CAPITULO SEGUNDO
Destinación definitiva de importación para consumo
ARTICULO 233 - La destinación de importación para consumo es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer por tiempo indeterminado dentro del territorio aduanero.
ARTICULO 234 - 1. La solicitud de destinación de importación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una declaración efectuada:
a) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el carácter en que éste lo hace; o
b) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin perjuicio del trámite del despacho, exigirá la ratificación de la declaración bajo la firma del declarante o de la persona a quien éste representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios fehacientes; o
c) Verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando se tratare de regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera de declaración.
2. La declaración a que se refiere el apartado 1 incisos a) y b) debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate.
3. Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento informático, el servicio aduanero podrá codificar los elementos de la declaración. No obstante, si a juicio del declarante el sistema de codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la descripción de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación, que fueren necesarios para la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería o que tuvieran relevancia para la correcta aplicación del régimen tributario o de prohibiciones o restricciones, el declarante podrá optar por registrar la destinación solicitando la intervención del servicio aduanero y brindando los elementos que considerare necesarios para efectuar una correcta declaración.
4. En el supuesto en que el declarante hubiera hecho uso de la solicitud contemplada en el apartado 3, el servicio aduanero dentro del plazo de CINCO (5) días, se expedirá con los elementos aportados por el declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.
Nuevo texto – Ley 25.986 – Artículo 5º
ARTICULO 235 - La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 234, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Nuevo texto – Ley 25.986 – Artículo 6º
Res. 763 / 96 – Texto actualizado
Reglaméntese el procedimiento a aplicar para el tramite del despacho en destinaciones definitivas de importación para consumo.
Bs. As. 7/6/1996
VISTO el Expediente N° 030-000603/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley 24.425 mediante la cual la REPUBLICA ARGENTINA aprobara el Acta de la Ronda Uruguay de Negociaciones Económicas Multilaterales, y
CONSIDERANDO:
Que el origen de las mercaderías importadas debe demostrarse cuando las mismas están favorecidas por tratamientos diferenciales, o sujetas al pago de derechos antidumping compensatorios y otros, o cuando tuvieran vigencia distintos niveles de gravamen de importación para una misma mercadería de acuerdo al país de origen de la misma, particularmente si éste no tuviera derecho a recibir el trato de nación más favorecida por parte de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que para muchas mercaderías resulta necesario mejorar las estadísticas de la importación con la utilización de instrumentos demostrativos del origen de las mismas, en razón de que el comercio internacional se realiza también, en esos casos, a través de países de tránsito, y resulta indispensable certificar el lugar de producción con el objeto de facilitar datos fiables a los interesados que se pudieran ver afectados por situaciones de competencia desleal.
Que se hace necesario establecer los alcances, el contenido y condiciones de exigibilidad a la que deberá ajustarse la certificación de origen como consecuencia de la aplicación de instrumentos de política comercial no preferencial, tales como el reconocimiento del trato de la nación mas favorecida en virtud de los acuerdos del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (GATT de 1994), de derechos antidumping y compensatorios, de medidas de salvaguardia como asimismo de las normas de origen establecidas o a establecerse por razones estadísticas.
Que en el Acuerdo Sobre los Textiles y el Vestido del GATT de 1994 se ha puesto especial énfasis en que la elusión mediante reexpedición, desviación o declaración falsa sobre el país de origen frustra el cumplimiento de dicho acuerdo.
Que, en consecuencia, los países se han comprometido a establecer las disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar medidas para combatirla.
Que, además, algunos casos de elusión pueden suponer el tránsito de envíos a través de países sin que en estos se introduzcan cambios o alteraciones en las mercancías incluidas en dichos envíos.
Que tales conceptos son también aplicables a diversos casos y distintos tipos de mercaderías que las contempladas en el Acuerdo citado.
Que, en consecuencia, no pueden aceptarse certificados de origen emitidos en tales lugares de transito, sino que los mismos deben practicarse en los países originarios de las mercaderías, de modo que la responsabilidad de la declaración de origen y su certificación recaiga en partes interesadas de las naciones productoras de tales mercancías.
Que resulta procedente reglamentar el procedimiento a aplicar y cursos de acción a seguir en el ámbito aduanero ante la falta de presentación de los certificados de origen o cuando éstos se presentan incumpliendo las formalidades establecidas al efecto o de ellos no surja claramente que las mercaderías cumplen los requisitos exigidos para su importación.
Que para la medida que se propicia ha tomado intervención la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en las Leyes Nros. 22.415 y 24.176 en la Ley de Ministerios –t.o. en 1992– y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 101 de fecha 16 de enero de 1985, 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y 998 del 28 de diciembre de 1995.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º – A los efectos del cumplimiento del trámite del despacho en las destinaciones definitivas de importación para consumo a las que se refiere el artículo siguiente, la Autoridad de Aplicación de esta Resolución podrá disponer la presentación de un certificado de origen junto con el resto de la documentación aduanera exigible.
Artículo 2º – La presentación de dicho certificado podrá ser dispuesta en los siguientes casos:
a) cuando el origen de la mercadería cuya importación para consumo se solicita dé derecho a la aplicación de preferencias arancelarias o tratamientos diferenciales, incluso en las importaciones de mercaderías originarias de países sin derecho a recibir el trato de nación más favorecida, pero que lo gozan en virtud de una decisión unilateral de la REPUBLICA ARGENTINA, quedando excluidos los supuestos contemplados por el Artículo 3º de la presente;
b) cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia, quedando también contempladas las importaciones sujetas a dichos tratamientos en razón de ser originarias de países a los que no se otorga el trato de Nación más favorecida;
c) cuando el origen de la mercadería deba acreditarse a los fines estadísticos.
Por art. 8° de la Resolución N° 381/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 6/11/1996, se dispone que la exigibilidad del certificado de origen por razones de estadística comercial, prevista en el inciso c) del artículo 2º de la resolución MEYOYSP 763/96, rige solamente para la importación de las mercaderías alcanzadas por la resolución MEYOYSP 39 del 8 de enero de 1996. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
Por art. 1° del Anexo II de la Resolución N° 381/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 6/11/1996, se dispone que la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, en su calidad de autoridad de aplicación del régimen, podrá disponer la exigibilidad del certificado de origen de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 2º de la resolución MEYOYSP 763/96 para los supuestos que en dicho Anexo se detallan. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
Tratándose del supuesto contemplado en el inciso b) del párrafo anterior, solamente se exigirá el certificado de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos o salvaguardias allí previstos, cuyo origen fuera distinto de aquél para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.
Artículo 3º – Las importaciones de mercaderías originarias de los países integrantes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) o de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) con los cuales la REPUBLICA ARGENTINA hubiera suscripto Acuerdos de Complementación Económica, se ajustarán exclusivamente a las disposiciones y modalidades que en materia de origen se hubieran convenido en dichos Acuerdos.
Por art. 2° de la Resolución N° 381/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 6/11/1996, se dispone que lo previsto en el artículo 3º de la resolución MEYOYSP 763/96 comprende a todas aquellas importaciones de mercaderías a las cuales corresponde otorgar un tratamiento preferencial, ya sea por estar alcanzadas por los convenios citados en el mencionado artículo, ya sea por otros acuerdos bilaterales o multilaterales no mencionados en el mismo, realizados en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
Artículo 4º – Los certificados de origen exigibles en virtud de lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º precedentes, deberán contener una declaración del fabricante, del productor final o del exportador, cualquiera de ellos, o uno en particular si así lo dispusiera la Autoridad de Aplicación. En esta declaración se indicará claramente el país en que las mercaderías fueron obtenidas o producidas totalmente o en el que sufrieron la última transformación sustancial que sea suficiente para conferir a la mercadería su carácter esencial y distintivo de las materias primas, insumos o componentes utilizados para elaborarla.
La declaración a la que se refiere el párrafo anterior deberá ser efectuada en el país de origen de las mercaderías y certificada por alguna de las entidades u organismos mencionados en el artículo 7º de la presente Resolución.
Artículo 5º – Cuando las modalidades de la comercialización internacional de ciertos tipos de mercaderías lo justificaren, la Autoridad de Aplicación podrá establecer que la declaración mencionada en el artículo anterior incluya la siguiente información:
a) que la última transformación sustancial ha implicado necesariamente un cambio de clasificación arancelaria, especificando claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a las que se refiere la declaración;
b) que se ha alcanzado un determinado porcentaje de valor agregado en origen, aclarándose, en la disposición que lo requiera, el método de cálculo de tal porcentaje;
c) que se han efectuado determinadas operaciones de fabricación, cuando éstas hubieran sido especificadas por la Autoridad de Aplicación para la mercadería de que se trate.
Artículo 6º – No se exigirá formulario o formato especial predeterminado para los certificados de origen. Sin embargo, resultará necesario que además de la declaración a que se refiere el artículo precedente, se exprese en forma clara y ordenada la siguiente información:
a) Fabricante, productor final o exportador (nombre, domicilio, país, teléfono y fax).
b) Denominación de la mercadería cuyo origen se certifica.
c) Puerto o lugar de embarque.
d) Medios de transporte.
e) Cantidad y unidad de medida correspondiente.
f) Importador en la REPUBLICA ARGENTINA.
g) Organismo o entidad certificante (nombre, domicilio, país, teléfono y fax); si fuera una entidad pública, nombre del organismo público del que depende; si fuera una entidad privada, fecha en la que fue autorizada a extender certificaciones de origen y nombre del organismo público habilitante.
h) Firma, aclaración y sello de quien certifica.
i) Lugar y fecha de emisión y de la correspondiente certificación.
Artículo 7º – La certificación deberá ser extendida por los organismos oficiales competentes en materia de origen o por los organismos públicos o privados en quienes se hubiera delegado tal facultad. El organismo o entidad certificante deberá tener domicilio en el país de origen de las mercaderías.
Artículo 8º – La Autoridad de Aplicación podrá establecer, con carácter general o a través de nóminas, los organismos o entidades cuyas certificaciones serán aceptadas. Asimismo, podrá determinar con carácter general o particular los organismos o entidades cuyas certificaciones no resultarán aceptadas.
Artículo 9º – El certificado de origen será legalizado por el consulado argentino con jurisdicción en el país de origen de las mercaderías. Dicha legalización no implicará un pronunciamiento sobre la veracidad o exactitud de los datos consignados y no podrá ser sustituida por cualquier intervención de organismos públicos o privados en la REPUBLICA ARGENTINA.
Por art. 3° de la Resolución N° 381/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 6/11/1996, se dispone que la legalización prevista en el artículo 9º de la resolución MEYOYSP 763/96 no supone intervención ni autorización alguna de la importación en los términos del decreto 2284/91, sino una comparación de la firma e identificación que la entidad certificante ha colocado en la declaración de origen con el correspondiente registro que obra en la oficina consular, necesaria al efecto de otorgar validez al certificado de origen. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
Por art. 1° del Anexo I de la Resolución N° 381/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 6/11/1996, se dispone que la Secretaría de Industria, Comercio y Minería podrá disponer procedimientos de validación de firma, distintos de los establecidos en los artículos 9º y 11 de la resolución MEYOYSP 763/96, mediante comunicación a la Administración Nacional de Aduanas, en los casos determinados a continuación. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
Artículo 10. – No serán requeridos trámites previos de verificación o control, a los efectos de practicar la legalización exigida por el artículo anterior, cuando la sede del consulado argentino cuya jurisdicción corresponda al país de origen esté localizada en otro país.
Artículo 11. – La verificación de la intervención de los funcionarios acreditados en el exterior en consulados argentinos será realizada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Por art. 1° del Anexo I de la Resolución N° 381/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 6/11/1996, se dispone que la Secretaría de Industria, Comercio y Minería podrá disponer procedimientos de validación de firma, distintos de los establecidos en los artículos 9º y 11 de la resolución MEYOYSP 763/96, mediante comunicación a la Administración Nacional de Aduanas, en los casos determinados a continuación. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
Artículo 12. – Para la confrontación y verificación que el servicio aduanero deba realizar entre las informaciones contenidas en el certificado de origen y los consignados en la correspondiente factura comercial, no se admitirá la utilización de copias fotostáticas o facsímiles de esta última.
Artículo 13. – El certificado de origen tendrá una validez de SEIS (6) meses desde la fecha de certificación. Se presentará en original, no admitiéndose en ningún caso copia ni versión transmitida vía facsímil. Será confeccionado en idioma castellano o inglés, por redacción directa o traducción de otros idiomas.
No serán aceptadas certificaciones extendidas por fabricantes o exportadores.
No se admitirá la presentación de certificados de origen con raspados, tachados, deterioros, manchas, enmiendas o datos faltantes, ni correcciones o agregados en letra o tipografía distinta de las utilizadas en su confección, en la correspondiente certificación o en la legalización consular.
No podrán documentarse distintos despachos de importación utilizando un mismo certificado de origen.
Por art. 7° de la Resolución N° 381/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 6/11/1996, se dispone que no obstante lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13 de la resolución MEYOYSP 763/96, se podrán documentar distintos despachos de importación utilizando un mismo certificado de origen cuando aquellos correspondan a una misma solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
Artículo 14. – Las importaciones para consumo de las mercaderías contempladas por la Resolución. MEYOYSP N° 39 de fecha 8 de enero de 1996 o por la Resolución SCI N° 26 de fecha 19 de enero de 1996, deberán tramitar con el certificado de origen establecido por el Artículo 1º de la presente resolución, en virtud del Artículo 2º, inciso c) de la misma, a partir del 30 de septiembre de 1996.
Las importaciones referidas en el párrafo anterior, cuyas mercaderías deben certificar su origen desde el 1 de julio de 1996, podrán hacerlo desde esa fecha en los términos de las resoluciones en él citadas hasta el 30 de septiembre de 1996, inciso mediante la presentación de certificados de origen que no se ajusten estrictamente a lo establecido en el Artículo 6º de la presente y/o que se hubieran emitido en el país de procedencia de los productos. En todos los casos, durante el período mencionado, se ajustarán a lo dispuesto en las resoluciones citadas en dicho párrafo.
Por art. 13. de la Resolución N° 381/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 6/11/1996, se prorroga hasta el primer día hábil del mes posterior al que corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución la autorización para presentar el certificado de origen con arreglo al régimen dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 y el artículo 15 de la resolución MEYOYSP 763/96. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
Artículo 15. – En los casos referidos en el segundo párrafo del artículo precedente, si se presentara un certificado emitido en el país de procedencia de las mercaderías, el importador deberá agregar copia del certificado de origen extendido en el país del cual la mercadería es originaria. Esta copia será intervenida por el consulado argentino con jurisdicción en el país de procedencia, acreditando la fidelidad respecto del original. La antigüedad del original cuya copia se presenta no será mayor a UN (1) año, debiendo contener una descripción de las mercaderías que resulte coincidente con la que se declare en el certificado de origen que fuera emitido en el país de procedencia, aunque la cantidad relativa a cada artículo fuera mayor que la que se describe en este último.
Por art. 13. de la Resolución N° 381/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 6/11/1996, se prorroga hasta el primer día hábil del mes posterior al que corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución la autorización para presentar el certificado de origen con arreglo al régimen dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 y el artículo 15 de la resolución MEYOYSP 763/96. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
Artículo 16. – En los casos de las importaciones a que hace referencia el Artículo 2º, inciso a), sólo procederá el reconocimiento de tratamientos diferenciales o el otorgamiento de preferencias, según corresponda, cuando se agregue el certificado de origen en los términos y condiciones establecidas. En razón de lo dispuesto por el apartado 2 del Artículo 219 de la Ley N° 22.415, no procederá para estos casos la aplicación del régimen de garantía.
Artículo 17. – Ante la falta de presentación en forma del certificado de origen para los casos previstos en el Artículo 2º, inciso b), sólo procederá el libramiento de las mercaderías previa constitución de garantía de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 453 del Código Aduanero, fijándose un plazo de DIEZ (10) días para que el interesado presente la documentación faltante. Si vencido dicho plazo no se hubiera cumplido la obligación, dentro de los CINCO (5) días corridos se iniciará el correspondiente sumario a los efectos de investigar la presunta comisión de la infracción tipificada en el Artículo 954, incisos a) o b) de mencionado Código. La apertura de dicho sumario tornará necesaria la suspensión preventiva del importador, en los términos del Artículo 97, apartado 1., inciso h) de la Ley N° 22.415, durante CUARENTA Y CINCO (45) días, prorrogables por otro plazo igual si persistieran los motivos que originaron la medida. En el marco de la sustanciación de dicho sumario se practicarán las investigaciones destinadas a verificar el origen de las mercaderías a través de las consultas previas en el segundo párrafo del Artículo 20 de la presente.
En los casos previstos por el párrafo anterior sólo procederá el libramiento después de someter la mercadería a verificación.
Por art. 9° de la Resolución N° 381/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 6/11/1996, se dispone que en los supuestos a los que se refiere el artículo 17 de la resolución MEYOYSP 763/96, y atento a lo dispuesto en el artículo 994 del Código Aduanero, corresponderá la apertura del sumario disciplinario respectivo. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
Artículo 18. – Ante la falta de presentación en forma del certificado de origen para los casos previstos en el Artículo 2º, inciso c), sólo procederá el libramiento de las mercaderías previa constitución de garantía de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 453 del Código Aduanero, fijándose un plazo de DIEZ (10) días para que el interesado presente la documentación faltante. Si vencido dicho plazo no se hubiera cumplido la obligación, dentro de los CINCO (5) días corridos se iniciará el correspondiente sumario a los efectos de investigar la presunta comisión de la infracción tipificada en el Artículo 994 del mencionado Código. La apertura de dicho sumario tornará necesaria la suspensión preventiva del importador, en los términos del Artículo 97, apartado 1., inciso h) de la N° Ley 22.415, durante CUARENTA Y CINCO (45) días, prorrogables por otro plazo igual si persistieran los motivos que originaron la medida. En el marco de la sustanciación de dicho sumario se practicarán las investigaciones destinadas a verificar el origen de las mercaderías a través de las consultas previstas en el segundo párrafo del Artículo 20 de la presente.
En los casos previstos por el párrafo anterior, sólo procederá el libramiento después de someter la mercadería a verificación.
Por art. 9° de la Resolución N° 381/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 6/11/1996, se dispone que en los supuestos a los que se refiere el artículo 18 de la resolución MEYOYSP 763/96, y atento a lo dispuesto en el artículo 994 del Código Aduanero, corresponderá la apertura del sumario disciplinario respectivo. Idéntico criterio será aplicado a los casos contemplados por el artículo 17 de la resolución citada. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
Artículo 19. – En los casos de las importaciones a que hace referencia el Artículo 3º, sólo procederá el reconocimiento del trato preferencial resultante de los acuerdos allí mencionados cuando se agregue el certificado de origen en los términos y condiciones establecidos en los respectivos acuerdos. Ante la falta de presentación en forma del certificado de origen, el servicio aduanero autorizará el libramiento, previo pago de los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería desde terceros países. En razón de lo dispuesto por el Apartado 2 del Artículo 219 de la Ley N° 22.415, no procederá para estos casos la aplicación del régimen de garantía.
Por art. 12. de la Resolución N° 381/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 6/11/1996, se dispone que se exceptúa de lo establecido en el artículo 19 de la resolución MEYOYSP 763/96 a aquellas operaciones de importación amparadas por la excepción que dispusiera el Poder Ejecutivo Nacional a través del decreto 3721/84. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.).
Artículo 20. – En caso de denuncias o de fundadas dudas sobre la validez de la certificación o sobre la veracidad de los datos consignados en el certificado de origen, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARÍA DE HACIENDA podrá realizar consultas y requerir la información complementaria que estimare corresponder.
Cuando resultare necesario practicar consultas al fabricante, al productor final o al exportador, al organismo certificante o al consulado interviniente, ante las dudas mencionadas en el párrafo anterior o como parte de una investigación, las mismas se realizarán a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Artículo 21. – Para el caso que las mercaderías alcanzadas por los Artículos 2º y 22 de esta Resolución se encontraren en zona primaria aduanera o se hubieran cargado en el respectivo medio de transporte hacia la REPUBLICA ARGENTINA antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente, el servicio aduanero aceptará la documentación que acredite el origen de dichas mercaderías que al efecto presenten los interesados, sin exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta resolución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a aquellas operaciones cuya solicitud de destinación de importación se registre hasta el 30 de septiembre de 1996.
Artículo 22. – La introducción de mercaderías bajo el régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial estará sujeta a la certificación de origen exigida, en cada caso, para las importaciones para consumo de tales productos, a partir de los SESENTA (60) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente Resolución. Ante la falta de presentación, no procederá la autorización de destinación suspensiva de importación temporaria.
Por art. 10. de la Resolución N° 381/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 6/11/1996, se dispone que en los casos alcanzados por el artículo 22 de la resolución MEYOYSP 763/96 el importador deberá presentar dicho documento como parte integrante de la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria de las mercaderías correspondientes. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
Artículo 23. – La documentación de origen de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución originarias de áreas francas o áreas aduaneras especiales localizadas en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA será reglamentada por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Hasta que ello ocurra, regirá para las mismas lo dispuesto en la presente Resolución.
Artículo 24. – Lo dispuesto en los Artículos 16, 17 y 18 de la presente resolución regirá a partir de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la misma. Lo establecido en el Artículo 19 precedente tendrá vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo 25. – Lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 14 y en el Artículo 15 de la presente Resolución tendrá vigencia hasta el 30 de septiembre de 1996. Derógase el Artículo 17 de la Resolución SCI N° 26 de fecha 19 de enero de 1996. Esta derogación será efectiva a partir del 1 de octubre de 1996.
Artículo 26. – La SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES será la Autoridad de Aplicación de la presente Resolución, y comunicará a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA los casos y modalidades en que el certificado de origen dispuesto por la presente resolución sea exigible. Salvo que en dichas comunicaciones se indique lo contrario, el requerimiento se cumplirá a partir de los SESENTA (60) días corridos de efectuada la comunicación a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
Artículo 27. – La presente Resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 28. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Domingo F. Cavallo.
