CAPITULO TERCERO
Control en el mar territorial argentino y en la zona marítima aduanera
ARTICULO 126 - En el mar territorial argentino, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Siempre que mediare sospecha de haberse configurado un ilícito aduanero, detener personas y mercaderías, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro.
Asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte, en casos debidamente justificados. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las 48 horas.
b) exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejara constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos e insertara, cuando fuere menester, nota datada en ellos;
c) cuando se comprobare, prima facie, la Comisión de algún ilícito aduanero, interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las 48 horas;
d) establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, queda sujeta a autorización previa.
ARTICULO 127 - En la zona marítima aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) detener personas y mercaderías, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte en casos debidamente justificados y podrá proceder a su visita e inspección de sus cargas, en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las 48 horas;
b) exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejara constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos, e insertara, cuando fuere menester, nota datada en ellos;
c) interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones documentos, papeles u otros comprobantes con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las 48 horas;
d) controlar la circulación y permanencia de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas;
e) someter la circulación de determinada mercadería a regímenes especiales de control;
f) establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y mercaderías, incluidos los medios de transporte, quedan sujetas a autorización previa.
ARTICULO 128 - En la zona marítima aduanera sólo podrán realizarse las operaciones aduaneras que estuvieren autorizadas.
Normativa aduanera - Resolución 3277/96
VISTO la Resolución Nº 3454/94 aprobada por la ex-SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS mediante expediente EMEC Nº 010.000.042/95, en los términos del Artículo 24 del Código Aduanero, y
CONSIDERANDO:
Que el acto citado establece las normas relativas a las formalidades aduaneras que deben cumplir los artefactos navales y demás mercaderías que arriben con destino a la investigación y/o exploración y/o explotación de los recursos naturales en el mar territorial argentino, en la zona económica exclusiva y en el lecho o subsuelo submarino sometidos a la soberanía nacional y a otras tareas que se realicen en ese ámbito.
Que el cumplimiento de esos requisitos tiene como fundamento que dichos ámbitos no integran el territorio aduanero de acuerdo con el Artículo 3º de la Ley 22.415.
Que corresponde hacer extensiva la resolucón citada a los ríos internacionales por cuanto tampoco constituyen territorio aduanero de acuerdo con el inciso a) del Artículo 3º del citado cuerpo normativo - excepto los espejos de agua referidos en el inciso c) del Artículo 5º, Apartado 2 del mismo -, cuando los buques y demás artefactos navales se afecten a tareas tales como dragado, balizamiento y remoción de obstáculos no permanentes para la navegación.
Que además, esta decisión resulta necesaria para el cumplimiento del acuerdo sobre Transporte Fluvial por la Hidrovia Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) (Argentina-Bolivia-Brasil-Paraguay-Uruguay), que establece la obligación del Estado Parte donde se localiza el tramo respectivo de la Hidrovia a la adopción de las medidss señaladas en el párrafo precedente, con el objeto de garantizar el tránsito seguro y ordenado de las embarcaciones tanto diurno como nocturno, en forma permanente y continua.
Que asimismo cabe reiterar en la presente las consideraciones de la Resolucion Nº 3454/94, relativas a la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento de las mercaderías destinadas a las actividades tratadas en la presente.
Que de acuerdo con el Artículo 291 del Código Aduanero las mercaderías podrán permanecer sometidas por tiempo determinado a la destinación de Depósito de Almacenamiento a cuyo vencimiento se dispondrá su venta en la forma prevista en el Artículo 419 de dicha norma legal.
Que la finalidad para la cual arriban estas mercaderías, evidentemente no es el objeto del despacho de oficio previsto por el Artículo 417 y siguientes del Código Aduanero, en cuyo mensaje claramente se establece como motivo "que el interesado no impulse el trámite".
Que efectivamente, no existe en el caso falta de impulso o inactividad por el interesado sino que la actividad en tal sentido - el reembarco - depende de las necesidades de las operaciones que se realizan en las zonas referidas en el primero y tercer CONSIDERANDO de esta Resolución.
Que como en el caso planteado a través del EAAA Nº 423.050/94 origen de la Resolución Nº 3454/94, existen contratos o concesiones otorgados por el Poder Ejecutivo Nacional a través de los cuales la actividad de los artefactos navales exceden largamente los tiempos que otorga el Decreto Nº 1001/82 para la permanencia de las mercaderías en la destinación de depósitos de almacenamiento, teniendo en este caso el despacho de oficio un efecto contrario al objetivo de la concesión.
