Sección III - Título I - Capítulo VIII
CAPITULO OCTAVO

Descarga

ARTICULO 191 - A los efectos de este código, se entiende por descarga la operación por la cual la mercadería arribada es retirada del medio de transporte en el que hubiere sido conducida.

ARTICULO 192 - La reglamentación establecerá los requisitos a que deberá ajustarse el trámite de la descarga así como también las modalidades que pudiere revestir la misma.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 27º
A los fines de lo previsto en el artículo 192 del Código Aduanero:
1. No podrá iniciarse la descarga del medio de transporte ni el depositario recibir mercadería alguna si no mediare previa autorización expresa del servicio aduanero.
2. La mercadería podrá ser derivada, según correspondiere a:
a) depósito provisorio de importación;
b) despacho directo a plaza.
3. Cuando se descargare mercadería con el objeto de ser transportada posteriormente a destino en otro medio de transporte, la permanencia en el medio de transporte intermedio o en el lugar intermedio se regulará por lo previsto en los artículos 414 y 416 del código y, en forma supletoria, por las disposiciones del régimen de depósito provisorio de importación.

ARTICULO 193 - No se permitirá la descarga de mercadería alguna mientras no se hubiere presentado la documentación prevista en los artículos 135, 148, 153 o 160, según correspondiere, y en la reglamentación, salvo los supuestos contemplados en los artículos 171 y 172.

ARTICULO 194 - La descarga sólo podrá efectuarse, previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello.

ARTICULO 195 - Cuando fuere necesario trasladar la mercadería desde el lugar de descarga hasta el de su recepción en el lugar de depósito, dicho traslado deberá efectuarse con custodia del servicio aduanero, con las excepciones a que estableciere la reglamentación o la Administración Nacional de Aduanas.

ARTICULO 196 - La totalidad de la mercadería incluida en el manifiesto de la carga que estuviere destinada al lugar de arribo deberá ser descargada, con excepción de aquella cuya permanencia o transbordo hubiere sido autorizado por el servicio aduanero.

ARTICULO 197 - No puede descargarse la mercadería incluida en los manifiestos del rancho y de provisiones de a bordo o suministros, con las excepciones que determinare la reglamentación.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 28º
A los fines de lo previsto en el artículo 197 del Código Aduanero, sólo podrá ser descargada la mercadería incluida en los manifiestos de rancho y de provisiones de a bordo o suministros, cuando hubiere de ser cargada en un medio de transporte que reuniere las condiciones previstas en el artículo 411 del código y con los requisitos previstos en los artículos 415 y 416 de ese cuerpo legal.


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