Sección III - Título II - Capítulo III
CAPITULO TERCERO

Destinación suspensiva de importación temporaria

ARTICULO 250 - La destinación de importación temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.

ARTICULO 251 - De conformidad con lo previsto en este Capítulo la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido importada temporariamente o bien ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.

ARTICULO 252 - La reglamentación determinará:
a) la mercadería susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria;
b) la finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a la actividad económica nacional;
c) el lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida;
d) las seguridades a exigir, con carácter previo al libramiento, en garantía del cumplimiento de la obligación de reexportación para consumo dentro del plazo acordado;
e) las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el caso, se estimaren necesarias;
f) el plazo de caducidad de los permisos que, cuando fuere necesario, se acordaren para la utilización de este régimen.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 31º
A los fines de lo previsto en el artículo 252 del Código Aduanero y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales:

1. Considérase susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria la siguiente mercadería:
a) los bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso económico, siempre que el beneficiario de la importación temporaria no fuere propietario de tales bienes y tuviere obligación de reexportarlos en virtud del contrato respectivo fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional;
b) los bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas residentes en el extranjero;
c) las muestras comerciales, siempre que:
1º) por su naturaleza sirvieren para publicitar un artículo determinado;
2º) pertenecieren a una persona residente en el extranjero;
3º) fueren importadas con el fin de ser presentadas o ser objeto de una demostración en el país para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada desde el extranjero;
4º) no se apliquen a su uso normal, salvo para las necesidades de la demostración, ni se enajenen o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración durante su permanencia en el país;
5º) fueren susceptibles de ser identificadas en el momento de su reexportación;
6º) su cantidad se ajustare a la práctica comercial.
d) las máquinas y aparatos para ensayos, que hubieren de someterse a pruebas o controles, o bien aquellos que en espera de la entrega o de la reparación de mercadería semejante se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según fuere el caso;
e) las aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, los instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el país;
f) los envases y embalajes;
g) los contenedores y paletas (pallets);
h) el material pedagógico y el material científico, siempre que:
1º) fuere introducido por instituciones educacionales, benéficas o científicas, sin fines de lucro;
2º) fuere introducido para ser utilizado sin fines comerciales o industriales;
3º) fuere introducido en cantidades razonables, de acuerdo a los fines de la importación;
4º) fuere susceptible de ser identificado en el momento de su reexportación;
i) los elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que vinieren al país a ofrecer espectáculos;
j) los dibujos, proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para la fabricación de mercadería.

2. Los interesados deberán indicar en la solicitud de destinación el empleo que darán a la mercadería, cuando resultare necesario por las circunstancias del caso, la Administración Nacional de Aduanas, antes de autorizar la destinación aduanera, efectuará la correspondiente consulta a los organismos oficiales competentes.

3. Cuando la mercadería hubiere de ser importada temporalmente para ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación, agregado físico o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, siempre que los trabajos respondieren a condiciones técnicas predeterminadas que condujeren a obtener mayores rendimientos, el interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria, indicando la naturaleza del trabajo a realizar, descripción de la mercadería a importar, especie de los productos que se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a que se someterá la mercadería en plaza e incremento aproximado del valor que habrá de resultar para la misma. Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar necesariamente con la previa opinión de los demás organismos oficiales competentes.

4. Para gozar de los beneficios contemplados en el artículo 268, apartado 2 del código, el interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas, con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria, indicando la especie, calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería a importar y de la que reexportará en sustitución, debiendo dar además razón justificada de la necesidad que fundamenta el beneficio al que pretende acogerse. Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar, necesariamente, con la previa opinión de los organismos oficiales competentes.

5. La Administración Nacional de Aduanas podrá incluir dentro del régimen otra mercadería que por su similitud o por su finalidad pudiere ser comprendida en el marco de la enumerada en el apartado 1 de este artículo en forma específica o genérica. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se tratare de automotores de uso particular y para el transporte de pasajeros, los que se regirán por las disposiciones específicas previstas en el código y en esta reglamentación o por las otras normas especiales que resultaren aplicables.

6. El lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida dependerá, además del impuesto por tal finalidad, de la naturaleza de la mercadería y de las condiciones en que se acordare la destinación aduanera.

7. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 453, inciso c), del código, la Administración Nacional de Aduanas podrá exigir una identificación especial de la mercadería para poder verificarla a su satisfacción al momento de la reexportación.

8. La Administración Nacional de Aduanas podrá exigir de los interesados llevar libros y anotaciones especiales, efectuar declaraciones juradas y adoptar cualquier otro medio tendiente a esos fines, en la forma y para los casos que determine.
9. Cuando los interesados gestionaren ante el servicio aduanero una autorización para ampararse en el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria con antelación a la presentación de la solicitud de destinación de la mercadería en cuestión, dicha autorización quedará sujeta al plazo de caducidad que estableciere la Administración Nacional de Aduanas para la utilización del beneficio.

Normativa aduanera – Importaciones temporarias

Dec.1330/04
Ref. Importación Temporal para perfeccionamiento industrial - Obligación de exportarlas para consumo - Nuevo Régimen
30/09/2004 (BO 01/10/04)

Prórroga de vigencia - Res.MEP 384/06
Prórroga de vigencia - Res.MEP 594/06
Reglamentación - Res.SICPME 392/06
Condiciones y procedimientos para su aplicación por Res.Gral.AFIP 2147/06
Requisitos de presentación por Disp.SSPGC 28/06
Aranceles por la elaboración de dictámenes o informes técnicos por Res.INTI 35/06
Ver Nota DGA 67/06
Delegación de Facultades por Res.SICPME 2/07
Autorización SIM de Desbloqueos operativos y las autorizaciones por Res.SICPME 106/07
Cancelación de insumos - Exportaciones sujetas al Régimen de Consignación por Nota DGA 271/07
Delegación de Funciones por Res.SICPME 128/07


VISTO el Expediente Nº S01:0187890/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial constituye un instrumento apto para expandir las exportaciones y estimular la actividad económica del país.
Que se estima necesario efectuar modificaciones que permitan simplificar los trámites y mejorar los controles administrativos reemplazando el sistema creado por la Res.MEOSP 72/92 del 20 de enero de 1992 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Dec.1439/96 del 11 de diciembre de 1996.
Que por el Artículo 277 de la Ley 22.415 el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para acordar regímenes especiales de importación temporaria.
Que el presente instrumento constituye un régimen especial de importación temporaria con objetivos promocionales, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del Artículo 1º y en el Artículo 7º de la Ley 23.101 .
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 277 de la Ley 22.415 y por los Artículos 2º y 7º de la Ley 23.101 .

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Art.1º - En las condiciones establecidas en el presente decreto podrán importarse temporariamente mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes, dentro del plazo autorizado.

Art.2º - Se entiende por mercadería la definida en el Artículo 10, apartado 1, del Código Aduanero.
Por perfeccionamiento industrial considérase a todo proceso de manufactura que implique una transformación, elaboración, combinación, mezcla; rehabilitación, reparación; montaje o incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica y/o funcional.
La Autoridad de Aplicación evaluará cuando se trate de un proceso de fraccionamiento de mercaderías, la factibilidad de que éste pueda estar comprendido dentro del alcance del presente régimen.
Asimismo, podrá incorporar aquellos procesos que por sus características no desvirtúen la finalidad del régimen.

