Sección III - Título I - Capítulo IX
CAPITULO NOVENO

Recepción de la mercadería arribada. Depósito provisorio de importación

ARTICULO 198 - La mercadería descargada, desde que fuere recibida en el lugar de depósito hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera, queda sometida al régimen de depósito provisorio de importación previsto en este capítulo.

ARTICULO 199 - Cuando la destinación aduanera a que se refiere el artículo 198 no fuere solicitada dentro de los plazos previstos en ese código, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Sección V, Título II, Capítulo Primero.

ARTICULO 200 - El depositario de la mercadería ingresada en depósito provisorio de importación asentará su recepción cotejando las constancias obrantes en el o los manifiestos de la carga con las referencias que ostentaren los bultos o envases, o la mercadería misma cuando ésta no se encontrase embalada, en cuanto a números, marcas y otras características relativas a su individualización, expresando asimismo su estado y condiciones extrínsecas.

ARTICULO 201 - El transportista, su agente o el interesado, según el caso, podrá presenciar la recepción de la mercadería en el depósito provisorio de importación a los fines de tomar conocimiento de las constancias que registre el depositario y efectuar por escrito las observaciones que estimare pertinentes.

ARTICULO 202 - El transportista o su agente que ingresare la mercadería en depósito provisorio de importación como así también el interesado podrán exigir del depositario una constancia de la recepción.

ARTICULO 203 - Cuando la mercadería presentada para su ingreso en depósito provisorio de importación o su envase o embalaje exterior ostentare indicios de deterioro o signos de haber sido violados deberán ser separados por el depositario al momento de su recepción, a fin de que el servicio aduanero proceda a controlar su peso y determinar su contenido en forma detallada.

ARTICULO 204 - Cuando el transportista, su agente o el interesado, según el caso, no concurriere al acto de la recepción de la mercadería o, en el supuesto previsto en el artículo 203, al de su reconocimiento, las constancias que al respecto se registraren no podrán ser objeto de reclamación posterior alguna.

ARTICULO 205 - El ingreso de la mercadería en depósito provisorio de importación se hará bajo el control del servicio aduanero y en los horarios habilitados al efecto.

ARTICULO 206 - La reglamentación determinará las formalidades complementarias a que debe sujetarse la recepción de la mercadería de que trata el presente capítulo.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 29º
A los fines de lo previsto en el artículo 206 del Código Aduanero, las constancias de la recepción de la mercadería en el depósito provisorio de importación así como las de su estado y condición se insertarán en las copias de los manifiestos generales de las cargas para la vía marítima o fluvial y en las copias de los manifiestos de carga para los medios de transporte terrestre o aéreos o, en su caso, en la solicitud de traslado; documentación que será suscrita por el depositario y el transportista o sus representantes.

ARTICULO 207 - El lugar de depósito donde ingresare la mercadería sujeta al régimen previsto en este Capítulo puede ser de administración estatal o privada.

ARTICULO 208 - Los lugares de depósito a que se refiere este Capítulo sólo podrán funcionar como tales previa habilitación precaria por parte de la Administración Nacional de Aduanas, la que determina:
a) las condiciones que debe reunir el ámbito que se pretendiere habilitar a tal fin;
b) si se habilita para recibir cualquier mercadería o sólo ciertas especies de ella;
c) si se habilita para ser utilizado por cualquier persona, por personas determinadas o únicamente por el titular de la mercadería depositada;
d) el importe de la garantía que, con sujeción a lo dispuesto en la Sección V, Título III, debe prestar el depositario a fin de asegurar el fiel cumplimiento de sus obligaciones. Esta garantía no será exigible para la habilitación de depósitos de administración estatal.

Normativa aduanera - Habilitación Depósitos Fiscales – Normas y requisitos

Res.ANA Nº 3343/94 – Texto actualizado.
Ref. Depósitos Fiscales – Normas
29/11/94 (BO 06/12/94)

Por Res.ANA 3612/96, Res.ANA 4216/96 y Res.ANA 1564/97, y Res.DGA 347/97 se suspendió la presentación de solicitudes de habilitación hasta 30/06/98.

VISTO la Res.ANA 1308/94 mediante la cual se adecuó el régimen de Depósitos Fiscales a las necesidades actuales del comercio exterior, y

CONSIDERANDO:
Que desde la aplicación de dicha Resolución se ha observado la necesidad de incorporar para la inscripción de los depositarios, la documentación inherente a la constitución de las personas de existencia ideal y de los contratos relativos a la unión de empresas, como así también que su objeto social involucre la actividad de depositario para los depósitos de carácter general (Dictamen Nº 531/94).
Que, asimismo, es necesario crear las condiciones para orientar el tránsito terrestre de mercaderías a lugares de concentración adecuados y contiguos a los depósitos habilitados, de manera de propender a eliminar la permanencia en la vía pública de los camiones hasta el momento del ingreso de la mercadería al depósito habilitado.
Que en lo relativo a la venta de las mercaderías se ha advertido la convivencia de tornar este procedimiento optativo para el depositario.
Que finalmente se incorporaron las obligaciones del depositario para el caso de su suspensión o baja del registro de depósitos fiscales.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Art. 23, inciso i) de la Ley 22415

Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:

Art.1º - Aprobar las normas relativas a la Inscripción para la Habilitación de Depósitos Fiscales que contienen los ANEXOS: ANEXO I: 'INDICE TEMATICO', ANEXO II: 'DISPOSICIONES NORMATIVAS', ANEXO III: 'DISPOSICIONES OPERATIVAS', ANEXO IV: . A: 'CONDICIONES PARA LA VENTA DE MERCADERIAS-CONVENIO', ANEXO V: OM- 2164/A: 'SOLICITUD DE INSCRIPCION PARA HABILITACION DE DEPOSITO FISCAL', ANEXO VI: OM-2165: 'MODIFICACION DE LA INSCRIPCION PARA HABILITACION DE DEPOSITO FISCAL', ANEXO VII: 'ENTRADA Y SALIDA DE MERCADERIAS', ANEXO VIII: 'PLANILLA DE BALANCE MENSUAL', ANEXO IX: 'DISPOSICIONES TRANSITORIAS', los que forman parte integrante de la presente Resolución.

Art.2º - Aprobar los formularios OM-2178 (FICHA DE INGRESO DE MERCADERIAS) y OM-2179 (PLANILLA DE BALANCE MENSUAL).

Art.3º - Aprobar el formulario OM-2164/A (SOLICITUD DE INSCRIPCION PARA HABILITACION DE DEPOSITO FISCAL).

Art.4º - Aprobar el formulario OM-2176/A (CONDICIONES PARA LA VENTA DE MERCADERIAS - CONVENIO).

Art.5º - Derogar los Formularios OM-2164 y OM-2176.

Art.6º - Las terminales portuarias y aeroportuarias deberán cumplir con las disposiciones aduaneras especiales que se dictaren para regular su funcionamiento, en el marco de las concesiones que se otorguen.

Art.7º - Derogar la Res.ANA 1308/94 (BANA Nº 56/94).

Art.8º - La presente Resolución entrará en vigencia a los diez (10) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art.9º - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN - SECCION NACIONAL y a la SECRETARIA DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (MEXICO-D.F.). Cumplido, archívese.

ANEXO I
INDICE TEMATICO
ANEXO II DISPOSICIONES NORMATIVAS
ANEXO III DISPOSICIONES OPERATIVAS
ANEXO IV FORMULARIO OM-2176/A: CONDICIONES PARA LA VENTA DE MERCADERIAS CONVENIO
ANEXO V FORMULARIO OM-2164/A: SOLICITUD DE INSCRIPCION PARA HABILITACION DE DEPOSITO FISCAL
ANEXO VI FORMULARIO OM-2165: MODIFICACION DE LA INSCRIPCION PARA HABILITACION DE DEPOSITO FISCAL
ANEXO VII FORMULARIO OM-2178: ENTRADA Y SALIDA DE MERCADERIAS
ANEXO VIII FORMULARIO OM-2179: PLANILLA DE BALANCE MENSUAL
ANEXO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ANEXO II
DISPOSICIONES NORMATIVAS
A. LUGARES PARA LA REALIZACION DE OPERACIONES ADUANERAS

1. A los efectos de esta Resolución se considera como depósito los locales, instalaciones y plazoletas para el almacenamiento de sólidos, líquidos o gaseosos.
2. Los depósitos podrán ser habilitados para la realización de operaciones aduaneras en las condiciones de este Anexo, cuando se encuentren a plan barrido. Las excepciones a esta última condición serán consideradas por la A.N.A. para los Depósitos Generales y Particulares de la Secretaría Metropolitana y por la Secretaría Técnica en los casos de Depósitos Particulares en las Aduanas del Interior.