Por art. 1° de la de la Resolución N° 381/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 6/11/1996, se dispone que en ningún caso se aceptará la sustitución del certificado de origen establecido por la resolución MEYOYSP 763/96 por documentos ni certificados aduaneros de exportación expedidos por la aduana de una zona franca o del país de origen o procedencia de la mercadería, ni ningún otro instrumento que no se ajuste a todas las exigencias establecidas en la norma citada. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación;
Por art. 5° de la de la Resolución N° 381/1996 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 6/11/1996, se dispone que a partir del 2 de enero de 1997 el certificado de origen establecido por la resolución MEYOYSP 763/96 deberá contener el número de factura comercial correspondiente a las mercaderías cuyo origen se certifica y la descripción de las mismas. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación;
Resolución 465/99 y Disposición 451/99 – Texto actualizado.
Apruébase el Procedimiento, Trámite de Registración y Afectación a una Destinación a Consumo de Importación de la Licencia Automática Previa de Importación (LAPI) ante el Sistema Informático María (SIM). Mercaderías exceptuadas del Registro de la citada Licencia.
Bs. As., 12/7/99
VISTO el Expediente N° 061-005236/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 820 de fecha 30 de junio de 1999 se faculta a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para normar los procedimientos necesarios a los efectos de la implementación de la tramitación de las Licencias Automáticas Previas de Importación (LAPI) por parte de los operadores del comercio exterior.
Que el dictado de estos procedimientos conjuntos por parte de las áreas involucradas en tales operatorias, pertenecientes a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, propenden a evitar la superposición de requerimientos y la simplificación del trámite administrativo.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y la SUBDIRECCION GENERAL DE RECAUDACION dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, han tomado la intervención correspondiente.
Que la presente medida se dicta, en el caso del señor Secretario de Industria, Comercio y Minería, en uso de las facultades previstas en los Artículos 4° y 7° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 17 de fecha 20 de enero de 1999, en tanto que el señor Administrador Federal de Ingresos Públicos lo hace en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 7°, inciso 9) del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
Y
EL DIRECTOR DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:
Artículo 1º — Aprobar el ANEXO I, que en SEIS (6) planillas forma parte de la presente resolución conjunta - PROCEDIMIENTO, TRAMITE DE REGISTRACION Y AFECTACION A UNA DESTINACION A CONSUMO DE IMPORTACION DE LA LICENCIA AUTOMATICA PREVIA DE IMPORTACION (LAPI) ANTE EL SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM).
Art. 2º — Aprobar el ANEXO II, que en UNA (1) planilla forma parte de la presente resolución - MERCADERIAS EXCEPTUADAS DEL REGISTRO DE LA LICENCIA AUTOMATICA PREVIA DE IMPORTACION (LAPI).
Art. 3º — La presente Resolución regirá a partir del día 15 de julio de 1999.
Art. 4º — Comuníquese a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para su conocimiento.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni. — Jorge E. Sandullo.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO, TRAMITE DE REGISTRACION Y AFECTACION A UNA DESTINACION PARA CONSUMO DE IMPORTACION DE LA LICENCIA AUTOMATICA PREVIA DE IMPORTACION (LAPI) ANTE EL SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM)
El siguiente procedimiento resulta de aplicación exclusiva para Aduanas conectadas al SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM).
I REGISTRACION DE LA LAPI
I-1 La registración de la solicitud de otorgamiento de la Licencia Automática Previa de Importación normada por Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 820/99, se efectuará ante el SIM a través del sub-régimen LAPI.
I-2 El organismo interviniente es la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
I-3 Los usuarios habilitados para la registración y oficialización de la LAPI son aquellos que estén inscriptos ante la Dirección General de Aduanas en el registro de importadores y despachantes de aduana.
I-4 El declarante, a través del KIT MARIA ingresará mediante el sub-régimen LAPI la declaración que prevé la normativa en vigencia.
I-5 El SIM ofrecerá al declarante a través del MODULO DECLARACION la secuencia de registros exigidos para la declaración de la licencia LAPI.
I-6 El declarante podrá oficializar la LAPI con la antelación que estime necesario, pero teniendo en cuenta que el plazo de validez de la misma no superará los 60 días corridos a contar de la fecha de su intervención (estado en el SIM "AUTORIZADO").
I-7 La registración de la LAPI en el estado "OFICIALIZADO" en el SIM, determinará la presentación de la respectiva solicitud de licencia automática ante el organismo interviniente.
I-8 Oficializada la LAPI en el SIM éste asignará la siguiente identificación a la misma: dos (2) caracteres numéricos para el año, tres (3) caracteres numéricos para la aduana, cuatro (4) caracteres alfabéticos para la identificación de la licencia automática "LAPI", seis caracteres numéricos y un (1) carácter alfabético de control (ej. : 99001LAPI000001A).
I-9 El cambio de estado en el SIM de "OFICIALIZADO" al estado "AUTORIZADO", indicará que el Importador se encuentra habilitado a efectuar la Solicitud de Destinación para Consumo.
I-10 La LAPI deberá registrarse ante la jurisdicción aduanera por la que habrá de efectuarse la Solicitud de Destinación de Importación para Consumo.
I-11 El declarante podrá solicitar la anulación de la LAPI ante la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
I-12 El organismo interviniente no exigirá la presentación de la impresión de la LAPI a los efectos del cumplimiento del trámite.
I-13 Vencido el plazo de validez de la LAPI, las mismas serán anuladas automáticamente por el SIM, aún en el caso de haberse afectado parcialmente.
I-14 El usuario externo podrá consultar en el KIT MARIA a través de la "CONSULTA DE DECLARACIONES OFICIALIZADAS" el estado de tramitación de la LAPI.
I-15 El declarante podrá, opcionalmente, registrar la LAPI:
I-15-1 Incluyendo únicamente los ítems sujetos a intervención.
I-15-2 Por la totalidad de la mercadería a importarse para una operación, aún si ésta contuviera ítems para los cuales no fuera necesario gestionar dicho requisito. Bien entendido que la actuación de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería sólo estará referida a aquellas mercaderías para las cuales corresponda su intervención.
II AFECTACION TOTAL O PARCIAL DE LA LAPI A UNA DESTINACION DE IMPORTACION PARA CONSUMO.
II-1 La oficialización de la destinación de importación para consumo por parte del declarante sólo podrá ser realizada con la LAPI intervenida (estado en el SIM "AUTORIZADO") por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
II-2 A los efectos de la registración de la destinación de importación para consumo que conlleve obligaciones relativas a la intervención de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a través de la LAPI, el declarante mediante el KIT MARIA ingresará en el Menú "DESPACHO" opción "CONVERSION DE LAPI" en el campo "REGIMEN DE DESTINO" el código de sub-régimen de importación para consumo elegido (por ejemplo: IC04, IC05, etc.) y en el campo "DECLARACION DE ORIGEN" el número identificador de la LAPI (por ejemplo: 99001LAPI00120T), al seleccionar el Botón OK el sistema asigna un número provisorio de importación a consumo.
II-3 Una LAPI podrá afectarse parcialmente, pero sólo podrá ser cancelada a través de una o más destinaciones oficializadas en la misma Aduana donde se registró la LAPI.
II-4 Una destinación de importación para consumo no podrá afectar a más de una LAPI.
II-5 Cumplido el punto II-2, el KIT MARIA replicará los campos comunes entre la LAPI y la destinación de importación para consumo que el declarante disponga. Los datos del sub-régimen elegido que no se encuentren consignados en la LAPI deberán ser completados por el declarante, siguiendo los esquemas de declaración propios de cada sub-régimen, a partir de lo cual, el declarante efectuará las rutinas requeridas a los efectos de la oficialización de la solicitud de destinación de importación para consumo.
II-6 El SIM, a través del Módulo Arancel, no permitirá oficializar una destinación de importación para consumo en la cual una posición arancelaria declarada, sujeta a la intervención mediante LAPI, no haya cumplimentado tal requisito.
II-7 La solicitud de destinación de importación para consumo en estado "OFICIALIZADO" no permitirá modificar los siguientes datos registrados en la LAPI a la cual se hubiera relacionado:
II-7-1 C.U.I.T. del Importador.
II-7-2 Posición Arancelaria SIM y Sufijos de Valor relacionados.
II-7-3 Cantidad de unidades (comerciales y estadísticas) en más por posición arancelaria SIM de las declaradas en la LAPI.
II-7-4 Valores unitarios.
II-7-5 Procedencia / Origen.
II-7-6 Tipo de unidad declarada.
II-7-7 Marca, modelo y versión.
II-7-8 Tipo de divisa (declarada en la carátula).
II-7-9 Peso Neto en Kg. por Item.
II-7-10 Estado de la mercadería.
II-8 Para el caso en el cual el declarante de la LAPI no haya incluido en ella todo los ítems que componen la destinación de importación para consumo conforme lo enunciado en el punto I.-15-1, deberá incluir en la declaración de importación para consumo todos aquellos que no hubiesen sido declarados en la respectiva LAPI.
II-9 Los formularios informativos intervenidos por la Subsecretaría de Comercio Exterior que se encuentren dentro de su plazo de validez, deberán ser ingresados al SIM a través de la ventaja FORMINFINT. Esta ventaja estará activa en el SIM hasta el 15 de octubre de 1999.
III ANULACION DE UNA LAPI
Se encontrará disponible la transacción "ANULACION DE UNA LAPI", para su empleo por el usuario SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
IV PROCEDIMIENTO ALTERNATIVO
Ante la imposibilidad de documentar por el SIM la solicitud de destinación de importación para consumo se aplicará la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 451 de fecha 3 de marzo de 1999 (PLAN ALTERNATIVO GENERAL).
Quedará a cargo de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y de la SUBDIRECCION GENERAL DE RECAUDACION establecer los procedimientos y requisitos complementarios a tal fin.
ANEXO II
MERCADERIAS EXCEPTUADAS DEL REGISTRO DE LA LICENCIA AUTOMATICA DE IMPORTACION (LAPI)
I Las mercaderías que se importen a través del régimen de envíos postales.
II Las mercaderías que se importen a través del régimen de muestras.
III Las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR alcanzadas por el Régimen Automotriz, cuando sean importadas por las empresas inscriptas en el Registro de Empresas Productoras, establecido en el Artículo 17 del Decreto Nº 660 de fecha 1 de agosto de 2000. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 13/2004 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
IV Las mercaderías que se importen al amparo del Decreto Nº 732 de fecha 10 de febrero de 1972 y sus modificatorios, así como también, aquellas mercaderías que se importen en carácter de donación, conforme a lo dispuesto por el Artículo Nº 17 de la Ley 23.871 y normas reglamentarias.
Res.Gral.AFIP 581/99 – Texto actualizado.
Ref. Transferencia de mercaderías - Endoso - Documentación complementaria – Garantía – Modificaciones
04/05/99 (BO 10/05/99)
Ver Aviso DGA 60/03
Ver endoso de documento de transporte Nota DGA 1/05
VISTO la transferencia del derecho a disponer de las mercaderías con anterioridad a su Importación Definitiva para Consumo, prevista en el artículo 294 del Código Aduanero, y
CONSIDERANDO:
Que este procedimiento será de cumplimiento obligatorio cuando dicha transferencia resulte parcial en relación con la totalidad de la mercadería amparada por el Documento de Transporte, toda vez que la Destinación de Depósito de Almacenamiento, precisamente, permite la destinación de la mercadería en forma fraccionada en las condiciones del artículo 295 del Código Aduanero.
Que en cambio, cuando la transferencia es por la totalidad de la mercadería a favor de un único beneficiario, serán de aplicación cualquiera de las formas previstas en el Código de Comercio, como por ejemplo, el endoso del Documento de Transporte.
Que la transferencia, cuando se realiza a título oneroso, se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al Valor Agregado en virtud a que el artículo 1º del Dec.692/98 de fecha 11 de junio de 1998 dispone que las cosas muebles de procedencia extranjera, sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio del país cuando se trate de importaciones para consumo a que se refiere el Código Aduanero.
Que con relación al Impuesto a las Ganancias cabe destacar que si bien no se concretó aún la Importación para Consumo de la mercadería, la ganancia derivada de las operaciones comerciales examinadas corresponde ser considerada de fuente argentina, toda vez que la utilidad emerge de una actividad realizada en la REPUBLICA ARGENTINA y por lo tanto alcanzada por dicho impuesto.
Que coincidentemente con lo señalado en el párrafo anterior, las transferencias de que se trata indefectiblemente corresponde facturarlas en cumplimiento de lo establecido en la Res.Gral.DGI 3419/91 de fecha 23 de octubre de 1991 (DGI), sus complementarias y modificatorias y correlativamente registrarlas con arreglo a ese dispositivo.
Que dicho documento corresponde ser incluido expresamente como documentación complementaria de las Destinaciones de Importación, en virtud a que el mismo contiene el valor de transacción para la determinación del valor en aduana de la mercadería, teniendo en cuenta para ello que el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), sólo exige que se trate de una transacción efectiva internacional, habilitando de tal forma la emisión de la factura comercial en un lugar distinto al de origen y/o procedencia de la mercadería, incluso en el país de importación.
Que esta práctica comercial requiere de una fiscalización conjunta a través del Canal Morado, teniendo en cuenta para ello que resulta fácil advertir que su uso indebido sin lugar a dudas provoca evasión impositiva y aduanera, cuya constatación constituirá además infracción a las disposiciones legales inherentes a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Que iguales medidas de fiscalización corresponde adoptar en los casos de mercaderías que teniendo como destino final el Territorio Aduanero, hubieren sido extraídas del mismo con destino al exterior mediante su reembarco o a través del Tránsito Internacional Terrestre, a los efectos de determinar la existencia de una compraventa y, en tal caso, la emisión y registro de la correspondiente factura comercial.
Que ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera y la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 7º del Dec.618/97 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Art.1º - La transferencia del derecho a disponer de las mercaderías con motivo de una compraventa efectuada en el Territorio Aduanero con anterioridad a su Importación para Consumo, será facturada en cumplimiento de lo establecido por la Res.Gral.DGI 3419/91 y sus complementarias y modificatorias y correlativamente registrarlas con arreglo a dicha normativa.
Art.2º - La factura emitida en las condiciones establecidas en el artículo anterior, reviste el carácter de documentación complementaria a los efectos de la oficialización de las Destinaciones de Importación.
Art.3º - La Importación para Consumo de mercaderías para las que se hubiere transferido el derecho a disponer de las mismas a título gratuito u oneroso y aquéllas que habiendo arribado con destino definitivo al Territorio Aduanero, fueren extraídas del mismo mediante la operación de reembarco o en tránsito internacional terrestre al amparo del Manifiesto Internacional de Carga (MIC - TIF/DTA), serán seleccionadas por las áreas aduaneras competentes para la fiscalización conjunta DGI/DGA prevista en el CANAL MORADO, de conformidad con el artículo 3º de la Res.Gral.AFIP 335/99 de fecha 19 de enero de 1999.
Art.4º - Cuando de la comprobación realizada corresponda el ajuste del valor declarado en la solicitud de Destinación de Importación para Consumo por aplicación del Acuerdo de Valoración del GATT, sólo se exigirá el pago de la diferencia por los tributos que gravan la importación para consumo.
Art.5º - En caso de constatarse inexactitudes entre el valor declarado y el que realmente corresponde a la compraventa para las situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de esta Resolución General, serán de aplicación respectivamente el artículo 954 del Código Aduanero y el artículo 5º de la Ley 24.769.
Art.6º - Aprobar el ANEXO I - DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA DE LAS SOLICITUDES DE DESTINACION DE IMPORTACION - de esta Resolución.
Art.7º - Dejar sin efecto el ANEXO VIII de la Res.ANA 2203/82.
Art.8º - La presente comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art.9º - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, remítase copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN -SECCION NACIONAL-, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO - R.O.U.), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese.
ANEXO I
DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA DE LAS SOLICITUDES DE DESTINACION DE IMPORTACION
1. DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA:
1.1. A los fines del registro de las solicitudes de destinación de importación, se define como documentación complementaria a la que seguidamente se indica:
a) Documento de transporte original. (Conocimiento de Embarque - Carta de Porte -Guía Aérea).
b) Factura Comercial emitida en el exterior:
La factura comercial deberá contener los siguientes datos:
b.1. Identificación con la leyenda "factura original" o su equivalente en otros idiomas o, de no contener tal identificación contenga caracteres o indicaciones indubitables de los que se aprecie que la misma es original.
b.2. Número de orden asignado por el vendedor.
b.3. Lugar y fecha de expedición:
Se considerará cumplido el requisito de lugar de expedición, cuando en el membrete de la factura conste como mínimo el país. En caso de constar sólo la ciudad o estado de éstos, deberá surgir el país en forma indubitable.
Cuando en la factura se hubiere consignado un lugar distinto respecto el establecido en el membrete, se considerará a aquél como lugar de expedición.
b.4. Nombre y/o razón social y domicilio tanto del vendedor como del comprador.
b.5. Cantidad: con indicación de la unidad de medida facturada.
b.6. Denominación y descripción de las características principales de la mercadería.
Cuando la facturación se realice por código, el importador deberá aportar catálogos con la decodificación.
b.7. Precio unitario y total.
b.8. Moneda de transacción.
b.9. Forma y condiciones de pago y de entrega, con indicación del lugar donde el vendedor se obliga a entregar la mercadería y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagarse, o bien señalándose en forma indubitable, la cláusula INCOTERMS pactada.
b.10. Origen de la mercadería: No será obligatorio establecer el origen de la mercadería.
b.11. Idioma: Español o alguno de uso internacional frecuente. Cuando se hubieren utilizado otros idiomas, el servicio aduanero podrá exigir la presentación de traducción oficial legalizada.
b.12. Cuando la factura comercial original cumpla con las condiciones exigidas precedentemente, pero de las investigaciones realizadas surja que no responde a los requisitos establecidos para su expedición en el país de exportación, no se la tendrá en cuenta a los efectos de la valoración.
En el caso previsto en el párrafo precedente y aun cuando el importador aporte otros documentos que amparen el valor declarado y éste sea o no objeto de ajustes se iniciarán las actuaciones correspondientes en los términos de los Artículos 994 y 995 del Código Aduanero según corresponda.
c) Factura comercial en FAX.
Cuando la factura se hubiere transmitido por FAX, éste será admitido como documentación complementaria, cualquiera fuere el sistema utilizado para su impresión (térmico, láser, de chorro de tinta, etc.), cuando:
c.1. Su contenido cumpla con los requisitos establecidos en el Punto b) precedente.
c.2. Se aporte el FAX y fotocopia del mismo firmados con carácter de declaración jurada por el Importador, debiendo certificar dichas rúbricas el Despachante de Aduana, resultando ambos responsables del carácter de dicho documento, en forma excluyente y exclusiva.
d) Disposiciones comunes a la Factura comercial original y al FAX de la misma.
El servicio aduanero rechazará las facturas comerciales originales o su FAX cuando no cumplan con la totalidad de las condiciones establecidas en los puntos b) y c) precedentes.
e) Factura Comercial original emitida en el país:
Cuando se hubiere transferido el derecho de disponer de la mercadería con antelación a su importación para consumo de acuerdo con lo establecido en la Res.Gral.DGI 3419/91.
f) Certificado de Origen (A.L.A.D.I. / MERCOSUR).
g) Certificado de afectación de cupo (Convenio de Complementación Económica Nº 1 (ex Cauce) con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY).
h) Copia del documento aduanero de exportación (Zona Franca).
h.1. Cuando la mercadería sea procedente de una Zona Franca, copia del documento aduanero por el cual se autorizó la exportación de la mercadería con destino a nuestro país, expedido por la Aduana del país de procedencia.
h.2. Certificado expedido por la Aduana del país de procedencia, cuando en virtud de la legislación vigente en el mismo, no fuere posible expedir la copia indicada en el punto f) precedente.
h.3. Cuando el documento de exportación indicado en el punto h.1) cumpla además la función de la factura comercial, como por ejemplo la Solicitud de Reexpedición -factura del SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DE CHILE de su Zona Franca, no se exigirá la presentación de los documentos indicados en el apartado b) precedente.
1.2. No será exigible la documentación indicada en el punto 1.1 precedente para el registro del Despacho de Importación, cuando la mercadería arribe por vía aérea o terrestre y siempre que el Despacho de Importación se hubiere presentado con anterioridad al arribo del medio de transporte a la Aduana de registro, debiendo presentarse antes del libramiento.
1.3. En este caso el declarante deberá dejar constancia que la presentación se realiza en los términos de esta Resolución.
2. ACOGIMIENTO AL REGIMEN DE GARANTIA
2.1. El libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía se realizará bajo el siguiente procedimiento y sólo será autorizado por la falta transitoria de la documentación complementaria que se indica:
- Documento de Transporte
- Certificado de Origen MERCOSUR
- Certificado de Origen ALADI
- Certificado de Afectación de Cupo ACE Nº 1 (ex Cauce)
Para el registro de la destinación se consignará la circunstancia de no contar con la documentación que detallará al efecto, integrando el correspondiente Formulario OM - 1190 "A" cuando corresponda.
3. AUTORIZACION
3.1. En las condiciones establecidas en este ANEXO, las Aduanas podrán autorizar el registro y trámite de las solicitudes de destinación de importación definitivas y suspensivas, si la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria y el libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía.
3.2. No corresponderá otorgar la autorización referida, cuando:
a) la documentación complementaria tuviera por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones, y
b) el otorgamiento de un beneficio tributario o de un tratamiento diferencial excepto que se trate, para este supuesto únicamente, del Certificado de Origen y del Certificado de Afectación de Cupo indicados en los apartados f) y g) del punto 1.1. de este ANEXO.
4. GARANTIAS
4.1. Por la documentación complementaria faltante se exigirán garantías por los siguientes importes:
I) Documento de Transporte
a) Valor en Aduana de la mercadería y
b) UNO POR CIENTO (1%) del valor en Aduana de la mercadería en concepto de multa.