Art.3º - Quedan, asimismo, comprendidas en el presente régimen las mercaderías que desaparecen total o parcialmente en el proceso productivo, las que constituyen elementos auxiliares para dicho proceso y las que fuesen auxiliares habituales de la práctica comercial, aptas para envasar, contener y acondicionar, siempre que estas últimas se exporten con las respectivas mercaderías.

Art.4º - Las mercaderías que se importen al amparo del presente régimen no abonarán los tributos que gravan la importación para consumo, siendo exigibles las tasas retributivas de servicios con excepción de las de estadística y de comprobación de destino.

Art.5º - Podrán ser usuarios del presente régimen las personas de existencia visible o ideal, inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que sean usuarias directas de la mercadería objeto de la importación temporaria. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar a otros usuarios que no sean directos, siempre que quien registre la importación temporaria asuma la titularidad y responsabilidad de la operatoria.

Art.6º - La mercadería importada bajo el presente régimen deberá ser exportada para consumo bajo la nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial, dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días computados desde la fecha de su libramiento.

Art.7º - Cuando se trate de bienes de producción no seriada comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Anexo que consta de DOS (2) planillas y que forma parte integrante del presente decreto, el plazo será de SETECIENTOS VEINTE (720) días.

Art.8º - Cuando la mercadería importada en las condiciones que establece el presente régimen, deba ser exportada en cumplimiento de un programa de entregas y/o de larga ejecución, cuya operatoria responda a características particulares en función de las exigencias contractuales, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá otorgar, en los términos y condiciones que ésta determine, un plazo especial para el cumplimiento de la obligación de exportar.

Art.9º - Cuando razones debidamente justificadas impidan la exportación de las mercaderías importadas en las condiciones previstas en el Artículo 1º dentro de los plazos establecidos en los Artículos 6º y 7º, y el otorgado de acuerdo al Artículo 8º del presente decreto, el interesado podrá solicitar por única vez el otorgamiento de una prórroga.
La Dirección General de Aduanas podrá otorgar dicha prórroga sujeta a la previa autorización de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, conforme a la reglamentación que se dicte.

Art.10 - Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a disponer las incorporaciones o eliminaciones que estime necesarias en la lista del Anexo que consta de DOS (2) planillas y que forma parte integrante del presente decreto.

Art.11 - Cuando se presente una situación de desastre natural de carácter catastrófico, guerra civil o internacional, declarada o no, revolución, sublevación, confiscación, expropiación, prohibición o restricción de importar en el país de destino, cancelación no imputable al comprador, de emergencia agropecuaria declarada o de incendio u otras razones de fuerza mayor, la Dirección General de Aduanas concederá una extensión del plazo contemplado en el presente decreto, por un único período de hasta TRESCIENTOS SESENTA (360) días.
La extensión del plazo estará sujeta a la previa autorización expresa de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, conforme a la reglamentación que se dicte.

Art.12 - La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA podrá autorizar por única vez, la transferencia total o parcial de la mercadería importada temporariamente, cuando el importador acredite fehacientemente la imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos bajo el presente régimen, en las condiciones que esa Secretaría establezca.
En tales supuestos, las garantías serán de exclusiva responsabilidad del importador original.

Art.13 - El usuario directo del régimen podrá, previa comunicación al Servicio Aduanero, entregar las mercaderías objeto de la importación temporaria para su procesamiento a un tercero. No obstante, la responsabilidad de efectivizar la exportación del bien resultante continuará estando a cargo del usuario del presente régimen.

Art.14 - La exportación para consumo de la mercadería importada temporariamente luego de ser sometida al perfeccionamiento industrial, podrá realizarse por cuenta y orden del beneficiario del presente régimen subsistiendo la responsabilidad del importador. Asimismo, la mercadería podrá ser exportada conteniendo otra mercadería de exportación.

Art.15 - El beneficiario del presente régimen deberá previamente obtener el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), que emitirá la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
El Certificado determinará la relación insumo-producto, detallando insumos, mermas, sobrantes, residuos y/o pérdidas que conformen el producto.
El mismo deberá presentarse en oportunidad de tramitarse una Solicitud de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria ante la Dirección General de Aduanas.
Por razones debidamente justificadas, el mencionado Organismo podrá autorizar la Solicitud de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria, cuando la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA comunique que el usuario ha presentado un informe técnico preliminar respecto del proceso de perfeccionamiento industrial involucrado, conforme las condiciones que establece el presente decreto.
A los fines enunciados, los beneficiarios deberán contar con un dictamen o informe técnico elaborado por un organismo científico o tecnológico, cuya especialización y competencia sea acorde con el proceso de perfeccionamiento industrial correspondiente a la tipificación que se solicite.
La Autoridad de Aplicación dispondrá los procedimientos y requisitos técnicos-administrativos para la implementación de lo establecido en el presente artículo.

Art.16 - Cuando por circunstancias debidamente justificadas, las mercaderías que hubiesen sido importadas temporariamente bajo el presente régimen fuesen exportadas para consumo dentro del plazo autorizado sin haber sido objeto del perfeccionamiento previsto para el que fueron importadas, no se hallan sujetas al pago de ningún tributo ni multa.

Art.17 - En los supuestos de deterioro, destrucción total o pérdida irremediable por caso fortuito o fuerza mayor, sufridos por la mercadería durante su permanencia bajo el presente régimen de importación temporaria, será aplicable el tratamiento que surge de los Artículos 260, 261 y 262 del Código Aduanero, según corresponda.

Art.18 - Se considerarán pérdidas las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, no estando por ello sujetas al tratamiento arancelario de importación para consumo.
Las mermas, residuos y sobrantes que tuviesen valor comercial, estarán sujetas a valoración aduanera y deberán exportarse o importarse para consumo dentro de los NOVENTA (90) días corridos de realizada la última exportación, con lo cual se habrá cumplido la obligación impuesta en el régimen, computando únicamente la parte proporcional atribuible a las mercaderías importadas temporariamente bajo este régimen.

Art.19 - Cuando la mercadería importada temporariamente no haya cumplido con las condiciones establecidas por el Artículo 1º del presente decreto, el interesado solicitará a la Dirección General de Aduanas, la autorización de importación para consumo de la mercadería, de acuerdo a las condiciones que se establezcan.

Art.20 - Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimen deberá abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha del registro de la misma, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual calculada sobre el valor en Aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva de importación y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) del mencionado valor en Aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este último valor.

Art.21 - La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dictará las normas que determinen el tratamiento a seguir en aquellos casos en que la mercadería comprendida en una destinación suspensiva de importación al amparo de este régimen, fuera objeto de investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias, o se encontrara sujeta a cupos de importación.

Art.22 - Las importaciones temporarias efectuadas al amparo del presente decreto, quedan sujetas al régimen de garantía previsto en el Artículo 453 y siguientes del Código Aduanero.

Art.23 - Serán aplicables a las infracciones que se cometan al presente régimen las disposiciones especiales contempladas en los Capítulos 7 y 10 del Título II de la Sección XII del Código Aduanero, según corresponda. Regirán en tales casos las normas de procedimiento, sustanciación y resolución previstas en la mencionada legislación.
Dentro de los DIEZ (10) días de haber quedado firme la resolución sancionatoria que se hubiere dictado en los términos de las normas recién citadas, la Dirección General de Aduanas remitirá a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su publicación en el Boletín Oficial, los nombres de los infractores.

