Sección II - Título II - Capítulo I
TITULO II

AMBITOS DE CONTROL

CAPITULO PRIMERO

Control en la zona primaria aduanera

ARTICULO 121 – 1. En la zona primaria aduanera el ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercadería deben efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del servicio aduanero, el cual determinara los lugares, las horas y los demás requisitos correspondientes.
La autorización y supervisión aduaneras también serán necesarias en esta zona para efectuar trabajos de cualquier índole en o con la mercadería, desde su simple manipuleo hasta su transformación.

ARTICULO 122 – 1. En la zona primaria aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte, en casos debidamente justificados, y proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare;
b) allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares;
c) interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, notaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, pero los documentos y papeles privados sólo podrán serlo cuando estén directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería.
d) Inhabilitar preventivamente los instrumentos de medición y de control de bienes utilizados en operaciones de comercio exterior ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que fueran subsanadas.
2. En los supuestos previstos en los incisos a) y c) del apartado 1, la mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las 48 horas. Si se tratare de personas detenidas por hallarse incursas presuntamente en algún delito aduanero, la detención deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, poniéndolas a su disposición dentro de las 48 horas.
Nuevo texto – Ley 25.986 – Artículo 1º


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