Sección III - Título I - Capítulo V
CAPITULO QUINTO

Arribada forzosa

ARTICULO 168 - Cuando por razones de fuerza mayor un medio de transporte arribare a un puerto, aeropuerto o lugar no fuere el de escala o de destino o a un lugar no habilitado al efecto o debiere regresar al puerto, aeropuerto o lugar de escala o de salida, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato a la autoridad más cercana, bajo vigilancia de la cual quedaran el medio de transporte, la mercadería que trajere a bordo, su tripulación y su pasaje, hasta que tome intervención el servicio aduanero.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 26º
A los fines de lo previsto en el artículo 168 del Código Aduanero:
1. Cuando el comandante de una aeronave se viere obligado a efectuar un descenso forzoso antes de llegar al aeropuerto designado, presentará de inmediato a las autoridades del lugar la documentación indicada en el artículo 160 del código, acompañada de una relación escrita del hecho motivante.
2. La información referida en el apartado precedente, visada por la autoridad actuante e intervenida por la aduana de la jurisdicción, cuando ésta no hubiere participado en ocasión del descenso, servirá de documentación habilitante para facilitar la continuidad a destino del pasaje y carga, agregándose dicha documentación a la carpeta de salida del transporte al que fuere transbordada.
3. La carga, el equipaje acompañado y los suministros no deberán moverse del lugar del descenso forzoso de la aeronave si no mediare permiso de la autoridad competente, salvo que el comandante no pudiere comunicarse con las autoridades o que fuere necesario retirarlos del lugar para evitar su pérdida o destrucción.
4. El comandante de una aeronave que hubiere tenido un descenso forzoso está facultado a tomar las medidas de emergencia necesarias para:
a) evitar y disminuir daños a la carga o prevenir la pérdida de la misma;
b) que el correo siga por la vía más rápida y directa posible.
5. En los casos a que se refiere el apartado 4 de este artículo y cuando los transportistas ignoraren la suerte de una aeronave de su servicio, internada en territorio argentino, quedarán obligados a dar aviso inmediato del hecho al servicio aduanero con jurisdicción en el lugar donde debía descender la aeronave, a los fines de la intervención que correspondiere.

ARTICULO 169 - La persona que se hallare a cargo del medio de transporte en las circunstancias previstas en el artículo 168, debe presentar al servicio aduanero de inmediato la documentación indicada en el artículo 135, apartado 1, 148, 153 o 160, apartado 1, según correspondiere, y la exigida por la reglamentación.

ARTICULO 170 - Si el medio transportador se hallare en peligro que impidiere la presentación de la documentación mencionada en el artículo 169, ese hecho deberá ser puesto en inmediato conocimiento del servicio aduanero o, en su caso, de la autoridad correspondiente, debiendo efectuarse la presentación en cuanto desapareciere el impedimento.

ARTICULO 171 - Si como consecuencia de la circunstancia prevista en el 168 se hubiere perdido o destruido totalmente la documentación exigible, el servicio aduanero interdictará el medio de transporte y la mercadería existente a bordo. Si la pérdida o destrucción fuere parcial, el servicio aduanero podrá interdictar el medio de transporte e interdictará la mercadería no amparada con documentación. En ambos casos, el servicio aduanero confeccionará el inventario de la mercadería, dispondrá su ingreso a depósito provisorio de importación y producirá la información pertinente.

ARTICULO 172 - En caso de peligro inminente que hiciere necesario el desembarco de las personas y la descarga de la mercadería, ambas operaciones podrán efectuarse sin el previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 135, 148, 153 o 160, según correspondiere, y en la reglamentación, supuesto en el cual la mercadería quedará sometida al régimen de depósito provisorio de importación.

ARTICULO 173 - En el supuesto previsto en el artículo 172, el encargado del medio transportador asumirá, respecto de las mercadería descargada, el carácter de depositario por el plazo y con los alcances previstos en el régimen de depósito provisorio de importación previsto en el Capítulo Noveno de este Título, debiendo efectuar de inmediato un inventario de la misma.

ARTICULO 174 - El encargado del medio transportador debe, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, a contar desde el momento en que hubiere tomado intervención el servicio aduanero, presentar el inventario exigido en el artículo 173 y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 135, 148, 153 y 160, según correspondiere y en la reglamentación.

ARTICULO 175 - Si por razones de fuerza mayor vinculadas a la arribada forzosa el encargado del medio transportador no pudiere confeccionar toda o parte de la documentación necesaria para formalizar la entrada, ésta será suplida por un inventario detallado de la mercadería no amparada.

ARTICULO 176 - La mercadería que hubiera permanecido a bordo del medio transportador podrá seguir viaje en éste sin otra formalidad que la previa autorización de salida del servicio aduanero.

ARTICULO 177 - Las demás destinaciones y cualquier régimen a que se pretendiere someter la mercadería, ya sea que hubiera permanecido a bordo o que se la hubiera descargado, se autorizarán previo cumplimiento de los trámites correspondientes a la destinación o al régimen que se solicitare.


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