Art.24 - Aún cuando la mercadería importada en los términos del presente régimen no sea exportada bajo la nueva forma resultante de la aplicación del proceso industrial comprometido, no constituirá infracción ni transgresión alguna su exportación o su importación para consumo si se cumplen las condiciones previstas en los Artículos 16 y 20 del presente decreto, según el caso. En estos supuestos la Dirección General de Aduanas dará por cancelado el respectivo Despacho de Importación Temporaria, liberando las correspondientes garantías de acuerdo a lo previsto en el Artículo 22.

Art.25 - Las mercaderías que se exporten en virtud de lo establecido en el presente decreto estarán sujetas al pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo y gozarán de los reintegros a la exportación vigentes al momento de la exportación, según corresponda.
A los efectos del cálculo de los mismos y para la determinación de la base imponible, se deducirá el valor CIF de la mercadería importada temporariamente contenida en el producto a exportar. En todos los casos, los tributos y los reintegros se liquidarán siguiendo la clasificación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), correspondiente a la mercadería que se exporte.

Art.26 - La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA podrá disponer la exclusión del presente régimen de aquellas mercaderías que considere que, por su naturaleza, desvirtúan el objeto de la importación temporaria del presente régimen.

Art.27 - El usuario directo del presente régimen podrá importar mercaderías destinadas a la reposición de aquéllas que sean idénticas y del mismo origen y que, previamente importadas para consumo por dicho usuario, y luego de ser objeto de alguno de los procesos de perfeccionamiento industrial definidos en el Artículo 2º de este decreto, hayan sido exportadas para consumo.

Art.28 - Para que proceda la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 27 del presente decreto, el plazo máximo entre la fecha del libramiento a plaza de la mercadería importada para consumo y la del registro de la solicitud de su ulterior destinación definitiva de exportación para consumo, será de TRESCIENTOS SESENTA (360) días.

Art.29 - La importación de la mercadería destinada a reponer existencias deberá efectuarse dentro del plazo de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha del registro de la solicitud de destinación definitiva de exportación para consumo.
La mercadería importada para reponer existencias podrá quedar en el país, o ser nuevamente exportada para consumo luego de haber recibido un perfeccionamiento industrial en los términos del Artículo 2º del presente decreto. Sólo cuando hubiese sido exportada para consumo dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la fecha de su libramiento, el usuario directo podrá solicitar nuevamente la reposición de dicha mercadería. El plazo aquí acordado no admitirá prórroga alguna.

Art.30 - Las mercaderías destinadas a la reposición de existencias tendrán el tratamiento establecido en el Artículo 4º del presente decreto.

Art.31 - Quedan excluidas de lo mencionado en los Artículos 27, 28, 29 y 30, aquellas mercaderías:

  1. cuya importación se encuentre prohibida al momento de solicitarse la reposición de existencias,
  2. que al momento de ser exportadas definitivamente hubieren solicitado y/o percibido el beneficio por Draw-Back.

Art.32 - Serán de aplicación todas las normas del Código Aduanero en los aspectos no contemplados expresamente en el régimen que se instituye.

Art.33 - La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA será la Autoridad de Aplicación del presente régimen en tanto que la Dirección General de Aduanas será la Autoridad de Fiscalización en el ámbito aduanero.
Los citados Organismos dictarán las normas de aplicación de este decreto, conforme a sus respectivas competencias, y estarán facultados para realizar las inspecciones y verificaciones que consideren necesarias para comprobar el cumplimiento del régimen, sin perjuicio de las atribuciones y facultades previstas en la legislación aduanera y normas legales vigentes.

Art.34 - La Autoridad de Aplicación podrá solicitar a organismos oficiales competentes toda aquella información que considere necesaria para evaluar aspectos inherentes al régimen.

Art.35 - El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION publicará para su consulta, información contenida en los Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) solicitados, en la página web de ese Organismo.

Art.36 - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la Autoridad de Aplicación establecerán los procedimientos necesarios para implementar en el SISTEMA INFORMATICO MARIA de la Dirección General de Aduanas, aspectos inherentes al presente régimen.

Art.37 - La Res.MEOSP 72/92 del 20 de enero de 1992 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, y el Dec.1439/96 del 11 de diciembre de 1996, quedan derogados a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto, sin perjuicio de lo cual seguirán aplicándose a aquellas operaciones que se hayan cursado al amparo de los mismos.
Asimismo, los Certificados de Tipificación y Clasificación (C.T.C.) emitidos en virtud de las normas citadas en el presente artículo, mantendrán su validez en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art.38 - El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art.39 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ANEXO

N.C.M.

DESCRIPCION

8401.10.00

Reactores nucleares.

8410.13.00

Turbinas y ruedas hidráulicas y sus reguladores de potencia superiores a 10.000 kW.

8410.90.00

Partes de turbinas hidráulicas.

8426.19.00

Los demás grúas y cables aéreos; puentes rodante grúa, carretillas puente y carretillas grúa.

8426.30.00

Grúas de pórtico.

8431.49.10

Partes de grúas portacontenedores.

8455.30.10

Cilindros de laminadores fundidos, de acero o fundición nodular.

8501.64.00

Generadores de corriente alterna (alternadores) de potencia superior a 750 kVA.

8503.00.90

Partes de generadores.

8504.23.00

Transformadores de dieléctrico líquido de potencia superior a 10.000 kVA.

8504.34.00

Los demás transformadores. De potencia superior a 500 kVA.

8601.10.00

Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad.

8601.20.00

Locomotoras y locotractores de acumuladores eléctricos.

8602.10.00

Locomotoras Diesel eléctricas.

8602.90.00

Las demás locomotoras y locotractores, ténderes. Los demás.

8603.10.00

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 8604. De fuente externa de electricidad.

8603.90.00

Los demás automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados excepto los de la partida 8604.

8605.00.10

Coches de viajeros.

8605.00.90

Los demás coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604).

8606.10.00

Vagones cisterna y similares.

8606.20.00

Vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos, excepto los de la subpartida 8606.10.

8606.30.00

Vagones de descarga automática excepto los de las subpartidas 8606.10 u 8606.20.

8606.91.00

Los demás vagones para el transporte de mercaderías sobre carriles (rieles). Cubiertos y cerrados.

8606.92.00

Los demás vagones para el transporte de mercaderías sobre carriles (rieles). Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm.

8606.99.00

Los demás vagones para el transporte de mercaderías sobre carriles (rieles). Los demás.

8802.20.10

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg. A hélice.

8802.20.21

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg. A turbohélice. Monomotores.

8802.20.22

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg. A turbohélice. Multimotores.

8802.20.90

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg. Los demás.

8901.10.00

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para el transporte de personas, transbordadores.

8901.20.00

Barcos cisterna.

8901.30.00

Barcos-frigoríficos, excepto los de la Subpartida 8901.20.

8901.90.00

Los demás barcos para el transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para el transporte mixto de personas y de mercancías.

8902.00.10

Barcos de pesca, barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o preparación de conservas de productos de pesca con eslora superior o igual a 35 m.

8902.00.90

Los demás barcos de pesca, barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o preparación de conservas de productos de pesca. Los demás.

8903.91.00

Barcos de vela incluso con motor auxiliar.

8903.92.00

Barcos con motor, excepto los de motor fuera de borda.

8904.00.00

Remolcadores y barcos empujadores.

8905.10.00

Dragas.

8905.20.00

Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles.

8905.90.00

Los demás barcos-faro, barcos-bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal, diques flotantes, plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles.

