Sección III - Título II - Capítulo I
TITULO II

DESTINACIONES DE IMPORTACION

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

ARTICULO 217 - El importador debe solicitar una destinación de importación dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la fecha del arribo del medio transportador, sin perjuicio de poder hacerlo con anterioridad a dicho arribo en el supuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 279.

ARTICULO 218 - Si dentro del plazo establecido en el artículo 217 no hubiere presentado la solicitud de una destinación aduanera, con la documentación complementaria pertinente, el importador será pasible en forma automática de una multa equivalente al UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería de que se trate, salvo el supuesto en el artículo 221.

ARTICULO 219 – 1. La Administración Nacional de Aduanas, mediante resolución dictada con alcance general, podrá autorizar, con sujeción al régimen de garantía previsto en la Sección V, Título III, el despacho de aquella mercadería respecto de la cual el registro de la pertinente declaración se pretendiere efectuar sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria.
2. No procederá la autorización prevista en el apartado 1 cuando la documentación complementaria tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones o el otorgamiento de un beneficio tributario o de un tratamiento diferencial, salvo las excepciones que estableciere el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 220 - La no agregación de la documentación complementaria a que se refiere el artículo 219, con excepción de aquella que tuviere los efectos indicados en su apartado 2, dentro del plazo que al efecto estableciere la Administración Nacional de Aduanas, hará automáticamente aplicable una multa equivalente al UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería de que se tratare. El pago de la multa no dispensará de la obligación de acompañar la documentación faltante dentro de un plazo prudencial que al efecto le fijara el servicio aduanero, bajo apercibimiento de aplicarle las sanciones previstas en el artículo 100 si la sanción aplicada fuere la suspensión, ésta cesará cuando el interesado agregue la documentación.

ARTICULO 221 - Dentro de los primeros DIEZ (10) días del plazo establecido en el artículo 217, el interesado puede declarar que ignora todas o algunas de las condiciones de la mercadería que habrá de ser objeto de destinación, indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización. En tal caso debe proceder a su revisación a fin de comprometer una declaración aduanera correcta. Tanto la toma de contenido como la solicitud de destinación aduanera correspondiente deben efectuarse dentro del plazo de VEINTICINCO (25) días, contado a partir del arribo del medio de transporte.

ARTICULO 222 – 1. Si dentro del plazo de VEINTICINCO (25) días previsto en el artículo 221:
a) no se efectuare la toma de contenido, se aplicará automáticamente una multa equivalente al UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería de que se tratare;
b) no se presentare la solicitud de destinación, se aplicará automáticamente una multa equivalente al UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería de que se tratare.
2. Cuando concurrieren los supuestos previstos en los incisos a) y b), del apartado 1, se aplicarán ambas multas.

ARTICULO 223 – 1. Cuando se optare por hacer uso de la facultad prevista en el artículo 221 y la mercadería objeto de destinación no hubiere ingresado al lugar de depósito provisorio de importación dentro de los primeros DIEZ (10) días referidos en el citado artículo, se suspenderá el plazo hasta que ingresare el último bulto de la partida de que se tratare o, en caso de faltar algún bulto de la misma, hasta que hubiere finalizado la descarga del medio de transporte, comenzando a correr desde entonces los restantes QUINCE (15) días.
2. A los fines del apartado 1, se entiende por partida la mercadería que, de conformidad con la documentación según la cual hubiere ingresado al depósito provisorio de importación, fuere de la misma especie y procedencia, ostentare la misma marca identificatoria y arribare en el mismo medio de transporte, en la misma fecha y destinada a la misma persona.

ARTICULO 224 - La declaración contenida en la solicitud de destinación de importación es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones previstas en este código.

ARTICULO 225 – 1. El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:
a) A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la mercadería; o
b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados.
2. La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1, hasta los CINCO (5) días posteriores al libramiento, siempre que la inexactitud se acreditare debidamente ante el servicio aduanero, aun cuando fuera solicitada con posterioridad:

a) A que se hubiere llevado a cabo el control documental o la verificación de la mercadería, sin que se hubiera advertido la diferencia por parte del servicio aduanero; o
b) Al libramiento efectuado sin control documental o verificación de la mercadería.
Nuevo texto – Ley 25.986 – Artículo 4º

ARTICULO 226 - Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos y prohibiciones referidos a una mercadería de importación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder contra la decisión.

ARTICULO 227 - En el supuesto previsto en el artículo 226, el servicio aduanero comprobará fehacientemente que existe identidad, de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiere para su decisión, se extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con previa citación del interesado.

ARTICULO 228 - Si el interesado declarase una mercadería de acuerdo a la forma prevista en el artículo 226, con la comprobación del servicio aduanero contemplada en el artículo 227, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada.

ARTICULO 229 - En el supuesto previsto en el artículo 226, se suspende el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder al fisco con relación a la declaración supeditada desde la fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí mencionada.

ARTICULO 230 - En las operaciones aduaneras cuya tramitación no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado, se citará a éste por un plazo no inferior a CINCO (5) días contado desde la fecha de su notificación. Transcurrido el mismo sin que el interesado concurriere, podrá proseguirse el trámite de oficio sin la presencia ni intervención de aquel, no admitiéndose posteriormente reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de ejercer.

ARTICULO 231 - Libramiento a los efectos de la importación, es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza el retiro de la mercadería objeto de despacho.

ARTICULO 232 - Una vez librada la mercadería se efectuará por los lugares, en las horas y con sujeción a las formalidades que determinare la Administración Nacional de Aduanas.

 

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