B. CONDICIONES
1. El perímetro exterior deberá encontrarse cercado, hasta una altura mínima de 2,50 mts.
Cuando se trate de depósitos particulares habilitados dentro de la planta industrial y/o comercial del permisionario, no será exigible el cumplimiento de este punto en la medida que la instalación en sí misma tenga su propio cerramiento, como por ejemplo tanques, esferas o edificaciones con paredes en todo su perímetro. En cambio se exigirá el cerco cuando se habilite una plazoleta dentro de estos predios.
Cuando el depósito estuviere ubicado en un puerto, muelle o atracadero habilitados para la realización de operaciones aduaneras, el cerramiento perimetral no será necesario en el límite con el espejo de agua adyacente al depósito.
No será exigible el cumplimiento del requisito establecido en este Punto, cuando se trate de tanques o esferas que se encuentren dotados de sistemas de seguridad para combatir siniestros en virtud de almacenarse mercaderías peligrosas, y el cercado de los mismos pueda entorpecer o impedir las acciones para su extinción.

2. Excepto que la mercadería permanezca en contenedores o en envases similares, el almacenamiento para los demás envases y embalajes deberá efectuarse sobre piso afirmado.

3. Los accesos al depósito deberán ser aptos para su precintado y contarán con cerraduras de doble combinación o con dos cerraduras de distinta combinación, quedando cada llave en poder del depositario y del servicio aduanero respectivamente.
Cuando se trate de tanques o esferas, las bocas de entrada y de salida de la mercadería deberán ser solo aptas para su precintado por el depositario y por el Servicio Aduanero, efectuándose el mismo en forma simultánea.

4. Los depósitos deberán tener:
a. un espacio perfectamente delimitado para bultos provenientes de exportaciones registradas en otras aduanas, cuando esta actividad se indique afirmativamente en el Formulario OM-2164/A, que deben permanecer almacenadas a la espera de su carga en el medio transportador en el que hubiere de salir del territorio aduanero.
El sistema de cerraduras para el acceso a dichos recintos será idéntico al referido en el punto B, apartado 3 de este ANEXO.
b. Sectores debidamente identificados para el almacenamiento separado de las cargas de importación y de exportación, sin destinación aduanera, sin que para ello deba utilizarse sistema de cerramiento alguno.
c. espacio cubierto y la circulación hasta el mismo, ambos con piso afirmado, con las instalaciones y el equipamiento necesario incluso balanza, salvo que por la mercadería a almacenar ésta no fuere necesaria, para que el servicio aduanero efectúe la verificación de la especie, calidad y cantidad de las mercaderías para cualquier envase, embalaje y unidad de medida.
d. dependencias administrativas para el servicio aduanero con las condiciones reglamentarias de higiene, seguridad y ambiente de trabajo, con servicio telefónico y telex o FAX.
e. equipamiento para el ingreso al Sistema Informático María por el Servicios Aduanero y por el depositario, a través de un único puesto de trabajo de la cantidad que requiera el movimiento del depósito.
f. equipamiento obligatorio en cada salida de los depósitos generales, además del previsto en el inciso e) precedente, para la emisión del Formulario de Autorización de Salida de la Zona Primaria Aduanera, por el sistema Informático María.
Estos puestos de trabajo están destinados al Servicio Aduanero a los efectos de controlar la salida de las mercaderías y ejecutar la transacción para la impresión del formulario precedentemente citado, por personal especialmente capacitado para la realización de esas tareas cualquiera sea su categoría de revista.
Este equipamiento será optativo para los depósitos particulares, pudiendo emitirse el Formulario de Salida a través del equipamiento indicado en el inciso e) precedente.
Cuando el Administrador de la Aduana considere que el control de la salida de las mercaderías puede ejecutarse sin necesidad del equipamiento previsto en este punto, la autorización de salida de la zona primaria aduanera se obtendrá a través del equipamiento indicado en el inciso e) precedente.
g. la respectiva habilitación expedida por la Municipalidad o autoridad equivalente, que establezca expresamente el tipo o clase de mercaderías que se autoriza a almacenar.
h. póliza de seguros contra robo e incendio que ampare los tipos de mercaderías autorizadas en el depósito.
i. a requerimiento de las empresas habilitadas para el transporte internacional terrestre las Aduanas podrán habilitar en las condiciones de esta Resolución -salvo los requisitos de los puntos a), b), g) y h) precedentes- espacios cercados dentro de sus centro operativos, al solo efecto de la verificación y libramiento de mercaderías de Importación y Exportación, siempre que ello se realice inmediatamente al arribo del camión de importación y del ingreso de la mercadería de exportación, no pudiendo quedar depositadas en dicho lugar.
En iguales condiciones, la Aduana de Buenos Aires podrá habilitar espacios adyacentes al Dique I, para la verificación y libramiento de mercaderías de importación, transportadas en camión que arriben sobre artefactos navales.
j. El horario de atención a los usuarios será compatible como mínimo con el horario hábil establecido para los Depósitos Generales (Resolución Nº 8/94 - Anexo VIII - Apartado V).
C. ESTACIONAMIENTOS DE CAMIONES A SU ARRIBO DE DESTINO O DE SALIDA
1. Los permisionarios podrán disponer dentro del precio donde se encuentre habilitado el depósito, sectores destinados al estacionamiento de camiones que arriben a la espera de la formalización de su entrada ante el Servicio Aduanero destacado en el depósito, mediante la presentación del formulario MIC/DTA, del Tránsito Terrestre presentado ante la Aduana de Entrada, del ejemplar del Permiso de Embarque en el supuesto previsto en el punto B, apartado 4, inciso a) precedente o a la espera de ser sometida a una destinación de exportación en la Aduana de jurisdicción del predio.
A tal efecto, el depósito habilitado dentro del predio deberá encontrarse cercado y sus puertas de acceso deberán reunir las condiciones establecidas en el punto B, apartado 3 de este Anexo, no siendo necesario que el lugar de acceso al predio reúna iguales condiciones como así tampoco que esté bajo el control del Servicio Aduanero, de forma tal que los camiones puedan ingresar a ese sector libremente en horarios tanto hábil como inhábil evitando de tal forma la permanencia en la vía pública con el consiguiente riesgo para la carga transportada.
2. El permisionario podrá prestar servicios generales, tales como sanitarios, duchas, locales gastronómicos, venta de elementos de uso personal y similares, orientados a atender las necesidades de la tripulación y de los camiones a su arribo, considerando las significativas distancias recorridas.
3. La Administración Nacional de Aduanas podrá disponer que el ingreso al lugar establecido en el punto 1 precedente sea obligatorio cuando se trate de cargas amparadas por los documentos que en el mismo se mencionan (MIC/DTA - Tránsito Terrestre de Importación - Permiso de Embarque).
D. PERMISIONARIO
1. El o los permisionarios no deben estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el Art. 94, apartado I, inciso d) del Código Aduanero y serán los únicos habilitados para la administración y explotación del lugar autorizado, pudiendo contratar los servicios necesarios a tal efecto.
2. Cuando los permisionarios fueren personas de existencia ideal el objeto social de las mismas deberá involucrar el desempeño de la actividad comercial de depositario cuando se trate de depósitos generales.
3. Las condiciones en que serán almacenadas las mercaderías en los depósitos habilitados se ajustarán a lo que establezca expresamente la autoridad municipal o equivalente en la constancia de habilitación que extienda a ese efecto.
E. GARANTIAS
1. El permisionario deberá constituir una garantía mínima de CIEN MIL (100.000) DOLARES para superficies de hasta Dos Mil (2.000) metros cuadrados, inclusive.
2. Para depósitos con una superficie superior a la indicada precedentemente la garantía se calculará a razón de CINCUENTA (50) DOLARES por metro cuadrado hasta un máximo de UN MILLON (1.000.000) DE DOLARES.
3. A los fines del cálculo de la garantía se considerará la superficie total por cada solicitud de habilitación excepto cuando se trate de la ampliación dentro del mismo predio, en cuyo caso la superficie será la total habilitada por dicho predio.
4. No será exigibles el requisito de constituir garantía para los depósitos de administración estatal.
5. La garantía será constituida en alguna de las formas establecidas en la normativa aduanera vigente y responderá por los tributos que gravan la importación o la exportación para consumo y cuando se trate de mercaderías afectadas por prohibiciones de carácter económico, por su valor en Aduana.
F. REGIMEN LEGAL
1. Las mercaderías que ingresen al depósito habilitado quedarán sujetas a los Regímenes Provisorios de Importación y Exportación, en las condiciones de los Art. 198 y siguientes y 397 y siguientes de la Ley 22415.
2. El permisionario adecuará la operatoria de su/s recinto/s y el cobro de la tasa de almacenaje a las disposiciones establecidas en el Art. 1042 del Código Aduanero y en la Res.ANA 2439/91 (Despacho Directo a Plaza), admitiéndose en este último supuesto el retiro de las mercaderías bajo las mismas condiciones aplicables a retiro efectuado directamente desde el medio transportador, durante los siguientes plazos:VIA ACUATICA - Cinco (5) días contados a partir del siguiente de iniciada la descarga.
VIA TERRESTRE - Hasta el día siguiente del arribo del medio transportador.
VIA AEREA - Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al arribo del medio transportador.
3. La falta de mercaderías durante su permanencia en el lugar habilitado será considerada importada o exportada para el consumo aún cuando su importación o exportación estuviere prohibida, siendo responsable del pago de los tributos el depositario sin perjuicio de las demás responsabilidades emergentes del Art. 211 del Código Aduanero.
4. El depositario será responsable del pago de los tributos que gravan la importación para consumo de acuerdo con el estado en que ésta hubiere ingresado al lugar habilitado, cuando la pérdida o deterioro de la mercadería obedeciere a culpa grave del mismo y ésta tornase imposible su venta.
5. En el supuesto previsto en el punto precedente, el depositario deberá abonar la diferencia de tributos no cubiertos para la subasta cuando no obstante el deterioro, la venta fuere posible.
6. El depositario es responsable especialmente por la seguridad del contenido de los bultos ingresados en mala condición a través de la adopción de todas las medidas que considere necesarias, incluyendo su almacenamiento en espacios cerrados o mediante su reenvase.
G. SUBASTA DE MERCADERIAS
1. Los depositarios podrán tomar a su cargo la venta de mercaderías cuando el servicio Aduanero la hubiere dispuesto.
2. En tal caso los depositarios, simultáneamente con la presentación del Formulario OM-2164/A o con posterioridad a su inscripción, deberán presentar el Formulario OM-2176/A que integra el Anexo IV de esta Resolución, debidamente integrado y firmado.
3. Cuando el depositario opte por el procedimiento indicado en el punto 2 precedente, deberá hacerse cargo de la venta de la totalidad de las mercaderías ingresadas en su depósito, excepto cuando esta Administración Nacional dispusiere su adquisición para sí, la vendiere en forma directa a otros Organismos del estado o dispusiere su destrucción.
4. El depositario podrá efectuar la venta por interpósitas personas en las condiciones de la cláusula octava del Convenio, incluyendo la conformación de lotes con mercaderías de otros depositarios.
5. Los depositarios que hubieren optado por hacerse cargo de la venta de mercaderías podrán renunciar a esa obligación. En tal caso solo podrán volver e ejercer dicha actividad de venta después de transcurrido un plazo de dos (2) años de su renuncia mediante la presentación de un convenio. En caso de desistir nuevamente de realizar dicha actividad perderá el derecho en forma definitiva.
6. La aprobación de las ventas por los funcionarios de esta Administración Nacional designados al efecto, deberá realizarse dentro del plazo previsto en el Anexo IV de esta Resolución. Su incumplimiento determinará la aplicación de las medidas disciplinarias pertinentes.
H. CLASE DE HABILITACION
1. DEPOSITOS GENERALES: Son aquellos en los cuales se permite el depósito de mercaderías consignadas a terceros, además de las consignadas al permisionario.
2. DEPOSITOS PARTICULARES: Son aquellos en los cuales se permite el depósito de mercaderías consignadas al Permisionario para ser destinadas aduaneramente por el mismo, únicamente. En casos excepcionales y ocasionales y por causas debidamente justificadas las mercaderías podrán ser objeto de transferencia de titularidad previa autorización del Administrador de Aduana, debiendo en tal caso ser trasladadas a un Depósito General en la misma jurisdicción aduanera.
Cuando el mismo depósito particular se habilite para varios permisionarios, bastará que las mercaderías ingresen consignadas a uno de ellos, siendo la totalidad de los mismos solidaria y mancomunadamente responsables.
I. AUTORIZACION DE LA HABILITACION Y PLAZOS
1. Depósitos Generales y Particulares en jurisdicción de la Secretaría Metropolitana y depósitos Generales en jurisdicción de las Aduanas del Interior.
Administración Nacional de Aduanas, Cinco (5) años prorrogables automáticamente.
Los depósitos Generales que se habiliten en jurisdicción de las Aduanas del Interior, serán comunicados a la Secretaría del Interior, en forma inmediata.
2. Depósitos Particulares en jurisdicción de las Aduanas del Interior. Administrador de la Aduana jurisdiccional con comunicación a la Secretaría del Interior, en forma inmediata, Cinco (5) años prorrogables automáticamente.
J. CANCELACION DE LA INSCRIPCION Y DE LA HABILITACION
1. El incumplimiento de las condiciones impuestas en esta Resolución determinará desde la suspensión hasta la cancelación de la inscripción del permisionario y de la habilitación del depósito.
K. SERVICIO ADUANERO
1. Permanente: solo podrá requerirse la prestación del servicio aduanero en forma permanente cuando la operatoria del depósito habilitado se realice de manera continua durante el horario de su funcionamiento.
2. No Permanente: deber requerirse la prestación del servicio aduanero para cada operación cuando el depósito habilitado tuviere una actividad discontinua.
3. Se considerará que el depósito tiene actividad continua cuando exista ingreso y egreso de mercaderías como mínimo durante los días hábiles y en el horario hábil dispuesto para la zona secundaria mediante la Res.ANA 8/94
4. El servicio aduanero se realizará de acuerdo con las Res.ANA 2152/93 y Res.ANA 8/94 y las que las modifiquen.