8906.10.00

Los demás barcos incluidos los navíos de guerra y los barcos de salvamento que no sean de remos - Navíos de guerra.

8906.90.00

Los demás barcos incluidos los navíos de guerra y los barcos de salvamento que no sean de remos - Los demás.

 

ARTICULO 253 –1. La solicitud de destinación de importación temporaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 234 de este Código.
2. Cuando la importación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio en la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.
Nuevo texto – Ley 25.986 – Artículo 7º

ARTICULO 254 - La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 253, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Nuevo texto – Ley 25.986 – Artículo 8º

ARTICULO 255 - En caso de autorizarse la importación temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la Sección V, Título III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.

ARTICULO 256 – 1. La importación de la mercadería bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
2. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación parcial de los tributos que gravaren la importación para consumo respecto de aquella mercadería que, sin desvirtuar el régimen de importación temporaria, hubiere de emplearse de modo tal que justificare dicha imposición.

ARTICULO 257 - Cuando la mercadería retornare en el mismo estado en que hubiere sido importada, la reexportación para consumo efectuada en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

ARTICULO 258 - Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, la exportación de la mercadería resultante está exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá dejar sin efecto, total o parcialmente, dicha exención en lo que se refiere a lo incorporado a la misma en el territorio aduanero.

ARTICULO 259 – 1. La mercadería que hubiere sufrido merma durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria, dentro de las tolerancias legales o en su defecto las que admitiere el servicio aduanero, será considerada, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare.
2. Las tolerancias admisibles, en el caso de que no estuvieren fijadas legalmente ni tuvieren previsto un régimen especial para su determinación, serán establecidas por el servicio aduanero con anterioridad al libramiento a plaza de la mercadería, a pedido del interesado, previa consulta a los organismos técnicos competentes.

ARTICULO 260 - La mercadería deteriorada por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria debe considerarse, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acredite debidamente a satisfacción del servicio aduanero.

ARTICULO 261 - La mercadería totalmente destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acredite debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero.

ARTICULO 262 - Los desechos o residuos resultantes de la destrucción o del deterioro originado en caso fortuito o fuerza mayor deben considerarse, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que se encontraren.

ARTICULO 263 - Los residuos que tuvieren valor comercial, resultantes de cualquier perfeccionamiento o beneficio a que hubiese sido sometida la mercadería importada temporariamente, en el supuesto de importarse para consumo se hallarán sujetos al pago de los tributos correspondientes. A tal fin los residuos se clasificaran arancelariamente y se valoraran según el estado en que se encontraren.

ARTICULO 264 – 1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo o que se encontrarse específicamente previsto otro tratamiento, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen de importación temporaria no puede ser objeto de transferencia.
2. Cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar dicha transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizarla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos técnicos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario, debiendo otorgar garantía suficiente en sustitución de la oportunamente prestada. No obstante, la Administración Nacional de Aduanas, a pedido de la persona respecto de la cual se hubiera autorizado la importación temporaria, podrá permitir que la transferencia se realice bajo su responsabilidad, en cuyo caso subsistirá la garantía otorgada.

ARTICULO 265 – 1. La mercadería sometida al régimen de importación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido importada, debe ser reexportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la Administración Nacional de Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que no podrán exceder de:
a) TRES (3) años, cuando la mercadería que constituyere un bien de capital hubiere de ser utilizada como tal en un proceso económico;
b) OCHO (8) meses, cuando la mercadería, de conformidad con lo que establece la reglamentación, constituyere o estuviere destinada a:
1º) presentarse o utilizarse en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar;
2º) muestras comerciales;
3º) máquinas y aparatos para ensayos;
4º) aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el país;
5º) envases y embalajes;
6º) contenedores y paletas (pallets);
7º) la demás mercadería que en atención a su naturaleza o destino fuere incluida por la reglamentación en este inciso b);
c) UN (1) año cuando la mercadería estuviere destinada o constituyere:
1º) elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales de circo y de las demás personas que vinieren al país a ofrecer espectáculos;
2º) la demás mercadería que no estuviere prevista en este inciso ni en el precedente b) y que fuere determinada por la reglamentación sin especificar en cual de estos incisos debe incluirse.
2. La mercadería sometida al régimen de importación temporaria, que hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reexportada para consumo dentro de un plazo máximo de DOS (2) años computado desde la fecha de su libramiento.

ARTICULO 266 – 1. Con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo.
2. La Administración Nacional de Aduanas, evaluará los motivos expuestos y, si fueren razonables, concederá por una sola vez una prórroga por un período que no podrá exceder el del plazo originario.
3. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la Administración Nacional de Aduanas otorgará un plazo perentorio de VEINTE (20) días a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria para cumplir con la obligación de reexportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los VEINTE (20) días, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento.

ARTICULO 267 - Vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el artículo 266 caducará el derecho a solicitarla.

ARTICULO 268 – 1. El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reexporte para consumo es la misma que ha sido importada temporariamente.
2. En caso de importación temporaria de mercadería que fuere fungible, el servicio aduanero podrá autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades que estableciere la reglamentación, que se reexporte para consumo una mercadería que por su especie, calidad y características técnicas fuere idéntica a la importada.
3. Cuando la mercadería importada temporariamente hubiere de someterse a un proceso de transformación que imposibilitare la posterior verificación de su identidad, el servicio aduanero adoptará medidas especiales de control en los lugares donde se realizare la transformación a fin de asegurar el cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen, determinando asimismo el sistema de contabilidad específico a que deberá ajustarse el interesado.

ARTICULO 269 - Aún cuando no se hubiere reexportado definitivamente se considera cumplida la obligación de reexportación asumida en el régimen de importación temporaria si, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado, se hubiere ingresado la mercadería en depósito provisorio de exportación y solicitado la pertinente destinación de reexportación para consumo.

ARTICULO 270 – 1. La obligación de reexportar para consumo podrá dispensarse cuando la mercadería de que se trate fuere abandonada a favor del Estado nacional, destruida de manera tal que se la privare de valor comercial, bajo control del servicio aduanero. La petición deberá efectuarse con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado.
2. Todos los gastos que se originaren como consecuencia del abandono, de la destrucción o del tratamiento están a cargo del interesado, quien debe asimismo abonar, en su caso, los tributos devengados hasta el momento de la aceptación o de la autorización, si la hubiere, por la Administración Nacional de Aduanas.

ARTICULO 271 - Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado o dentro del plazo de DIEZ (10) días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería importada temporariamente sea sometida a la destinación de importación para consumo, siempre que no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la importación temporaria.

Normativa aduanera - Ampliación de los plazos
Res. Nº 1644/86 (ANA):
Hasta CINCO (5) días antes del vencimiento del plazo de permanencia acordado, o en su caso, hasta QUINCE (15) días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga.
En el segundo de los supuestos, si el vencimiento del plazo de VEINTE (20) días establecido en el artículo 266 apartado 3 del Código Aduanero, fuera anterior al vencimiento del plazo originario, se aplicará lo dispuesto precedentemente en cuanto a la prórroga, hasta CINCO (5) días anteriores a este vencimiento.
Para los casos de mercaderías de importación prohibida o por desvirtuar la finalidad de la importación temporaria ver Artículos 3º y 4º de la Res. Nº 1644/86.