II) Certificado de Origen A.L.A.D.I. / Certificado de Cupo ACE Nº 1 (ex-Cauce)
a) Diferencia de Derechos NALADI - N.C.M.
b) UNO POR CIENTO (1%) del valor en Aduana en concepto de multa.
III) Certificado de Origen MERCOSUR
a) Diferencia de derechos intrazona - extrazona
b) UNO POR CIENTO (1%) del valor en Aduana en concepto de multa.
4.2. Cuando faltare más de un documento, se constituirá una sola garantía del UNO POR CIENTO (1%) del valor en aduana de la mercadería en concepto de multa, sin perjuicio de las demás garantías.
5. PLAZOS PARA AGREGAR LA DOCUMENTACION FALTANTE
5.1. Deberá aportarse dentro de los siguientes plazos contados a partir del registro de la solicitud de destinación:
a) Documento de Transporte:
- TREINTA (30) días.
b) Certificado de Origen ALADI / MERCOSUR / Certificado de Afectación de Cupo (Convenio de Complementación Económica Nº 1 -Ex CAUCE- con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY):
- QUINCE (15) días.
5.2. Vencidos los plazos citados en el punto 5.1. precedente, se procederá en la forma que seguidamente se indica:
a - Falta de Conocimiento de Embarque o equivalente: La garantía correspondiente al valor en aduana de la mercadería quedará constituida hasta el vencimiento establecido en el Formulario OM-1190 "A".
b - Falta del Certificado de Origen A.L.A.D.I. / MERCOSUR / Certificación de Afectación de Cupo (ACE Nº 1): Se iniciará el procedimiento de ejecución por las diferencias de tributos garantizados.
c - Aplicación automática de la multa del UNO POR CIENTO (1%), iniciándose el procedimiento de ejecución correspondiente.
6. PLAZO DE VENCIMIENTO DE LOS FORMULARIOS OM-1190 "A"
a) Conocimiento de Embarque
Multa 1% ................................................................ TREINTA (30) días
Valor en Aduana de la mercadería ................................. DIEZ (10) años
b) Los demás documentos indicados en el Punto 5 .... QUINCE (15) días
Res.Gral.AFIP 743/99 – Texto actualizado.
Ref. Documentación - Despacho de Importación
09/12/99 (BO 17/12/99) RAM 225
Ver Res.Gral.AFIP 1452/03
VISTO la necesidad de reglamentar requisitos y procedimientos relativos al registro y trámite de las Destinaciones Definitivas de Importación a Consumo y,
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente unificar y actualizar reuniendo en un Cuerpo Normativo los requisitos y procedimientos citados en el VISTO.
Que ha tomado la intervención que les compete la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros, dependiente de la Subdirección General de Recaudación.
Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 7º del Dec.618/97 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Art.1º - Aprobar los Anexos que forman parte integrante de la presente a través de los cuales se establecen los procedimientos relativos a la tramitación de las destinaciones de importación, que se denominan: ANEXO I: INDICE TEMATICO, ANEXO II: PROCEDIMIENTOS GENERALES DEL TRAMITE DE IMPORTACION, ANEXO III: PROCEDIMIENTOS PARA PAGAR Y/O GARANTIZAR OPERACIONES DE IMPORTACION, ANEXO IV: SUBREGIMENES DE LAS DESTINACIONES DEFINITIVAS DE IMPORTACION A CONSUMO, ANEXO V: SUBREGIMENES DE LAS DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE IMPORTACION, ANEXO VI: AUTOLIQUIDACIONES, ANEXO VII: LISTADO DE AUTOLIQUIDACIONES DE DESTINACIONES DE IMPORTACION VIGENTES, ANEXO VIII: ALGORITMOS APLICABLES EN L DETERMINACION DE LAS BASES IMPONIBLES DE IMPORTACION DEFINITIVA Y SUSPENSIVA Y ANEXO IX: CURSOGRAMAS DEL CIRCUITO DE IMPORTACION DESDE EL ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE HASTA LA LIBERACION A PLAZA DE LA MERCADERIA.
Art.2º - Las Destinaciones de Importación se documentarán en el Formulario Unico OM-1993- A SIM y su Sobre Contenedor OM-2133 SIM.
Art.3º - El aplicativo alternativo de Registración del Sistema Informático MARIA, será el Sistema SIDIN-DUA, implementado con la puesta en vigencia de la Res.Gral.AFIP 451/99.
Asimismo deberá ser utilizado como plan de contingencias ante interrupciones que se produzcan en el Sistema Informático MARIA, por caídas en los vínculos de comunicación o cortes prolongados de energía eléctrica que torne inoperable al SIM, tramitándose por canales de selectividad rojo o morado según corresponda.
Art.4º - La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS con la intervención de la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros dependiente de la Subdirección General de Recaudación, procederá a la actualización en forma periódica del ANEXO IV: SUBREGIMENES DE LAS DESTINACIONES DEFINITIVAS DE IMPORTACION A CONSUMO y ANEXO VII: LISTADO DE AUTOLIQUIDACIONES DE DESTINACIONES DE IMPORTACION VIGENTES, de acuerdo con las altas y bajas que se efectúen a partir de la vigencia de la presente Resolución en el SIM para su utilización por el declarante mediante su difusión por medios apropiados.
Art.5º - Déjase sin efecto la Res.ANA 2203/82 y sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art.6º - Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR -Sección Nacional-, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (Montevideo ROU), a la SECRETARIA DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (México DF). Cumplido. Archívese.
ANEXO I
INDICE TEMATICO
ANEXO II PROCEDIMIENTOS GENERALES DEL TRAMITE DE IMPORTACION.
ANEXO III PROCEDIMIENTOS PARA PAGAR Y/O GARANTIZAR OPERACIONES DE IMPORTACION.
ANEXO IV SUBREGIMENES DE LAS DESTINACIONES DEFINITIVAS DE IMPORTACION A CONSUMO.
ANEXO V SUBREGIMENES DE LAS DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE IMPORTACION.
ANEXO VI AUTOLIQUIDACIONES.
ANEXO VII LISTADO DE AUTOLIQUIDACIONES DE DESTINACIONES DE IMPORTACION VIGENTES.
ANEXO VIII ALGORITMOS APLICABLES EN LA DETERMINACION DE LAS BASES IMPONIBLES DE IMPORTACION DEFINITIVA Y SUSPENSIVA.
ANEXO IX CURSOGRAMAS DEL CIRCUITO DE IMPORTACION DESDE EL ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE HASTA LA LIBERACION A PLAZA DE LA MERCADERIA.
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS GENERALES DEL TRAMITE DE IMPORTACION
1 OFICIALIZACION
1.1 El declarante, desde su puesto de trabajo (Kit) o desde los Centros Públicos habilitados para tal fin, ingresará al sistema la información general y de los ítems de la destinación de importación conforme a los requisitos, exigencias y formalidades establecidas por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS para las declaraciones detalladas de las misma y procederá a su oficialización, registro -previo pago y/o garantía- de los importes de los derechos de importación y demás tributos que correspondiere. Tales pagos y/o garantías deberán efectuarse acorde a los procedimientos establecidos en el ANEXO III de la presente.
1.2 Procederá a la firma en el sector reservado al Despachante de Aduana en el anverso del OM-1993, únicamente en su primer hoja aún cuando se hubiere declarado más de un ítem, asumiendo la responsabilidad por la declaración comprometida en la totalidad de las hojas que conforman la solicitud de destinación.
1.3 Cumplido lo expuesto, la destinación será debidamente integrada por: Sobre Contenedor OM-2133 SIM, un mínimo de DOS (2) ejemplares OM-1993 A SIM, siendo la cantidad de ejemplares variables según el tipo de destinación declaración de los elementos relativos al valor, formulario OM-1993/1 A de ser exigible.
1.4 Se integrará la documentación complementaria que corresponda en orden a la registración efectuada incluyendo las autorizaciones/ intervenciones de terceros organismos exigidas por la reglamentación vigente, consignando en cada uno de dichos documentos el Nº de registro asignado por el sistema a la destinación foliando a continuación la documentación adjunta.
2 PRESENTACION DE LA DECLARACION
2.1 Canal Verde o sin asignación de canal
2.1.1 El documentante portando la documentación a que hace referencia el punto 1 de la presente, se presentará ante el Servicio Aduanero en los lugares determinados a tal fin.
2.1.2 El agente aduanero presentador realizará la presentación informática de la destinación, previo control de la presencia física de la documentación indicada en el punto 1 de la presente, debiendo ingresar al sistema la presencia de la documentación exigida por el sistema.
2.1.3 Controlará que los OM-1993-A (SIM) y OM-2133 (SIM) se encuentren debidamente conformados y firmados por el documentante y su firma certificada en el sector Firmas del Documentante en el "Sobre Contenedor".
En caso que el documento de transporte se halle consignado a un importador distinto del documentante, el mismo deberá estar endosado y debidamente certificado por el documentante y a su vez ésta certificada por la DGA.
2.1.4 Controlará que los datos declarados en los formularios concuerden con los existentes en el sistema, cotejando a tal efecto los datos de cada destinación en forma selectiva sin perjuicio de controlar en todos los casos la correspondencia entre:
• Identificador de la destinación
• CUIT del Despachante e Importador
• Identificador del documento de transporte
• Totales a pagar o garantizar
• Cantidad de ítems que componen la destinación
2.1.5 Cuando el sistema no hubiere asignado canal o el mismo fuere verde, controlará que el documento de transporte:
• Corresponda a la destinación.
• Esté consignado al importador en forma original o por cualquier otra situación que lo amerite.
En el caso de estar transferido mediante endoso, deberá elevar la carpeta a la jefatura de la UTV indicando el motivo de la observación, a fin de que esta última jefatura dé curso a los procedimientos pertinentes.
No están comprendidos dentro de esta instrucción los documentos de transporte que se hubieren expedido a la ORDEN DEL CARGADOR y a continuación del endoso de este último en el reverso conste únicamente el del importador de la destinación.
o Coincida con la cantidad, marcas y números declarados.
o Se encuentre firmado en original por el expedidor, cualquiera sea la forma de impresión, excepto cuando se trate de la Guía Aérea -ejemplar 2 para el consignatario-.
2.1.6 Firmará con sello y fecha el número de destinación consignado por el declarante en cada documento complementario.
2.1.7 En caso de que la documentación aportada no corresponda a la destinación o no se hubiere integrado total o parcialmente, la devolverá con toda la documentación al interesado para su perfeccionamiento, dejando la correspondiente constancia en el sobre contenedor con cargo de fecha y hora salvo, aquellos casos en que se hubiere dado una instrucción específica en contrario.
2.1.8 Para las destinaciones que al momento de la oficialización el sistema no les asignó canal, éste será otorgado al momento de efectuar la presentación ante el Servicio Aduanero, siempre que haya arribado la mercadería, esta condición resulta imprescindible para tal trámite. Deberá asentar el canal que el Sistema otorgó a la destinación en el sector reservado a esos fines en el anverso del OM-2133 SIM (Sector "Canal Selectivo") y OM-1993- A SIM (Campo "Canal Asignado") con firma y sello del agente interviniente, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el punto 2.1.5 para el caso de transferencia.
2.1.9 De reunir la totalidad de los requisitos señalados precedentemente, el agente presentador efectuará la presentación de la destinación, cambiando en el sistema su estado a PRESENTADO, tal cambio implica la conformidad con todos y cada uno de los controles anteriormente descriptos.
2.1.10 Para los casos que en ese momento se le haya asignado canal "NARANJA, ROJO o MORADO" se indicará el Ramo actuante y de corresponder, el Verificador designado por el sistema, en el anverso del OM-2133 SIM y en el campo reservado del OM-1993 A.
2.1.11 Finalizada la presentación, el agente presentador asentará la "COMPROBACION DOCUMENTAL CONFORMADA" en el Sector de igual nombre en el anverso del OM-2133 SIM, mediante firma, sello aclaratorio y fecha.
2.1.12 El sistema pasará la destinación al estado AUTORIZACION DE RETIRO para los casos que el canal asignado haya sido "VERDE".
2.2 Canal Naranja
2.2.1 El agente presentador realizará la presentación informática cuando el canal hubiere sido asignado a la oficialización, con los recaudos indicados en el punto 2.1.
2.2.2 Al ingresar al sistema deberá tomar conocimiento de los mensajes asociados a la destinación y que le son remitidos a través del campo "MENSAJES AL VERIFICADOR".
2.2.3 El Verificador (UTV) actuante efectuará los controles que determinan las normas en vigencia y de resultar conformes ingresará el resultado de los mismos en el Sistema mediante las correspondientes transacciones y procederá al registro manual en el anverso del Sobre Contenedor OM-2133 SIM en el Sector inferior nominado "CONTROL DOCUMENTAL", dejando constancia en dicho sector de las observaciones y detenciones resultantes, asentando en el título "ACCIONES" de manera clara y fundada el motivo de la detención. Una vez cumplida realizará el conforme a nivel documental y de sistema.
Cuando se trate de despachos de importación de más de un ítem, el verificador podrá solicitar, como colaboración, la intervención de las demás secciones (Ramos) que estime conveniente para tal control.
Si como consecuencia del control documental surgen fundadas sospechas y/o diferencias que determinen la necesidad de efectuar la verificación física, la destinación tramitará por CANAL ROJO o ROJO MORADO, según el caso debiendo el verificador dejar constancias del motivo que ocasionó tal cambio.
No deberá intervenir el OM-1993-A SIM para estos canales a excepción de lo indicado en el párrafo precedente.
Cuando hubiere recibido solicitudes de destinación con el Canal Verde con motivo de la situación prevista en el punto 2.1.5. de este ANEXO o compruebe igual situación en el control documental analizará, con antelación al libramiento, la inexactitud de la declaración a los efectos de la aplicación del Art. 954 y subsiguientes del Código Aduanero, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder en los términos de los Arts.47 ó 100 de la Ley 22415, según corresponda.
2.2.4 El Verificador (UTV), ingresará al sistema los datos correspondientes a los controles efectuados y de resultar éstos conforme, cambiará el estado de la declaración a "AUTORIZACION DE RETIRO" a los fines de permitir la salida a plaza. Caso contrario bloqueará la salida de la destinación en el sistema dejando constancia del motivo.
Cumplidas las formalidades de rigor y de corresponder, desbloqueará la destinación generando así la "AUTORIZACION DE RETIRO".
2.3 Canal Rojo.
2.3.1 Al ingresar al sistema deberá tomar conocimiento de los mensajes asociados a la destinación y que le son remitidos a través del campo "MENSAJES AL VERIFICADOR".
2.3.2 Control documental.
Efectuará los controles correspondientes al canal naranja.
2.3.3 Control físico.
2.3.3.1 Realizará el control de la especie, calidad y cantidad de las mercaderías, de considerarlo necesario requerirá la intervención de verificadores de otras Secciones (ramos).
De resultar conforme los controles ingresará en el sistema dejando constancia en el mismo de las observaciones que cabrían formular así como el legajo del o de los verificadores participantes en los controles, como así también en el reverso de las copias 1 y 2 del formulario OM-1993-A SIM en el sector "VERIFICACION". El registro manual de las constancias de la verificación será realizado por la totalidad de los verificadores intervinientes con indicación en el ítem al que prestaron conformidad u observación. Se notificará de ello al interesado.
De estar conforme la totalidad de los controles a su cargo, en la pantalla del SIM asentará el conforme del control realizado en el sector "CONTROL DE VERIFICACION".
2.3.3.2 Deberá asentar, de corresponder, los trámites "PENDIENTES" que hicieran al control y su posterior cumplimiento, señalando los previstos en el formulario o redactando los no previstos.
2.3.3.3 La indicación de "Verificación Conforme" se efectuará en la hoja correspondiente al primer ítem bajo el siguiente texto: ITEM CONFORMADO Nº .1,.2,.4.ó totalidad de ítems.
2.3.3.4 Los ítems para los cuales no se prestare conformidad, se completarán en forma individual en el reverso del OM-1993-A SIM o en la Hoja Continuación respectiva de cada ítem.
2.3.3.5 Deberá intervenir el Sobre Contenedor OM-2133 SIM para cambiar la destinación a CANAL MORADO.
2.3.3.6 El Verificador, ingresará al sistema los datos correspondientes a los controles efectuados y de resultar éstos conforme, se cambiará el estado de la declaración a "AUTORIZACION DE RETIRO" a los fines de permitir la salida a plaza. Caso contrario activará el bloqueo del trámite de la destinación, dejando constancias del motivo.
CANAL MORADO: Desde el punto de vista de su tramitación seguirá los lineamientos generales del CANAL ROJO de acuerdo a los términos de la Res.Gral.AFIP 335/99 (AFIP).
ACLARACION: Ante cualquier circunstancia por la cual se requiera efectuar una reliquidación de la tributación, determinación de perjuicios fiscales, multas, etc., se deberá sin excepción a los efectos de poder liquidar y percibir los importes generados, cumplir con lo dispuesto en la Res.Gral.AFIP 632/99 (AFIP) e Inst.Gral.DGA 18/99 y Inst.Gral.DGA 23/99 (DI PNPA).
3 ENTREGA DE LA MERCADERIA
Se procederá en la forma establecida por las Res.ANA 258/93, Res.ANA 630/94 y Res.ANA 970/95 y sus modificatorias, para la impresión del Formulario OM-2144-A Autorización de Salida de Zona Primaria Aduanera.
El Servicio Aduanero del depósito o el Control de Salida, efectuados los controles correspondientes, autorizarán el egreso de la mercadería mediante la transacción "CONTROL DE SALIDA DE ZONA PRIMARIA", en todos los casos.
4 BLOQUEO
Cuando corresponda detener la salida de la Zona Primaria, el Servicio Aduanero del Depósito, el Control de Salida o demás áreas de control de la AFIP bloquearán la misma, a través de la transacción "CONTROL DE SALIDA DE ZONA PRIMARIA", iniciando las actuaciones que correspondan respecto de la observación que lo originara.
Asimismo las Salidas a Plaza podrán encontrarse bloqueadas en los términos y procedimientos reglamentados por la Res.Gral.AFIP 721/99.
5 VERIFICACION EN ZONA SECUNDARIA
Cuando la naturaleza, la variedad, el envase o el acondicionamiento de la mercadería no permitiere la verificación en Zona Primaria Aduanera, el Verificador dispondrá mediante constancia en el cuerpo de la destinación (copia 1 y 2 del OM-1993 A) el traslado de la mercadería a un lugar adecuado de la Zona Secundaria. En estos casos la mercadería deberá salir de Zona Primaria con la autorización correspondiente y custodia aduanera, procediéndose al llenado y firma del campo correspondiente al retiro sin derecho a uso, en el anverso del O.M.-2133 (S.I.M.). La Salida de Zona Primaria y su transporte hasta el Depósito donde se efectuarán los controles se realizará al amparo de las destinaciones de importación con que fueran documentadas las mercaderías, debiendo iniciar la verificación en forma inmediata de arribada ésta al Depósito.
La Salida se efectuará con autorización en el OM 2133 SIM con firma y sello del Jefe del Resguardo Aduanero, del Verificador y Jefe inmediato superior a éste, previa constatación que el Aviso de Carga, en las Aduanas donde éste se encuentre operativo, esté en estado AUTORIZADO.
Cuando la verificación física que se llevare a cabo no resultare de conformidad, el verificador mantendrá la interdicción de la mercadería, labrando el acta correspondiente con el detalle de las diferencias detectadas, sin perjuicio de formular la pertinente denuncia. En las Aduanas del Interior en la eventualidad que un Importador solicite efectuar una operación en lugar no habilitado como Zona Primaria, el Administrador tendrá la facultad de permitir que la misma se realice, siempre que medien causas fundadas de distancia entre dicho lugar y los Resguardos u otros lugares habilitados de la Aduana de jurisdicción, que implique riesgo para la integridad de la mercadería y que justifiquen la necesidad de la intervención del Servicio Aduanero bajo dicha modalidad, siempre que la solicitud por parte del interesado se hubiese presentado con anterioridad al arribo del medio transportador.
Se tramitarán por CANAL ROJO éstas destinaciones.
6 VERIFICACION EN ZONA SECUNDARIA EN ADUANAS DE FRONTERAS.
En caso de una destinación de importación de mercadería arribada por vía terrestre sujetas a canal rojo documentada en Aduanas de Frontera con lugar de descarga en jurisdicción de otras Aduanas, cuando a criterio del verificador no pueda procederse a la verificación física en forma directa y deba realizarse la misma en depósito fuera de la Zona Primaria, el documentante podrá optar por alguno de los siguientes procedimientos.
a. Transporte a un recinto adecuado para la verificación dentro de la Jurisdicción de la misma Aduana, con las formalidades mencionadas en el punto precedente.
b. Transporte a un recinto adecuado para la verificación en Jurisdicción de la Aduana de Destino. En este caso presentará la correspondiente solicitud que deberá estar autorizada por el Administrador de la Aduana de Registro, acompañada de dos copias de la Destinación de Importación que oficiarán de Guía y Tornaguía. El verificador asentará en el ejemplar que oficie de Tornaguía, el requerimiento para verificación física en la Aduana de Destino, remitiendo la carga precintada o de no ser posible ello, con custodia aduanera, comunicándose la operación a la Aduana de Destino.
El verificador que realice el control físico dejará constancia de su intervención con fecha, firma y sello aclaratorio en las copias que ofician de Guía y Tornaguía.
La Aduana de Registro regularizará los registros informáticos de los controles efectuados.
7 DESPACHO FRACCIONADO VIA TERRESTRE SOBRE CAMION
Ante la existencia de despachos de importación fraccionados a los que el sistema hubiere asignado canal rojo, en los cuales los medios transportadores arriben al Territorio Aduanero en sucesivas oportunidades, se admitirá la verificación con la intervención de distintos verificadores en cada caso, habida cuenta de la eventual imposibilidad fáctica de la concurrencia de un solo funcionario. En este supuesto, cada agente interviniente será responsable de su actuación, debiendo dejar asentada la misma en los apartados previstos en el OM 1993/3.
