TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
Ámbito espacial
ARTICULO 1º - Las disposiciones de este código rigen en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación Argentina, así como también en los enclaves constituidos a su favor.
ARTICULO 2º - 1. Territorio aduanero es la parte del ámbito mencionado en el artículo 1º, en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.
2. Territorio aduanero general es aquel en el cual es aplicable el sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.
3. Territorio aduanero especial o área aduanera especial es aquel en el cual es aplicable un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.
ARTICULO 3º - No constituye territorio aduanero, ni general ni especial:
a) el mar territorial argentino y los ríos internacionales;
b) las áreas francas;
c) los exclaves;
d) los espacios aéreos correspondientes a los ámbitos a que se refieren los incisos precedentes;
e) el lecho en subsuelos submarinos nacionales.
En estos ámbitos se aplican los regímenes aduaneros que para cada caso se contemplan en este código.
ARTICULO 4º - 1. Enclave es el ámbito sometido a la soberanía de otro estado, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación nacional.
2. Exclave es el ámbito sometido a la soberanía de la Nación Argentina, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera de otro Estado.
ARTICULO 5º - 1. Zona primaria aduanera es aquella parte del territorio aduanero habilitada para la ejecución de operaciones aduaneras o afectada al control de las mismas, en la que rigen normas especiales para la circulación de personas y el movimiento y disposición de la mercadería.
2. La zona primaria aduanera comprende, en particular:
a) los locales, instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero;
b) los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos;
c) los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios enumerados en los incisos a) y b) de este artículo;
d) los demás lugares que cumplieren una función similar a la de los mencionados en los incisos a) , b) y c) de este artículo, que determinare la reglamentación;
e) los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.
ARTICULO 6º - El territorio aduanero, excluida la zona primaria, constituye zona secundaria aduanera.
ARTICULO 7º - 1. Zona de vigilancia especial es la franja de la zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control, que se extiende:
a) en las fronteras terrestres del territorio aduanero, entre el límite de éste y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;
b) en las fronteras acuáticas del territorio aduanero, entre la costa de éste y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;
c) entre las riberas de los ríos internacionales y nacionales de navegación internacional y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;
d) en todo el curso de los ríos nacionales de navegación internacional;
e) a los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.
2. En los incisos a), b) y c) del apartado 1, la distancia a determinarse no podrá exceder de cien kilómetros del límite correspondiente.
3. Salvo disposición expresa en contrario, los enclaves constituidos a favor de la Nación y sus correspondientes espacios aéreos constituyen zona de vigilancia especial, en cuanto no integraren la zona primaria aduanera.
Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 1º
A los fines de lo previsto en el artículo 7º del Código Aduanero:
1. Fíjanse las siguientes distancias para las líneas paralelas internas:
a) las del inciso a), en CIEN (100) kilómetros;
b) las del inciso b), en TREINTA (30) kilómetros cuando se tratare de fronteras marítimas y en CIEN (100) kilómetros cuando se tratare de fronteras fluviales;
c) las del inciso c), en CIEN (100) kilómetros.
2. No obstante, cuando la distancia fijada fuere menor a CIEN (100) kilómetros, el Ministerio de economía podrá elevarla hasta esta distancia con el objeto de facilitar la represión del fraude.
ARTICULO 8º - Zona marítima aduanera es la franja del mar territorial argentino y de la parte de los ríos internacionales sometida a la soberanía de la Nación Argentina, comprendidos sus espacios aéreos, que se encuentra sujeta a disposiciones especiales de control y que se extiende entre la costa, medida desde la línea de las más bajas mareas, y una línea externa paralela a ella, trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente. La distancia entre estas dos líneas, que conforman la franja, no podrá exceder de veinte kilómetros.
Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 2º
A los fines de lo previsto en el artículo 8º del Código Aduanero, fíjase en una distancia de QUINCE (15) kilómetros la línea externa paralela. En los supuestos en que la mencionada distancia supere el ámbito sometido a la soberanía nacional, se entenderá que tal distancia llega hasta el límite que corresponde a esta última.
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