ARTICULO 272 – 1. En el supuesto de la importación para consumo prevista en el artículo 271, todos los elementos necesarios para la liquidación de los tributos aplicables se determinarán con referencia al momento del registro de la solicitud de tal destinación, salvo que en regímenes especiales se encontrare previsto otro tratamiento.
2. En el supuesto de que la mercadería hubiera sufrido algún demérito anormal desde el momento de su importación temporaria, los tributos también serán aplicables sobre la parte correspondiente a lo consumido o demerituado en el territorio aduanero, salvo que ese demérito se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor, acreditados a satisfacción del servicio aduanero.

ARTICULO 273 – 1. Cuando hubiere mediado aplicación parcial de tributos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, apartado 2, el importe abonado será descontado del que resultare de la liquidación por los tributos que gravaren la importación para consumo, si éste fuere mayor.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el importe abonado será actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones desde el mes en que se hubiere efectuado su pago hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se pagare la nueva liquidación de tributos.

ARTICULO 274 – 1. La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo, aun cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar;
b) no se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales.
2. En los supuestos previstos en el apartado 1, quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.

ARTICULO 275 - La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y cumplido con la sanción impuesta, considerándose a este solo efecto y durante un año contado desde el vencimiento del plazo que la mercadería se encuentra aún en régimen de importación temporaria.

ARTICULO 276 - El Poder Ejecutivo podrá admitir la validez de documentos, que amparen la importación temporaria de vehículos, emitidos por organismos internacionales de turismo con los requisitos y las formalidades que aseguraren el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este régimen.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 32º
1. A los fines de lo previsto en el artículo 276 del Código Aduanero y de conformidad con la facultad prevista en el artículo 277 de ese cuerpo legal, las "Libretas de Paso por Aduanas" (“Carnets de Passages en Douanes") emitidas por organismos internacionales de turismo reconocidos por la Nación, serán admitidos por el servicio aduanero como instrumento habilitante para la importación temporaria de automotores, de los que los viajeros fueren propietarios o legítimos tenedores y con los cuales ingresaren temporariamente al país.
2. Sin perjuicio de la limitación de responsabilidad que pudiere surgir de tratados o de convenios internacionales de los que nuestro país fuere parte, el Automóvil Club Argentino, el Touring Club Argentino y las demás entidades autorizadas serán solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias con el que introdujere el vehículo, en los supuestos en que los automotores amparados por las "Libretas de Paso por Aduanas" por ellas emitidas no retornaren en el plazo acordado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren al viajero autor de la transgresión.
3. El Automóvil Club Argentino, el Touring Club Argentino y demás entidades autorizadas suministrarán a la Administración Nacional de Aduanas la nómina de los países adheridos y de los respectivos clubes o asociaciones emisores de esos documentos así como toda otra información que le fuere necesaria para la aplicación y la fiscalización del presente régimen.
4. Los plazos de permanencia de los vehículos amparados en el régimen especial de "Libretas de Paso por Aduanas" serán fijados por la Administración Nacional de Aduanas, no pudiendo exceder de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, contados desde la fecha de emisión de ese documento.

ARTICULO 277 - El Poder Ejecutivo, cuando mediare interés público, podrá acordar regímenes especiales de importación temporaria, cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados expresa o tácitamente, se aplicarán las disposiciones de este código.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 33º - Dto. Nº 3147/84 – Artículo 1º - Dto. Nº 788/92 – Artículos 1º y 2º
Sin perjuicio de lo establecido en otros regímenes especiales a los fines de lo previsto en el artículo 277 del Código Aduanero:
1. El ingreso de semovientes por arreo con fines de pastoreo en zonas fronterizas, denominado "veranada" o "invernada", se formalizará ante la aduana de la jurisdicción, mediante tramitación simplificada, acompañada de un certificado expedido por la autoridad veterinaria oficial del país de procedencia, donde deberá constar: el nombre y la ubicación del establecimiento de origen; el nombre del propietario y del internador; el número, la especie, la raza y el sexo de los animales, con especificación de sus marcas y señales; el nombre del lugar, zona y establecimiento donde se alojarán y declaración expresa de que proceden de zona donde no existe ninguna enfermedad infecto-contagiosa. La permanencia en el país de los semovientes, se acordará por un plazo de hasta SEIS (6) meses, contado a partir de su libramiento.
2. El personal directivo, técnico, administrativo y obrero que llegare al país contratado por el Estado nacional, las provincias y municipalidades, los entes autárquicos o descentralizados, las empresas del Estado o entes binacionales, así como de aquellas empresas que ejecutaren obras o servicios declarados de interés nacional, podrá importar temporariamente por el plazo del contrato, los bienes que correspondieren a la casa-habitación y UN (1) automóvil de su propiedad para su uso personal o del grupo familiar conviviente, sin perjuicio de los demás beneficios que le correspondieren de acuerdo a la categoría que para los viajeros se prevé, en el artículo 58, apartado 2, de este decreto.
3. El personal de las Fuerzas Armadas extranjeras que se incorpore a los institutos militares del país, podrá importar temporariamente por el plazo de permanencia en la República Argentina, en misión oficial de estudios, un automóvil de su propiedad para su uso personal o del grupo familiar conviviente.