8 DESGLOSE
Una vez finalizada la operación, el guarda actuante, de acuerdo al canal asignado, imprimirá a la destinación y sus parciales el siguiente trámite:
8.1 Ejemplares 2, 3 y 4 para el declarante.
8.2 ADUANAS DEL INTERIOR
El Sobre Contenedor (OM-2133 SIM), ejemplar 1 con las debidas intervenciones aduaneras y documentación complementaria se remitirá al archivo o División Valoración de las Regiones Aduaneras en aquellos casos que corresponda.
8.3 ADUANAS DE BUENOS AIRES y EZEIZA
La documentación mencionada en el Punto 8.2 se remitirá directamente a la Sección B de la Dirección de Secretaría General (Archivo) o Dirección de Fiscalización, según corresponda.
9 SELECTIVIDAD DE CONTROLES A LA IMPORTACION - GENERALIDADES
La asignación selectiva de controles a través de canales de selectividad, no resulta excluyente de otros controles implementados o a implementar por la AFIP sobre el Comercio Exterior, sino que constituye una herramienta más para llevar a cabo los mismos.
INTENSIDAD DEL CONTROL POR ASIGNACION DE SELECTIVIDAD
El control de estas características para las Destinaciones de Importación para Consumo se realizará a través del control documental, control documental y verificación física de la mercadería o con la sola comprobación de la correcta integración de la documentación exigible para la presentación y/o al libramiento, de acuerdo a los criterios de selectividad vigentes, sin perjuicio de aquellos controles de carácter específico diseñados para el control del canal morado.
10 TRAMITE ADMINISTRATIVO SERVICIO ADUANERO
10.1 Las Aduanas implementarán los trámites administrativos al curso del Sobre Contenedor de acuerdo a las características del lugar y distribución de Verificadores, sin desvirtuar los lineamientos generales de las resoluciones normativas vigentes, según el subrégimen de que se trate, debiendo informar, las Aduanas del Interior a las Regiones Aduaneras y las Aduanas de BUENOS AIRES y EZEIZA a la Dirección de Aduanas Metropolitanas, el circuito administrativo adoptado.
10.2 Sin perjuicio de lo establecido, teniendo como premisa no desvirtuar el régimen y con el objeto de mejorar los controles, los Administradores en las Aduanas del Interior, el Administrador y Subadministrador, el Jefe y 2do. Jefe de la División Verificación, Supervisores de Verificación, el Jefe de la Sección Verificación, el Jefe de Resguardo, el Jefe de Terminal de las Aduanas de EZEIZA y BUENOS AIRES, deberán adoptar el siguiente procedimiento:
10.2.1 Cambio de la selectividad asignada por el sistema en sentido ascendente de canal Verde y Naranja, a Rojo.
10.2.2 Contraverificación de destinaciones con Canal Rojo.
Las cantidades semanales de destinaciones sujetas a estos procedimientos serán establecidas por las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras de Interior y Metropolitana, en concordancia con los recursos humanos disponibles, así como las jerarquías autorizadas a efectuar cada uno de los cambios mencionados.
11 TRAMITACION DE LAS DESTINACIONES REGISTRADAS MEDIANTE EL SISTEMA SIDIN-DP AD.
Tramitarán en todos los casos por CANAL ROJO OBLIGATORIO
ANEXO III
PROCEDIMIENTOS PARA PAGAR Y/O GARANTIZAR DESTINACIONES DE IMPORTACION
1 ACREDITACION DE FONDOS:
Para proceder a la cancelación de las destinaciones que se realicen por el Sistema Informático MARIA, los usuarios deberán depositar los fondos en el Banco de la Nación Argentina.
Por cada depósito recibido, la citada institución bancaria emitirá un mensaje de acreditación, creándose una subcuenta MARIA que se identificará con los números de C.U.I.T. del Importador/Exportador y del declarante.
Los depósitos pueden realizarse mediante boletas de depósito o banca electrónica.
En el primer caso, los formularios a utilizar son los OM 2132 y OM 2132/9 para depósitos en pesos y en dólares estadounidenses respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en la Res.Gral.AFIP 632/99.
2 AFECTACION DE FONDOS:
De acuerdo con lo especificado en el punto 1 del presente Anexo, los mensajes de acreditación emitidos por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, permiten la creación de subcuentas MARIA.
El saldo a favor generado en cada subcuenta MARIA será utilizado por el usuario para realizar las afectaciones que le permitan cancelar las destinaciones aduaneras que tramite, las que podrán realizarse de lunes a viernes en el horario de 0,00 a 21 horas. Los sábados, domingos, feriados nacionales y los días no laborables podrán operar de 0,00 a 24 horas.
Las afectaciones que se pueden realizar son:
- Pago de una liquidación correspondiente a una declaración aduanera o pago de una liquidación complementaria (LMAN).
- Constitución de una Garantía en efectivo.
En todos los casos el usuario ordenará los pagos a través del sistema y éste producirá una transferencia de fondos de la Cuenta Recaudación a Afectar de la Aduana con la que se encuentra operando (subcuenta MARIA del usuario) a las cuentas de recaudación definitiva, y de garantías en efectivo.
3 GARANTIAS:
Las garantías podrán constituirse en efectivo o en otros valores. Si se trata de garantías en efectivo, las mismas serán constituidas por el usuario, desde el KIT MARIA, afectando los saldos disponibles en la subcuenta MARIA en dólares estadounidenses. En caso de tratarse de garantías en otros valores, los instrumentos correspondientes serán entregados a la Aduana y el personal aduanero procederá a la constitución de las garantías en el sistema.
Una vez constituidas, las garantías se hallarán disponibles para su afectación desde el KIT MARIA. El usuario afectará las mismas a la garantización de las liquidaciones aduaneras, ya sea al momento de la oficialización, o bien en forma posterior si se trata de liquidaciones manuales.
4 LIQUIDACIONES MANUALES:
En los casos en que se deba efectuar una liquidación complementaria en forma posterior a la oficialización de una destinación aduanera corresponde:
El personal aduanero deberá registrar en el sistema una liquidación manual (LMAN).
Las liquidaciones manuales pueden ser a pagar o a garantizar y se generará en forma previa o posterior al libramiento de la mercadería, según corresponda.
Si la liquidación se genera en forma previa al libramiento de la mercadería, para que dicho libramiento pueda autorizarse, la liquidación manual debe encontrarse en estado PAGADA o GARANTIZADA.
Las dependencias aduaneras deberán emitir y entregar a los usuarios el comprobante de pago de cada liquidación manual debidamente firmado.
ANEXO IV
SUBREGIMENES DE LAS DESTINACIONES DEFINITIVAS DE IMPORTACION A CONSUMO
1 Generalidades
Las mercaderías sometidas al Régimen de Importación Definitiva a Consumo, podrán destinarse al amparo de los subregímenes que se detallan a continuación, bajo los plazos y condiciones establecidas en la normativa vigente.
2 Particularidades de los distintos Subregímenes
Código de Sub-Régimen DESCRIPCION
DIS1 DESTINACION DE IMPORTACION SIMPLIFICADA S/DOC.
DIS4 DESTINACION DE IMPORTACION SIMPLIFICADA
DIS5 DESTINACION DE IMPORTACION SIMPLIFICADA DAP
ECA1 EGRESO A CONS. EN TNC MERC. ORIG. AAE EGRE. MISMO PRODUCTOR
ECA2 EGRESO AL TNC DE MERC ORIG AAE E IMP CUIT DISTINTO PROD
ECA3 EGRESO P/CONS.EN TNC MERC.DEL AAE NO ORIG.EN EL AREA
ECA4 REIMPOR.AL TNC MERC. EXPORT. DESDE TNC AL AAE
ECE1 EGRESO DEL AAE A CONS. EN EXT.C/TRANS. TERRES. POR TNC
ETE1 EGRESO TEMP DEL AAE AL EXT. C/TRANS. TERRES. POR TNC
ETE2 EGRESO TEMPORAL CON TRANS. TERRES POR EL TNC S/TRANSF.
IC01 IMPORTACION A CONSUMO SIN DOC. DE TRANSPORTE
IC02 IMPORT.A CONSUMO MERCADERIA REGIMEN DE SOLICITUD PREVIA
IC03 IMPORT. CONSUMO DE MERC. VIA TERREST. EN ENVIOS FRACC.
IC04 IMPORTACION A CONSUMO CON DOCUMENTO DE TRANSPORTE
IC05 IMPORTACION A CONSUMO C/DOC. DE TRANSPORTE D.A.P.
IC06 IMPORTACION A CONSUMO SOBRE DEPOSITO DE ALMACENAMIENTO.
IC07 IMPORTACION A CONSUMO REGIMEN AUTOMOTRIZ C/DOC DAP
IC21 RETORNO EXPORT.TEMP.C/TRANSFORMACION S/DOC.TRANSPORTE.
IC24 RETORNO EXPORT.TEMPOR.C/TRANSFORM.C/DOC. DE TRANSPORTE.
IC25 RETORNO EXPORT.TEMP.C/TRAFORM.C/DOC.TRANSPORTE D.A.P.
IC26 RETORNO EXPORT.TEMP.C/TRANSF.S/ DEP.DE ALMACENAMIENTO.
IC31 RETORNO EXPOR.TEMP.S/TRANSFORMACION S/DOC.TRANSPORTE.
IC34 RETORNO EXPORT.TEMP.S/TRANSFORM.C/DOC.DE TRANSP.
IC35 RETORNO EXPORT.TEMP.S/TRANSF.C/DOC.TRANSPORT.D.A.P.
IC36 RETORNO EXPORT.TEMP.S/TRANSF.SOBRE DEP. ALMACENAMIENTO.
IC44 RETORNO DE EXPORTACION EN CONSIGNACION C/DOC.TRANSP.
IC45 RETORNO DE EXPORT.EN CONSIGNACION C/DOC.TRANSP.DAP
IC81 IMPORTACION A CONSUMO DE IMPORTACION TEMP.C/TRANSFOMAC.
IC82 IMPORTACION A CONSUMO DE RESIDUOS DE IMPORT.TEMP.C/T
IC83 IMPORTACION A CONSUMO DE IMP.TEMPORARIA S/TRANSFORMAR.
ZFE1 EGRESO ZF PARA CONSUMO EN EL TERRITORIO.
ZFE2 EG.POR AEROP./PUERTO DE LA ZF EN EL MISMO ESTADO AL EXT
ZFE3 EGR.ZF DE UN PRODUCTO DE UN PROCESO PRODUCTIVO AL T.A.
ZFE4 EGR ZF DE UN PROD.DE PROC.PRODUCT. O REPARACION AL EXT
ZFE5 EGR.ZF RESIDUO DE UN PROCESO PRODUCT.C/VALOR COM.AL T.A.
ZFE6 EGR ZF DE UN RESIDUO DE PROCESO PROD.C/VALOR COM AL EXT.
ZFER RETORNO AL T.A. DE ACUERDO AL ART.566 DEL C.A.
ZFET RETORNO AL T.A. DE MERCADERIA EXPORTADA TEMPORALMENTE
ANEXO V
DECLARACION DE IGNORANDO CONTENIDO
1. DECLARACION
El documentante podrá presentar la Declaración de Ignorando Contenido dentro del plazo admitido por el Art. 221 y subsiguientes del Código Aduanero. La misma se efectuará en el formulario OM-1633, y se presentará por triplicado, conjuntamente con el documento de transporte endosado a favor del mandatario.
2. INTERVENCIONES ADUANERAS
Verificará la correcta integración del formulario, constatando que la firma en el documento de transporte aduanero y el endoso respectivo estén certificados por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, reintegrando al interesado el ejemplar triplicado fechado y firmado por el agente aduanero. A tales fines ingresará al Sistema Informático María a través de la transacción Registro de una Solicitud.
ANEXO VI
AUTOLIQUIDACIONES
INSTRUCCION GENERAL Y AUTOLIQUIDACION SIN MOTIVO ESPECIFICO (LML-00)
1. INSTRUCCION GENERAL
La "AUTOLIQUIDACION" es un mecanismo que se incluye en el S.I.M. a efectos de permitir a los documentantes usuarios del mismo, oficializar una gama de operaciones aduaneras registradas a través de destinaciones de importación que se hallan imposibilitadas a la fecha de ser realizadas a través del sistema, debido a las características de la operación o de las mercaderías en ellas involucradas. Con ello se logra incorporar al Registro por el Sistema, la totalidad de las destinaciones de importación.
El principio de esta transacción es permitir que los documentantes, puedan efectuar las declaraciones, registrando autoliquidaciones realizadas por ellos mismos de las bases imponibles tributarias, derechos de importación, tasas e impuestos que recaigan sobre la operación que está registrando.
Cuando como consecuencia de la aplicación del régimen de que trate, el motivo de autoliquidación invocado en el registro, resulte la obligatoriedad de la presentación de algún tipo de certificación no prevista por el Módulo Arancel Informático, el documentante asumirá el compromiso de declaración del mismo invocando en la tabla de certificados a presentar el código de certificación de que se trate, o cuando éste no exista, podrá efectuarlo a través de los códigos de certificación genéricos "OTROSDOCUM/OFICIA" u OTROSDOCUM/LIBRAM", según se trate de documentos a presentar a la oficialización o al libramiento.
Esta metodología de registro tendrá vigencia hasta tanto el régimen particular que fuera motivo de autoliquidación, se concrete en un desarrollo específico que permita incorporarlo al régimen general, quedando a partir de ese momento desvinculado de la metodología en trato.
La autoliquidación no excluye el tratamiento normativo que le cabe por régimen general a las mercaderías, sino que constituye una herramienta capaz de solucionar el elemento particular de la registración, sin dejar por esto de aplicar otras normativas que le son propias a las mercaderías.
Siendo obligatoria la intervención de las UTV en los registros efectuados a través de la autoliquidación (están excluídos del canal verde de selectividad), resulta responsabilidad de las mismas, el control de la constitución de las bases imponibles y la liquidación tributaria fijada por el documentante, los cuales deberán estar acordes a la normativa vigente, a tales efectos se deberá tener en cuenta que existen dos tipos de autoliquidación, ambas con acceso a través de códigos de ventaja diferenciados.
El documentante deberá registrar a su ingreso al Sistema, la autoliquidación de motivo específico en que encuadra su destinación, o la autoliquidación sin motivo específico LML-00 cuando hubiera sido autorizada. La invocación de los códigos de ventaja "AUTOLIQUIDACION" no invalida el registro de todos los códigos de ventajas relacionados con la destinación o con la mercadería que se esté declarando.
- AUTOLIQUIDACION CONTROLADA:
Es aquella en que los conceptos de tributación y sus alícuotas, -a pagar y/o a garantizar- son fijados por el declarante, corriendo por cuenta del Sistema la constitución de la Base Imponible y el cálculo de la liquidación efectuada mediante los datos así integrados.
- AUTOLIQUIDACION LIBRE:
Es aquella en que los conceptos de tributación, sus alícuotas -a pagar y/o garantizar- y las bases imponibles, son fijadas voluntariamente por el declarante, efectuando el Sistema el simple cálculo de liquidación que surge como resultado de los mismos.
El documentante, por cualquiera de los tipos de autoliquidaciones, deberá mencionar a través de los códigos preestablecidos por tabla de opciones, el motivo invocado para efectuar la autoliquidación, constituyendo tal mención, parte de la declaración comprometida de la destinación registrada, por lo cual asume, en ese sentido, todas las obligaciones que le imponen la reglamentación en vigencia.
3. AUTOLIQUIDACION SIN MOTIVO ESPECIFICO
AUTOLIQUIDACION LIBRE (LML-00)
CODIGO VENTAJA "AUTOLIQLIBREIMP"
MOTIVO: Destinaciones de Importación con tratamiento normativo o tributario no previstos en el régimen general SIM ni en autoliquidaciones de motivo específico. (LML-00).
OBJETO: Usar la presente autoliquidación como una herramienta que permita el registro de aquellos casos de excepción comprobados por el Servicio Aduanero, que no tienen tratamiento a través del régimen general SIM o de las demás autoliquidaciones de motivos específicos en vigencia.
CONDICIONES: Se requiere autorización previa de la Aduana ante quien se documente la destinación.
En todos los casos que se hubiere autorizado la registración a través de esta herramienta informática, su uso quedará invalidado una vez logrado el procedimiento a que se hace referencia en el apartado 1.2.5. de la Metodología de Usuarios Internos que a continuación se establece.
METODOLOGIA:
1.1 Usuarios externos
1.1.1 El interesado mediante expediente solicitará ante el Administrador de la Aduana donde se pretenda registrar la destinación, la autorización para documentar por la autoliquidación LML-00, describiendo los motivos de excepcionalidad y su falta de tratamiento por el régimen general SIM o por las autoliquidaciones de carácter específicos en vigencia.
1.1.2 En caso de corresponder el Administrador de la Aduana o en quien éste delegare tales funciones, emitirá el correspondiente acto dispositivo autorizante cuya copia entregará al interesado.
1.1.3 El acto dispositivo deberá ser solicitado en ocasión de cada destinación.
1.1.4 Deberá invocarse el código de ventaja Autoliquidación libre (LML-00).
1.1.5 Comprometerá cuando el Sistema así se lo solicite en la declaración de la destinación aduanera el número del expediente y del acto dispositivo autorizante e incorporará una copia de los mismos debidamente certificada en el Sobre Contenedor OM-2133 SIM. Deberá invocar cualquier otro documento cuya presencia deba ser requerida en la destinación, además de los requeridos por el arancel informático.
1.1.6 Deberá autoliquidar mediante las herramientas disponibles en el SIM, las bases imponibles tributarias, los derechos de importación, las tasas e impuestos, que resulten de aplicación en la destinación declarada.
1.2 Usuarios internos
1.2.1 Una vez recibido el expediente, el Administrador de la Aduana o en quien se delegue evaluará la solicitud y determinará si corresponde o no la autorización.
1.2.2 De corresponder la autorización confeccionará el correspondiente acto dispositivo entregando una copia al interesado.
1.2.3 De no corresponder la autorización, remitirá las actuaciones al archivo, previa notificación al interesado, indicándole los motivos fundados de la denegación.
1.2.4 El funcionario autorizante remitirá el expediente autorizado al Departamento Técnica de Importación de la Dirección de Técnica a efectos de su análisis.
1.2.5 El Departamento Técnica de Importación previa evaluación y por cada caso particular, analizará la viabilidad de incorporar esa destinación al régimen general SIM, o a un modelo de autoliquidación libre / controlada de motivo específico.
AREAS DE VERIFICACION:
Deberán constatar:
- Que la integración de las bases imponibles y la liquidación de los derechos de importación, tasas e impuestos, sean correctos.
- Se hallan invocado y presentado la totalidad de los documentos exigibles con motivo de la operación o por causa de ella.
- Toda otra situación relacionada con el cumplimiento de sus funciones.
SE DEBERA GESTIONAR POR CANAL ROJO DE SELECTIVIDAD.
ANEXO VII
LISTADO DE AUTOLIQUIDACIONES DE DESTINACIONES DE IMPORTACION VIGENTES
CODIGO DE AUTOLIQUIDACION DESCRIPCION
LMC-08 REGIMEN DE ESPECIALIZACION INDUSTRIAL.
LMC-09 REGIMEN DE PROYECTOS DE RECONVERSION OVINA.
LMC-10 REGIMEN DE IMPORTACION DE BUQUES PESQUEROS Y SUS REPUESTOS, CON COMPROBACION DE DESTINO.
LMC-11 REGIMEN DE INVERSIONES PARA LA ACTIVIDAD MINERA.
LMC-14 IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES TERMINADOS POR EMPRESAS TERMINALES AUTOMOTRICES RADICADAS.
LMC-15 IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES TERMINADOS POR EMPRESAS TERMINALES AUTOMOTRICES NO RADICADAS.
LMC-29 REGIMEN DE INTRODUCCION DE BIENES DE CAPITAL, HERRAM. ESPEC. O PARTES Y ELEM. DE DICHOS BIENES P/LAS PCIAS. DE LA RIOJA, CATAMARCA, SAN LUIS Y SAN JUAN.
LMC-30 REGIMEN A LA IMPORTACION PARA CONSUMO DE LOS BIENES QUE SEAN NECESARIOS PARA LA PROVISION, PUESTA EN SERVICIO Y OPERACION DEL SISTEMA DE SATELITE NACIONAL MULTIPROPOSITO DEFINITIVO Y LA PUESTA EN SERVICIO Y OPERACION DEL SISTEMA TRANSITORIO (LMC-30).
LMC-31 REGIMEN A LA IMPORTACION PARA CONSUMO DE TODO TIPO DE ESTACIONES TERRENAS TRANSMISORA Y/O RECEPTORA Y SU EQUIPAMIENTO CONEXO, INCLUSIVE ANTENAS, PARA LA OPERACION EN BANDA KU (LMC-31).
LMC-32 IMPORTACION DE VEHICULOS UTILIZADOS COMO PROTOTIPOS DE FABRICACION POR LAS TERMINALES AUTOMOTRICES, EN EL MARCO DE LA Res.SIC 310/91 (LMC-32).
LMC-34 IMPORTACION DE VEHICULOS TERMINADOS DE LA CATEGORIA "A", CUOTA 1998 y ANTICIPO CUOTA 1999, POR PARTE DE REPRESENTANTES Y/O DISTRIBUIDORES OFICIALES DE AUTOMOTORES. (LMC-34).
LMC-35 IMPORTACION DE VEHICULOS TERMINADOS CATEGORIA "B", CUOTA 1998 Y ANTICIPO CUOTA 1999 POR PARTE DE REPRESENTANTES Y/O DISTRIBUIDORES OFICIALES DE AUTOMOTORES (VEHICULOS CUYA CARGA MAXIMA SEA INFERIOR O IGUAL A CINCO (5) TONELADAS). (LCM-35).
