Sección IV - Título I - Capítulo III
CAPITULO TERCERO

Destinación suspensiva de exportación temporaria

ARTICULO 349 - La destinación de exportación temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado fuera del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su exportación, a la obligación de reimportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.

ARTICULO 350 - De conformidad con lo previsto en este capítulo, la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada temporariamente o bien ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.

ARTICULO 351 - La reglamentación determinará:
a) la mercadería susceptible de ser sometida al régimen de exportación temporaria;
b) la finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a la actividad económica nacional;
c) las seguridades a exigir, con carácter previo al libramiento, en garantía del cumplimiento de la obligación de reimportación para consumo dentro del plazo acordado;
d) las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el caso, se estimaren necesarias;
e) el plazo de caducidad de los permisos que, cuando fuere necesario, se acordaren para la utilización de este régimen.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 40º
A los fines de lo previsto en el artículo 351 del Código Aduanero y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales:
1. Considérase susceptible de ser sometida al régimen de exportación temporaria la siguiente mercadería:
a) los bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso económico, siempre que el beneficiario de la exportación temporaria fuere propietario de tales bienes y tuviera obligación de retornarlos al país en virtud del contrato respectivo;
b) los bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas residentes en el país;
c) las muestras comerciales, siempre que:
1º) por su naturaleza sirvieren para publicitar un artículo determinado;
2º) pertenecieren a una persona residente en el país;
3º) fueren exportadas con el fin de ser presentadas o ser objeto de una demostración en el extranjero para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada desde el país;
4º) no se apliquen a su uso normal, salvo para las necesidades de la demostración, ni se enajenen o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración durante su permanencia en el extranjero;
5º) fueren susceptibles de ser identificadas en el momento de su reimportación;
6º) su cantidad se ajustare a la práctica comercial.
d) las máquinas y aparatos para ensayos que hubieren de someterse a pruebas o controles, o bien aquellos que en espera de la entrega o de la reparación de mercadería semejante se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según fuere el caso;
e) las aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, los instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero residente en el país;
f) los envases y embalajes;
g) los contenedores y paletas (pallets);
h) el material pedagógico y el material científico, siempre que:
1º) fuere exportado por instituciones educacionales, benéficas o científicas sin fines de lucro;
2º) fuere exportado para ser utilizado sin fines comerciales o industriales;
3º) fuere exportado en cantidades razonables, de acuerdo a los fines de la exportación;
4º) fuere susceptible de ser identificado en el momento de su reimportación.
i) los elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que salieren del país a ofrecer espectáculos;
j) los dibujos, proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para la fabricación de mercadería.
2. Los interesados deberán indicar en la solicitud de destinación el empleo que se dará a la mercadería. Cuando resulte necesario por las circunstancias del caso, la Administración Nacional de Aduanas, antes de autorizar la destinación aduanera, efectuará la correspondiente consulta con los organismos oficiales competentes.
3. Cuando la mercadería hubiere de ser exportada temporalmente para ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, siempre que los trabajos respondieren a condiciones técnicas predeterminadas que condujeren a obtener mayores rendimientos, el interesado deberá solicitar autorización ante la Administración Nacional de Aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de exportación temporaria, indicando la naturaleza del trabajo a realizar, descripción de la mercadería a exportar, especie de los productos que se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o beneficios a que se someterá la mercadería en el exterior e incremento aproximado del valor que habrá de resultar para la misma. Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar necesariamente con la previa opinión de los organismos oficiales competentes.
4. Para gozar de los beneficios contemplados en el artículo 366, apartado 2, del código, el interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de exportación temporaria, indicando la especie, calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería a exportar y de la que reimportará en sustitución, debiendo dar además razón justificada de la necesidad que fundamenta el beneficio al que pretende acogerse. Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar necesariamente con la previa opinión de los organismos oficiales competentes.
5. La Administración Nacional de Aduanas podrá incluir dentro del régimen otra mercadería que por su similitud o por su finalidad pudiere ser comprendida en el marco de la enumerada en el apartado 1 de este artículo en forma específica o genérica. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se tratare de automotores de uso particular y para el transporte de pasajeros, los que se regirán por las disposiciones específicas previstas en el código en esta reglamentación o por las otras normas especiales que resultaren aplicables.
6. El lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida dependerá, además del impuesto por tal finalidad de la naturaleza de la mercadería y de las condiciones en que se acordare la destinación aduanera.
7. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 453, inciso d), del código, la Administración Nacional de Aduanas podrá exigir una identificación especial de la mercadería para poder verificarla a su satisfacción al momento de la reimportación.
8. La Administración Nacional de Aduanas podrá exigir de los interesados llevar libros y anotaciones especiales, efectuará declaraciones juradas y adoptar cualquier otro medio tendiente a esos fines, en la forma y para los casos que determine.
9. Cuando los interesados gestionaren ante el servicio aduanero una autorización para ampararse en el régimen de destinación suspensiva de exportación temporaria, con antelación a la presentación de la solicitud de destinación de la mercadería en cuestión, dicha autorización quedará sujeta al plazo de caducidad que estableciere la Administración Nacional de Aduanas para la utilización del beneficio.

