confeccionado por el Servicio Aduanero en original y duplicado, a requerimiento de los viajeros, en oportunidad de su salida hacia el exterior, integrando la totalidad de los datos relativos a la identidad del viajero a través del documento que habilite su egreso del país (Pasaporte o Cédula de Identidad respectivamente).
2. El detalle de los objetos a transportar será efectuado por el Servicio Aduanero de acuerdo a los códigos establecidos en el referido Formulario con la descripción que los identifique específicamente (marca, modelo, número de serie, estado, etc.) para lo cual efectuará la verificación física de los mismos.
3. Una vez contemplada la declaración de los efectos, el Servicio Aduanero procederá al cierre del formulario anulando de tal forma los espacios no utilizados, para impedir que puedan realizarse incorporaciones posteriores a su intervención, haciendo firmar al pasajero y suscribiendo el interviniente con aclaración, entregando el ejemplar original al pasajero, quedando el duplicado en el talonario que se conservará en el destino por el plazo de un (1) año.
4. Bajo ningún concepto se admitirán correcciones o enmiendas en el OM-121/A, debiendo en caso de observarse errores de integración, procederse a la anulación de éste y confeccionar un nuevo formulario. Para las anulaciones de los formularios deberá requerirse al final de cada jornada la intervención de los Jefes de Turno y/o Sector operativo que corresponda, debiendo quedar ambos ejemplares anulados en el respectivo talonario.
5. Las Aduanas deberán observar en oportunidad del retorno de los viajeros que el Formulario OM-121/A emitido oportunamente no presente enmiendas o correcciones de ningún tipo y que su declaración resulte coincidente con los efectos reingresados por el viajero. En el supuesto de advertirse o presumirse situaciones irregulares, deberá efectuarse la investigación del caso por conducto de la Aduana de jurisdicción.
ANEXO XVI - ACTA DE EQUIPAJE – IMPORTACION – FORMULARIO OM-2091/A
ANEXO XVII - ACTA DE EQUIPAJE – EXPORTACION - FORMULARIO OM-2092/A
(Ver modelo de los formularios mencionados en la Res. Nº 3751/94 BANA Nº 4/95)


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