LMC-36 IMPORTACION DE VEHICULOS TERMINADOS CATEGORIA "B", CUOTA 1998 Y ANTICIPO CUOTA 1999 POR PARTE DE REPRESENTANTES Y/O DISTRIBUIDORES OFICIALES DE AUTOMOTORES (VEHICULOS CUYA CARGA MAXIMA SEA MAYOR A CINCO (5) TONELADAS). (LMC-36).
LM-CON EXPORTACION REGIMEN DE ENVIOS EN CONSIGNACION DTO.637/79.
LM-GR1 Ley 21.453 CON D.J.D.V.
LM-GR2 Ley 21.453 SIN D.J.V.E.
LML-00 OPERACIONES DE IMPORTACION NO PREVISTAS EN LAS OPERACIONES GENERALES NI EN AUTOLIQUIDACION ALGUNA.
LML-01 SUPEDITACION
LML-02 CUPOS ADMINISTRADOS POR LA DIVISION NORMATIVA Y CONVENIOS DE MERCADERIAS NEGOCIADAS POR ACUERDOS.
LML-03 MERCADERIAS NEGOCIADAS POR ACUERDOS NALADI/NALADISA, SIN CUPOS QUE NO ESTAN OPERATIVAS EN LA ACTUALIDAD EN EL SIM.
LML-04 IMPORTACION DE CIGARRILLOS - PAGO DE LOS IMPUESTOS INTERNOS.
LML-05 ENVIOS ESCALONADOS.
LML-06 PROYECTO PARA LA INSTALACION DE NUEVAS PLANTAS INDUSTRIALES QUE ARRIBEN A TRAVES DE ENVIOS ESCALONADOS, CON COMPROBACION DE DESTINO.
LML-07 DERECHOS ANTIDUMPING NO OPERATIVOS EN EL SISTEMA MARIA.
LML-10 MERCADERIAS CUYOS VALORES SE ENCUENTRAN POR DEBAJO DE LOS RANGOS DE VALOR, TENIENDO EN CUENTA LAS Res.ANA 3926/96, Res.ANA 4069/96 Y Res.Gral.AFIP 36/97.
LML-11 FALTA TRANSITORIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN DE ACUERDO A LA Res.MEOSP 763/96 Y SUS MODIFICATORIAS.
LML-12 REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA LA PERCEPCION EN CUOTAS DEL IVA (21%), CORRESPONDIENTES A OPERACIONES DE IMPORTACION DEFINITIVAS DE BIENES DE USO PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURAS ENCARADAS POR ENTES PERTENECIENTES AL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL Y SUS RESPECTIVOS ORGANISMOS DEPENDIENTES.
LML-13 IMPORTACION COMPENSADA DE ENVIOS CON DEFICIENCIA
LML-15 IMPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO INDUSTRIAL POR UN PLAZO DE HASTA 1 (UN) AÑO COMPUESTO DE LA FECHA DE LIBRAMIENTO
LML-16 PROYECTOS PARA LA INSTALACION DE NUEVAS PLANTAS INDUSTRIALES CON COMPROBACION DE DESTINO.
LML-17 IMPORTACION TEMPORAL DECRETO 1439/96 ANEXO I CON PLAZO DE HASTA 2 (DOS) AÑOS.
LML-19 REGIMEN AERONAUTICO.
LML-21 DESTINACIONES EFECTUADAS POR EMPRESAS DEL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL Y SUS INSTITUCIONES, CON BENEFICIOS EN LA PERCEPCION DE GRAVAMENES, TASAS O DERECHOS, NO CONTEMPLADOS EN EL REGIMEN GENERAL DEL SISTEMA INFORMATICO MARIA.
LML-22 RETORNO Y CONVERSION EN DEFINITIVA DE MERCADERIAS QUE HUBIESEN SIDO IMPORTADAS TEMPORALMENTE MEDIANTE EL Dec. 1439/96 (LML-22).
LML-24 ENVIO ESCALONADO (DISPO.Nº 43/98 (SDG LTA))(LML-24)
LML-29 IMPORTACION DE VEHICULOS DE LA CATEGORIA "A", POR PARTE DE USUARIOS FINALES (PERSONAS FISICAS O JURIDICAS) CON CERTIFI CADO DE IMPORTACION DE LA LICITACION (LML-29)
LML-30 PAGO PARCIAL DEL IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL, DE ACUERDO CON LOS PORCENTAJES Y PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 14 DEL Dec. 74/98, INCORPORADO EL MISMO POR EL Dec. 1305/98 (LML-30)
LML-32 IMPORTACION DE VEHICULOS DE LAS CATEGORIAS "A" Y "B" POR PARTE DE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, CON CERTIFICADO DE IMPORTA CION DEL REGIMEN DE HOMOLOGADOS. (LML-32)
LML-33 IMPORTACION DE VEHICULOS TERMINADOS DE LA CATEGORIA "B" POR PARTE DE EMPRESAS TRANSPORTISTAS, CUOTA DE IMPORTACION AÑO 1999-ART.6º inc. a 1) DE LA Res.SICM 219/99 - (LML-33)
LML-34 IMPORTACION DE VEHICULOS TERMINADOS DE LA CATEGORIA "B" POR PARTE DE EMPRESAS TRANSPORTISTAS, CUOTA DE IMPORTACION AÑO 1999-ART.6º inc. a 2) DE LA RES. SICyM Nº 219/99- (LML-34)
LML-35 IMPORTACION DE VEHICULOS TERMINADOS DE LA CATEGORIA "B" POR PARTE DE OTROS USUARIOS, CUOTA DE IMPORTACION AÑO 1999- ART.6º inc. b) DE LA Res.SICM 219/99 (LML-35)
LML-36 IMPORTACION A CONSUMO CON REDUCCION ARANCELARIA DE BIENES DE CAPITAL, DE INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES (NUEVO SIN USO), CON CERTIFICADO DE COMPROBANTE DE TRAMITE OTORGADO POR LA SSCE EN LOS TERMINOS DE LA Res.MEOSP 19/99 Y Res.SICM 181/99 (LML- 36)
LML-37 IMPORTACION LEY 23591 - TELECOM - ADGA 424603/99
LML-39 DESTINACION SUSPENSIVA DE IMPORTACION TEMPORARIA DE CALZADO ALCANZADO POR RESTRICCIONES Y CUANTITATIVAS A LA IMPORTACION Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA CONSISTENTE EN LA FIJACION DE DERECHOS ESPECIFICOS MINIMOS (DIEM) Res. MEOSP 1506/98.
LM-PRR EXPORTACION REGIMEN DE PRECIOS REVISABLES Res.ANA 2780/92.
LMT-01 SUPEDITACION
LMT-02 IMPORTACION DE CIGARRILLOS - PAGO DE LOS IMPUESTOS INTERNOS
LMT-03 DERECHOS ANTIDUMPING NO OPERATIVOS EN EL SISTEMA MARIA
LMT-04 ENVIOS ESCALONADOS.(DISPOSICION Nº43 SDG LTA).
LMT-05 DESTINACION SUSPENSIVA DE TRANSITO DE IMPORTACION DE MERCADERIAS PARA SER UTILIZADAS EN PROCESOS PRODUCTIVOS APROBADOS EN EL A.A.E. - NOTA Nº 267/99 (DI TECN).
LMT-06 TRANSITO DE CALZADO ALCANZADO POR RESTRICCIONES CUANTITATIVAS A LA IMPORTACION Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA CONSISTENTE EN LA FIJACION DE DERECHOS ESPECIFICOS MINIMOS (DIEM) (Res. MEOSP 1506/98) (LMT-06).
ANEXO VIII
FORMULAS DE CALCULO PARA IMPORTACION
Conceptos
Ad Ajuste a deducir
Ai Ajuste a incluir.
Aig Alícuota IVA/GANANCIAS
Al Derechos de Importación y Tasas
At Tasa de estadística
Bi Base IVA/GANANCIAS
Bii Base Impuestos Internos
Da Derecho adicional (azúcar)
Dc Derecho compensatorio
Du Derecho antidumping
II Total a pagar por Impuesto Interno
Ip Impuesto de equiparación de precios (azúcar)
Fo Valor FOB de la mercadería
Qd Cantidad unidades declaradas
Tdc Tasa del derecho compensatorio
Tde Total a pagar por Derechos Específicos Mínimos
Te Tasa efectiva del Impuesto Interno
Tg Total a pagar por Impuesto a las Ganancias
Ti Total a pagar por IVA
Tn Tasa nominal del Impuesto Interno
Tp Total a pagar por Derechos de Importación
Tt Total a pagar por Tasas
Ue Cantidad de unidades de medida específicas declaradas
Um Unidades Monetarias
Va Valor en Aduana
Vn Valor normal mínimo de exportación FOB fijados en las Res. de Dumping
VALOR EN ADUANA
Va = C.I.F.+ Ai - Ad
CALCULO DE DERECHOS DE IMPORTACION
Tp = Va * Al/100
CALCULO DE TASAS
Tt = Va * Al/100 (*)
CALCULO DE DERECHOS DE IMPORTACION ESPECIFICOS MINIMOS
Tde = Um * Ue
BASE IVA/GANANCIAS
Bi = Va + Tp + Tt
Para los casos en que Tp < Tde:
Bi = Va + Tde + Tt
CALCULO DEL IVA
Ti = Bi * Aig/100
CALCULO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Tg = Bi * Aig/100
BASE IMPUESTOS INTERNOS
Bii = ( Va + Tp + Tt) * 1,3 * ( 1 + Te )
100
CALCULO DEL IMPUESTO INTERNO
II = Bii * Tn/100
CALCULO DEL DERECHO COMPENSATORIO
Dc = Fo * Tdc/100
CALCULO DEL DERECHO ANTIDUMPING
Du = (Qd * Vn - Fo) * (1 + Al/100 + At/100)
CALCULO DEL IMPUESTO DE EQUIPARACION DE PRECIOS (AZUCAR)
Ip = Da * Qd
(*) TASA DE ESTADISTICA: La liquidación de esta tasa se efectúa por cada Item de la Destinación de Importación según la fórmula indicada, cuando ello así corresponde en virtud de las exenciones establecidas. Debiéndose comparar los montos así obtenidos con los valores máximos por Item
establecidos por el Dec.108/99 del 11 de febrero de 1999.
ANEXO IX
DECLARACION DETALLADA - DAP
- DAP
Régimen simplificado opcional de importación definitiva
Decreto Nº 161/99
VISTO el expediente Nº 253.551/98 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto Nº 855 de fecha 27 de agosto de 1997, por el cual se implementó un Régimen Simplificado de Exportación, y
CONSIDERANDO:
Que las necesidades que motivaron el dictado del citado Decreto resultan extensivas a la operatoria de importación.
Que del mismo modo, corresponde establecer un tratamiento simplificado para las operaciones de importación de menor cuantía.
Que para los Permisionarios de Servicios Postales/Courier y los envíos postales previstos en el Decreto Nº 1187 de fecha 10 de junio de 1993 y en los Artículos 550 al 559 del Código Aduanero, respectivamente, resulta necesario complementar el trámite simplificado vigente mediante el establecimiento de un tributo único que permita efectuar su liquidación directamente sobre el valor de la mercadería.
Que la simplificación apuntada no empece al debido control que le compete al Servicio Aduanero.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y por los Artículos 664 y 765 de la Ley 22.415 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Establécese un régimen simplificado opcional de importación definitiva que estará sujeto a los requisitos que se especifican en el presente.
Artículo 2º - El valor FOB de cada operación no podrá superar la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000), no pudiendo superar un máximo de CUATRO (4) operaciones mensuales, por cada importador.
Artículo 3º - Las mercaderías que se importen por el presente régimen deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Ser nuevas, sin uso, y sin reacondicionar.
b) No estar sujeta su importación a prohibición, a cupos ni a intervenciones de otros organismos.
c) No estar incluidas en regímenes promocionales que determinen algún tipo de exención y/o beneficio tributario.
d) Las exigidas por el Decreto Nº 477 de fecha 22 de mayo de 1997, cuando así correspondiere.
Artículo 4º - Cuando las mercaderías sean originarias y procedentes del MERCOSUR, REPUBLICA DE CHILE O REPUBLICA DE BOLIVIA, será de aplicación el tratamiento tributario previsto en los Acuerdos de Complementación Nros. 18 del 29 de noviembre de 1991, 35 del 25 de junio de 1996 y 36 del 17 de diciembre de 1996, respectivamente, cuando se aporte el Certificado de Origen correspondiente.
Artículo 5º - Las operaciones que se efectúen con arreglo al presente régimen cumplirán las condiciones y formalidades que a tal efecto disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que deberá establecer un procedimiento simplificado relativo a la documentación exigida por las normas impositivas y aduaneras, prescindiendo a tal efecto de los requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal
Artículo 6º - Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para:
a) Dictar las normas complementarias del presente régimen:
b) Reducir el monto y el número de operaciones fijados en el artículo 2º del presente y
c) Fijar la vigencia y ámbito de aplicación del régimen.
Artículo 7º - El incumplimiento de los requisitos establecido en el presente régimen hará pasible al importador de la exclusión del mismo, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que correspondan en virtud de lo dispuesto pro las normas vigentes.
Artículo 8º - La importación para consumo de mercadería mediante el procedimiento simplificado actualmente vigente, estatuido en el marco del Decreto Nº 1187 de fecha 10 de junio de 1993 y en los Artículos 550 al 559 del Código Aduanero, queda sujeta al pago del derecho de importación y cualesquiera otros derechos, impuestos, gravámenes y tasas de cualquier naturaleza, unificándoselos en una alícuota del CINCUENTA POR CIENTO (50%), aplicable sobre el valor de la mercadería según lo establecido en los respectivos regímenes.
Artículo 9º - De forma.
ARTICULO 236 - El desistimiento de la solicitud de destinación de Importación para consumo tornará inaplicables los efectos previstos en el artículo 637.
ARTICULO 237 - La solicitud de destinación de importación para consumo no podrá desistirse una vez pagados o garantizado el pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o cuando el interesado estuviere en mora respecto de dicho pago. En el supuesto de que la importación para consumo no estuviere gravada con tributo alguno, el desistimiento no podrá efectuarse una vez que se hubiere librado la mercadería de que se tratare.
ARTICULO 238 - El desistimiento de la solicitud de destinación de importación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la destinación.
ARTICULO 239 - En el supuesto de desistirse de la solicitud de destinación de importación para consumo, no se permitirá una nueva destinación de importación para consumo de la misma mercadería al mismo territorio aduanero, ya fuere en forma inmediata o luego de obtenerse previamente una destinación suspensiva.
ARTICULO 240 – 1. El servicio aduanero efectuará un examen preliminar de la solicitud de destinación de importación para consumo a fin de determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria que correspondiere de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 235, en cuyo caso procederá a su registro.
2. En el supuesto de que la solicitud no se conformare con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, no se le dará curso mientras no se subsanare la deficiencia, a cuyo fin se le comunicará al peticionante.
ARTICULO 241 - Con sujeción a las normas establecidas en la legislación, en la forma, en los plazos y con los recaudos que estableciere la Administración Nacional de Aduanas con alcance general, el servicio aduanero procederá a verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma.
Decreto
N° 477/1997 – Texto actualizado.
Comercio Exterior-Importaciones-Programa de Inspeccion y Preembarque de Importaciones-Llamado a Licitación-Licitación Pública-Pliego de Bases y Condiciones
VISTO
VISTO el Expediente N. 090-000042/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición aprobado por Ley N. 24.425, y
CONSIDERANDO
Que en el Acuerdo citado en el VISTO del presente Decreto, se reconoce la necesidad de que los países en desarrollo implementen sistemas de inspección previa, efectuada en el territorio de los miembros exportadores, en la medida que sea preciso para verificar la calidad, la cantidad o el precio de las mercaderías importadas.
Que el Acuerdo citado precedentemente destaca también la necesidad de organizar adecuadamente la inspección de preembarque de las importaciones, con el fin de evitar demoras innecesarias o tratos desiguales y de dotar de transparencia al funcionamiento de las entidades de inspección previa a la expedición y a las normas y reglamentos relativos a la inspección previa.
Que en el marco de la estrategia global tendiente a incrementar al máximo la eficiencia de la operatoria del comercio exterior, en reconocimiento al especial impacto de este sector sobre la economía nacional, se hace necesario contar con medios adecuados que paralelamente al proceso de desregulación económica implementado a partir del Decreto N. 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, ratificado por Ley N. 24.307, garanticen transparencia y seguridad en las operaciones comerciales involucradas.
Que la implementación del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES traerá aparejadas ventajas para todos los sectores vinculados al comercio exterior, ya que al mejorar el control de los ítems mencionados precedentemente evita contingencias y conductas que actualmente repercuten en forma desfavorable respecto de los operadores que cumplen con las normas vigentes.
Que del mismo modo el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES repercutirá sobre el bien general porque los mecanismos preventivos de control tienden a disuadir la realización de maniobras orientadas a la competencia desleal, beneficiando de este modo también a los consumidores que verán protegidos sus derechos.
Que asimismo el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES que se aprueba contribuirá a reforzar los mecanismos de control propios del Servicio Aduanero, brindando una alerta to y a la tentativa de eventuales ilícitos que afecten tanto a la actividad de sectores económicos nacionales, como a la recaudación de recursos por el ESTADO NACIONAL.
Que en orden a lo expresado se estima conveniente requerir a los importadores la acreditación, previa al embarque de las mercaderías, de la exactitud de los datos de precio, cantidad, calidad y clasificación arancelaria de los bienes motivo de la importación.
Que orientado a ello y acorde a lo dispuesto en el Acuerdo sobre Inspección previa citado precedentemente, resulta conveniente implementar un sistema de certificaciones que permita un control ágil y efectivo de la información mencionada anteriormente.
Que según lo demuestra la experiencia y práctica internacional, resulta aconsejable calificar y autorizar empresas especializadas en inspecciones previas al embarque, con el fin de que extiendan dichos certificados.
Que se considera conveniente, en el marco del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES, que dichas empresas puedan ofrecer libremente sus servicios a los importadores.
Que, orientado a la transparencia del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES, se estima también prudente que el ESTADO NACIONAL controle el servicio que prestan las empresas, mediante auditorías compartidas entre la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION y una empresa privada de auditoría.
Que se considera finalmente necesario prever acciones y orientar recursos a la modernización de las áreas de valoración y verificación del servicio aduanero que permitan actualizar, mejorar y adecuar los controles aduaneros existentes, en línea con los requerimientos de la dinámica del nuevo sistema aprobado por el presente.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete dictaminando que la presente medida resulta legalmente viable.
Que el presente se dicta en función de lo dispuesto por el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición aprobado por Ley N. 24.425 y en virtud de las facultades acordadas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Apruébase el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES que como Anexo I forma parte integrante del presente.
ARTICULO 2° - Los gastos de administración del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES, aprobado por el artículo anterior y los relacionados con la modernización de las áreas de valoración y verificación del servicio aduanero, incluyendo la ampliación de la base de datos de bandas de valor, la renovación y ampliación del equipamiento físico necesario, la capacitación del personal aduanero y la incorporación de un servicio de auditoría externa para auditar la operatoria de las empresas de inspección seleccionadas, serán atendidos con las respectivas partidas presupuestarias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las que serán incrementadas a través de APORTES DEL TESORO NACIONAL, que posibiliten su cumplimiento.
ARTICULO 3° - Apruébase el Pliego de Bases y Condiciones para el llamado a Concurso Público Nacional e Internacional que se efectuará a efectos de calificar y autorizar a las empresas que podrán extender los certificados de precio, cantidad, calidad, y clasificación arancelaria de las importaciones, en el marco del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES y que como Anexo II forma parte integrante del presente.
ARTICULO 4° - Apruébase el Pliego de Bases y Condiciones para el llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional, que se realizará para seleccionar la empresa encargada de auditar juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION a las empresas de inspección de preembarque debidamente autorizadas, que como Anexo III forma parte integrante del presente.
ARTICULO 5° - Procédase al llamado a Concurso Público Nacional e Internacional y Licitación Pública Nacional e Internacional cuyos pliegos se aprueban por los artículos 3 y 4 del presente.
ARTICULO 6° - Desígnase como Autoridad de Aplicación al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, organismo que dictará las normas aclaratorias, complementarias y reglamentarias que fueran necesarias para la adecuada implementación del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES, quedando asimismo facultado para resolver las distintas alternativas que se verifiquen en los llamados a Concurso Público Nacional e Internacional y a Licitación Pública Nacional e Internacional, en base a los pliegos que se aprueban por el presente, incluyendo la selección y adjudicación. Las facultades acordadas podrán ser delegadas por el señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, total o parcialmente, en el funcionario u organismo que estime pertinente.
ARTICULO 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES
a) OBJETIVOS DEL PROGRAMA:
El Programa persigue los siguientes objetivos:
I) Detectar y combatir la subfacturación y la sobrefacturación, la clasificación errónea y la declaración por defecto de la calidad y cantidad de las mercaderías importadas, y atacar la evasión y elusión impositivas consecuencias de esas prácticas.
II) Combatir la competencia desleal sufrida por la industria nacional, por mercaderías importadas subvaluadas o sobrevaluadas.
III) Perfeccionar la aplicación de los métodos de valoración y verificación de las mercaderías importadas utilizados por el servicio aduanero y mejorar la recolección de información estadística sobre las modalidades de las transacciones comerciales con el exterior, a través de la implementación de un programa de transferencia tecnológica, equipamiento físico y capacitación del personal aduanero, con la cooperación de las empresas de inspección.
IV) Promover el cumplimiento de las normas vigentes en materia aduanera e impositiva y la agilización de los trámites de declaración de importación, por reducción o eliminación de datos erróneos o imprecisos acerca de las mismas.
V) Mejorar los controles de calidad y el cumplimiento de especificaciones técnicas de las mercaderías importadas y su fecha de vencimiento en el caso de las perecederas.
b) PUESTA EN MARCHA DEL PROGRAMA:
La puesta en marcha del Programa se materializará a través de la realización de un Concurso Público Nacional e Internacional a través del cual se seleccionarán empresas especializadas para que, bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación, se dediquen a la inspección de preembarque de mercaderías a ser introducidas al territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Las empresas de inspección que resulten seleccionadas, ofrecerán sus servicios a los importadores de la REPUBLICA ARGENTINA y éstos podrán elegir libremente a la empresa de inspección.