Normativa Aduanera – Exportación Temporaria
Disposición Nº 85/98 - DGA
VISTO la estructura organizativa aprobada por Disposición Nº 128 del 9 marzo de 1998 (AFIP), y
CONSIDERANDO:
Que corresponde impartir las instrucciones correspondientes a las Aduanas para las autorizaciones de exportaciones temporarias previstas en el Artículo 40 apartado 1, inciso a) y apartado 3 del Decreto Nº 1001 de fecha 2 de mayo de 1982, sus prórrogas, y su eventual exportación definitiva.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4º, párrafo noveno del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y el Artículo 2º de la Disposición Nº 128/98 (AFIP).
Por ello.
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE LEGAL Y TECNICA ADUANERA
DISPONE:
Artículo 1º - Aprobar las disposiciones normativas y operativas para las exportaciones temporarias previstas en el Artículo 40, apartado 1, inciso a) y apartado 3 del Decreto Nº 1001 de fecha 2 de mayo de 1982, reglamentario de la Ley 22.415. contenidas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente.
Artículo 2º - Dejar sin efecto la Disposición Nº 58/97 (SDG LTA).
Artículo 3º - La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º - De forma.
ANEXO I
DISPOSICIONES NORMATIVAS Y OPERATIVAS
Las aduanas autorizarán la exportación temporaria de:
1) Bienes de capital en función del art. 40 apartado 1 del Decreto Reglamentario 1001 de fecha 2 de mayo de 1982, siempre que se aporte la siguiente documentación:
a) Contrato que acredite el proceso económico y la obligación de retornar los bienes al país.
b) Constancia de la propiedad del bien de capital a exportar por parte del beneficiario de la exportación temporaria, teniendo en cuenta que si se trata de un bien registrable, deberá adjuntar la constancia de su inscripción en el registro respectivo
En el supuesto que dicho bien haya sido previamente importado, deberá adjuntar la documentación pertinente, y en caso de haber sido adquirido en plaza, acompañar la factura de compra o bien una declaración jurada suscripta por el exportador informando que dicho bien integra su patrimonio.
2) Mercaderías en función al artículo 40, apartado 3 del Decreto Reglamentario 1001 de fecha 2 de mayo de 1982, siempre que se aporte la siguiente documentación:
a) Constancia de la propiedad de la mercadería en la forma prevista en el punto 1) b) precedente.
b) Informe técnico, especificando el plazo estimando de permanencia en el exterior y costo aproximado para la aplicación del artículo 357 del Código Aduanero.
c) En el caso que no se trate de una reparación deberá requerirse, además:
1) Un informe con la indicación de la naturaleza del trabajo a realizar, descripción de la mercadería a exportar, productos que se utilizarán en el proceso de elaboración, manufactura o beneficios, a que se someterá la mercadería, estableciendo la obtención o no de mermas o pérdidas.
2) Autorización del Organismo Oficial que resulte competente, en relación a la mercadería cuya exportación temporaria se pretende.
3) A los efectos de la tramitación de la solicitud de destinación suspensiva de exportación temporaria deberá apficarse el procedimiento normado para las destinaciones que se registren a través del SIM (Res. 2728/97 DGA). Cada Aduana arbitrará las disposiciones que considere necesarias para la implementación de las autorizaciones, registraciones, eventuales prórrogas, retornos y conversiones en definitivas según se utilice para las destinaciones, formularios OM 1280 "A", OM 1993/3 (DUA), y OM 700 "A" para la conversión en definitiva.

ARTICULO 352 – 1.- La solicitud de destinación de exportación temporaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 332 de este Código.
2.- Cuando la exportación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio, en la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.
Nuevo texto – Ley 25.986 – Artículo 16º

ARTICULO 353 – La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 352, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Nuevo texto – Ley 25.986 – Artículo 17º

ARTICULO 354 - En caso de autorizarse la exportación temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la Sección V, Título III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.