ANEXO III
DISPOSICIONES OPERATIVAS
A. PERMISIONARIO
1. Solicitará su inscripción como permisionario para la habilitación de depósito fiscal mediante la presentación del formulario OM-2164/A, con su anverso totalmente integrado, en tres ejemplares.
2. Al citado formulario se agregará la totalidad de la documentación indicada en el anverso del mismo y la que para cada caso seguidamente se indica, en original o copia autenticada por Escribano Público Nacional;
a. Personas de existencia ideal:
 Contrato constitutivo.
b. Sociedades Anónimas:
 Ultima acta de asamblea cuando los miembros no figuren en el primer testimonio.
La certificación de la firma y la acreditación de la personería en el OM-2164/A será efectuada en todos los casos con intervención de Escribano Público.
3. La solicitud de inscripción se presentará en las siguientes dependencias:
a. Depósitos Particulares y Generales en jurisdicción de la Secretaría Metropolitana (Aduana de Buenos Aires y Ezeiza) - Sección Mesa General de Entradas.
b. Depósitos Particulares y Generales en jurisdicción de la Secretaría del Interior - Aduana de jurisdicción del depósito.
4. Las modificaciones de la información se efectuarán mediante la presentación del formulario OM-2165, cuya integración, registro y trámite se ajustará a lo establecido en este Anexo para la solicitud de inscripción, agregándose solo la documentación inherente a la modificación.

B. REGISTRO DE LA SOLICITUD
1. Las solicitudes se registrarán mediante la asignación del código correspondiente al sistema de seguimiento de expedientes (PFAA: Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza - EA: Aduanas del Interior), remitiéndose las presentadas en la Sección Mesa General de Entradas al Departamento Técnica de Importación cuando las operaciones a realizar sean de importación solamente o también de exportación y al Departamento Técnica de Exportación cuando las operaciones a realizar solo sean de exportación.
2. Las dependencias citadas en el punto 1 precedente efectuarán el control de los datos declarados en el Formulario 2164/A y de la documentación aportada, y de resultar conforme se procederá a la verificación de los depósitos.
3. La aludida verificación será efectuada por los funcionarios que designe el Administrador de la Aduana de jurisdicción del depósito y se circunscribirá a la constatación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el reverso del Formulario OM- 2164/A.
4. En caso de no resultar conforme su intervención, intimará al interesado para perfeccionar su pedido en un plazo de treinta (30) días, vencido el cual lo remitirá a la Secretaría Técnico con la opinión del Administrador de la Aduana. Dicho plazo será prorrogado en función al tiempo que pueda insumir el cumplimiento del requisito pendiente.
5. Los Administradores de las Aduanas podrán autorizar la habilitación de depósitos con la sola exigencia de la constitución de la garantía por los tributos, cuando en su jurisdicción no existieren depósitos generales, se trate de una situación excepcional y por un plazo máximo de tres (3) meses improrrogables. En el caso de las Aduanas del Interior con comunicación inmediata a la Secretaría del Interior.
6. Cuando la capacidad de un depósito se encontrare colmada para la unidad de carga a almacenar (contenedores y/o bultos sueltos) y se hubiere presentado el Formulario OM-2164/A totalmente integrado para la habilitación de otro deposito, el Administrador de la Aduana podrá autorizar el ingreso de las mercaderías al mismo si el trámite de habilitación no hubiere concluido al momento del arribo del medio transportador que las conduce, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a. que la garantía constituida para el/los depósito/s ya habilitado/s cubra la superficie del nuevo depósito;
b. que se constituya una nueva garantía total o por el importe no cubierto según el punto a) precedente, y
c. que se ingrese la información al Sistema Informático MARIA mediante los puestos del o de los depósitos ya habilitados.
La habilitación deberá quedar finalizada en el plazo de diez (10) días hábiles contados desde el ingreso del primer bulto al deposito.
En el supuesto que ello no resultare posible por incumplimientos del depositario, se suspenderá el ingreso de nuevas mercaderías al deposito debiendo el mismo quedar a plan barrido en un plazo de veinte (20) días, durante el cual subsistirán respecto del depositario las demás obligaciones incluyendo la entrega de mercaderías cuyo libramiento hubiere sido autorizado por el Servicio Aduanero, bajo apercibimiento de la suspensión o baja de la inscripción como depositario.
7. Concebida la inscripción, el Administrador de la Aduana autorizará el inicio de las operaciones después de la constitución de la garantía y de que el usuario se encuentre habilitado en el Sistema Informático María. A tal efecto deberá encontrarse asignado el código del depósito, que se consignará en el sector reservado en el anverso del OM-2164/A, e incorporado a la tabla respectiva de dicho sistema.
La autoridad aduanera del depósito habilitará un Libro de Novedades donde se asentarán diariamente las que se susciten en la dependencia, incluyendo la eventual caída del SIM y la restitución de dicho servicio, como así también la presencia de todo el personal aduanero no destacado en forma permanente en el Fiscal indicado fecha, hora, motivo de la misma, resultado de su gestión, firma, aclaración y número de legajo.
La autoridad aduanera del depósito controlará la renovación del seguro contra robo o incendio dentro del plazo de un (1) mes del vencimiento de la póliza respectiva.
8. El formulario OM-2164/A tendrá el siguiente destino:
Original: Será remitido a la División Registro, de la Secretaría técnica.
Duplicado: Será reservando por la Aduana interviniente.
Triplicado: Será entregado al interesado. En el lugar de ingreso a las dependencias administrativas del depósito, el permisionario deberá colocar una copia de la habilitación en lugar visibles.
Cada ejemplar deberá ser totalmente cumplido por las dependencias aduaneras intervinientes y se desglosarán el duplicado y el triplicado después de haberse autorizado la operatoria del depósito.
9. En caso de no cumplirse alguna de las condiciones indicada en el punto B - Apartado 7 de este Anexo, en un plazo de un (1) mes, el Administrador de la Aduana lo indicará en el sector reservado del OM-2164/A y procederá como se indica seguidamente:
a. Depósitos Particulares en jurisdicción de las Aduanas del Interior:
Dejará sin efecto la habilitación mediante la correspondiente disposición, con comunicación inmediata a la Secretaría del Interior.
b. Depósitos Generales: - Depósitos Particulares en jurisdicción de la Secretaría Metropolitana.
Se remitirá a la Secretaría Técnica.
10. En el supuesto previsto en el inciso b) del punto B - Apartado 9 de este Anexo la Secretaría Técnica proyectará la Resolución respectiva que deje sin efecto la habilitación.

