Sección IV - Título I - Capítulo I | |
SECCION IV
EXPORTACION TITULO I DESTINACIONES DE EXPORTACION CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales ARTICULO 321 - La declaración contenida en la solicitud de destinación de exportación es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones previstas en este código. ARTICULO 322 – 1. El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad: ARTICULO 323 - Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos, prohibiciones y estímulos a la exportación referidos a una mercadería de exportación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que individualmente pudieren corresponder contra la decisión. ARTICULO 324 - En el supuesto previsto en el artículo 323, el servicio aduanero comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiere para su decisión, se extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con previa citación del interesado. ARTICULO 325 - Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo a la forma prevista en el artículo 323, con la comprobación del servicio aduanero contemplada en el artículo 324, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada. ARTICULO 326 - En el supuesto previsto en el artículo 323, se suspende el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder al fisco con relación a la declaración supeditada desde la fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí mencionada. ARTICULO 327 - En las operaciones aduaneras cuya tramitación no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado, se citará a éste por un plazo no inferior a DOS (2) días, contado desde la fecha de su notificación. Transcurrido el mismo sin que el interesado concurriere, el servicio aduanero podrá: ARTICULO 328 - La reglamentación establecerá el plazo de validez de la solicitud de exportación, transcurrido el cual la misma no surtirá efecto respecto de la mercadería no cargada. Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 38º - Dto. Nº 1240/88 – Artículo 1º ARTICULO 329 - Dentro del plazo de validez de la solicitud de exportación, podrá pedirse el fraccionamiento de la misma para cumplir mediante embarques parciales con el total de la mercadería documentada, de conformidad a lo que estableciere la reglamentación. Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 39º ARTICULO 330 - Libramiento, a los efectos de exportación, es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza la salida con destino al exterior de la mercadería objeto de despacho. |
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