ARTICULO 355 - La exportación de la mercadería bajo el régimen de exportación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

ARTICULO 356 - Cuando la mercadería retornare en el mismo estado en que hubiere sido exportada, la reimportación para consumo efectuada en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

ARTICULO 357 - Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, los que se aplicarán sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación. El Poder Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente del pago de dichos tributos.

ARTICULO 358 – 1. La mercadería que hubiere sufrido merma durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, dentro de las tolerancias legales o en su defecto las que admitiere el servicio aduanero, será considerada, a los fines de su exportación o reimportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare.
2. Las tolerancias admisibles, en el caso de que no estuvieren fijadas legalmente ni tuvieren previsto un régimen especial para su determinación, serán establecidas por el servicio aduanero con anterioridad del libramiento de la mercadería, a pedido del interesado, previa consulta a los organismos técnicos competentes.

ARTICULO 359 - La mercadería deteriorada por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria debe considerarse, a los fines de su reimportación, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. A los fines de su exportación para consumo, la mercadería debe considerarse en el estado en que se encontraba al tiempo de su exportación temporaria.

ARTICULO 360 - La mercadería totalmente destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor, durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, no está sujeta a los tributos que gravaren su exportación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, puede ser empleada por un tercero.

ARTICULO 361 – 1. La mercadería que se exportare temporariamente a fin de ser sometida a cualquier perfeccionamiento o beneficio en el exterior y del cual fueron a resultar residuos con valor comercial, deberá ser previamente declarada con un detalle de los procesos de que será objeto.
2. El servicio aduanero, previo informe de los organismos técnicos competentes, determinará la clasificación y valoración estimada de dichos residuos, con anterioridad a la exportación temporaria.
3. Cuando los residuos aludidos fuesen exportados para consumo se hallaren sujetos al pago de los tributos correspondientes, de conformidad con la clasificación y valoración determinada en la forma enunciada en el apartado 2 en el supuesto en que retornasen, de conformidad con el régimen autorizado, no se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo.

ARTICULO 362 – 1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo o que se encontrare especifícamente previsto otro tratamiento, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen de exportación temporaria no puede ser objeto de transferencia.
2. Cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar dicha transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizarla previa consulta, si correspondiere, a los organismos técnicos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario, debiendo otorgar garantía suficiente en sustitución de la oportunamente prestada.

ARTICULO 363 – 1. La mercadería sometida al régimen de exportación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada debe ser reimportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la Administración Nacional de Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que no podrán exceder de:
a) TRES (3) años, cuando la mercadería que constituyere un bien de capital hubiere de ser utilizada como tal en un proceso económico;
b) UN (1) año, cuando la mercadería, de conformidad con lo que estableciere la reglamentación, constituyere o estuviere destinada a:
1º) presentarse o utilizarse en un congreso, competencia deportiva o manifestación similar;
2º) muestras comerciales;
3º) máquinas y aparatos para ensayos;
4º) aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales, y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero residente en el país;
5º) presentarse o utilizarse en una exposición o feria;
6º) envases y embalajes;
7º) contenedores y paletas (pallets);
8º) elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que fueren al exterior a ofrecer espectáculos;
9º) la demás mercadería que determinare la reglamentación.
2. La mercadería sometida al régimen de exportación temporaria, que hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reimportada para consumo dentro de un plazo máximo de DOS (2) años, computados desde la fecha de su libramiento.

ARTICULO 364 – 1. Con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo.
2. La Administración Nacional de Aduanas evaluará los motivos expuestos y, si fueren razonables, concederá por una sola vez una prórroga por un período que no podrá exceder el del plazo originario.
3. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la Administración Nacional de Aduanas otorgará un plazo perentorio de TREINTA (30) días, a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria, para cumplir con la obligación de reimportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los TREINTA (30) días, éste último se considera extendido hasta la fecha de aquél vencimiento.

ARTICULO 365 - Vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el artículo 364 caducará el derecho a solicitarla.

ARTICULO 366 – 1. El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reimportare para consumo es la misma que ha sido exportada temporariamente.
2. En caso de exportación temporaria de mercadería que fuere fungible, el servicio aduanero podrá autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades que estableciere la reglamentación, que se reimporte para consumo una mercadería que por su especie, calidad y características técnicas fuere idéntica a la exportada.

ARTICULO 367 - La obligación de reimportación asumida en el régimen de exportación temporaria podrá considerarse cumplida, si con anterioridad al vencimiento del plazo acordado:
a) se ingresare la mercadería arribada en depósito provisorio de importación;
b) se cargare la mercadería en un medio de transporte, con destino al territorio aduanero de donde hubiera salido, siempre que existieren motivos que justificaren la demora y se reimportare para consumo dentro de los SESENTA (60) días de efectuada su carga.