C. DIVISION REGISTROS
1. Dentro de los dos (2) días de recepcionado el OM-2164/A ingresará la información pertinente a la base de datos correspondiente.
2. Requerirá a la Sección Registro de Infractores los antecedentes respectivos la cual deberá expedirse en un plazo de dos (2) días de recepcionado el pedido.
3. En el supuesto de no existir antecedentes o los registrados no correspondan a ninguna de las situaciones previstas en el Art. 94, apartado 1, inciso d) de la º 22415 y los datos del solicitante resulten conformes, procederá al archivo de la solicitud de inscripción. En caso contrario, devolverá la solicitud a la Aduana autorizante o a la Secretaría Técnica, según corresponda, con el informe pertinente para dejar sin efecto la inscripción, dentro del plazo de cinco (5) días de recepcionados los antecedentes de la Sección Registro de Infractores.

D. SUSPENSION O BAJA DE INSCRIPCIONES
1. La suspensión o baja de las inscripciones imposibilitará el ingreso de nuevas mercaderías. En el caso de baja, además, el depósito deberá quedar a plan barrido en el plazo de sesenta (60) días durante el cual subsistirán respecto del depositario las demás obligaciones impuestas en la habilitación, incluyendo la entrega de las mercaderías cuyo libramiento hubiere sido autorizado por el Servicio Aduanero.
Los gastos para el traslado de la mercadería a otros habilitados serán a cargo del depositario sancionado.

E. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS
1. En el supuesto en que el Sistema informático María quede temporariamente fuera de servicio, se utilizará el procedimiento que se indica seguidamente, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones establecidas en las normas específicas de dicho sistema.
2. El depositario registrará en el formulario OM-2178 el ingreso de la mercadería, manteniéndolo archivado a disposición de la autoridad aduanera del Depósito. Asimismo, cuando se den circunstancias especiales, como por ejemplo la de la mala condición o bultos faltantes u otras que resulten circunstanciales, deberán registrarse en 'Observaciones'.
3. Los depósitos habilitados en jurisdicción de las Aduana de las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza utilizarán en forma permanente el procedimiento establecido precedentemente para las mercaderías que arriben por la vía terrestre, efectuando además el Balance Mensual para estas cargas, a través del formulario OM-2179, según el procedimiento establecido en el Anexo IX, punto 8. Esta obligación cesará a partir del momento en que se incorpore la vía terrestre al Módulo Manifiesto SIM.
4. Los formularios OM-2178 y OM-2179 se adquirirán en los comercios del ramo.

ANEXO IV
CONDICIONES PARA LA VENTA DE MERCADERIAS CONVENIO

En la Ciudad de Buenos Aires a los . . . días del mes de . . . entre la Administración Nacional de Aduanas/Aduana de . . ., en adelante A.N.A., con domicilio en . . ., representada en este acto por . . . y . . . en lo sucesivo la Permisionaria con domicilio en . . . representada en este acto por . . . celebran e presente acuerdo, sujeto a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La A.N.A. encomienda a la Permisionaria y ésta acepta la venta de las mercaderías encuadradas en la normativa contemplada en la Sección V, Título II del Código Aduanero y el Dec. 1001/82 y normas complementarias que sean de aplicación al presente.
SEGUNDA: Este convenio tendrá vigencia por el término de duración de la habilitación del depósito.
TERCERA: La Permisionaria procederá a la venta de las mercaderías a la que se hace mención en la cláusula anterior, utilizando los procedimientos previstos en el Código Aduanero, Dec. 1001/82 y normas complementarias.
CUARTA: La Permisionaria percibirá en concepto de comisión el 15% para mercaderías generales y el 7% para automotores, del valor de la venta aprobado por la A.N.A..
QUINTA: Tanto la A.N.A. como la Permisionaria se comprometen a realizar las tareas necesarias para proceder al público remate de la mercadería, como también a colaborar con el personal y los medios idóneos para esta tarea, obligándose a realizar los remates -cumpliendo los recaudos legales- en el más breve plazo.
SEXTA: Si la Permisionaria no cumpliere con sus obligaciones, la A.N.A. la emplazará por un término de quince (15) días, bajo apercibimiento de rescindir la habilitación del depósito por responsabilidad de la Permisionaria, sin lugar a reclamo por parte de esta última.
SEPTIMA: La Permisionaria tomará a su cargo los gastos de publicidad y promoción. La mercadería deberá disponer en lugar apropiado para una correcta guarda, exhibición y control, subsistiendo las responsabilidades por los tributos cuando ello no realice en otro lugar distinto del depósito habilitado.
OCTAVA: El contrato es absolutamente intransferible, total o parcialmente en cualquiera de las obligaciones y derechos, subsistiendo tal condición aún cuando la Permisionaria efectúe la venta por interpósita persona.
NOVENA: Efectuado el remate el funcionario de la A.N.A. delegados al efecto deberán aprobar lote por lote su resultado, decisión que podrá diferirse excepcionalmente hasta diez (10) días hábiles siguientes. En caso que venza el plazo sin que la Administración se expida, la venta se tendrá por rechazada.
DECIMA: La Permisionaria comprende el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes emanada de la legislación aduanera, ajustando el desempeño a las condiciones determinadas en la misma, concerniente a la actividad que se deriva del contrato y a las exigencias derivadas de las Leyes Impositivas, previsionales y demás disposiciones de aplicación para el ejercicio de la presentación prevista en la cláusula primera.
Asimismo será a cargo exclusivo de la Permisionaria la responsabilidad que resulte frente a terceros, como consecuencia de su culpa o dolo emergente de su accionar o de sus dependientes en el desarrollo de su actividad autorizada.
DECIMO PRIMERA: La Permisionaria a los fines del presente convenio, tendrá responsabilidad, exclusiva frente a clientes y terceros en general, por todo daño, perjuicio, pérdida, extravío, demora, etc., que pueda acontecer en relación con las mercaderías objeto de venta.
DECIMO SEGUNDA: La Permisionaria cumplirá y hará cumplir por sus dependientes todas las leyes, decretos, reglamentaciones, ordenanzas, resoluciones y disposiciones de aplicación general, y en particular dará cumplimiento a las demás contenidas en este instrumento.
DECIMO TERCERA: La A.N.A. podrá inspeccionar el estado de los espacios, locales, instalaciones, equipos y bienes de cualquier tipo afectados al cumplimiento del objeto contractual, así como también al personal actuante, en cuanto haga a la presentación del mismo y/o su desempaño. Asimismo, la A.N.A. podrá verificar las registraciones contables y los comprobantes vinculados con la actividad autorizada, así también como el cumplimiento de las obligaciones que de este contrato se deriven.
DECIMO CUARTA: La Permisionaria deberá adoptar todas las medidas de prevención y seguridad que resulten necesarias o aconsejables para reducir al mínimo los riesgos de accidentes o siniestros, a personas o bienes, en los espacios, inmuebles, edificios, sectores, instalaciones, equipos, maquinarias, vehículos de todo tipo, etc., que utilice en virtud del presente convenio.
DECIMO QUINTA: La Permisionaria asegurará en una aseguradora a su elección, los riesgos emergentes de guarda y custodia en depósito abarcando los supuestos de incendio y responsabilidad civil, por su 'valor en A.N.A.'. Las pólizas y los recibos de pago definitivos serán endosados por La Permisionaria a favor de la A.N.A.
DECIMO SEXTA: A los fines de los procedimientos de venta serán de aplicación la Ley 22415, su Dec. 1001/82, las resoluciones reglamentarias y toda otra disposición que configure la legislación aduanera vigente.
DECIMO SEPTIMA: Para cualquier diferendo, las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales federales, renunciando expresamente a cualquier otro fuero o jurisdicción.
Para todos los efectos del presente contrato las partes constituyen los siguientes domicilios contractuales:
a. La Permisionaria, en la calle . . .
b. La A.N.A., en la calle. . . (domicilio de la jurisdicción aduanera del depósito).
En prueba de conformidad, se firma el presente en dos ejemplares de un mismo tenor y efecto a los . . . del mes de . . . de 199. . .