La selección no les conferirá exclusividad a las empresas de inspección. Las empresas calificadas pero no seleccionadas mantendrán la validez de su calificación por DOS (2) años desde el momento de ser otorgada. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar nuevas empresas ya sea seleccionando a las calificadas previamente o mediante un nuevo concurso.
c) MARCO LEGAL DE ACTUACION DE LAS EMPRESAS DE INSPECCION:
I) Obligaciones de las empresas de inspección:
Las empresas de inspección seleccionadas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por las normas del derecho positivo argentino y por las convenciones y tratados internacionales de los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea parte y que regulen las actividades de comercio exterior, del servicio aduanero y de la inspección de preembarque de importaciones.
II) Alcance legal de los servicios de las empresas de inspección:
La intervención de las empresas de inspección no reemplazará o limitará las competencias que las normas vigentes atribuyen al servicio aduanero.
Las empresas de inspección colaborarán, mediante el aporte de la información necesaria, en la confección de bandas de valor y conformación de una base de datos orientadas a la modernización del sistema de valoración y control aduanero.
La intervención de las empresas de inspección no liberará ni sustituirá al exportador de sus responsabilidades contractuales con el importador, ni a éste ni a los agentes de transporte aduanero ni a los despachantes de aduana de sus obligaciones contractuales y legales frente a particulares y autoridades gubernamentales, tanto del país exportador como de la REPUBLICA ARGENTINA, y del cumplimiento del Código Aduanero por el despacho de mercaderías.
III) Autorización para verificar el despacho a plaza y en destino:
Las empresas de inspección deberán presenciar la verificación y/o el libramiento a plaza de las mercaderías amparadas por sus certificados de inspección, sin que ello importe ningún costo adicional para el importador involucrado, cuando así lo requiera la Autoridad de Aplicación y al solo efecto de corroborar la información contenida en dichos certificados.
IV) Carácter del certificado de inspección:
El certificado de inspección emitido por las empresas de inspección tendrá el carácter de documentación complementaria de la declaración de importación y su presentación será obligatoria para la iniciación del trámite aduanero de la liberación a plaza de la mercadería. La omisión de este requisito hará responsables solidarios a los funcionarios y agentes aduaneros, intermediarios e importador intervinientes en la operación.
V) Finalización de la prestación del servicio:
Cuando una empresa de inspección disponga su propia disolución, o renuncie a la selección oportunamente obtenida, la Autoridad de Aplicación decidirá la finalización de la prestación del servicio sin que la medida revista carácter sancionatorio y por lo tanto no conlleve la ejecución de la garantía de ejecución prevista en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Nacional e Internacional.
La decisión deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación con NOVENTA (90) días corridos de anticipación a la disolución o renuncia y durante dicho período, la empresa de inspección deberá abstenerse de recibir nuevas solicitudes y cumplimentará las pendientes, o transferirá a la empresa de inspección que le indique el importador la prestación del servicio.
d) SERVICIOS MINIMOS DE PRESTACION OBLIGATORIA:
Las empresas de inspección deberán prestar los siguientes servicios mínimos en relación a los bienes a importar.
I) Verificación de precios:
Conforme a los criterios de valoración de las mercaderías contenidos en el Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 se considerarán los precios a los que se ofrezca para la exportación la propia mercadería objeto de valoración, o mercaderías similares en el mismo país de exportación, al mismo tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en condiciones competitivas y en condiciones de venta comparables, de conformidad con la práctica comercial habitual y deducida toda rebaja normalmente aplicable. Deberán tenerse en cuenta todos los factores que determinan el precio real de la transacción.
Las empresas de inspección verificarán los costos del flete y del seguro. Si la realización de esas tareas pudiera demorar la emisión del certificado de inspección, los estimarán en base a criterios aceptados internacionalmente, al solo efecto de que dicha información sea utilizada por el servicio aduanero de manera complementaria para la determinación de la base imponible para el cálculo de los derechos y tributos que recaigan sobre las importaciones.
II) Verificación de cantidad:
Se referirá a la declarada en la solicitud de inspección, que podrá ser determinada por simple conteo visual, análisis por muestreo, peso, densidad o volumen, o cualquier otro método universalmente aceptado.
III) Verificación de calidad:
Se referirá a la declarada en la solicitud de inspección y al solo efecto de establecer la procedencia del tratamiento arancelario y la razonabilidad de los precios, que podrá ser realizada por simple inspección visual, análisis de laboratorio, pruebas de funcionamiento o cualquier otro método universalmente aceptado.
Las empresas de inspección verificarán también la fecha de vencimiento de los productos perecederos, y no otorgarán certificación alguna cuando, en oportunidad de realizarse la inspección física, la fecha estuviere vencida o pudiera producirse su vencimiento durante el tiempo estimado que resultara necesario s reglas internacionales según el ramo al cual pertenezcan.
IV) Verificación de posición arancelaria y descripción:
Se referirá a la declarada en la solicitud de inspección, de conformidad con la nomenclatura arancelaria vigente al momento de la emisión del certificado de inspección.
V) Precintado:
Las empresas de inspección deberán proceder, siempre que sea posible, al precintado de todos los contenedores en el lugar de procedencia de la mercadería, indicando en el certificado de inspección el número de precinto utilizado.
VI) Colaboración con la Auditoría:
Las empresas de inspección colaborarán con la Auditoría ante el requerimiento de información de sus bases de datos, relativa a las inspecciones de preembarque de importaciones realizadas, que le permitan efectuar análisis e identificar deficiencias en el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES.
VII) Prohibición de negativa de servicio:
Las empresas de inspección deberán prestar el servicio para el que hayan sido seleccionadas y que fuera convenido con el importador, con prescindencia del monto de la transacción, la naturaleza de la mercadería involucrada y el país de procedencia de la misma, siempre que la empresa elegida prestare el servicio en dicho país.
e) AMBITO DE APLICACION:
I) Mercaderías y destinaciones alcanzadas por el servicio de inspección:
El certificado de inspección será obligatorio para las importaciones de mercaderías que determine la Autoridad de Aplicación, que se documenten como destinaciones definitivas de importación para consumo, incluyendo las provenientes de zonas francas. Quedan exceptuadas las sujetas al régimen de reimportación de mercadería exportada para consumo y las de importación para compensar envíos de mercaderías con deficiencias.
Las mercaderías usadas recibirán el mismo tratamiento que las nuevas, debiendo determinarse su precio y calidad conforme a las normas vigentes, respetándose los criterios comerciales y financieros en uso en la plaza de procedencia.
II) Excepciones a la obligatoriedad del servicio de inspección:
1) Mercadería que forme parte de equipaje acompañado y no acompañado perteneciente a los viajeros que ingresen al territorio nacional.
2) Efectos personales (excluyendo vehículos automotores), introducidos por los no residentes en el territorio nacional que pasan a fijar su residencia en éste.
3) Encomiendas postales sin valor comercial.
4) Muestras comerciales.
5) Bienes importados por los organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, y las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
6) Bienes importados por las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, por organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales, acreditados en la REPUBLICA ARGENTINA, o por sus miembros, siempre que sean para su propio uso o el de su grupo familiar.
7) Bienes importados cuyo valor F.O.B., F.O.R. o F.O.T., de exportación sea inferior a PESOS TRES MIL ($ 3.000), o su equivalente en otra moneda, salvo que se trate de:
7.1) Despachos parciales de mercaderías amparadas en una sola factura comercial.
7.2) Mercaderías amparadas en distintas facturas comerciales emitidas por un mismo exportador, consignadas a un mismo importador, y que arriben en un mismo medio de transporte, si en conjunto su valor es mayor al mínimo establecido.
7.3) Envíos parciales de mercaderías de distinta naturaleza correspondientes a una misma transacción entre el mismo exportador y el mismo importador, cuando el valor total de ésta sea mayor al mínimo establecido.
f) PROCEDIMIENTOS:
Los procedimientos a aplicar para el cumplimiento de las operaciones involucradas, deberán ajustarse a las reglas internacionalmente aceptadas y a la reglamentación que se dictare al efecto. Genéricamente, estos procedimientos son los siguientes:
I) Selección de la empresa de inspección:
Será opción privativa del importador elegir en forma indistinta a cualquiera de las empresas seleccionadas para operar en la inspección de preembarque de importaciones.
Para ello, será obligación de la empresa informar al importador acerca de los países en los cuales se ha comprometido a prestar el servicio como resultado de su calificación y selección.
Una vez que el importador elija a una de las empresas de inspección, no podrá cambiarla por otra durante el transcurso del trámite hasta la obtención del certificado de inspección, salvo autorización por escrito de la Autoridad de Aplicación.
II) Registro de la solicitud de inspección:
El proceso de inspección se iniciará con la presentación de la Solicitud de Inspección por parte del importador o de su apoderado debidamente acreditado ante la empresa de inspección, lo cual deberá ocurrir tan pronto como se formalice el contrato de compraventa internacional, factura proforma o documento equivalente, o el instrumento por el que se hubiese perfeccionado la operación y a más tardar, con una antelación de QUINCE (15) días corridos a la fecha prevista o estimada del embarque.
La solicitud de inspección deberá contener como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación a dictarse sobre el particular.
1) Nombre y Apellido o razón social, y domicilio del importador.
2) Clave Unica de Identificación Tributaria del importador.
3) Número de inscripción del importador en el Registro de Importadores y Exportadores.
4) Nombre y Apellido o razón social del exportador, domicilio, número de teléfono y de fax, y persona de contacto.
5) Identificación del contrato de compraventa internacional, factura proforma o documento equivalente, o instrumento por el que se hubiese perfeccionado la operación.
6) País de origen de la mercadería.
7) Lugar de procedencia de la mercadería.
8) Ultimo lugar de reembarque de la mercadería en el exterior.
9) Lugar de tránsito, traslado o trasbordo de la mercadería en la REPUBLICA ARGENTINA.
10) Lugar de destino de la mercadería en la REPUBLICA ARGENTINA.
11) Fecha estimada de embarque.
12) Posición arancelaria de la mercadería por ítem.
13) Descripción de la mercadería, incluyendo especificaciones técnicas, calidad, estado (nuevo o usado), peso, volumen y cantidad.
14) Divisa utilizada para la transacción, si la hubiere, y tipo de cambio con el dólar estadounidense.
15) Precio unitario de la mercadería.
16) Valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R. de la mercadería importada.
17) Costo real o estimada del flete.
18) Costo real o estimado del seguro.
19) Si se trata de un contenedor completo o consolidado.
20) Adjunto a la solicitud de inspección, el importador deberá entregar a la empresa de inspección, copia del contrato de compraventa internacional, factura proforma o documento equivalente, o del instrumento por el cual se hubiese perfeccionado la operación.
21) El importador o su apoderado podrán modificar por escrito cualquiera de los datos proporcionados a través de la solicitud de inspección.
Las modificaciones serán aceptadas por la empresa de inspección hasta el momento previo a producirse la inspección física.
Según el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición adoptado por la Ley N° 24.425, la empresa de inspección no podrá solicitar al exportador que le facilite información respecto de:
21.1) Datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente esté en tramitación.
21.2) Datos técnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar la observancia de los reglamentos técnicos o normas.
21.3) La fijación de los precios internos, incluidos los costos de fabricación.
21.4) Los niveles de beneficio.
21.5) Las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus proveedores, a menos que la empresa de inspección no pueda de otra manera proceder a la inspección en cuestión. En tales casos, la empresa de inspección no pedirá más que la información necesaria a tal fin.
III) Notificación del requisito de inspección al exportador:
El importador deberá informar a su proveedor en el exterior de las obligaciones emergentes de la inspección y el nombre de la empresa de inspección contratada al efecto, requiriéndole que le facilite a ésta la información necesaria y el acceso a sus instalaciones para realizar la inspección, dentro de los plazos establecidos en el inciso f) apartado IV) de este Programa.
IV) Tiempo y lugar de realización de la inspección física:
1) Inspección física en el país de procedencia:
La inspección física de los bienes a ser importados deberá efectuarse antes del embarque, en los centros de producción, depósitos de almacenamiento o lugares de embarque, de acuerdo a la naturaleza del producto y las condiciones de la operación.
Corresponderá a la empresa de inspección organizar con el exportador la verificación de la mercadería y realizar los arreglos necesarios para la manipulación, presentación y muestreo de la mercadería. Para tal efecto, la empresa de inspección deberá obtener del exportador la disponibilidad y ubicación del embarque a ser inspeccionado, con CINCO (5) días hábiles de anticipación a la fecha de realización de la inspección.
Al término de la inspección física o en su defecto cuando ésta no hubiera podido realizarse, se labrará un acta en la cual quedará asentado el resultado obtenido por aquélla, que deberá ser firmada por los representantes de la empresa de inspección y del exportador.
2) Inspección física en destino:
La inspección física podrá realizarse excepcionalmente luego del arribo de las mercaderías importadas al territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, cuando:
2.1) Mediaren razones de caso fortuito o fuerza mayor que hayan impedido realizar la inspección en el lugar de embarque de los bienes, y esta circunstancia fuera comunicada por escrito por la empresa de inspección al importador y al Comité Ejecutivo, siempre que la causa invocada fuera aceptada por éste.
2.2) La mercadería proviniere de un país no cubierto por el servicio de ninguna empresa de inspección.
2.3) La mercadería proviniere de una zona franca situada en el territorio nacional.
2.4) Se configurare la causal prevista en el artículo 271 del Código Aduanero para mercaderías declaradas en una destinación suspensiva de importación temporaria.
V) Emisión del Aviso de Conformidad:
Una vez concluida la inspección y no habiéndose encontrado discrepancia entre la información contenida en la solicitud de inspección y la verificada por la empresa de inspección, el exportador deberá remitir a la empresa de inspección autorizada una copia de la factura comercial, o del instrumento pertinente, del conocimiento de embarque y de los demás documentos que se requieran, tan pronto como estén a su disposición. A su vez, la empresa de inspección emitirá un Aviso de Conformidad para el exportador, si éste así se lo requiriera.
VI) Emisión del Aviso de No Conformidad:
Concluida la inspección y en caso de haberse comprobado discrepancias entre la información contenida en la solicitud de inspección y la verificada por la empresa de inspección autorizada según lo establecido en el Acta de Inspección Física, la empresa de inspección podrá otorgarle al exportador un nuevo plazo de CINCO (5) días hábiles para que rectifique las discrepancias detectadas y solicite una nueva inspección. En caso de que al realizarse ésta, nuevamente se comprobaren discrepancias, la empresa de inspección dejará constancia de ello en el Acta de Inspección Física y emitirá un Aviso de No Conformidad para el exportador, detallando los motivos que fundamentan su posición.
VII) Emisión del Certificado de Inspección:
Concluida la inspección y recibida de parte del exportador la documentación necesaria, la empresa de inspección emitirá el Certificado de Inspección para el importador, aun cuando existieren discrepancias entre la información contenida en la solicitud de inspección y la verificada por la empresa de inspección. En tal caso, ésta dejará constancia de dichas discrepancias en el Certificado de Inspección y el servicio aduanero asignará a la mercadería importada el canal rojo de selectividad.
El Certificado de Inspección deberá contener como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación a dictarse sobre el particular:
1) Lugar, fecha de emisión y número del Certificado de Inspección.
2) Lugar y fecha de realización de la inspección física.
3) Nombre y apellido o razón social, y domicilio del exportador.
4) Nombre y apellido o razón social, y domicilio del importador.
5) Clave Unica de Identificación Tributaria del importador.
6) Número de inscripción del importador en el Registro de Importadores y Exportadores.
7) Número y fecha de emisión de la factura comercial, o datos del instrumento correspondiente.
8) País de origen de la mercadería.
9) Lugar de procedencia de la mercadería.
10) Lugar de embarque de la mercadería con destino final a la REPUBLICA ARGENTINA.
11) Lugar de tránsito, traslado o reembarque de la mercadería en la REPUBLICA ARGENTINA.
12) Lugar de destino de la mercadería en la REPUBLICA ARGENTINA.
13) Posición arancelaria de la mercadería por ítem.
14) Descripción de la mercadería, incluyendo especificaciones técnicas, calidad, estado (nuevo o usado), peso, volumen y cantidad.
15) Divisa utilizada para la transacción, si la hubiere, y tipo de cambio con el dólar estadounidense.
16) Precio unitario de la mercadería.
17) Valor F.O.B., F.O.R. o F.O.T. de la mercadería importada. Si hubiere discrepancias, se dejará constancia del valor determinado por la inspección.
18) Costo real o estimado del flete, de acuerdo a las condiciones de la operación.
19) Costo real o estimado del seguro, de acuerdo a las condiciones de la operación.
20) Identificación del contenedor.
21) Número del precinto o indicación de la causa por la cual no se precintó.
El certificado de inspección será entregado por la oficina de enlace de la empresa de inspección en la REPUBLICA ARGENTINA al importador o a su apoderado, en el término máximo de DOS (2) días hábiles para las mercancías que se importen por vía aérea o terrestre y de CINCO (5) días hábiles para las que se importen por vía marítima, contados a partir de la entrega por parte del proveedor o del importador de todos los documentos requeridos por la empresa de inspección.
La Autoridad de Aplicación, en uso de sus atribuciones reglamentarias, podrá reducir los plazos fijados en el párrafo anterior, en atención a los requerimientos que puedan plantear las modalidades de transporte utilizadas o a utilizarse con los países limítrofes.
VIII) Incorporación del Certificado de Inspección a la declaración de importación:
La oficina de enlace de la empresa de inspección en la REPUBLICA ARGENTINA, deberá transmitir la información contenida en el Certificado de Inspección a una base de datos específica administrada por el servicio aduanero, el mismo día de la entrega del Certificado de Inspección al importador. Cada Certificado de Inspección será individualizado con un código identificatorio.
El servicio aduanero continuará operando los sistemas informáticos existentes y proveerá los mecanismos necesarios para la vinculación de la base de datos alimentada por las empresas de inspección con las bases de datos de dichos sistemas informáticos.
El importador o su apoderado, al momento de confeccionar la declaración de importación, deberá incorporar a ésta el código identificatorio del Certificado de Inspección que ampare la operación en curso.
La reglamentación a dictarse al efecto determinará las características de funcionamiento de la base de datos, la modalidad de conexión entre las empresas de inspección y la base de datos, el modelo único de formulario de Certificado de Inspección y todos los demás requisitos y exigencias necesarios para hacer operativo el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES.
g) DETERMINACION DE LAS MERCADERIAS ALCANZADAS POR EL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES Y PAGO DEL SERVICIO:
I) Se encontrarán sujetas a la inspección de preembarque las importaciones de bienes de consumo y de vehículos y automotores de pasajeros (ambos según clasificación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (I.N.D.E.C.) dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) y de todas aquellas mercaderías que la Autoridad de Aplicación determine. La Autoridad de Aplicación confeccionará los listados de las mercaderías sujetas a inspección de preembarque, con el detalle de las respectivas posiciones arancelarias.
II) Las empresas de inspección percibirán por sus servicios:
1) El CERO COMA OCHO POR CIENTO (0,8 %) del valor F.O.B., F.O.R. o F.O.T. declarado en cada Certificado de Inspección de las mercaderías alcanzadas por el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES.
El honorario mínimo a percibir por cada operación será de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 250).
Los importes resultantes serán abonados mensualmente por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en la forma y con los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
2) Un monto adicional en función del incremento de la recaudación aduanera por derechos de importación y tasa de estadística, el que será distribuido trimestralmente entre las empresas de inspección en relación a los valores F.O.B., F.O.T. o F.O.R., de los Certificados de Inspección emitidos por cada una. El monto a distribuir será del CINCO POR CIENTO (5 %) de dicho incremento, hasta un límite del CERO COMA DOS POR CIENTO (0.2 %) del valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R. de los Certificados de Inspección que el conjunto de las firmas de inspección hayan emitido en dicho período.
A los efectos de determinar el monto adicional se tomará como base el promedio de recaudación en el trimestre anterior al del pago del mismo, partiéndose del promedio de recaudación en el trimestre anterior al de la puesta en marcha del Programa.
El importe resultante será abonado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en la forma y con los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
h) INFORMES OBLIGATORIOS:
Las empresas de inspección deberán presentar al Comité Ejecutivo hasta el día QUINCE (15) de cada mes, los siguientes informes acerca de los Certificados de Inspección emitidos durante el mes inmediato anterior.
I) La suma del valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R. amparado por los Certificados de Inspección, clasificados por país de procedencia, y el total general.
II) Por cada país de procedencia de la mercadería, con el listado de los Certificados de Inspección debidamente identificados, los importadores, la posición arancelaria y el valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R. amparado por los mismos.
III) Por posición arancelaria, con el listado de los Certificados de Inspección debidamente identificados, los países de procedencia, los importadores y el valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R. amparado por los mismos.
IV) Por importador, con el listado de los certificados de inspección debidamente identificados, los países de procedencia, la posición arancelaria y el valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R. amparado por los mismos.
V) Por lugar de tránsito, traslado o trasbordo de la mercadería en la REPUBLICA ARGENTINA, con el listado de los certificados de inspección debidamente identificados, el lugar de destino, el importador, la posición arancelaria y el valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R. amparado por los mismos.
VI) Descripción de los resultados obtenidos por las inspecciones acerca de las inexactitudes de valor, cantidad y calidad detectados, plazos de cumplimiento de las inspecciones y cantidad de reclamos de los importadores indicando el resultado de sus resoluciones.
VII) Informe sobre los rangos de valor máximos y mínimos verificados para las mercaderías que, según su posición arancelaria hasta el nivel de ítem, determine a tal efecto el servicio aduanero.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la presentación de otros informes con otra frecuencia temporal y determinará sus modelos únicos y sus contenidos exactos.