Normativa - Importación temporaria – Perfeccionamiento industrial
Decreto Nº 1439 – 11 de Diciembre de 1996
VISTO el Expediente Nº 030-001104/95 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Artículo 277 de la Ley 22.415 y el Artículo 7º de la Ley 23.101, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial constituye instrumento apto para expandir las exportaciones y estimular la actividad económica del país.
Que dicho régimen tiene como objetivo la exportación de mercaderías en condiciones competitivas.
Que se estima necesario simplificar los trámites y controles administrativos, reemplazando el sistema creado por la Resolución Nº 72 del 20 de enero de 1992 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Que a los efectos de dotar de mayor eficiencia al régimen, corresponde ampliar los plazos vigentes para el cumplimiento de los compromisos asumidos y crear la posibilidad de transferir la mercadería importada temporariamente.
Que resulta también necesario evitar las dificultades que plantea la aplicación del actual régimen, permitiendo que en aquellos supuestos de caso fortuito o fuerza mayor pueda solicitarse una prórroga especial de los plazos autorizados, sean éstos originales o prórrogas de los mismos, hasta las fechas de sus respectivos vencimientos.
Que el Artículo 277 de la Ley 22.415 faculta al Poder Ejecutivo Nacional crear regímenes especiales de importación temporaria, cuyas obligaciones, plazos, sanciones y demás condiciones no sean, por lo tanto, los establecidos en la citada Ley.
Que el presente instrumento constituye, además un régimen especial de importación temporaria con objetivos promocionales, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 7º de la Ley 23.101.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete, expresando que la medida propuesta es legalmente viable.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 277 de la Ley 22415 y el Artículo 7º de la Ley 23101.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º - En las condiciones establecidas en el presente Decreto podrá importarse temporariamente al país mercadería para recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarla para consumo a otro país bajo la nueva forma resultante, dentro del plazo autorizado, pudiendo ingresar a una Zona Franca para su almacenamiento o para completar la transformación durante dicho plazo.
ARTICULO 2º - Se entiende por mercadería la definida en el Artículo 10 del Código Aduanero y por perfeccionamiento industrial todo proceso de beneficio, transformación, elaboración, combinación, mezcla, fraccionamiento, rehabilitación, montaje, reparación o incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica y/o funcional.
ARTICULO 3º - Las mercaderías que se importen al amparo del presente régimen no abonarán los tributos que gravan la importación para consumo ni la tasa de estadística, con excepción de las demás tasas retributivas de servicios.
ARTICULO 4º - Quedan comprendidas en el presente régimen las mercaderías que desaparecen en el proceso industrial total o parcialmente, las que constituyen elementos auxiliares para dicho proceso y las que fuesen auxiliares habituales de la práctica comercial, aptas para envasar, contener y acondicionar, siempre que se exporten con las respectivas mercaderías.
No podrá ingresar en virtud de este Decreto ninguna mercadería para ser utilizada en procesos de transformación cuya tipificación pudiera variar en relación a factores climáticos o a la zonas geográficas de producción.
ARTICULO 5º - Podrán ser usuarios del presente régimen las personas de existencia visible o de existencia ideal inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y que sean usuarias directas de la mercadería objeto de la importación temporaria.
ARTICULO 6º - La mercadería importada bajo el presente régimen deberá ser exportada para consumo bajo la nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial, dentro del plazo de UN (1) año computado desde la fecha de su libramiento.
El plazo señalado en el párrafo anterior será de DOS (2) años cuando se trate de bienes de producción no seriada comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur - NCM - que se detallan en el Anexo I del presente Decreto.
ARTICULO 7º - Facúltase a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a disponer las incorporaciones o eliminaciones que estime necesarias en la lista del Anexo I del presente Decreto.
ARTICULO 8º - Los plazos establecidos en el Artículo 6º podrán ser prorrogados hasta UN (1) año, a solicitud del interesado, por única vez y por razones debidamente justificadas que impidan la exportación en las condiciones establecidas en el Artículo 1º.
La solicitud de prórroga deberá presentarse hasta UN (1) mes antes del vencimiento del plazo original, salvo que ocurriera algunas de las situaciones previstas por el Artículo 9º del presente Decreto, en cuyo caso se podrá presentar en cualquier momento hasta el vencimiento de dicho plazo.
Los plazos originales de las importaciones temporarias en vigencia, amparadas por la Resolución Nº 72 del 20 de enero de 1992 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que se vieran afectadas por las situaciones enumeradas en el Artículo 9º de este Decreto, podrán ser prorrogados según los términos y condiciones del segundo párrafo del presente Artículo.
ARTICULO 9º - Cuando se presente una situación de desastre natural de carácter catastrófico, guerra civil o internacional, declarada o no, revolución, sublevación, confiscación, expropiación, prohibición de importar en el país de destino, cancelación no imputable al comprador, de emergencia agropecuaria declarada o de incendio, de acuerdo a lo que estipule la Autoridad de Aplicación y siempre que medie la certificación de tales circunstancias por la o las Secretarías pertinentes del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos concederá una extensión de los plazos del presente Decreto, por un único período de hasta UN (1) año. En este caso, la solicitud de extensión del plazo original o de su prórroga podrá ser presentada, sin anticipación alguna, hasta el vencimiento del plazo autorizado.
ARTICULO 10º - La Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá autorizar, por única vez, la transferencia total o parcial de la mercadería importada temporariamente, cuando el importador acredite fehacientemente la imposibilidad de cumplir con las obligaciones asumidas bajo el presente régimen.
La solicitud de autorización deberá presentarse ante la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y servicios Públicos con una antelación no menor a UN (1) mes de la fecha de la transferencia.
Otorgada la autorización por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el importador deberá comunicar al servicio aduanero el momento de la entrega de la mercadería con CINCO (5) días de anticipación.
En tales supuestos se aplicará el tratamiento previsto al efecto en el apartado 2 del Artículo 264 del Código Aduanero.
La Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos comunicará a la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el detalle de la transferencia autorizada, para que esta última informe a la Aduana en cuya jurisdicción se haya registrado el correspondiente despacho de importación temporaria.
ARTICULO 11º - El usuario del régimen podrá, previa comunicación al servicio aduanero, entregar las mercaderías objeto de la importación temporaria para su procesamiento a un tercero, cuando para poder ser utilizada dicha mercadería requiera la aplicación de procedimientos distintos de aquellos que se cumplen en su propio establecimiento. No obstante, la responsabilidad de efectivizar la exportación del bien resultante continuará estando a cargo del usuario del presente régimen.
ARTICULO 12º - La exportación de la mercadería importada temporariamente podrá efectuarse por cuenta y orden del usuario del presente régimen. En este caso subsistirá la responsabilidad del importador por todas las obligaciones asumidas.
ARTICULO 13º - El interesado deberá presentar la Solicitud de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria mediante el formulario en uso ante la Aduana correspondiente, indicando además la especie, calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería que se exportará en consecuencia.
ARTICULO 14º - El beneficiario del presente régimen deberá obtener el Certificado de Tipificación y Clasificación - CTC -. A tal efecto deberá presentar ante la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos una Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Residuos y Sobrantes, indicando si estos últimos tienen valor comercial. El importador deberá sustituir esta declaración jurada por el Certificado de Tipificación y Clasificación - CTC - en el momento de solicitar la cancelación de la importación temporaria ante el servicio aduanero.
ARTICULO 15º - La Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos tramitará las declaraciones juradas de insumos, mermas, residuos y sobrantes presentadas por los beneficiarios del régimen y emitirá el correspondiente Certificado de Tipificación y Clasificación – CTC -. Dicho certificado mantendrá su validez mientras no cambie la relación insumo-producto declarada.
A los efectos enunciados en el párrafo anterior, la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos queda facultada para solicitar a los organismos oficiales correspondientes, atento su especialización y competencia en la materia, la realización de los estudios técnicos necesarios a fin de emitir el correspondiente Certificado de Tipificación y Clasificación.
La Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos emitirá el Certificado de Tipificación y Clasificación – CTC - en la medida en que la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Residuos y Sobrantes cumpla con los requisitos técnico-administrativos que se estipulen.
La Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos enviará copia de los Certificados de Tipificación y Clasificación emitidos a la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la que a su vez los comunicará a las Aduanas de todo el país.
La Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá publicar información contenida en los Certificados de Tipificacion y Clasificación – CTC -. Dichos certificados serán recurribles por las personas que acrediten un interés legítimo, quienes deberán acompañar, en su primera presentación, las pruebas que hagan a su derecho.
ARTICULO 16º - Cuando se trate de solicitudes para productos idénticos a otros cuyo Certificado de Tipificación y Clasificación – CTC - ya hubiera sido emitido, la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá emitir los correspondientes Certificados de Tipificación y Clasificación -CTC- con fundamento en informes técnicos ya aceptados para la aplicación de éste u otros regímenes vigentes. A tal efecto se presentará copia del informe técnico pertinente debidamente autenticada por el organismo emisor, cuya relación insumo-producto y porcentaje de insumos, mermas, residuos y sobrantes, según corresponda, deberán ser idénticos a los declarados en la nueva solicitud.
ART. 17º.- La Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos informará mensualmente a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos respecto de operaciones realizadas con una anterioridad no mayor a SESENTA (60) días sobre:
a) despachos de importación temporaria efectivizados, con indicación de las fechas de vencimiento del plazo original para exportar;
b) despachos de importación temporaria efectivizados, con indicación de las fechas de vencimiento de los plazos de prórrogas autorizadas;
c) despachos de importación temporaria cancelados; y
d) garantías ejecutadas.