ANEXO V
FORMULARIO OM-2164
SOLICITUD DE INSCRIPCION PARA HABILITACION DE DEPOSITO FISCAL

ANEXO VI
FORMULARIO OM-2165
MODIFICACION DE LA INSCRIPCION DE DEPOSITO FISCAL

ANEXO VII
ENTRADA Y SALIDA DE MERCADERIAS

ANEXO VIII
MODELO PLANILLA DE BALANCE MENSUAL

ANEXO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. Los Permisionarios de depósitos inscriptos en el marco de la Res.ANA 1308/94 deberán:
a. Contemplar la demás documentación exigida en el Anexo III, punto A, apartado 2 de esta Resolución, dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de su vigencia en la División Registros.
b. Cumplir con las exigencias impuestas en el Anexo II, punto B, apartado 4, incisos d) y f) y en el Anexo II, punto B, apartado 2- 2º párrafo, en el plazo de diez (10) días hábiles de la vigencia de esta Resolución.
2. Las solicitudes iniciadas en vigencia de la Res.ANA 1308/94 cuyo trámite no hubiere finalizado a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, quedarán detenidas en las Aduanas del Interior y en el Departamento Técnica de Importación.
3. Los permisionarios deberán completar la documentación exigida en el Anexo III, punto A, apartado 2 de esta Resolución sin necesidad de notificación alguna antes del 30 de diciembre de 1994, procediéndose posteriormente a la verificación del depósito en las condiciones establecidas en esta Resolución.
A tal efecto procederán a la actualización de su pedido mediante el llenado del Formulario OM-2164/A en el que indicarán la documentación aportada oportunamente y la requerida por esta Resolución.
Además se agregará el nuevo Convenio cuando el permisionario opte por la subasta de las mercaderías en virtud a las condiciones establecidas en la cláusula cuarta del mismo.
Para las habilitaciones autorizadas con anterioridad se presentarán los nuevos convenios mediante solicitud expresa ante la Sección Mesa General de Entradas para las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza y en las Aduanas del Interior para los depósitos de su jurisdicción, remitiéndose dichas actuaciones a la Secretaría Técnica en el primer caso y solo cuando corresponda, por las demás Aduanas.
4. En caso de incumplimiento dentro de los plazos establecidos en este Anexo, se procederá a denegar la habilitación o dejar sin efecto aquellas que se hubieren autorizado con anterioridad aplicándose lo dispuesto en el Anexo III, punto D de esta Resolución.
5. Las Aduanas que se incorporen al Sistema Informático María con posterioridad a esta Resolución deberán informar a la División Registro el Código asignado a los depósitos que se encontraren habilitados a la fecha de su incorporación a dicho sistema.
6. La División Registro ingresará dicha información a la base respectiva sin perjuicio de consignarla en el sector reservado del anverso del OM-2164/A.
DOCUMENTACION Y LIBROS QUE DEBEN LLEVARSE EN EL DEPOSITO FISCAL HABILITADO EN LAS ADUANAS QUE NO SE ENCONTRAREN INCORPORADAS AL SISTEMA INFORMATICO MARIA.
7. El depositario registrará en el OM-2178 el ingreso de la mercadería, manteniéndolo archivado a disposición de la autoridad aduanera del depósito. Asimismo, cuando se den circunstancias especiales, como por ejemplo la de la mala condición o bultos faltantes u otras que resulten circunstanciales, deberán registrarse en 'Observaciones'.
8. En la planilla denominada 'Balance Mensual' (formulario OM- 2179), el depositario informará al servicio aduanero la mercadería entrada y salida al y el Depósito Fiscal, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. El incumplimiento determinará desde la suspensión hasta la baja de la habilitación en las condiciones previstas en el Anexo III, punto D-1.
9. La autoridad aduanera del depósito habilitará un libro de Novedades donde se asentarán diariamente las que se susciten en la dependencia, como así también la presencia de todo el personal aduanero no destacado en forma permanente en el Fiscal indicado fecha, hora, motivo de la misma, resultado de su gestión, firma, aclaración y número de legajo.
10. Los formularios OM-2178 y OM-2179 se adquirirán en los comercios del ramo.

Resolución Nº 87/98 - DGA
VISTO las Resoluciones Nº 3612/96, 4216/96, 1564/97 y 347/97, mediante las cuales se suspendió el trámite y la presentación de solicitudes de habilitación de Depósitos Fiscales Generales y Particulares, en el marco de la Resolución Nº 3343/94, hasta el 30 de Junio de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud a que a la fecha se mantienen las causales que motivaron dicha medida, corresponde prorrogar su vigencia.
Que sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, debe excluirse de la misma, las habilitaciones de depósitos fiscales destinados exclusivamente a la exportación, teniendo en cuenta que su existencia facilita y simplifica la operatoria y el control de estas destinaciones o que se encuentren en el ámbito de las zonas primarias aduaneras de arribo al territorio aduanero de mercaderías, por no resultar dichas situaciones el objeto de esta decisión.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 9º, Apartado 2, Inciso n) del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1º - Suspender el trámite y la presentación de las solicitudes de habilitación de Depósitos Fiscales, previstos en la Resolución Nº 3343/94.
Artículo 2º - Lo dispuesto en el artículo anterior no alcanza a:
a) Depósitos Fiscales destinados exclusivamente a las exportaciones.
b) Depósitos en el ámbito de las zonas primarias aduaneras de arribo al territorio aduanero de mercaderías.
c) Depósitos que resulten necesarios e imprescindibles para el ejercicio del control aduanero.
Artículo 3º - Cuando se acredite el efectivo perjuicio que arrogue al interesado la medida dispuesta, esta DIRECCION GENERAL otorgará excepcionalmente la habilitación en el marco de la Resolución Nº 3343/94.
Artículo 4º - Esta Resolución regirá a partir del 1º de Julio de 1998, inclusive, excepto el Artículo 2º que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5º - De forma.