Las empresas de inspección deberán constituir un archivo con todas las solicitudes de inspección recibidas de los importadores, manteniéndolo debidamente actualizado y a disposición de la Autoridad de Aplicación, a efectos de los controles que ésta disponga.
La Autoridad de Aplicación podrá exigir en cualquier momento a las empresas de inspección, la comprobación y demostración de la exactitud de la información contenida en los Certificados de Inspección expedidos por ellas, en uso de sus facultades de fiscalización.
i) AUTORIDAD DE APLICACION:
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES y dictará sus normas aclaratorias, complementarias y reglamentarias, quedando expresamente facultado para determinar en cada caso, el alcance de las normas que implementen el régimen de inspección de preembarque de importaciones.
El Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá delegar el ejercicio de las funciones previstas en el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES en el Organismo que determine a tal efecto.
I) Comité Ejecutivo del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES.
La supervisión de las actividades relacionadas con el Programa, estará a cargo del Comité Ejecutivo del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES.
Serán funciones del Comité Ejecutivo, entre otras y sin perjuicio de las que le asigne la Autoridad de Aplicación:
1) Aplicar las normas de procedimiento contenidas en este Programa y las que se dicten en su consecuencia.
2) Proponer a la Autoridad de Aplicación, la revisión y actualización de las normas de procedimiento, según los requerimientos prácticos que demande la ejecución del Programa, en coordinación con el servicio aduanero.
3) Evaluar y proponer a la Autoridad de Aplicación la adopción de las medidas previstas por el Régimen Sancionatorio o modificaciones a éste.
4) Recibir y procesar los informes mensuales obligatorios y todos los que prevea la Autoridad de Aplicación, que deban entregar las empresas de inspección.
5) Coordinar las tareas de auditoría de las empresas de inspección.
6) Aplicar los recursos destinados a la modernización del sistema aduanero, de acuerdo a las directivas que al respecto imparta la Autoridad de Aplicación.
7) Llevar el Registro del Sistema de Inspección de Preembarque de Importaciones.
8) Recibir las sugerencias y propuestas de los sectores involucrados en el comercio exterior y elevar los informes evaluatorios correspondientes a la Autoridad de Aplicación.
9) Coordinar con las áreas competentes del servicio aduanero, el procesamiento de la información conducente para el cotejo entre los Certificados de Inspección introducidos por las empresas de inspección en la base de datos del Sistema Informático y las declaraciones de importación efectivamente realizadas por los importadores.
10) Recibir, controlar y verificar la documentación y las liquidaciones que presenten las empresas, a los fines del cobro de los servicios prestados.
La integración y el funcionamiento del Comité Ejecutivo será determinada por el señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
II) Registro del Sistema de Inspección de Preembarque de Importaciones:
El Comité Ejecutivo obrará como depositario oficial de la documentación proporcionada por las empresas de inspección en cumplimiento de lo dispuesto por el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Nacional e Internacional para la implementación del servicio de inspección de preembarque de importaciones y de la documentación que posteriormente la actualice. Tendrá también a su cargo el registro de firmas de los directivos de las empresas de inspección autorizados a representarlas y a suscribir los Certificados de Inspección y los informes obligatorios, de las resoluciones por las cuales se impongan sanciones y de los demás actos que emanen del Comité Ejecutivo.
j) REGIMEN SANCIONATORIO:
Las empresas de inspección serán pasibles de sanciones administrativas por la comisión de faltas u omisión de sus obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto por el presente régimen sancionatorio.
Las multas, las suspensiones y las cancelaciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación, previa sustanciación y dictamen fundado del Comité Ejecutivo.
El Comité Ejecutivo procederá en todos los casos a asentar en el Registro del Sistema de Inspección de Preembarque de Importaciones las sanciones administrativas impuestas, para su toma de conocimiento y formación de antecedentes.
I) Multa de hasta CINCO (5) veces la tarifa mínima de la inspección:
1) Cuando la empresa de inspección haya incurrido en negativa de servicio, en los términos dispuestos en el inciso d) apartado VII) de este Programa. La reiteración de negativas dará origen a las sanciones previstas en el inciso j) apartado IV).
2) No proporcionar la información o documentación relacionadas con el servicio de inspección que fueren requeridas por escrito por la Autoridad de Aplicación o el Comité Ejecutivo, dentro de los OCHO (8) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento.
3) No cumplir en tiempo y forma con la entrega de los informes obligatorios.
II) Multa de hasta DIEZ (10) veces la tarifa mínima de la inspección:
1) Cuando como resultado del aforo o del proceso de control posterior, se compruebe que los Certificados de Inspección están formulados inexacta o incorrectamente con respecto:
1.1) Al valor, cuando el valor asignado difiriera en más del DIEZ POR CIENTO (10 %) respecto del valor en Aduana, obtenido de acuerdo a las Reglas de Valoración de Mercaderías mencionadas en el inciso d) apartado I).
1.2) A la cantidad, peso o volumen, cuando excedieren la tolerancia legal dispuesta por el Código Aduanero y su reglamentación.
1.3) A la calidad o especie, si ello determinare una modificación de la clasificación arancelaria con incidencia tributaria.
1.4) A la posición arancelaria, si ello tuviera incidencia tributaria.
2) Cuando como resultado del control que realice el servicio aduanero, se constate el incumplimiento de la obligación del precintado de los contenedores si correspondiere, o la inobservancia de las formalidades que a tal efecto establezca la reglamentación.
La reiteración de los hechos enunciados en este inciso dará lugar a las sanciones previstas en el inciso j) apartado IV).
III) Multa de hasta VEINTE (20) veces la tarifa mínima de la inspección:
1) Cuando la empresa de inspección no prestare el servicio en los plazos establecidos en el inciso f) apartado IV) o no emitiera el correspondiente Certificado de Inspección en los plazos establecidos en el inciso f) apartado VII), siempre que ello sucediese por su propia responsabilidad.
2) Cuando la mercadería de importación objeto del servicio de inspección, fuese declarada sin el correspondiente Certificado de Inspección, siempre que ello sucediese por responsabilidad de la empresa de inspección.
3) Cuando la empresa de inspección no ingresara electrónicamente los datos contenidos en los Certificados de Inspección a la base de datos del servicio aduanero, en tiempo y forma.
La reiteración de los hechos anunciados en esta sección dará lugar a las sanciones previstas en el inciso j) apartado IV).
IV) Suspensión de la autorización para operar:
Corresponderá la aplicación de la suspensión de la autorización acordada, por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de notificación de la medida, en los casos que a continuación se detallan:
1) Cuando la empresa de inspección haya incurrido en negativa de servicio, en los términos dispuestos en el inciso d) apartado VII) de este Programa, en DOS (2) oportunidades en el plazo de los primeros SEIS (6) meses a partir de la fecha de iniciación efectiva de la prestación del servicio, o en UNA (1) oportunidad en el transcurso de cualquier período semestral posterior.
2) Cuando la empresa de inspección haya incurrido en la conducta descripta en el inciso j) apartado I), subapartados 2) y 3), en DOS (2) oportunidades en el plazo de UN (1) año.
3) Cuando la empresa de inspección haya incurrido en cualesquiera de las causales señaladas en el inciso j) apartado II), en una proporción equivalente al UNO POR CIENTO (1 %) de los Certificados de Inspección emitidos por ella durante los primeros SEIS (6) meses a partir de la fecha de iniciación efectiva de la prestación del servicio, o al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) en el transcurso de cualquier período semestral posterior.
) Cuando la empresa de inspección haya incurrido en cualesquiera de las causales señaladas en el inciso j) apartado III), en VEINTE (20) oportunidades durante los primeros SEIS (6) meses a partir de la fecha de iniciación efectiva de la prestación del servicio, o en DIEZ (10) oportunidades en el transcurso de cualquier período semestral posterior.
5) Cuando la empresa de inspección se encontrare en concurso preventivo y no prestare una fianza adicional de una institución bancaria de primera línea dentro del plazo que a tal efecto le fije la Autoridad de Aplicación y a su satisfacción.
En este supuesto el plazo de suspensión correrá desde el día siguiente al del vencimiento del plazo otorgado por la Autoridad de Aplicación para la constitución de la fianza adicional.
6) Cuando la empresa de inspección no efectuare los reajustes a la garantía de ejecución que pudieran determinarse.
En este supuesto el plazo de suspensión correrá desde el día siguiente al de la fecha de vencimiento fijado para el cumplimiento de los reajustes.
7) Cuando el representante legal, los administradores, socios ilimitadamente responsables o autorizados para emitir los Certificados de Inspección de la empresa de inspección, fueren judicialmente procesados por delito reprimido con pena privativa de libertad, con excepción de los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, y el procesado no cesare en su función dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la intimación que a tal fin se efectuará a la empresa de inspección.
Durante el plazo de vigencia de la suspensión, la empresa de inspección perderá su capacidad para aceptar nuevas solicitudes de inspección, pero podrá continuar gestionando las solicitudes en trámite y las pendientes, salvo que el importador decidiera transferir la solicitud a otra empresa de inspección a su elección.
El plazo de la suspensión se interrumpirá con el cumplimiento por parte de la empresa de inspección de las obligaciones que le hayan sido impuestas.
V) Cancelación de la autorización para operar:
1) Corresponderá la cancelación de la autorización acordada cuando la empresa de inspección sea declarada en quiebra.
2) Corresponderá la cancelación de la capacidad para operar y la ejecución íntegra de la garantía de ejecución, en los siguientes casos:
2.1) Cuando se comprobare la falsedad de cualquier dato incluido en la documentación proporcionada por la empresa de inspección en cumplimiento de lo dispuesto por el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Nacional e Internacional o en la documentación que posteriormente la actualice.
2.2) Cuando la empresa de inspección incurriera en la reiteración de inconductas anteriormente sancionadas con suspensión, en falta grave en el ejercicio de su actividad o en dolo comprobado.
2.3) Cuando la empresa de inspección se hallare suspendida y al vencimiento del plazo de la suspensión no cumpliere con las obligaciones impuestas por la Autoridad de Aplicación.
2.4) Cuando la empresa de inspección transfiriera o cediera todas o parte de las obligaciones asumidas en virtud de la calificación otorgada.
2. 5) Cuando la empresa de inspección haya resuelto disolverse o renunciar a la calificación y selección, sin haber cumplimentado el aviso al que se hace mención en el inciso c) apartado V) en la forma y condiciones establecidas en él.
La cancelación tendrá efecto a los QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la medida a la empresa de inspección, a efectos de posibilitarle el cumplimiento de las solicitudes de inspección pendientes o su transferencia a otra empresa de inspección, a opción del importador. La Autoridad de Aplicación podrá disponer que la cancelación tenga efecto en un plazo menor al establecido, en atención a la gravedad de la falta.
Vencido el plazo se hará efectiva la medida.
VI) Modificación del régimen sancionatorio:
La Autoridad de Aplicación podrá modificar el régimen sancionatorio previsto en los incisos j) apartado I) a j) apartado V), en cuyo caso la vigencia de las modificaciones que se produzcan operará a partir de los TREINTA (30) días de la notificación fehaciente de las mismas a las empresas de inspección.
k) LEGISLACION APLICABLE:
I) Sustento normativo de las relaciones jurídicas entre las partes:
Las relaciones jurídicas entre las partes intervinientes en el Programa se regirán de la siguiente manera:
1) Entre la Autoridad de Aplicación y las empresas de inspección:
por el Pliego de Bases y Condiciones, por este Programa y por la Legislación Nacional.
2) Entre la Autoridad de Aplicación y los importadores: por este Programa y por la Legislación Nacional.
3) Entre las empresas de inspección y los importadores: por este Programa y por la Legislación Nacional.
II) Comisión Mixta de Solución de Controversias:
Los reclamos administrativos previos a la intervención de la instancia judicial en las controversias que pudieran suscitarse entre las empresas de inspección y los importadores, se deberán formular ante la Comisión Mixta de Solución de Controversias. Esta Comisión estará integrada por los miembros que designe la Autoridad de Aplicación y por representantes de las empresas de inspección, los importadores y las cámaras empresarias del comercio y de la industria. Cada una de las partes podrá proponer el nombramiento de expertos independientes, que deberán ser aceptados por la otra. La Autoridad de Aplicación determinará las entidades que estarán representadas, el número de representantes y las normas de funcionamiento.
III) Procedimientos de reclamos administrativos:
1) Entre la Autoridad de Aplicación y las empresas de inspección:
Se observarán al respecto los recursos administrativos previstos en la Ley N. 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N. 1759/72 T.O. 1991.
2) Entre las empresas de inspección y los importadores: Una vez que el importador haya agotado la instancia del reclamo ante la oficina de enlace de la empresa de inspección con sede en la REPUBLICA ARGENTINA, podrá interponer recurso ante la Autoridad de Aplicación, la que tomará conocimiento de lo actuado y girará la actuación a la Comisión Mixta de Solución de Controversias, la que deberá expedirse en el plazo máximo de SIETE (7) días hábiles de recibidos los actuados, lo que dará por agotada la vía administrativa. El silencio en expedirse en el plazo citado se considerará como negativa y habilitará la instancia judicial federal.
Normativa - Licencia Automática Previa de Importación - LAPI
Resolución Nº 820/99 - MOS
VISTO el Expediente Nº 061-004085/99, del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 17 de fecha 20 de enero de 1999 y su Resolución Reglamentaria de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 59 de fecha 29 de enero de 1999, modificada por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 150 de fecha 9 de marzo de 1999, se instituyó el Formulario Informativo.
Que prevalecen las condiciones del comercio internacional que dieron origen al mencionado formulario a los efectos de contar con el suministro de información estadística en forma descriptiva y anticipada sobre las importaciones.
Que la actual dinámica del comercio y los negocios internacionales exige el mayor nivel de adecuación posible con relación a la operativa habitualmente utilizada en las transacciones comerciales internacionales.
Que por lo expuesto resulta conveniente introducir modificaciones en lo que respecta a la implementación de la presentación del Formulario Informativo.
Que dichas modificaciones se encuadran en un esquema de relacionamiento con los actuales sistemas informáticos utilizados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los efectos de simplificar el trámite y análisis de las presentaciones y garantizar el éxito de los objetivos planteados.
Que la presente medida guarda coherencia con lo dispuesto en el Artículo 2º del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la ORGANIZACON MUNDIAL DEL COMERCIO, incorporado a la Legislación nacional mediante la Ley 24.425.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en el Artículo 19 de la Ley de Ministerios -t.o. 1992-.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º - En el caso de solicitudes de destinación de importación para consumo que se cursen a través de aduanas con conexión al Sistema Informático María (SIM), el formulario mencionado en el artículo 1º de la Resolución MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 17, de fecha 20 de enero de 1999, deberá ser registrado ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS adquiriendo la nueva denominación de LICENCIA AUTOMATICA PREVIA DE IMPORTACION, en adelante LAPI.
El referido registro deberá oficializarse por medios informáticos, sin impresión, con anterioridad al curso del trámite de las solicitudes de destinación de importación para consumo. Su aprobación no podrá superar en ningún caso el plazo máximo establecido por el Artículo 2º del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, incorporado a la legislación nacional por la Ley 24.425, y será requerido al solo efecto de constatar que el organismo interviniente ha recibido la información correspondiente, no constituyendo un pronunciamiento ni revisión alguna de la veracidad o exactitud de los datos consignados en cada LAPI.
La validez de las LAPI será de SESENTA (60) días corridos a contar de la fecha de su aprobación, admitiéndose la utilización parcial de las mismas dentro de su período de validez.
Artículo 2º - La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS quedan facultadas para arbitrar las medidas necesarias que permitan una adecuada implementación de la operatoria del registro de las LAPI en el Sistema Informático María (SIM).
Artículo 3º - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá contemplar que en cada LAPI queden consignados los datos que a continuación se detallan, así como también toda otra información que pueda ser requerida por la Autoridad de Aplicación: Aduana de Registro de la solicitud de destinación C.U.I.T. del Importador Producto a Importar: Posición N.C.M. (SIM) - Unidad/cantidad de comercialización - Unidad/cantidad estadística - Unidad/cantidad específica, de corresponder - Peso Neto en Kilogramos - Precio unitario en divisas por unidad de comercialización - Importe total FOB en divisas - Código de divisa - Importe total FOB en Dólares Estadounidenses - Marca/Modelo/Versión - Sufijos de valor, de corresponder - País de origen/código - País de procedencia/código.
Artículo 4º - Los Formularios Informativos que hayan sido debidamente intervenidos por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, mantendrán su plazo de validez.
Artículo 5º - Las LAPI serán de carácter intransferible y deberán ser registradas en la aduana en que se oficializará la solicitud de destinación para consumo.
Artículo 6º - Las solicitudes de destinación de importación para consumo que se cursen a través de aduanas sin conexión al Sistema Informático María (SIM), continuarán sujetas al procedimiento establecido por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 59 de fecha 29 de enero de 1999, modificatorias y reglamentarias.
Artículo 7º.- Las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR sujetas a registrar las LAPI serán aquellas que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren alcanzadas por el Régimen del Formulario Informativo.
Artículo 8º - En los casos de solicitudes de destinación que se cursen a través de aduanas con conexión al Sistema Informático María (SIM) la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS remitirá diariamente a la autoridad de aplicación la información correspondiente a los registros de las LAPI oficializadas y mensualmente las destinaciones de importación para consumo con indicación de las LAPI afectadas.
Artículo 9º - La presente resolución comenzará a regir a partir del 15 de julio de 1999, no obstante lo cual las presentaciones que se realicen entre esa fecha y el 2 de agosto de 1999, podrán cursarse opcionalmente a través del procedimiento establecido por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 59, de fecha 29 de enero de 1999, modificatorias y reglamentarias.
Artículo 10 – De forma.
Normativa - Licencia Automática Previa de Importación
Resolución Nº 465/99 – SIC y Disposición Nº 451/99 - AFIP
VISTO el Expediente N° 061-005236/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 820 de fecha 30 de junio de 1999 se faculta a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para normar los procedimientos necesarios a los efectos de la implementación de la tramitación de las Licencias Automáticas Previas de Importación (LAPI) por parte de los operadores del comercio exterior.
Que el dictado de estos procedimientos conjuntos por parte de las áreas involucradas en tales operatorias, pertenecientes a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, propenden a evitar la superposición de requerimientos y la simplificación del trámite administrativo.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y la SUBDIRECCION GENERAL DE RECAUDACION dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, han tomado la intervención correspondiente.
Que la presente medida se dicta, en el caso del señor Secretario de Industria, Comercio y Minería, en uso de las facultades previstas en los Artículos 4° y 7° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 17 de fecha 20 de enero de 1999, en tanto que el señor Administrador Federal de Ingresos Públicos lo hace en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 7°, inciso 9) del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Y
EL DIRECTOR DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:
Artículo 1º - Aprobar el ANEXO I, que en SEIS (6) planillas forma parte de la presente resolución conjunta - PROCEDIMIENTO, TRAMITE DE REGISTRACION Y AFECTACION A UNA DESTINACION A CONSUMO DE IMPORTACION DE LA LICENCIA AUTOMATICA PREVIA DE IMPORTACION (LAPI) ANTE EL SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM).
Artículo 2º - Aprobar el ANEXO II, que en UNA (1) planilla forma parte de la presente resolución -MERCADERIAS EXCEPTUADAS DEL REGISTRO DE LA LICENCIA AUTOMATICA PREVIA DE IMPORTACION (LAPI).
Artículo 3º - La presente Resolución regirá a partir del día 15 de julio de 1999.
Artículo 4º - Comuníquese a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para su conocimiento.
Artículo 5º - De forma.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO, TRAMITE DE REGISTRACION Y AFECTACION A UNA DESTINACION PARA CONSUMO DE IMPORTACION DE LA LICENCIA AUTOMATICA PREVIA DE IMPORTACION (LAPI) ANTE EL SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM)
El siguiente procedimiento resulta de aplicación exclusiva para Aduanas conectadas al SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM).
I REGISTRACION DE LA LAPI
I-1 La registración de la solicitud de otorgamiento de la Licencia Automática Previa de Importación normada por Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 820/99, se efectuará ante el SIM a través del subrégimen LAPI.
I-2 El organismo interviniente es la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
I-3 Los usuarios habilitados para la registración y oficialización de la LAPI son aquellos que estén inscriptos ante la Dirección General de Aduanas en el registro de importadores y despachantes de aduana.
I-4 El declarante, a través del KIT MARIA ingresará mediante el subrégimen LAPI la declaración que prevé la normativa en vigencia.
I-5 El SIM ofrecerá al declarante a través del MODULO DECLARACION la secuencia de registros exigidos para la declaración de la licencia LAPI.
I-6 El declarante podrá oficializar la LAPI con la antelación que estime necesario, pero teniendo en cuenta que el plazo de validez de la misma no superará los 60 días corridos a contar de la fecha de su intervención (estado en el SIM "AUTORIZADO").
I-7 La registración de la LAPI en el estado "OFICIALIZADO" en el SIM, determinará la presentación de la respectiva solicitud de licencia automática ante el organismo interviniente.
I-8 Oficializada la LAPI en el SIM éste asignará la siguiente identificación a la misma: dos (2) caracteres numéricos para el año, tres (3) caracteres numéricos para la aduana, cuatro (4) caracteres alfabéticos para la identificación de la licencia automática "LAPI", seis caracteres numéricos y un (1) carácter alfabético de control (ej. : 99001LAPI000001A).
I-9 El cambio de estado en el SIM de "OFICIALIZADO" al estado "AUTORIZADO", indicará que el Importador se encuentra habilitado a efectuar la Solicitud de Destinación para Consumo.
I-10 La LAPI deberá registrarse ante la jurisdicción aduanera por la que habrá de efectuarse la Solicitud de Destinación de Importación para Consumo.
I-11 El declarante podrá solicitar la anulación de la LAPI ante la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
I-12 El organismo interviniente no exigirá la presentación de la impresión de la LAPI a los efectos del cumplimiento del trámite.
I-13 Vencido el plazo de validez de la LAPI, las mismas serán anuladas automáticamente por el SIM, aún en el caso de haberse afectado parcialmente.
