Sección III - Título I - Capítulo VI | |
CAPITULO SEXTO
Echazón, pérdida o deterioro de la mercadería ARTICULO 178 - En los supuestos de echazón, pérdida o deterioro de la mercadería originados en vicio inherente a la misma o en siniestro acaecido durante su transporte en el período que media desde el embarque hasta la descarga, deberá presentarse, dentro del plazo de DOS (2) días contados desde que hubiere finalizado la descarga, una declaración en la cual se expresen las características y causas determinantes de la echazón, pérdida o deterioro de la mercadería en cuestión, así como la indicación de la mercadería echada, perdida o deteriorada, con la estimación del volumen y cantidad de la misma y el nombre y domicilio de su propietario. ARTICULO 179 - En los casos contemplados en el artículo 178, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiera producido el arribo, o quien ejerciere sus funciones, decidirá la aceptación o el rechazo de la justificación invocada, con fundamento en las probanzas y elementos de juicio de que dispusiere. ARTICULO 180 - En el supuesto de mercadería que hubiere arribado, cierta o presuntamente al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, el servicio aduanero dispondrá su ingreso a depósito provisorio de importación por cuenta de quien correspondiere, previo informe que contendrá una descripción detallada de la mercadería y de las circunstancias en que hubiere sido hallado. ARTICULO 181 - Acreditado ante el servicio aduanero el derecho a disponer de la mercadería con la entrega del conocimiento, carta de porte u otro documento que cumpliere tal función, su titular deberá solicitar a su respecto alguna de las destinaciones aduaneras autorizadas en este código. ARTICULO 182 – 1. Cuando la titularidad no se pudiere acreditar por alguno de los medios indicados en el artículo 181, los interesados deben recurrir, dentro de los 60 días a contar desde la última de las publicaciones previstas en el artículo 417, ante el juez federal competente, a fin de que el mismo se pronuncie al respecto. ARTICULO 183 - Los que hallaren mercadería en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 180, deben dar aviso inmediato a la autoridad más cercana, bajo cuya custodia quedará la misma, hasta que el servicio aduanero tomare la intervención que le corresponde. ARTICULO 184 – 1. Los que hubieren aprehendido en el mar territorial o en los ríos internacionales mercaderías de echazón o que constituyere resto o despojo de naufragio o de cualquier otro siniestro que hubiere afectado a un medio transportador, deben inmediatamente dar aviso a la autoridad más cercana y ponerlo a disposición del servicio aduanero.
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