Normativa aduanera - Aduana domiciliaria – Normas y requisitos

Resolución General 596/99 – Texto actualizado.
Establécese un régimen en los establecimientos y en los Depósitos Fiscales de las empresas que reúnan determinados requisitos, para proceder al desaduanamiento de las mercaderías que ingresen o egresen de dichos Depósitos mediante Tránsitos o Traslados y que sean consignadas a tales empresas o por ellas destinadas aduaneramente.
Bs. As., 17/5/99
VISTO las Resoluciones Generales Nº 176 (AFIP) de fecha 28 de julio de 1998 y 312 (AFIP) de fecha 21 de Diciembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia recogida en el tema aconseja el dictado de una nueva norma que solucione los inconvenientes puestos de manifiesto por las empresas interesadas.
Que el artículo 31º, segundo párrafo del Decreto Nº 2284 de fecha 01 de Noviembre de 1991 de Necesidad y Urgencia, ratificado por la Ley 24307, establece que el control aduanero tendrá carácter selectivo y no sistemático.
Que la aplicación de la selectividad para las situaciones no alcanzadas por los controles obligatorios impuestos por las normas legales o reglamentarias relativas al tratamiento tributario y a la aplicación de prohibiciones de carácter económico y no económico, tiene como elemento prioritario, sino determinante, la conducta del operador.
Que en virtud de ello es necesario implementar procedimientos a partir de evaluaciones, que en cumplimiento estricto de la Ley 24307 permitan efectuar los controles selectivos en forma eficiente cuidando la fluidez del comercio exterior conforme lo establece dicha norma legal.
Que una de las metas del Plan Estratégico
Emanado de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS consiste en agilizar el control sobre el tráfico del comercio internacional y que conforme con los objetivos primero - puntos 7, 9, 10 y 12; segundo punto 1; y sexto puntos 1 y 5 del aludido Plan, se implanta por la presente un régimen para el desaduanamiento de mercaderías, según las condiciones especiales del usuario y las obligaciones y responsabilidades que se estatuyen por la presente resolución.
Que según este régimen, aquellos usuarios que por el volumen y concentración de operaciones reúnan los requisitos y condiciones establecidas en este acto, podrán solicitar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, su incorporación en el sistema que aquí se implanta, que asegura la tramitación del desaduanamiento de las mercaderías que ingresen o egresen del establecimiento o depósito fiscal del usuario, y sean a él consignadas o por él destinadas aduaneramente.
Que el procedimiento aquí estatuido implica una facultad para el servicio aduanero de conceder la inclusión al régimen, previa constatación que se reúnan todas las condiciones necesarias según la presente.
Que resulta de primordial prioridad para el desaduanamiento de las mercaderías sujetas a este régimen, privilegiar el sentido de confiabilidad fiscal, entendiéndose por tal concepto el normal cumplimiento de las obligaciones aduaneras, impositivas y previsionales y el otorgamiento de facilidades para efectuar controles físicos y contables, con la necesaria participación de las áreas competentes de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ello sin resignar las facultades de fiscalización propias del Organismo.
Que el presente sistema reconoce antecedentes internacionales que han arrojado excelentes resultados, tanto para los usuarios cuanto para el Servicio Aduanero.
Que ello es así, toda vez que el procedimiento en cuestión permite un movimiento ágil de las mercaderías entre los lugares de arribo y de desaduanamiento, al amparo de una garantía suficiente, sin aumentar los costos operativos y con una eficiente y oportuna cancelación de Tránsitos y Traslados, acortando la permanencia de las mercaderías en los Depósitos Fiscales Generales y descongestionando los mismos.
Que la incorporación al régimen aquí implantado, no implica dejar de lado el cumplimiento de la normativa vigente para el régimen general, en tanto no sean cuestiones de procedimiento que estén incluidas en el presente.
Que en cuanto a la concesión y ampliación de permisos para explotación de Depósitos Fiscales, el régimen que se implanta constituye una excepción prevista en el artículo 3º de la Resolución Nº 347/97 (DGA).
Que ha tomado intervención el servicio jurídico de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS a través del Dictamen Nº 04/98 (DI ALEG).
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 7º, Apartado 9), y 9º, Apartado 1), Inciso a) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997.
Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:
Artículo 1º — Establecer un régimen en los establecimientos y en los Depósitos Fiscales de las empresas que reúnan los requisitos fijados en los Anexos de la presente, para proceder al desaduanamiento de las mercaderías que ingresen o egresen de dichos Depósitos mediante Tránsitos o Traslados y que sean consignadas a tales empresas o por ellas destinadas aduaneramente.
Art. 2º — La incorporación al presente régimen será solicitada por el interesado en forma escrita y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, deberá expedirse sobre la aceptación o rechazo de la misma dentro del plazo de SESENTA (60) días desde la presentación de dicha solicitud.
Art. 3º — El régimen instaurado por la presente según los requisitos, modalidades, responsabilidades y obligaciones fijados en los Anexos que forman parte de esta Resolución, constituye una excepción prevista en el Art. 2º- apartado c) de la Resolución N° 87/98 (DGA), y no exime ni a los usuarios ni al Servicio Aduanero del cumplimiento de la normativa vigente, en tanto no se trate de cuestiones del procedimiento que se regulan por este acto resolutivo.
Art. 4º — Aprobar los Anexos I: INDICE TEMATICO, II: ACOGIMIENTO AL REGIMEN – RESPONSABILIDADES DEL USUARIO, III: DISPOSICIONES OPERATIVAS Y ASPECTOS NORMATIVOS PARTICULARES, IV: DISPOSICIONES DE FISCALIZACION, y V: ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS, que integran la presente Resolución.
Art. 5º — La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, con la participación de las áreas competentes, constatará el cumplimiento de los requisitos y condiciones enumerados en la presente Resolución General y notificará al peticionante la aceptación o rechazo de su inclusión en el presente régimen.
Art. 6º — El control periódico del cumplimiento de las condiciones previstas en la presente Resolución General quedará a cargo de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, que dictaminará sobre la permanencia del sujeto en el presente régimen, siendo que el incumplimiento de alguna de las responsabilidades impuestas tendrá por efecto la exclusión del operador del mismo.
Art. 7º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá excluir del presente régimen a cualquier responsable en razón de la evaluación de sus antecedentes, grado de cumplimiento o cuando se detecten situaciones que perjudiquen las condiciones de seguridad que el usuario poseía al momento de ingresar al precitado régimen.
Art. 8º — El presente régimen asume características generales, quedando facultado el Director General de Aduanas para dictar normas complementarias a la presente.
Art. 9º — La presente Resolución deja sin efecto las Resoluciones Generales 176 y 312 (AFIP).
Art. 10. — Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR (MONTEVIDEO – R.O.U.) y a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (MONTEVIDEO – R.O.U.). Cumplido, archívese. — Carlos Silvani.

ANEXO I
INDICE TEMATICO

ANEXO II ACOGIMIENTO AL REGIMEN – RESPONSABILIDADES DEL USUARIO.

ANEXO III DISPOSICIONES OPERATIVAS Y ASPECTOS NORMATIVOS PARTICULARES.

ANEXO IV DISPOSICIONES DE FISCALIZACION.

ANEXO V ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS.

ANEXO II

ACOGIMIENTO AL REGIMEN – RESPONSABILIDADES DEL USUARIO

1 SOLICITUD DE ACOGIMIENTO AL REGIMEN:
Quien pretenda acogerse al régimen instaurado por la Resolución de la que el presente forma parte, deberá:
Presentar ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS solicitud por escrito, por la que manifieste tal intención, la que deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre o razón social y C.U.I.T.
b) Domicilio de la firma
c) Número o números de habilitación de permisionario de Depósito Fiscal, en su caso, se aportará la constancia de la solicitud de inscripción en virtud del régimen instaurado por el acto resolutivo que el presente integra, excepto en la situación prevista en el punto 7.6 del ANEXO III de esta Resolución.
d) En caso de no estar inscripto como Agente de Transporte Aduanero, la solicitud de inscripción en el registro pertinente.
e) Detalle de la actividad que realiza.
f) Número de Resolución General por la que fue incorporado a la nómina a que se refiere el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 18 (AFIP).
g) Cantidad y valor total de operaciones realizadas en las condiciones indicadas en el ANEXO V de esta Resolución.
h) Ofrecimiento de garantía a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de conformidad con lo establecido en el punto 4 del presente Anexo, especificando clase y monto de la misma.
i) A los efectos de la acreditación de las condiciones requeridas en los apartados 5.4 y 5.5 del presente Anexo, el solicitante deberá presentar una declaración jurada manifestando que no se encuentra alcanzado por dichas causales de exclusión.

2 TRAMITE DE LA SOLICITUD:
2.1 Presentada la solicitud, el Servicio Aduanero determinará si la misma se adecua a las condiciones generales de la presente y recabará de las dependencias competentes las certificaciones referidas a los requisitos y condiciones detalladas en esta Resolución.
2.2 Con las constataciones de los registros y condiciones pertinentes, así como de las condiciones del o los depósitos en cuestión, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, podrá aceptar o no la inclusión de la peticionante al régimen, luego de evaluar si el mismo reúne las condiciones de confiabilidad fiscal, notificándole tal decisión.
2.3 Si la decisión, facultativa de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, fuera favorable a la inclusión de la peticionante en el presente régimen, se convendrá la fecha en que la firma constituirá la garantía a favor de dicha ADMINISTRACION FEDERAL, de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo y se procederá a inscribir a la firma como Agente de Transporte Aduanero (ATA), si no estuviera inscripta en tal condición.
2.4 Si la decisión no fuera favorable a la solicitud presentada, ello no dará derecho a reclamo alguno por parte de la solicitante.
2.5 Constituida la garantía de acuerdo con las previsiones del presente Anexo, se suscribirá la conformidad para la inclusión en el régimen presente por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

3 DE LAS RESPONSABILIDADES DEL USUARIO:
Sin perjuicio del cumplimiento de las normas generales vigentes, los usuarios estarán obligados a asumir ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS las siguientes obligaciones:
a) Como permisionaria del o los Depósitos Fiscales en cuestión.
b) Como único Importador y Exportador de las mercaderías que se desaduanen en dicho depósito.
c) Como único Agente de Transporte Aduanero de las mercaderías en cuestión, excluyendo el Tránsito Internacional Terrestre y como responsable principal en el aspecto tributario en calidad de transportista.
d) Mantener garantía suficiente a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
e) Como responsable principal por el tránsito interior y el traslado a la Aduana domiciliaria en el aspecto tributario
f) Mantener las condiciones de confiabilidad fiscal no incurriendo en cualquiera de las causales enumeradas en el apartado 5 del presente Anexo.
Si por cualquier razón se modificase esta condición, deberá comunicarlo dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas, a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
g) Brindar todos los recursos materiales y humanos para facilitar la operatoria del régimen.
h) Comunicar con razonable anticipación cualquier cambio significativo que afecte la operatoria aduanera de la empresa, a fin de que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS arbitre las medidas que correspondan.
i) A requerimiento de la AFIP el beneficiario deberá informarle en forma inmediata y fehaciente acerca de la existencia y el movimiento de mercaderías sin desaduanar.