I-14 El usuario externo podrá consultar en el KIT MARIA a través de la "CONSULTA DE DECLARACIONES OFICIALIZADAS" el estado de tramitación de la LAPI.
I-15 El declarante podrá, opcionalmente, registrar la LAPI:
I-15-1 Incluyendo únicamente los ítems sujetos a intervención.
I-15-2 Por la totalidad de la mercadería a importarse para una operación, aún si ésta contuviera ítems para los cuales no fuera necesario gestionar dicho requisito. Bien entendido que la actuación de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería sólo estará referida a aquellas mercaderías para las cuales corresponda su intervención.
II AFECTACION TOTAL O PARCIAL DE LA LAPI A UNA DESTINACION DE IMPORTACION PARA CONSUMO.
II-1 La oficialización de la destinación de importación para consumo por parte del declarante sólo podrá ser realizada con la LAPI intervenida (estado en el SIM "AUTORIZADO") por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
II-2 A los efectos de la registración de la destinación de importación para consumo que conlleve obligaciones relativas a la intervención de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a través de la LAPI, el declarante mediante el KIT MARIA ingresará en el Menú "DESPACHO" opción "CONVERSION DE LAPI" en el campo "REGIMEN DE DESTINO" el código de subrégimen de importación para consumo elegido (por ejemplo: IC04, IC05, etc.) y en el campo "DECLARACION DE ORIGEN" el número identificador de la LAPI (por ejemplo: 99001LAPI00120T), al seleccionar el Botón OK el sistema asigna un número provisorio de importación a consumo.
II-3 Una LAPI podrá afectarse parcialmente, pero sólo podrá ser cancelada a través de una o más destinaciones oficializadas en la misma Aduana donde se registró la LAPI.
II-4 Una destinación de importación para consumo no podrá afectar a más de una LAPI.
II-5 Cumplido el punto II-2, el KIT MARIA replicará los campos comunes entre la LAPI y la destinación de importación para consumo que el declarante disponga. Los datos del subrégimen elegido que no se encuentren consignados en la LAPI deberán ser completados por el declarante, siguiendo los esquemas de declaración propios de cada subrégimen, a partir de lo cual, el declarante efectuará las rutinas requeridas a los efectos de la oficialización de la solicitud de destinación de importación para consumo.
II-6 El SIM, a través del Módulo Arancel, no permitirá oficializar una destinación de importación para consumo en la cual una posición arancelaria declarada, sujeta a la intervención mediante LAPI, no haya cumplimentado tal requisito.
II-7 La solicitud de destinación de importación para consumo en estado "OFICIALIZADO" no permitirá modificar los siguientes datos registrados en la LAPI a la cual se hubiera relacionado:
II-7-1 C.U.I.T. del Importador.
II-7-2 Posición Arancelaria SIM y Sufijos de Valor relacionados.
II-7-3 Cantidad de unidades (comerciales y estadísticas) en más por posición arancelaria SIM de las declaradas en la LAPI.
II-7-4 Valores unitarios.
II-7-5 Procedencia / Origen.
II-7-6 Tipo de unidad declarada.
II-7-7 Marca, modelo y versión.
II-7-8 Tipo de divisa (declarada en la carátula).
II-7-9 Peso Neto en Kg por Item.
II-7-10 Estado de la mercadería.
II-8 Para el caso en el cual el declarante de la LAPI no haya incluido en ella todo los ítems que componen la destinación de importación para consumo conforme lo enunciado en el punto I.-15-1, deberá incluir en la declaración de importación para consumo todos aquellos que no hubiesen sido declarados en la respectiva LAPI.
II-9 Los formularios informativos intervenidos por la Subsecretaría de Comercio Exterior que se encuentren dentro de su plazo de validez, deberán ser ingresados al SIM a través de la ventaja FORMINFINT. Esta ventaja estará activa en el SIM hasta el 15 de octubre de 1999.
III ANULACION DE UNA LAPI
Se encontrará disponible la transacción "ANULACION DE UNA LAPI", para su empleo por el usuario SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
IV PROCEDIMIENTO ALTERNATIVO
Ante la imposibilidad de documentar por el SIM la solicitud de destinación de importación para consumo se aplicará la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 451 de fecha 3 de marzo de 1999 (PLAN ALTERNATIVO GENERAL).
Quedará a cargo de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y de la SUBDIRECCION GENERAL DE RECAUDACION establecer los procedimientos y requisitos complementarios a tal fin.
ANEXO II
MERCADERIAS EXCEPTUADAS DEL REGISTRO DE LA LICENCIA AUTOMATICA DE IMPORTACION (LAPI)
I Las mercaderías que se importen a través del régimen de envíos postales.
II Las mercaderías que se importen a través del régimen de muestras.
III Las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR alcanzadas por el Régimen Automotriz, establecido por la Ley 21.932, Decreto Nº 2677 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios y demás resoluciones reglamentarias, que sean destinadas exclusivamente a la producción.
IV Las mercaderías que se importen al amparo del Decreto Nº 732 de fecha 10 de febrero de 1972 y sus modificatorios, así como también, aquellas mercaderías que se importen en carácter de donación, conforme a lo dispuesto por el Artículo Nº 17 de la Ley 23.871 y normas reglamentarias.
ARTICULO 242 - El importador o, en su caso, el despachante de aduana que actuare en su representación, debe concurrir al acto de verificación de la mercadería. En el supuesto de no hacerlo perderá el derecho a reclamar contra el resultado de la verificación establecido por el servicio aduanero.
ARTICULO 243 - El servicio aduanero puede exigir del interesado que le proporcione información complementaria sobre las características técnicas de la mercadería importada. Si el interesado no la proporcionare dentro del plazo de DIEZ (10) días el servicio aduanero queda facultado para consultar a los organismos técnicos competentes, por cuenta de aquél.
ARTICULO 244 - Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de verificación fuere extremadamente delicada o frágil o bien fuere susceptible de producir daño al agente aduanero encargado de la verificación, el servicio aduanero puede exigir del interesado que ponga a su disposición personal especializado. Si el interesado no se aviene a ello, el servicio aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquél los servicios especializados pertinentes.
ARTICULO 245 - El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones y a suspender su trámite, con la extracción, en su caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.
ARTICULO 246 - Cuando la destinación de importancia solicitada estuviere gravada con algún tributo o procediere el despacho de la mercadería bajo el régimen de garantía, el interesado presentará la correspondiente liquidación ante el servicio aduanero, que procederá a la aprobación o rectificación de la misma. Siempre que fuere necesario o conveniente, el servicio aduanero podrá practicar de oficio la liquidación pertinente.
ARTICULO 247 - La Administración Nacional de Aduanas establecerá con alcance general las formalidades con que deberá practicarse la liquidación a que se refiere el artículo 246.
ARTICULO 248 - Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos correspondientes, se procederá a su libramiento. De no cumplirse con el pago o con la garantía que correspondiere, se aplicará el procedimiento de ejecución previsto en la Sección XIV, Título II, Capítulo Quinto.
ARTICULO 249 - Concedido el libramiento, retirada la mercadería y efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía correspondiente, las actuaciones se remitirán para su revisión al administrador de la aduana respectiva o quien cumpliere sus funciones.
Resolución 511/2000
Ministerio de Economía. REGIMEN DE IMPORTACION DE LINEAS DE PRODUCCION USADAS
Bs. As., 29/6/2000
VISTO el Expediente Nº 061-007785/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que existe la necesidad de contemplar, dentro de la política de fomento a la inversión, aquellos emprendimientos que incluyan la importación de maquinaria y equipos usados, siempre que cumplan estrictamente determinadas condiciones de calidad y antigüedad.
Que una ampliación en ese sentido contribuirá al mejoramiento de la competitividad de los productos industrializados en el país, al tiempo que tornará atractivos nuevos proyectos de inversión, con la consecuente generación de puestos de trabajo.
Que concurrentemente, el proceso de transformación económica que se opera en el mundo y en el que nuestro país está inmerso, tiene como una de sus características más importantes la internacionalización de las empresas y la creciente movilidad de su acervo productivo, obligando a que la normativa comercial se adapte a estas circunstancias, orientando las inversiones según los objetivos de la política industrial en marcha.
Que corresponde especificar los alcances de los requisitos relativos a los temas de calidad y adecuar su vocabulario a las definiciones adoptadas por el Ente Normalizador Argentino, INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM), en lo que respecta a productos. Para el caso específico de los alimentos, lo anterior también es aplicable a los Sistemas de Aseguramiento de la Calidad tales como el Análisis de Riesgos y Control en los Puntos Críticos (HSCCP) y las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en los artículos 664, 767 y 771 de la Ley 22.415 y en el Decreto Nº 2752 del 26 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Institúyese el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas entendiéndose por tales aquellas cuyo componente principal sea la maquinaria usada importada y que formen parte de un proyecto de inversión para la producción industrial.
Art. 2º — Los bienes usados a importarse deberán formar parte exclusivamente de una línea de producción completa y autónoma a ser instalada por la solicitante, dentro del ámbito donde funciona la empresa y ser imprescindibles para la realización del proceso productivo objeto de la petición. La mencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de una nueva planta industrial o implicar la ampliación, diversificación o modernización de una planta industrial existente. Tal planta industrial deberá dedicarse a la producción de bienes tangibles.
Los bienes usados que resulten beneficiados por el presente régimen quedan exceptuados del tratamiento instituido por la Resolución ex M.E. y O. y S.P. N° 909 del 29 de julio de 1994 y/o de aquellas que la modifiquen o sustituyan.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 157 y 255/2003 del Ministerio de la Producción y del Ministerio de Economía B.O. 10/4/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 3º — Los bienes usados importados mediante el Régimen creado por la presente Resolución, no podrán tener una antigüedad superior al SETENTA POR CIENTO (70%) de su vida útil, siempre que correspondan a un proyecto cuya solicitud haya sido presentada con fecha anterior al 1º de enero de 2001. Para el resto de los proyectos, los bienes usados importados deberán tener una antigüedad igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su vida útil.
Art. 4º — Mediante el presente Régimen no podrán ingresarse al país bienes o componentes de bienes comprendidos dentro del marco de la Ley Nº 24.051 y sus modificatorias de RESIDUOS PELIGROSOS y de la Ley Nº 24.040 de COMPONENTES QUIMICOS. Se requerirá una declaración jurada por parte del peticionante en la que se comprometa a cumplir esta condición.
Art. 5º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de este Ministerio, será la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, quedando facultada para dictar las normas reglamentarias y aclaratorias que resulten necesarias para su implementación. Asimismo, mediante Resolución, y previo informe de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, resolverá en cada caso particular si el respectivo proyecto será alcanzado por los beneficios que se disponen por la presente Resolución.
Art. 6º — Los beneficiarios del presente Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar una mejora de la competitividad vinculada a la incorporación de la línea de producción objeto de la petición.
b) Presentar un programa de desarrollo de proveedores.
c) Presentar al momento de la solicitud de acogimiento al Régimen una vinculación contractual o precontractual con un Organismo de Certificación acreditado ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (O.A.A.), en el que la beneficiaria se comprometa a la obtención de la Certificación de un Sistema de Gestión de Calidad, según la norma IRAM/ISO 9001 —INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION— o ante un organismo internacional vigente. En aquellos casos en los cuales el beneficiario no satisfaga los requerimientos de sus compradores con un sistema como el anteriormente descripto, deberá certificar un Sistema de Gestión de la Calidad acorde a las exigencias de su mercado comprador presentando pruebas de las mismas". Anunciar el plazo aproximado de importación de los bienes para la implementación del proyecto.
d) Denunciar los valores de los bienes que componen la línea de producción, discriminando entre usados, nuevos importados y usados importados y adjuntando la documentación respaldatoria.
e) Presentar un dictamen técnico de un organismo especializado en el tipo de proyecto solicitado por el peticionante en el que conste:
I. Categorización del proyecto.
II. Nivel tecnológico de todos los equipos y/o maquinarias para la que se pide el beneficio y de la línea en sí misma.
III. Los antecedentes del o de los fabricantes del equipamiento y maquinarias.
IV. Que el proceso a introducir sea coherente con mejoras en la productividad y competitividad necesarias para el logro de estándares internacionales de costos y de calidad.
V. Que del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades.
VI. Concordancia del proyecto con la capacidad productiva deseada.
VII. Estimación de la vida útil total y residual de los bienes usados.
VIII. Valoración del equipamiento y maquinaria a incorporar en el proyecto y su coincidencia con el denunciado por la peticionante, discriminando entre origen nacional y origen extranjero nuevos y usados.
IX. Para cada uno de los bienes usados importados, estimación de su valor de mercado y el valor del mismo bien nuevo o, en su defecto, el valor de un bien con la misma utilidad tecnológicamente actualizado.
X. Impacto estimado del proyecto sobre las actividades proveedoras y demandantes de los productos elaborados e insumidos por la firma peticionante y los potenciales efectos del programa de desarrollo de proveedores.
El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes adicionales que considere conveniente.
El plazo para la concreción del proyecto y la puesta en marcha comercial de la línea de producción completa y autónoma, no podrá exceder de DOCE (12) meses. desde la aprobación del proyecto. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación en caso que se encuentre debidamente fundamentada su necesidad desde la perspectiva empresarial y conveniencia para la actividad económica general.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución Conjunta N° 157 y 255/2003 del Ministerio de la Producción y del Ministerio de Economía B.O. 10/4/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 7º — La solicitante deberá adquirir para su proyecto de inversión bienes de uso nuevos de origen local o realizar en el país acondicionamientos de bienes de uso o someterlos a procesos de reconstrucción, por un monto igual o superior al TREINTA POR CIENTO (30%) durante el año 2003 del valor total de aquellos bienes usados importados al amparo del presente régimen. A partir del año 2004, dicho monto deberá ser igual o superior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) y durante el año 2005, deberá ser igual o superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor total de los bienes usados ingresados al amparo del régimen.
De esa relación, al menos DOS TERCIOS (2/3), deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, que podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto o a otras actividades de la empresa beneficiaria. Se entenderá por maquinarias y equipos de origen local exclusivamente a aquellos bienes fabricados por empresas establecidas en el país, que clasifiquen en las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), detalladas en el Anexo XVII del Decreto Nº 690 de fecha 26 de abril de 2002.
El monto equivalente a UN TERCIO (1/3) restante podrá ser integrado en reparaciones que se realicen sobre bienes destinados al proyecto de inversión y/o con la adquisición de otros bienes de uso nuevos de origen local destinados a la actividad fabril de la empresa.
En los supuestos en que se acredite la imposibilidad de cumplimiento del requisito de adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, la Autoridad de Aplicación podrá eximir su observancia; debiendo completarse el nivel de contenido local mediante la adquisición de bienes de uso nuevos de origen nacional y la reparación en el país de bienes de uso relacionados con el proyecto hasta el importe equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) durante el año 2003, elevándose al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) el año 2004 y al CUARENTA POR CIENTO (40%) durante el año 2005, en el valor total de los bienes usados importados al amparo del presente régimen.
A los efectos de la determinación de los porcentajes mínimos de adquisición de maquinarias y bienes de capital nuevos de fabricación nacional y de reparaciones que se realicen en el país y/o adquisición de otros bienes de uso nuevos destinados a la actividad fabril, esos porcentajes se calcularán según las siguientes fórmulas:
En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor DDP - Incoterms 2000, mientras que, análogamente, los bienes de origen nacional deberán ser valuados a su costo para el comprador, en ambos casos, puestos en la puerta de la planta del beneficiario.
Para su valoración, deberá computarse el precio de contado de los bienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en su valor de adquisición.
El monto correspondiente a los bienes importados no incluirá los tributos de importación que pagarían si fueran despachados a plaza según lo establecido en la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 353/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 26/5/2004).
Art. 8º — Establécese que los bienes usados que correspondan a los proyectos presentados en el presente Régimen tributarán un Derecho de Importación Extrazona del CERO POR CIENTO (0%).
Entiéndese por fecha de presentación del proyecto aquélla en que la solicitante hubiera integrado la totalidad de la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución Conjunta N° 157 y 255/2003 del Ministerio de la Producción y del Ministerio de Economía B.O. 10/4/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 9º — Los bienes importados nuevos incluidos en la línea de producción tendrán el tratamiento arancelario establecido en el Régimen general, pudiendo, de corresponder, recibir los beneficios de la Resolución Nº 19/99 y modificatorias.
Art. 10. — Los bienes mencionados en el artículo 2º de la presente Resolución son aquellas maquinarias, equipamientos e instalaciones que cumplan con el alcance previsto por el artículo 33 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria.
Art. 11. — Las importaciones que se realicen al amparo de este Régimen, deberán consignar bajo declaración jurada en los respectivos despachos de importación, que los bienes ingresados están destinados a integrar los proyectos a que se refiere la presente Resolución, debiéndose indicar el número de expediente bajo el cual se encuentra registrado ante la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, y la resolución de aprobación que emita la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, el registro en los libros contables se deberá realizar a través de cuentas que individualicen estos bienes, las que deberán contar con la leyenda "RESOLUCION Nº /00". Las autorizaciones de importación que se otorguen en virtud del presente Régimen tendrán vigencia por UN (1) año, facultándose a la Autoridad de Aplicación a ampliar este período en los casos en que el Informe Técnico presentado por la empresa dictamine la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.
Art. 12. — Atento al beneficio tributario establecido por el artículo 8º de la presente Resolución, los bienes a importar estarán sujetos al Régimen de comprobación de destino por el término inicial de DOS (2) años desde la fecha de importación, plazo que se extenderá hasta el momento de la puesta en régimen de las líneas beneficiadas, de no haber ocurrido durante el mencionado término inicial. Sin perjuicio de ello la Autoridad Aduanera podrá decidir lo que considere necesario sobre la aplicación del Régimen de garantías previsto por el artículo 453 inc. e) del Código Aduanero.
Art. 13. — Exceptúase del pago de la tasa de Comprobación de Destino, para la importación de los bienes comprendidos en el presente Régimen.
Art. 14. — La Autoridad de Aplicación está facultada para realizar auditorías a la planta desde el momento de la presentación de la solicitud hasta los DOS (2) años posteriores a la entrada en régimen.
Las auditorías a que refiere el párrafo anterior serán realizadas por la Autoridad de Aplicación y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y el costo de las mismas deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria auditada.
Art. 15. — La infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente Régimen obligará a los beneficiarios a reintegrar al fisco el importe correspondiente a los tributos no ingresados de acuerdo al artículo 8º de la presente Resolución, sin perjuicio de que la Autoridad Aduanera pudiera decidir la aplicación de las sanciones previstas en el Código aduanero en el caso de corresponder. La Autoridad de Aplicación aplicará una sanción mínima del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido importe, con un máximo graduable de acuerdo al plazo transcurrido desde la importación y considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual.
Art. 16. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 15, en el caso de que la empresa beneficiaria del presente régimen incurra en infracción o incumplimiento del mismo, deberá realizar la reexportación forzada de aquellos bienes usados importados en el presente régimen y estuvieren al momento de su despacho a plaza, prohibidos para su importación definitiva en el marco de la Resolución ex M.E.y O. y S. P. Nº 909/94 y/o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Art. 17. — La Autoridad de Aplicación podrá suspender el tratamiento de las solicitudes presentadas por cualquier motivo justificado que resulte un impedimento para la aplicación del presente Régimen.
Art. 18. — Cumplida la importación total de los bienes que integran el proyecto, y producida la verificación global de los mismos, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS notificará de inmediato a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, ambas de este Ministerio, si la operatoria fue cumplimentada en forma satisfactoria o, en su defecto, los inconvenientes observados.
Art. 19. — La SUBSECRETARIA DE GESTION Y POLITICA COMERCIAL EXTERNA y la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependientes de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, autorizarán en forma conjunta a la Dirección General de Aduanas a liberar las pertinentes garantías, una vez que verifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen, sobre la base de los informes de las auditorías referidos en el Artículo 14 de la presente resolución, y que reciban la notificación mencionada en el artículo anterior, en el sentido de que la operatoria fue cumplida en forma satisfactoria.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución Conjunta N° 157 y 255/2003 del Ministerio de la Producción y del Ministerio de Economía B.O. 10/4/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 20. — Se admitirá que las entidades financieras y/o sociedades que tengan por objeto la celebración de contratos de leasing adquieran plantas bajo el presente régimen para darlas a través de contratos de leasing. En tal caso, la presentación ante la Autoridad de Aplicación deberá ser realizada por el tomador, integrando la totalidad de la información correspondiente al dador, según establezca la reglamentación.
Art. 21. — Una vez que el peticionante se haya notificado de la Resolución aprobatoria del proyecto, cualquier cambio que sobre él se efectúe, deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación en forma inmediata y fehaciente. En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, la Autoridad de Aplicación aplicará las sanciones previstas en los artículos 15 y 16 de la presente Resolución.
Art. 22. — Al único efecto del cálculo del requisito mínimo de compras locales, la SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA podrá, cuando lo considere necesario, realizar su propia valuación de los bienes usados importados.
Art. 23. — Los beneficiarios del presente régimen no podrán transferir a título gratuito u oneroso, por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de puesta en régimen del emprendimiento aprobado, los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria durante el período señalado. La Autoridad de Aplicación, ante la comunicación expresa por parte del beneficiario acerca de la intención de enajenación parcial o total de la empresa, resolverá por excepción su autorización mediante Resolución, sólo si los cambios operados no afectan la continuidad del proyecto oportunamente aprobado.
Art. 24. — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su aprobación.
Art. 25. — La presente Resolución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001.
(Restablécese la vigencia del Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas, dispuesto por la presente Resolución y sus modificaciones, hasta el día 31 de diciembre de 2005, por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 157 y 255/2003 del Ministerio de la Producción y del Ministerio de Economía B.O. 10/4/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, según texto del art. 1° de la Resolución N° 83/2003 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 2/7/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, según texto de la Resolución N° 353/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 26/5/2004. Ver Derecho de Importación Extrazona (DIE), art. 2° de la misma norma).
Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.
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