Sección III - Título I - Capítulo VII | |
CAPITULO SEPTIMO
Permanencia ARTICULO 185 - El servicio aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería destinada al lugar de arribo del medio transportador, que se hallare incluida en la declaración de la carga y que no hubiere sido aun descargada, permanezca a bordo, siempre que así se lo solicitare: ARTICULO 186 - No obstante lo dispuesto en el artículo 185, la solicitud de permanencia deberá presentarse en todos los casos antes de la salida del medio transportador y con una antelación suficiente para permitir la comprobación de la existencia a bordo de la mercadería respectiva. ARTICULO 187 - La Administración Nacional de Aduanas determinará los requisitos que debe contener la solicitud de permanencia, incluidos los relativos al modo de descripción de la mercadería de tal petición. ARTICULO 188 - Queda sometida al régimen de permanencia, sin necesidad de solicitarlo, la mercadería: ARTICULO 189 - La Administración Nacional de Aduanas determinará la cantidad de mercadería incluida en los manifiestos del rancho, provisiones de a bordo y demás suministros y de la pacotilla que puede consumirse mientras estuviere sujeta al régimen de permanencia. ARTICULO 190 – 1. Cuando resultare faltar mercadería sometida al régimen de permanencia a bordo del medio transportador y su consumo no estuviere autorizado se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la misma ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.
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