Sección XVI
SECCION XVI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 1186 - El presente código entrará en vigencia a partir de los SEIS (6) meses contados desde la fecha de su publicación en el Boletín oficial.

ARTICULO 1187 - Deróganse, a partir de la entrada en vigencia del presente código, las Ordenanzas de Aduana (sancionadas por ley 810) y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado a la misma: la ley de Aduana, texto ordenado en 1962 y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado a la misma; así como las leyes 16686, excepto su artículo 2º, 16690, 17198, 17255, 17325, 17347, 17352, 17412, excepto su artículo 2º, 18520, 18714 y disposiciones modificatorias, 18718, 19184, 19442, 20441, los artículos 2º, 3º y 4º de la ley 20626, la ley 21838; los artículos 23 y 27 del Decreto-Ley 19492/44, ratificado por ley 12980; el Decreto-Ley 6660/63 y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado al mismo; los artículos 3º al 9º del Decreto-Ley 6692/63 y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado al mismo, como así también toda otra disposición que se opusiere al presente código.

ARTICULO 1188 - Hasta tanto se dictaren las normas reglamentarias de las leyes que por artículo 1187 se derogan, en la medida que resultaren compatibles con aquel.

ARTICULO 1189 – 1. Los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero (agentes marítimos, aéreos o terrestres), importadores, exportadores y demás personas que a la fecha de entrada en vigencia de este código estuvieron registrados en orden a su actividad ante el servicio aduanero se consideran automáticamente inscriptos en los registros correspondientes previstos en este código.
2. Dentro de un plazo no inferior a SEIS (6) meses que al efecto les fijará la Administración Nacional de Aduanas y bajo apercibimiento de ser eliminados de los registros, los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores y exportadores comprendidos en la situación prevista en el apartado 1 deberán completar, respectivamente, los requisitos contemplados en el artículo 41, apartado 2, con excepción del previsto en el inciso b), en el artículo 58, apartado 2, con excepción del previsto en el inciso b), y en el artículo 94. En el supuesto de que ya los hubieren cumplido con motivo de su inscripción anterior, deberán ratificar su vigencia.

ARTICULO 1190 - La primera de las actualizaciones previstas en los artículos 870, 880, 920, 955, 959, 996, 1024, 1025, 1028, 1116 y 1144 se practicará computando el período anual completo que media desde el 1º de noviembre de 1980 hasta el 31 de octubre de 1981.

ARTICULO 1191 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


< Anterior