ARTICULO 18º - Las mercaderías que hubiesen sido importadas temporariamente bajo el presente régimen y fuesen exportadas para consumo dentro del plazo autorizado sin haber sido objeto del perfeccionamiento previsto para el que fueron importadas, no se hallan sujetas al pago de ningún tributo ni multa.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las mercaderías estuviesen incluidas en la lista que al efecto elabore la Autoridad de Aplicación, deberá abonarse con motivo de su exportación para consumo en las condiciones ya indicadas una suma igual al DOS POR CIENTO (2%) mensual del valor imponible de la mercadería correspondiente a esa destinación de exportación.
La suma mencionada se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la mencionada destinación y en ningún caso la misma podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12 %) de dicho valor imponible.
La lista ya referida sólo podrá incluir a las mercaderías que, por su naturaleza, sean susceptibles de ser utilizadas en procesos productivos sin sufrir mayores alteraciones en sus formas y propiedades, particularmente los elementos auxiliares importados temporariamente en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Decreto.
ARTICULO 19º - Si se exportara la mercadería dentro del plazo acordado en las condiciones previstas en el Artículo 18 del presente Decreto y la cantidad exportada fuese inferior a la oportunamente importada, se aplicará al faltante lo dispuesto en el Artículo 23.
ARTICULO 20º - En los supuestos de deterioro por caso fortuito o fuerza mayor o destrucción total o pérdida irremediable por caso fortuito o fuerza mayor sufridos por la mercadería durante su permanencia bajo el presente régimen de importación temporaria, será aplicable el tratamiento que surge de los Artículos 260, 261 y 262 del Código Aduanero, según corresponda.
ARTICULO 21º - Se considerarán pérdidas las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, no estando por ello sujetos al tratamiento arancelario de importación para consumo. En aquellos casos en que se determine que los residuos y sobrantes tienen valor comercial, los mismos estarán sujetos a valoración aduanera y deberán exportarse o importarse para consumo dentro de los TRES (3) meses de realizada la última exportación, con lo cual se habrá cumplido la obligación impuesta en el régimen. En el supuesto que la mercadería se importe para consumo, se deberán pagar los tributos que gravan dicha importación y la tasa de estadística que correspondan a su clasificación según su nuevo estado.
Cuando los residuos y sobrantes derivados del perfeccionamiento industrial provengan en parte de mercaderías de origen nacional, a los efectos de su importación para consumo se computará únicamente la parte proporcional atribuible a las mercaderías importadas temporariamente bajo este régimen.
ARTICULO 22º - El interesado podrá solicitar a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos la autorización para la destinación de importación para consumo de la mercadería, debiendo presentar el correspondiente pedido con una anterioridad mínima de DIEZ (10) días al vencimiento del plazo autorizado.
ARTICULO 23º - Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la techa del registro de la misma, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual calculada sobre el valor en aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva de importación y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) del mencionado valor en aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este último valor.
ARTICULO 24º - La autorización prevista en el Artículo 22 no podrá otorgarse a aquellas mercaderías que se encuentren sujetas a cupos de importación, en cuyo caso las mismas deberán ser exportadas para consumo bajo las condiciones del Artículo 18 del presente Decreto.
ARTICULO 25º - Las importaciones temporarias efectuadas al amparo del presente Decreto quedan sujetas al régimen de garantía previsto en los Artículos 453 y siguientes del Código Aduanero.
Las garantías deberán prestarse por cada operación a realizar o amparar una pluralidad de operaciones. Una vez cumplidas todas las obligaciones emergentes de este régimen se dará por cancelado el respectivo Despacho de Importación Temporaria. En consecuencia, la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos liberará automáticamente las garantías y devolverá al importador en el plazo máximo de UN (1) mes los títulos, documentos o cualquier otro instrumento con los que aquellas se hubieran constituido.
La Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ejecutará automáticamente las garantías en el supuesto que no se cumplan las obligaciones establecidas en el presente régimen.
ARTICULO 26º - Serán aplicables a las infracciones que se cometan al presente régimen las disposiciones especiales contempladas en los Capítulos VII y X de la Sección XII del Código Aduanero, según corresponda. Regirán en tales casos las normas de procedimiento, sustanciación y resolución previstas en la mencionada legislación.
Dentro de los DIEZ (10) días de haber quedado firme la resolución sancionatoria que se hubiere dictado en los términos de las normas recién citadas, la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos remitirá a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su publicación en el Boletín Oficial, los nombres de los infractores.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para inhabilitar a aquellas personas que no hayan cumplido con alguna de las obligaciones que derivan del presente régimen, quienes no podrán operar en lo sucesivo bajo sus normas hasta tanto sean rehabilitadas, previo informe de la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 27º - Aún cuando la mercadería importada en los términos del presente régimen no sea exportada bajo la nueva forma resultante de la aplicación del proceso industrial comprometido, no constituirá infracción ni transgresión alguna su exportación o su importación para consumo si se cumplen las condiciones previstas en los Artículos 18 y 23, según el caso, respectivamente, del presente Decreto. En estos supuestos la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dará por cancelado el respectivo despacho de importación temporaria, liberando las correspondientes garantías de acuerdo con lo previsto en el Artículo 25.
ARTICULO 28º - Las mercaderías que se exporten en virtud de lo establecido en el presente Decreto estarán sujetas al pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo y gozarán de los estímulos a la exportación vigentes en el momento de la exportación, según corresponda.
A los efectos del cálculo de los estímulos a la exportación se deducirá el valor en aduana de la mercadería importada temporariamente. En todos los casos, los tributos y los estímulos se liquidarán siguiendo la clasificación de la Nomenclatura Común del Mercosur – NCM - correspondiente a la mercadería que se exporte.
ARTICULO 29º - La Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá disponer la exclusión del presente régimen de aquellas mercaderías que considere que, por su naturaleza, desvirtúan el objeto de la importación temporaria.
ARTICULO 30º - La Resolución Nº 72 del 20 de enero de 1992 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos quedará derogada a partir de la fecha en que comience a regir el presente Decreto, sin perjuicio de lo cual seguirá aplicándose a aquellas operaciones que se hayan cursado bajo la misma.
ARTICULO 31º - No obstante lo dispuesto en el artículo 36, los plazos que acuerda este régimen y el tratamiento que el mismo acuerda en sus Artículos 18 y 23, serán aplicables a las importaciones temporarias cuyas solicitudes de destinación correspondientes sean registradas a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial. En estos casos no regirán las disposiciones pertinentes de la Resolución Nº 72 del 20 de enero de 1992 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 32º - Las mercaderías cuya importación para consumo se encuentre prohibida, cualquiera que fuere la razón de la prohibición, no podrán ser ingresadas bajo el presente régimen.
ARTICULO 33º - Todas las intervenciones previas, certificaciones, controles y autorizaciones que resulten exigibles con motivo de la naturaleza de las mercaderías para su importación para consumo, serán también aplicables para que proceda el libramiento bajo las normas del presente régimen.
ARTICULO 34º - Todos los plazos establecidos en días en el presente Decreto, se computarán por días hábiles.
ARTICULO 35º - La Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la Autoridad de Aplicación del presente régimen.
La Autoridad de Aplicación y la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos reglamentarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas de aplicación del presente Decreto.
ARTICULO 36º - El presente Decreto comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria que dicte la Autoridad de Aplicación en los términos del Artículo 35.
ARTICULO 37º - De forma.
ANEXO I
POSICION DESCRIPCION
NCM
8401.10.00. Reactores nucleares.
8426.19.00. Las demás grúas y cables aéreos (Blondines); puentes rodantes, carretillas puente y carretillas grúa
8426.30.00. Grúas de pórtico.
8455.30.10. Cilindros de laminadores fundidos, de acero o fundición nodular.
8501.64.00. Generadores de corriente alterna (alternadores) de potencia superior a 750 KVA.
8504.23.00. Transformadores de dieléctrico líquido de potencia superior a 10.000 KVA.
8504.34.00. Los demás transformadores. De potencia superior 500 KVA.
8601.10.00. Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad.
8601.20.00. Locomotoras y locotractores de acumuladores eléctricos.
8602.10.00. Locomotoras Diesel eléctricas.
8602.90.00. Los demás locomotoras y locotractores, ténderes. Los demás.
8603.10.00. Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 8604. De fuente externa de electricidad.
8603.90.00. Los demás automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 8604.
8605.00.10. Coches de viajeros.
8605.00.90. Los demás coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604).
8606.10.00. Vagones cisterna y similares.
8606.20.00. Vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos, excepto los de la subpartida 8606.10.
8606.30.00. Vagones de descarga automática excepto los de las subpartidas 8606.10 ú 86.06.20.
8606.91.00. Los demás vagones para el transporte de mercaderías sobre carriles (rieles). Cubiertos y cerrados.
8606.92.00. Los demás vagones para el transporte de mercancías sobre carriles (rieles). Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm.
8606.99.00. Los demás vagones para el transporte de mercancías sobre mercancías sobre carriles (rieles). Los demás.
8802.20.10. Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2000 Kg. A hélice.
8802.20.21. Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2000 Kg. A turbohélice.Monomotores
8802.20.22. Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2000 Kg. A turbohélice. Multimotores.
8802.20.90. Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2000 Kg. Los demás.
8901.10.00. Transatlántico, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para el transporte de personas, transbordadores.
8901.20.00. Barcos cisterna.
8901.30.00. Barcos-frigoríficos, excepto los de la Subpartida 8901.20.
8901.90.00. Los demás barcos para el transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para el transporte mixto de personas y de mercancías.
8902.00.10. Barcos de pesca, barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o preparación de conservas de productos de pesca. con eslora superior o igual a 35 m.
8902.00.90. Los demás barcos de pesca, barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o preparación de conservas de productos de la pesca.
8903.91.00. Barcos de vela incluso con motor auxiliar.
8903.92.00. Barcos con motor, excepto los de motor fuera de borda.
8904.00.00. Remolcadores y barcos empujadores.
8905.10.00. Dragas.
8905.20.00. Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles.
8905.90.00. Los demás barcos-faro, barcos-bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal, diques flotantes, plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles. 8906.00.00. Los demás barcos incluidos los barcos de guerra y los barcos de salvamento que no sean de remos.