ARTICULO 368 - Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado o dentro del plazo de DIEZ (10) días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería exportada temporariamente sea sometida a la destinación de exportación para consumo, siempre que no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la exportación temporaria.

Ampliación de los plazos: Res. Nº 218/88 (ANA):
Hasta CINCO (5) días antes del vencimiento del plazo de permanencia acordado, o en su caso, hasta QUINCE (15) días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga.
En el segundo de los supuestos, si el vencimiento del plazo de TREINTA (30) días establecido en el artículo 364 apartado 3 del Código Aduanero, fuera anterior al vencimiento del plazo originario, se aplicará lo dispuesto precedentemente en cuanto a la prórroga, hasta CINCO (5) días anteriores a este vencimiento.
Para los casos de mercaderías de exportación prohibida o por desvirtuar la finalidad de la exportación temporaria ver Artículos 2º y 3º de la Res. Nº 218/88.

ARTICULO 369 - En el supuesto de la exportación para consumo prevista en el artículo 368, todos los elementos necesarios para la liquidación de los tributos aplicables se determinarán con referencia al momento del registro de la solicitud de tal destinación, excepto lo previsto en el artículo 359 y lo que pudiere preverse en regímenes especiales.

ARTICULO 370 – 1. La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de exportación temporaria se considerará exportada para consumo, aun cuando su exportación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reimportar;
b) no se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales.
2. En los supuestos previstos en el apartado 1 quien hubiere exportado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.

ARTICULO 371 - La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar la reimportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la exportación para consumo y cumplido con la sanción impuesta, considerándose a este solo efecto y durante UN (1) año contado desde el vencimiento del plazo que la mercadería se encuentra aún en régimen de exportación temporaria.

ARTICULO 372 - El Poder Ejecutivo podrá admitir la validez de documentos, que amparen la exportación temporaria de vehículos emitidos por organismos locales o internacionales, de turismo, con los requisitos y las formalidades que aseguraren el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este régimen.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 41º
1. A los fines de lo previsto en el artículo 372 del Código Aduanero y de conformidad con la facultad prevista en el artículo 373 del mismo, las "Libretas de Paso por Aduanas" ("Carnets de Passages en Douanes") emitidas por organismos internacionales de turismo reconocidos por la Nación, serán admitidos por el servicio aduanero como instrumento habilitante para la exportación temporaria de automotores, de los que los viajeros fueren propietarios o legítimos tenedores y con los cuales egresaren temporariamente del país.
2. Sin perjuicio de la limitación de responsabilidad que pudiere surgir de tratados o de convenios internacionales de los que nuestro país fuere parte, el Automóvil Club Argentino, el Touring Club Argentino y las demás entidades autorizadas serán solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias con el que extrajere el vehículo, en los supuestos en que los automotores amparados por las "Libretas de Paso por Aduanas" por ellas emitidas no retornaren en el plazo acordado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren al viajero autor de la transgresión.
3. El Automóvil Club Argentino, el Touring Club Argentino y demás entidades autorizadas suministrarán a la Administración Nacional de Aduanas la nómina de los países adheridos y de los respectivos clubes o asociaciones emisores de esos documentos así como toda otra información que le fuere necesaria para la aplicación y la fiscalización del presente régimen.
4. Los plazos de permanencia de los vehículos amparados en el régimen especial de "Libretas de Paso por Aduanas" serán fijados por la Administración Nacional de Aduanas, no pudiendo exceder de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, contados desde la fecha de emisión de ese documento.

ARTICULO 373 - El Poder Ejecutivo, cuando mediare interés público, podrá acordar regímenes especiales de exportación temporaria cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados, se aplicarán las disposiciones de este código.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 42º
Sin perjuicio de lo establecido en otros regímenes especiales, a los fines de lo previsto en el artículo 373 del Código Aduanero:
1. El egreso de semovientes por arreo con fines de pastoreo en zonas fronterizas, denominado "veranada" o "invernada", se formalizará ante la aduana de la jurisdicción, mediante tramitación simplificada, acompañada de una constancia que acredite que los semovientes son de la zona y que el propietario es residente del lugar o dueño de los campos destinados a la "veranada" o "invernada"; asimismo deberá presentarse guía de campaña que acredite la propiedad y el origen de los animales, sin perjuicio de la documentación que pudieren exigir otros organismos en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
2. La permanencia de los semovientes se acordará por un plazo de hasta SESENTA (60) días, contado a partir de su libramiento.
3. La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder una prórroga de hasta TREINTA (30) días.
4. No se exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1 a los semovientes utilizados por los arrieros.


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