Sección III - Título I - Capítulo I
SECCION III

IMPORTACION

TITULO I

ARRIBO DE LA MERCADERIA

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

ARTICULO 130 - Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo medio de transporte procedente del exterior que arribare al territorio aduanero o que se detuviere en él, deberá:
a) hacerlo por o en los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de los horarios establecidos;
b) presentar inmediatamente después de su llegada o en la oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita la documentación que en este Título se exige y la que la Administración Nacional de Aduanas pudiere determinar, según la vía que se utilizare.

ARTICULO 131 - La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades a que habrá de ajustarse la confección, presentación y trámite de la documentación que debe presentarse al tiempo de arribar el medio de transporte, incluidas las formalidades relativas al modo de descripción de la mercadería.

ARTICULO 132 - No podrá autorizarse el comienzo de las operaciones de descarga del medio de transporte mientras no fuere presentada la documentación prevista en el artículo 130 inciso b), en la forma y con los recaudos que estableciere la Administración Nacional de Aduanas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.

ARTICULO 133 - Cuando el arribo de la mercadería se realizare por un medio de transporte que no se encontrase específicamente previsto en este título, se aplicarán analógicamente las disposiciones que más se adecuaren a las características del medio de que se tratare.

ARTICULO 134 - El medio transportador que con motivo del transporte de pasajeros o mercadería arribare al territorio aduanero y debiere permanecer en forma transitoria en el mismo, queda sometido al régimen especial de importación temporaria previsto en la Sección VI, Capítulo Primero.


< Anterior Siguiente >