Que lo expuesto permite concluir que para la situación planteada, el término de la permanencia establecido por el Decreto Nº 1001/82 en su artículo 34, adquiere un carácter meramente formal durante el tiempo de duración de la actividad, debiendo recién disponer la venta una vez finalizada esta última.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de esta Repartición mediante Dictamen Nº 11/96.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos i) y j) de la Ley 22.415.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1º - Aprobar las normas relativas a las formalidades aduaneras que deben cumplir los artefactos navales y demás mercaderías que arriben con destino a la investigación y/o exploración y/o explotación de los recursos naturales en el mar territorial argentino, en la zona económica exclusiva y en el lecho o subsuelo submarino sometidos a la soberanía nacional, y a otras tareas que se realicen en ese ámbito o destinadas al mantenimiento de las condiciones para la navegación en los ríos internacionales, que integran el Anexo I de esta Resolución.
Artículo 2º - Derogar la Resolución Nº 3454/94.
Artículo 3º - De forma.
ANEXO I
DISPOSICIONES NORMATIVAS:
1 - Los artefactos navales destinados a la investigación y/o exploración y/o explotación y otras actividades en el mar territorial argentino, en la zona económica exclusiva argentina o en el lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional, o destinadas al mantenimiento de las condiciones de navegación en los ríos internacionales, deberán presentar la documentación establecida en el Artículo 135 de la Ley 22.415.
2 - La presentación de esa documentación también será exigible cuando el artefacto naval se dirija directamente al lugar de las operaciones sin que para ello ingrese a los puertos o a la rada de los puertos correspondientes.
3 - Los artefactos navales que deban realizar las tareas de mantenimiento de las condiciones de navegación en los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los locales, instalaciones, depósitos. plazoletas y demás lugares en donde se realizaren operaciones aduaneras y a los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos quedan sujetos al régimen de importación temporaria en los términos del Artículo 265 y siguientes del Código Aduanero, bajo el régimen de garantía vigente, incluso mediante letra caucional en los términos del Artículo 56, Apartado 5, Inciso g) del Decreto Nº 1001/82, en los casos que así fuera permitido.
4 - La carga transportada con destino al puerto de arribo podrá permanecer a bordo en las condiciones del Artículo 185 de la Ley 22.415.
5 - La carga transportada con destino al lugar de las operaciones continuará a bordo sin necesidad de solicitarlo, de acuerdo con el artículo 188 del citado texto legal.
6 - Cuando los artefactos navales arribaren al territorio aduanero en condición de carga, quedarán sujetos al régimen de depósito provisorio de importación o de permanencia a bordo en las condiciones de los Artículos 185, 188, 198 y 417 y siguientes de la Ley 22.415, según corresponda.
7 - Los artefactos navales y demás bienes sometidos al régimen de depósito provisorio de importación serán documentados en la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento sin sujeción a los plazos establecidos para esta destinación y, por lo tanto, podrán permanecer en el depósito durante el tiempo que estuvieren afectados a la respectiva activiciad, reembarcándose con destino a la zona de operaciones o al exterior mediante el formulario debiera realizarse en el territorio aduanero constituido por los espejos de agua de las radas y puertos referidos en el Punto 3 de este Anexo, en cuyo caso quedarán sujetos al régimen de importación temporaria en los términos del Artículo 265 y siguientes del Código Aduanero.
8 - Al finalizar la actividad el beneficiario deberá dar a la mercadería que permaneciere en la Destinación Suspensiva de Depósito de Almacenamiento otra destinación autorizada. En caso contrario el Servicio Aduanero dispondrá su venta en los términos del Artículo 420 del Codigo Aduanero.
9 - A los fines establecidos en el Punto precedente, para el registro de la Solicitud de Depósito de Almacenamiento se exigirá la integración a la misma de la documentación que acredite los plazos del contrato o concesión para determinar el término de la permanencia en dicha destinación.
10 - Esta Resolución no será de aplicación cuando existieren régimenes especiales para realizar actividades en el ámbito señalado en el Punto 1 de este Anexo.
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