Sección V - Título I
SECCION V

DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACION Y LA EXPORTACION

TITULO I

OPERACIÓN DE TRANSBORDO

ARTICULO 410 - El servicio aduanero permitirá que en toda o parte de la mercadería transportada transborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de la carga y no hubiere sido aún descargada.

ARTICULO 411 - El transbordo de rancho se admitirá siempre que se efectuare entre dos medios de transporte que dependieren del mismo transportista y tuvieren idéntica nacionalidad.

ARTICULO 412 - El transbordo de pacotilla se admitirá siempre que su titular hubiere de desempeñarse como tripulante de otro medio de transporte.

ARTICULO 413 - El transbordo de mercadería que constituyeren rancho o pacotilla y que no se efectuare en las condiciones previstas en los artículos 411 y 412 se asimilará, a los efectos del pago de tributos, a una operación de importación para consumo.

ARTICULO 414 - Cuando el transbordo no se hiciere directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirla a destino, la mercadería de que se tratare podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio durante el plazo y con los recaudos que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de NOVENTA (90) días.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 48º
1. A los fines de lo previsto en el artículo 414 del Código Aduanero, cuando se autorizare la permanencia de la mercadería en un medio de transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las previsiones relativas al régimen de depósito provisorio de importación o de exportación, según correspondiere.
2. Fíjase en QUINCE (15) días el plazo durante el cual la mercadería transbordada puede permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio, plazo que se computará a partir de la fecha de finalizada la descarga del medio de transporte originario. No obstante, la Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder con carácter de excepción una prórroga por un período que no podrá exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días.

ARTICULO 415 - El transbordo sólo podrá efectuarse previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello.

ARTICULO 416 - La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos que deberá contener la solicitud de transbordo incluidos los relativos al modo de descripción de la mercadería.


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