Normativa - Importaciones Temporarias - Perfeccionamiento Industrial
Resolución Nº 1113/98 - MOS
VISTO el Expediente Nº 061-006249/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de inquietudes manifestadas por diversos sectores se planteó la necesidad de esclarecer la interrelación que se verifica entre los regímenes antidumping, compensatorios y de salvaguardias con aquellos relativos a la importación temporaria de mercadería para perfeccionamiento industrial y posterior exportación.
Que de tal manera se observa un resultado dicotómico entre dos bienes jurídicamente tutelados, cuales son el ejercicio del comercio a través de los regímenes de admisión temporaria, motor del accionar exportador en su calidad de multiplicador de la actividad productiva y del nivel de empleo, frente al desarrollo del sector productivo nacional, con el deber de resguardar su subsistencia e integridad dentro de un mercado internacional leal y competitivo.
Que así resulta imprescindible reseñar que los regímenes de importación temporaria tienen por finalidad estimular las exportaciones, evitando fenómenos de imposición múltiple que mengüen la competitividad de los productos en los mercados internacionales, siempre que no perjudiquen a la actividad económica nacional.
Que sin perjuicio de ello, no resulta compatible con tal principio la exportación de mercadería cuyos componentes sean adquiridos a precios de dumping o subvencionados, que al mismo tiempo causan daño al sector productivo nacional.
Que por otra parte, de acuerdo con los compromisos asumidos por nuestro país mediante Ley Nº 24.425, tanto en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 como en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, se estableció que los procedimientos investigativos no deben resultar obstáculos para el despacho aduanero, ni se deben aplicar medidas antes de transcurridos SESENTA (60) días desde la fecha de iniciación de la investigación.
Que sin perjuicio de ello y en atención a la investigación en curso, resultará conveniente establecer un deber de información sobre aquellos potenciales usuarios de los regímenes de admisión temporaria para perfeccionamiento industrial.
Que asimismo esta comunicación y su seguimiento posterior permitirán verificar, en caso de ser necesario, los hechos antecedentes a la aplicación de la hipótesis legal de retroactividad máxima prevista en los acuerdos internacionales antes citados.
Que en el particular caso del Acuerdo sobre Salvaguardias, la decisión de adoptar una medida se produce luego de haber llevado a cabo la determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave al sector productivo nacional involucrado.
Que por lo tanto no resultaría consistente con los fines perseguidos y salvedades efectuadas por los regímenes de estímulo a las exportaciones, que no se apliquen las medidas de salvaguardias que provisional o definitivamente se adopten.
Que por lo expuesto, resulta necesario modificar la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 789 del 30 de junio de 1998.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 252 y 277 de la Ley 22.415, los Artículos 33 y 116 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, y el Artículo 19 inciso 16) de la Ley de Ministerios -t.o. 1992-.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º - Cuando se presenten solicitudes de acogimiento al régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial establecido en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 72 del 20 de enero de 1992 y modificatorias, respecto de mercadería que fuera objeto de investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá notificar al solicitante acerca de la existencia de dicha investigación.
Artículo 2º - En el caso descripto en el artículo anterior, y juntamente con la información requerida en el Artículo 8º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 72 del 20 de enero de 1992, el solicitante deberá informar las importaciones totales por él efectuadas de la mercadería objeto de investigación, durante el período inmediato anterior de DIECIOCHO (18) meses, desagregadas mensualmente, como así también los precios FOB que hubiere pagado, y toda otra información que particularmente solicite la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio.
Artículo 3º - Las obligaciones emergentes de las normas dictadas como consecuencia de investigaciones por presuntas prácticas desleales no se considerarán comprendidas dentro de los tributos referidos en el Artículo 256 de la Ley 22.415.
De tal manera, en el supuesto de estar vigente una medida provisional o definitiva, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá exigir su cumplimiento en los términos descriptos en las normas dictadas en cada caso.
Artículo 4º - El supuesto descripto en el artículo anterior no es abarcativo de los demás tributos que graven la importación, los cuales seguirán rigiéndose por su normativa.
Artículo 5º - En caso de adoptarse una medida de salvaguardia, provisional o definitiva, no se dará curso a las solicitudes de acogimiento al régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial establecido en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 72 de fecha 20 de enero de 1992 por todo el tiempo que dure la medida, ni se continuará con el trámite de las que estuvieren en curso y pendientes de aprobación.
Artículo 6º - Déjase sin efecto la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 789 de fecha 30 de junio de 1998.
Artículo 7º - La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, respecto de las nuevas presentaciones que por imperio del Artículo 8º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 72 de fecha 20 de enero de 1992 se efectúen ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio.
Artículo 8º - De forma.

 

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