Sección V - Título I | |
SECCION V
DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACION Y LA EXPORTACION TITULO I OPERACIÓN DE TRANSBORDO ARTICULO 410 - El servicio aduanero permitirá que en toda o parte de la mercadería transportada transborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de la carga y no hubiere sido aún descargada. ARTICULO 411 - El transbordo de rancho se admitirá siempre que se efectuare entre dos medios de transporte que dependieren del mismo transportista y tuvieren idéntica nacionalidad. ARTICULO 412 - El transbordo de pacotilla se admitirá siempre que su titular hubiere de desempeñarse como tripulante de otro medio de transporte. ARTICULO 413 - El transbordo de mercadería que constituyeren rancho o pacotilla y que no se efectuare en las condiciones previstas en los artículos 411 y 412 se asimilará, a los efectos del pago de tributos, a una operación de importación para consumo. ARTICULO 414 - Cuando el transbordo no se hiciere directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirla a destino, la mercadería de que se tratare podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio durante el plazo y con los recaudos que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de NOVENTA (90) días. Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 48º ARTICULO 415 - El transbordo sólo podrá efectuarse previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello. ARTICULO 416 - La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos que deberá contener la solicitud de transbordo incluidos los relativos al modo de descripción de la mercadería.
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