4 DE LA GARANTIA:
4.1 Cobertura
La garantía a constituir a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, es una garantía global que cubre la actuación como usuario del régimen y la relativa a su carácter Como Depositario, Importador - Exportador, Agente de Transporte Aduanero y como principal responsable tributario en calidad de transportista, así como por la percepción de los estímulos a la exportación en las operaciones que se realicen dentro del régimen.
4.2 Clase y monto:
La clase y monto de la garantía global serán a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y se establecerán en consideración al patrimonio de la firma, al volumen de operaciones de Importación y Exportación tramitadas en el último año fiscal y al total de los tributos pagados y garantizados por dichas operaciones, y estímulos percibidos sobre exportaciones en igual período.
4.3 Plazo - Renovación - Reajuste:
La garantía se constituirá por el plazo mínimo de UN (1) año y deberá renovarse en forma previa a su vencimiento, si se mantienen las condiciones del presente régimen. Deberá reajustarse cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estime que han variado las condiciones de operatividad de la empresa y así se lo comunique.

5 NO PODRAN ACOGERSE AL REGIMEN QUIENES:
5.1 Registren incumplimientos, al momento de interponer la respectiva solicitud, respecto de la presentación y pago de saldos resultantes de las declaraciones juradas u otros conceptos exigibles correspondientes a sus obligaciones impositivas y previsionales vencidas durante los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, como así también respecto de tributos aduaneros.
5.2 Hayan sido sancionados con multas que estén firmes, dentro de los períodos no prescriptos, con fundamento en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley de Procedimientos Fiscales 11.683. (T.O. 1998 y sus modificaciones).
5.3 Hayan sido suspendidos para solicitar reintegros anticipados del Impuesto al Valor Agregado vinculado a operaciones de exportación, con motivo de registrarse impugnaciones respecto de la procedencia y/o legitimidad, total o parcial, del impuesto requerido en devolución, como consecuencia de verificaciones practicadas por este Organismo.
5.4 Habiendo sido querellados o denunciados penalmente por delitos en materia tributaria, previsional o aduanera, se les hubiera dictado el auto de procesamiento, así como tampoco las personas jurídicas cuyos titulares, socios - gerentes o directores, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos aludidos.
5.5 Hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales, aduaneras o de terceros, si se les hubiera dictado un auto de procesamiento. También aquellos cuyos incumplimientos guarden relación con causas en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo de sus funciones, así como tampoco las personas jurídicas cuyos titulares, socios - gerentes o directores, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos aludidos.
5.6 En caso de modificarse algunas de las situaciones previstas en los apartados 5.4 y 5.5 precedentes, éstas deberán ser comunicadas a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de producida la modificación, por el beneficiario.
5.7 Cualquier omisión o inexactitud en la declaración mencionada en el apartado 1 inciso i) o del apartado 3 inciso f) originará:
a) La exclusión del presente régimen.
b) La apertura del correspondiente Sumario Administrativo, considerándose dicha omisión o inexactitud como falta grave.

ANEXO III
DISPOSICIONES OPERATIVAS Y ASPECTOS NORMATIVOS PARTICULARES
DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION.

1 SELECTIVIDAD:
Será la determinada por la Comisión de Selectividad y deberá incorporar entre otros, como elementos de definición, las características de confiabilidad fiscal establecidas por el presente régimen.

2 SERVICIO ADUANERO:
Dentro del presente régimen se establece el concepto de ADUANA DOMICILIARIA, a través del cual la AFIP prestará todos los servicios inherentes a su tarea dentro del domicilio o de los domicilios establecidos para la operatoria, incluyendo la afectación de autorizaciones especiales que les hubieran sido concedidas a las empresas beneficiarias, será administrada en forma centralizada y afectadas mediante pedidos vía Fax desde otras Aduanas, en las cuales el beneficiario hubiere presentado destinaciones.
En los casos en que se requiera efectuar afectaciones sobre la documentación complementaria u otros documentos que acompañen a ésta, será realizada por el declarante bajo firma y sello aclaratorio.

3 DECLARACIONES INEXACTAS
Cuando de la verificación se constate la inexactitud de la declaración en las condiciones del artículo 954 del Código Aduanero, se autorizará el libramiento de la mercadería resultante previa extracción de muestras o aporte de literatura técnica o catálogos, de acuerdo a las características de la misma, iniciándose posteriormente las actuaciones sumariales que correspondan.
En caso que el monto a garantizar de conformidad el artículo 453 inc. h) del citado texto legal supere el de la garantía constituida conforme lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución, se exigirá garantía por la diferencia.
Exceptúase del procedimiento indicado las inexactitudes que produjeren la transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, prevista en el apartado b) del citado artículo 954, en cuyo caso no podrá procederse a la liberación de la mercadería.

IMPORTACION

4 ARRIBO DE LA MERCADERIA
Las mercaderías podrán arribar al Territorio Aduanero por cualquier Aduana y por cualquier vía, pudiendo gestionar el beneficiario su ingreso al depósito bajo las siguientes condiciones:
4.1 TRASLADO:
Cuando el arribo se produzca en jurisdicción de la Aduana en donde se encuentra instalado el beneficiario, el ingreso a su depósito se realizará mediante la solicitud de traslado, procediendo al cierre de ingreso al depósito en el carácter de depositario. La mencionada solicitud podrá presentarse en la Aduana Domiciliaria.
4.2 TRANSITO INTERIOR:
Cuando el arribo se produzca por otras Aduanas a través de las vías acuática o aérea, el ingreso a depósito se realizará a través de la Destinación Sumaria de Tránsito Terrestre, (TRAS), formalizándose el arribo mediante la presentación del manifiesto SIM.
Igual procedimiento se aplicará para las mercaderías arribadas al Territorio Aduanero por la vía terrestre y que hubieran ingresado a depósito en una Aduana distinta a la de la jurisdicción del beneficiario.
4.3 TRANSITO INTERNACIONAL TERRESTRE:
Las mercaderías que arriben directamente al depósito del beneficiario al amparo del Manifiesto Internacional de Carga por modo Carretera o Ferroviario (MIC/DTA o TIF/DTA), serán registradas mediante el Manifiesto Sistema Informático María (SIM), procediéndose al cierre de ingreso al depósito para las Aduanas que operen en dicho sistema.

5 NOTA DE CONTENIDO:
5.1. En la presentación de la Solicitud de Traslado o de las Destinaciones de Tránsito mencionadas en el punto 4, el beneficiario deberá adjuntar, con carácter de DOCUMENTACION OBLIGATORIA y sin excepción, la NOTA DE CONTENIDO, en original y duplicado, que deberá contener mínimamente los siguientes datos:
-tipo e identificación de los bultos.
-cantidad de unidades de venta.
-descripción de las mercaderías y/o sus códigos.
-número y fecha de la factura correspondiente.
-emisor de la Nota de Contenido.
Este documento también podrá ser exigido en los procedimientos de verificación u otros controles que efectúe el personal de la AFIP sobre mercaderías comprendidas en el presente régimen.
5.2 El beneficiario indicará en todas las fojas de la NOTA DE CONTENIDO el Identificador del Traslado o de las Destinaciones de Tránsito mencionadas en el Punto 4 precedente, debiendo el agente aduanero proceder a su control, dejando constancia del mismo en todas las fojas con fecha, sello y firma.
5.3 En el caso que la FACTURA COMERCIAL contenga la totalidad de los datos exigibles a la NOTA DE CONTENIDO, la misma (o un fax o fotocopia de ésta autenticados por la firma importadora) podrá usarse en su lugar.
5.4 En todas las Destinaciones en donde se efectuaren declaraciones sumarias que se utilicen en este régimen, la NOTA DE CONTENIDO resultará ampliatoria de tales declaraciones, adoptando el carácter de declaración comprometida en cuanto a los datos allí descriptos.
5.5 La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer en el futuro que la NOTA DE CONTENIDO se incorpore al registro SIM, como de otros datos que se consideren necesarios para el control físico de la mercadería en jurisdicción aduanera.

6 GARANTIA:
No se exigirá la constitución de garantía individual por cada destinación u otras situaciones previstas en el presente régimen, siendo sustituidas por la descripta en el ANEXO II, punto 4 de esta Resolución.

