Sección XII - Titulo II - Capítulo V
CAPITULO QUINTO

Extinción de acciones y penas

ARTICULO 929 - La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se extingue por:
a. amnistía;
b) muerte del imputado;
c) prescripción.

ARTICULO 930 - La acción penal en las infracciones aduaneras reprimidas únicamente con pena de multa también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare.

ARTICULO 931 – 1. En los supuestos en que las infracciones aduaneras, fueren reprimidas con pena de multa y comiso, la acción penal también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare y por el abandono a favor del Estado de la mercadería en cuestión, con la entrega de ésta en zona primaria aduanera.
2. Si de conformidad a lo previsto en el artículo 983, apartado 2, procediere la sustitución del comiso por multa, la acción se extingue por el pago voluntario del importe del valor en plaza de la mercadería en cuestión.

ARTICULO 932 - Los supuestos previstos en los artículos 930 y 931 solo surtirán efecto extensivo de la acción penal si los pagos voluntarios y el abandono se efectuaren antes de vencido el plazo previsto en el artículo 1101 en estos casos, el antecedente no será registrado.

ARTICULO 933 - El régimen de extinción de la acción penal previsto en los artículos 930 a 932 no será aplicable a la infracción de contrabando menor.

ARTICULO 934 - La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de CINCO (5) años.

ARTICULO 935 - La prescripción de la acción a que se refiere el artículo 934, comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación.

ARTICULO 936 - La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se suspende desde la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa en sede judicial deducidos contra la resolución aduanera condenatoria, hasta que recayere decisión firme en la causa.

ARTICULO 937 - La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por:
a) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario;
b) la comisión de otra infracción aduanera;
c) la comisión de un delito aduanero;
d) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.

ARTICULO 938 – 1. Para que la comisión de otra infracción o de un delito aduanero tengan efecto interruptivo debe mediar, a su respecto, resolución o sentencia condenatoria firme.
2. Cuando surgiere la existencia de una infracción o de un delito aduanero, que se hubiere cometido con posterioridad a la infracción investigada y no mediare a su respecto resolución o sentencia firme, la prescripción no podrá resolverse y su término se suspenderá hasta tanto no se dictare aquélla.

ARTICULO 939 - La acción para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se extingue por:
a) amnistía;
b) indulto;
c) prescripción:
d) muerte del condenado.

ARTICULO 940 - La acción para hace efectivas las penas por infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de CINCO (5) años.

ARTICULO 941 - La prescripción a que hace referencia el artículo 940, comenzará a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que quedare firme la condena.

ARTICULO 942 - La prescripción de la acción para hacer efectivas las penas se suspende durante la sustanciación de la acción judicial promovida para hacerlas efectivas.

ARTICULO 943 - La prescripción de la acción para hacer efectivas las penas se interrumpe por:
a) la comisión de una nueva infracción o de un delito aduaneros;
b) los actos de ejecución en sede administrativa tendientes a hacerlas efectivas;
c) la iniciación de la acción judicial promovida para hacerlas efectivas.

ARTICULO 944 – 1. Para que la comisión de otra infracción o de un delito aduaneros tenga el efecto interruptivo que se prevé, en el artículo 943, inciso a), debe mediar a su respecto resolución o sentencia condenatoria firme.
2. Cuando surgiere la existencia de una infracción o de un delito aduaneros, que se hubieren cometido con posterioridad a la imposición de la pena de cuya ejecución se tratare y no mediare a su respecto resolución o sentencia firme, la prescripción no podrá resolverse y su término se suspenderá hasta tanto no se dictare aquélla.

ARTICULO 945 - Si la acción judicial promovida o sustanciada para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se desistiere o, en su caso, se declarare la caducidad de la instancia, la misma no tendrá efectos suspensivos ni interruptivos de la prescripción que se prevén en los artículos 942 y 943, inciso c), respectivamente.

ARTICULO 946 - La prescripción de las acciones para imponer y hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras corre, se suspende y se interrumpe separadamente para cada uno de los imputados o responsables.

 

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