Sección XII - Titulo II
TITULO II

INFRACCIONES ADUANERAS

ARTICULO 892 - A los efectos de este código, el término infracción se equipara al de contravención.

ARTICULO 893 - Se consideran infracciones aduaneras los hechos, actos u omisiones que este Título reprime por transgredir las disposiciones, de la legislación aduanera. Las disposiciones generales de este Título también se aplicarán a los supuestos que este código reprime con multas automática.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 894 - La calificación de un hecho como infracción aduanera requiere que, previamente a su realización, se encuentre previsto como tal en las disposiciones de este código.

ARTICULO 895 - En materia de infracciones aduaneras no cabe la incriminación por analogía.

ARTICULO 896 - La norma que rija específicamente el caso desplaza a la que lo pudiera comprender en forma genérica.

ARTICULO 897 - Nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción

ARTICULO 898 - Salvo disposición especial en contrario, en caso de duda deberá estarse a lo que fuere más favorable al imputado.

ARTICULO 899 - Si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de las que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benigna al imputado. No surtirá ese efecto la que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería.

ARTICULO 900 - Para establecer cual es la norma penal más benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicación correspondiere.

ARTICULO 901 - Los efectos de la norma penal más benigna se operarán de pleno derecho, pero no alcanzarán aquellos supuestos en que la resolución condenatoria se encontrare firme, aún cuando no se hubiere cumplido la pena.


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