7 ARRIBO DE LA MERCADERIA AL DEPOSITO DEL BENEFICIARIO:
7.1 El depósito del beneficiario deberá estar habilitado de acuerdo a los términos de la Resolución ex-ANA Nº 3343/94.
7.2 Cuando resulte necesario, a requerimiento del beneficiario y bajo su responsabilidad como depositario, el personal de la AFIP destacado en la Aduana Domiciliaria habilitará otros espacios, con la única exigencia de que reúnan las condiciones mínimas de seguridad de acuerdo a las características o embalaje de las mercaderías a almacenar. En el supuesto previsto en el Punto 7.6 de este ANEXO, esta habilitación será otorgada únicamente cuando no fuere posible el libramiento.
7.3 Cuando se opte por destinar parcialmente un Documento de Transporte, éste será presentado con el Manifiesto de Desconsolidación, identificando cada parcial con el número del Documento de Transporte original más un dígito correlativo.
7.4 En el caso de tratarse de una Destinación Suspensiva de Tránsito, una vez ingresada la mercadería se cumplirá la tornaguía remitiéndola a la Aduana de ingreso.
7.5 La mercadería deberá permanecer sin derecho a uso hasta tanto se oficialicen y posteriormente liberen las destinaciones que se realicen por los subregímenes autorizados.
7.6 Cuando se hubieren presentado ante la Aduana Domiciliaria las Destinaciones de Importación a consumo o temporales, con anterioridad al ingreso de las mercaderías al establecimiento, procedentes del lugar del arribo al Territorio Aduanero o de un Depósito Fiscal, éstas podrán ser conducidas directamente al lugar donde serán depositadas o utilizadas después del libramiento. Cuando el beneficiario utilizare en forma permanente y exclusiva este procedimiento, no será exigible la habilitación del Depósito Fiscal.
En tal caso el Servicio Aduanero procederá inmediatamente:
a) al libramiento, o
b) a la verificación de la mercadería durante la descarga de las unidades de transporte o de carga y al libramiento.
7.7 OFICIALIZACION DE DESTINACIONES:
Las destinaciones deberán contener como dato adicional obligatorio el Número de Registro del Tránsito o del Traslado del cual provienen.
En casos excepcionales, y cuando la naturaleza de la actividad del beneficiario no permita el desaduanamiento en la Aduana Domiciliaria, el Administrador de la Aduana donde esté radicada solicitará a otras Aduanas que se encuentren cercanas, que actúen como resguardo de ésta.

8 REGIMEN DE IDENTIFICACION DE MERCADERIAS:
8.1 Las mercaderías alcanzadas por el Régimen de Identificación (Resolución ex-ANA Nº 2522/87 y modificatorias) quedan exceptuadas del mismo únicamente cuando se utilicen como partes integrantes de los bienes finales producidos.
8.2 En caso que el operador decida cambiar el destino de las mercaderías, deberá proceder a su identificación de acuerdo a la normativa vigente.
8.3 En caso de corresponder, la entrega de estampillas de identificación aduanera se efectuará en la Aduana Domiciliaria, la que mantendrá un stock de las mismas que no podrá ser inferior a la necesidad de TRES (3) meses de operaciones del beneficiario.
8.4 El mismo podrá disponer de la mercadería inmediatamente de efectuada la comunicación a la Aduana Domiciliaria de su identificación, parcial o total de acuerdo a sus necesidades, dentro de los plazos establecidos por la norma vigente.
8.5 La Aduana Domiciliaria realizará los controles selectivos de la identificación sobre las mercaderías mientras permanezcan en el establecimiento.

EXPORTACION

9 OFICIALIZACION DE LAS DESTINACIONES:
La oficialización de las destinaciones se efectuará de acuerdo a los subregímenes vigentes.
El Administrador de la Aduana donde esté radicada la Aduana Domiciliaria podrá solicitar a otras Aduanas, que actúen como Resguardo para el embarque con destino al exterior de Destinaciones presentadas en el depósito, cuando la naturaleza de la actividad del beneficiario no permita efectuar el libramiento en su establecimiento.
Para el caso en que se declaren mercaderías con insumos importados temporalmente, el detalle de los Despachos de Importación Temporal (DIT) se adjuntará al libramiento de las mismas.

10 GARANTIA:
Para el cobro anticipado de estímulos, y para las distintas Destinaciones Suspensivas y pago de tributos, no se exigirá la constitución de garantía individual por cada destinación, respondiendo la prevista en el ANEXO II, punto 4 de la presente Resolución

11 COBRO ANTICIPADO DE ESTIMULOS:
Podrá efectuarse una vez realizado el cumplido de embarque de la destinación correspondiente al amparo de la garantía global prevista en el ANEXO II, punto 4 de la presente Resolución.

ANEXO IV

DISPOSICIONES DE FISCALIZACION
Sin perjuicio de las facultades de fiscalización vigentes, el operador deberá aportar en forma general, al ingresar al régimen y al producirse modificaciones un listado actualizado de ítems de origen importado, en el que se relacione el código del ítem asignado por la empresa con la Posición Arancelaria SIM que le corresponda. Esta información deberá ser provista en soporte y formato a definir por la AFIP.

ANEXO V

ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS
a) PERIODO: Año calendario inmediato anterior.
b) DESTINACIONES: Importación/Exportación.
c) CLASE: Definitivas/Temporarias.
d) CANTIDAD: No inferior a MIL (1.000).(modificado por art. 1 Res.Gral 800/2000 AFIP B.O. 15/3/2000)
e) VALOR CIF DE IMPORTACION + FOB DE EXPORTACION No inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MILLONES (u$s. 100.000.000). (modificado por art. 1 Res.Gral 800/2000 AFIP B.O. 15/3/2000)
En los casos en que los operadores no alcanzaren los valores indicados en los incisos d) y e) y a efectos de favorecer el ingreso al régimen de aquellos cuya actividad sea eminentemente exportadora, las operaciones registradas dentro de ésta se computarán como dobles tanto en cantidad como en valores FOB documentados.

ARTICULO 209 - Durante la permanencia de la mercadería bajo el régimen de depósito provisorio de importación, no podrán efectuarse, respecto de ella, otros actos materiales que los de su reconocimiento, de traslado o aquellos que fueren necesarios para su conservación en el estado en que hubiere ingresado, de conformidad con lo que determinare la reglamentación, previa autorización y bajo control del servicio aduanero.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 30º
A los fines de lo previsto en el artículo 209 del Código Aduanero, los interesados deberán presentar por escrito una solicitud ante el servicio aduanero individualizando la mercadería y la clase de operación que pretendieren realizar.

ARTICULO 210 - Los gastos que se originaren con motivo de la realización de los actos referidos en el artículo 209 están a cargo del interesado.

ARTICULO 211 – 1. Cuando resultare faltar mercadería ingresada en depósito provisorio, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, serán responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, aquellos que tuvieren derecho a disponer de la mercadería, pudiendo invocar el beneficio de exclusión respecto del depositario.
3. El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en el apartado 1 si hasta el momento de comprobarse el faltante, la mercadería hubiere conservado el mismo peso con que ingresó al lugar de depósito y se hubiera mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo caso subsistirán las obligaciones de los demás responsables.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

ARTICULO 212 - La mercadería deteriorada o destruida durante su permanencia en depósito deberá ser considerada, a los fines de su despacho, como si hubiere sido importada en el estado en que ella se encontrare.

ARTICULO 213 – 1. Cuando el deterioro o la destrucción se hubiere producido por algún siniestro, que no obedeciere a culpa grave del depositario o de quien tuviere derecho a disponer de la mercadería, ocurrido con posterioridad al momento que debe tomarse en consideración a los efectos de la valoración y antes del vencimiento del plazo previsto en el apartado 2, inciso a), o del comienzo de la mora prevista en el apartado 2, inciso b), el servicio aduanero dispensara del pago de tributos en forma proporcional a la importancia del deterioro o de la destrucción, siempre que este y el hecho que lo causó se acreditaren debidamente a su satisfacción, sin perjuicio del pago de las tasas devengadas por servicios.
2. La dispensa prevista en el apartado 1 de este artículo no será de aplicación si al momento de producirse el siniestro:
a) los tributos hubieren sido pagados o garantizados y el interesado no hubiere retirado la mercadería dentro del plazo de CINCO (5) días contado desde la fecha de su libramiento; ó
b) el interesado estuviere en mora en el pago de las obligaciones tributarias correspondientes a la mercadería a que se refiere el apartado 1.

ARTICULO 214 - Cuando en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su titular, la misma quedará sujeta al régimen de depósito provisorio de importación, debiéndose proceder de conformidad con lo dispuesto en la Sección V, titulo II, Capítulo Primero.

ARTICULO 215 - Las responsabilidades que en este Capítulo se establecen para con el fisco, subsistirán hasta que se produjere el egreso de la mercadería del lugar de depósito y su consiguiente recepción por persona autorizada cumpliéndose con las formalidades que correspondieren.

ARTICULO 216 - Sin perjuicio de las obligaciones que en este Capítulo se imponen al depositario, su responsabilidad con relación a quien tuviera derecho a disponer de la mercadería, se rige por las normas del derecho común, salvo las disposiciones especiales que resultare de aplicación.


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