Sección III - Título I - Capítulo VII
CAPITULO SEPTIMO

Permanencia

ARTICULO 185 - El servicio aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería destinada al lugar de arribo del medio transportador, que se hallare incluida en la declaración de la carga y que no hubiere sido aun descargada, permanezca a bordo, siempre que así se lo solicitare:
a) en la vía acuática, dentro de los CUATRO (4) días, contados desde su arribo;
b) en la vía terrestre, cuando se tratare de automotor, en la oportunidad de la presentación de la declaración de la carga;
c) en la vía terrestre, cuando se tratare de ferrocarril, dentro de un día, a contar desde su arribo;
d) en la vía aérea, en la oportunidad de la presentación de la declaración de la carga.
2. La reglamentación podrá modificar los plazos previstos en el apartado 1 para representar la solicitud de permanencia, con el fin de adecuarlos a la evolución de las técnicas operativas y a las prácticas comerciales.

ARTICULO 186 - No obstante lo dispuesto en el artículo 185, la solicitud de permanencia deberá presentarse en todos los casos antes de la salida del medio transportador y con una antelación suficiente para permitir la comprobación de la existencia a bordo de la mercadería respectiva.

ARTICULO 187 - La Administración Nacional de Aduanas determinará los requisitos que debe contener la solicitud de permanencia, incluidos los relativos al modo de descripción de la mercadería de tal petición.

ARTICULO 188 - Queda sometida al régimen de permanencia, sin necesidad de solicitarlo, la mercadería:
a) incluida en el manifiesto del rancho, provisiones de a bordo y demás suministros;
b) incluida en el manifiesto de la pacotilla;
c) en tránsito hacia otros destinos.

ARTICULO 189 - La Administración Nacional de Aduanas determinará la cantidad de mercadería incluida en los manifiestos del rancho, provisiones de a bordo y demás suministros y de la pacotilla que puede consumirse mientras estuviere sujeta al régimen de permanencia.

ARTICULO 190 – 1. Cuando resultare faltar mercadería sometida al régimen de permanencia a bordo del medio transportador y su consumo no estuviere autorizado se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la misma ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieran sometido.


< Anterior Siguiente >