Sección III - Título II - Capítulo V

CAPITULO QUINTO

Destinación suspensiva de depósito de almacenamiento

ARTICULO 285 - La mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de importación previsto en la Sección III, Título I, Capítulo Noveno, puede ser objeto de la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento con los requisitos establecidos en este código.

ARTICULO 286 – 1. La destinación de depósito de almacenamiento es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede quedar almacenada bajo control aduanero por un plazo determinado, para ser sometida a otra destinación autorizada.
2. La ulterior destinación a que se refiere el apartado 1, deberá efectuarse con los recaudos que correspondieren, de acuerdo a la destinación de que se tratare.

ARTICULO 287 – La solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 234 de este Código.
Nuevo texto – Ley 25.986 – Artículo 9º

ADUANAS. Administración Federal de Ingresos Públicos
Resolución General DECRETO  Nº: 1508/07

CÓDIGO ADUANERO

Ampliación de los plazos de permanencia de las mercaderías en depósito de almacenamiento para la vía marítima o fluvial y la vía terrestre o aérea, previstos en el Decreto Nº 1001/1982 y sus modificaciones.

Vigencia. Alcances.


Modifica a:
Dto. PEN N° 1001/1982


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PODER EJECUTIVO NACIONAL

Decreto Nº 1508/2007

Buenos Aires, 23 de Octubre de 2007

VISTO:

El Expediente Nº 1-252.346/2005 y sus agregados sin acumular Nº 1-252.347/2005, Nº 1-252.348/2005, todos ellos del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, Nº S01:0297738/2004, Nº S01:0255613/2005, Nº S01:0218784/ 2005, Nº S01:0136562/2005 (copia) y Nº S01:0394251/2005, todos ellos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Actuación Nº 122600-2005-16 (copia) del Registro de la PRESIDENCIA DE LA NACION y los Decretos Nros. 379 del 25 de abril de 1997 y 1239 del 19 de noviembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 379 del 25 de abril de 1997 limitó los plazos de permanencia de las mercaderías en depósito de almacenamiento, que se encontraban dispuestos en el Artículo 34, apartado 1 del Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, reglamentario del Artículo 291 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

Que actualmente han desaparecido las circunstancias que justificaron dicha limitación.

Que la destinación de depósito de almacenamiento responde a la finalidad de facilitar el comercio internacional y su desarrollo.

Que el plazo de permanencia de la mercadería sometida a dicha destinación es un elemento esencial, cuya extensión debe ajustarse a una adecuada razonabilidad que permita el logro del citado objetivo.

Que la ampliación de los plazos favorecerá a las Pequeñas y Medianas Empresas, que emplean esta destinación para nacionalizar las materias primas a medida que las van utilizando y su situación económica les permita afrontar el pago de los tributos que correspondan.

Que el criterio que en el plano internacional rige en la materia consiste en adecuar el aludido plazo a las necesidades del comercio, orientándose hacia términos prolongados y no breves.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el Artículo 291 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º - Sustitúyese el apartado 1 del Artículo 34 del Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, por el siguiente:

"1. La mercadería podrá permanecer sometida a destinación de depósito de almacenamiento por un plazo de TRES (3) meses para la vía marítima o fluvial y UN (1) mes para la vía terrestre o aérea, a cuyo vencimiento se dispondrá la venta en la forma prevista en el Artículo 419 del Código.

La permanencia de la mercadería en depósito provisorio de importación será tomada en consideración para el cómputo de los plazos a que se refiere esta norma. Autorízase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a extender el plazo fijado en el presente apartado en aquellos supuestos en los que, la naturaleza de la mercadería o sus modalidades de almacenamiento o comercialización, así lo justifiquen."

Art. 2º - Lo dispuesto en el artículo precedente comenzará a regir a partir del décimo día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Asimismo, resultará de aplicación para las mercaderías que a la citada fecha se encuentren sometidas al régimen de Destinación Suspensiva de
Depósito de Almacenamiento, incluyendo aquellas que hayan sido objeto de la prórroga prevista en el Articulo 34, apartado 2 del Decreto Nº 1001/ 82 y
sus modificaciones. En ambos casos, para la determinación del plazo máximo de permanencia se computarán los días transcurridos hasta la fecha
mencionada en el primer párrafo del presente artículo, inclusive.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Miguel G. Peirano.

ARTICULO 288 - La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 287, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Nuevo texto – Ley 25.986 – Artículo 10º

ARTICULO 289 - La importación de mercadería bajo el régimen de depósito de almacenamiento no está sujeta a la imposición de tributos. No obstante, está sujeta a las tasas retributivas de servicios, con excepción de la de estadística.

ARTICULO 290 – 1. En el supuesto de que la mercadería sometida a la destinación de depósito de almacenamiento fuere reembarcada con destino al exterior o a otra aduana de la República para lo cual hubiere de salir del territorio aduanero, la respectiva exportación no está sujeta a la imposición de los tributos que gravaren la exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
2. La Administración Nacional de Aduanas determinará los requisitos y las formalidades con sujeción a los cuales deberá cumplirse la operación de reembarco.

ARTICULO 291 - La reglamentación fijará los plazos durante los cuales la mercadería podrá permanecer sometida a la destinación de depósito de almacenamiento, a cuyo vencimiento se dispondrá su venta en la forma prevista en el artículo 419.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 34º - Dto. Nº 379/97, Artículo 1º - Dto. Nº 1239/97, Artículo 1º
A los fines de lo previsto en el artículo 291 del Código Aduanero:
1. La mercadería podrá permanecer sometida a destinación de depósito de almacenamiento por un plazo de QUINCE (15) días corridos, cualquiera sea la vía de arribo, a cuyo vencimiento se dispondrá la venta en la forma prevista en el artículo 419 del código.
La permanencia de la mercadería en depósito provisorio de importación será tomada en consideración para el cómputo de los plazos a que se refiere esta norma.
Autorízase a la Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a extender el plazo fijado en el presente apartado en aquellos supuestos en los que, la naturaleza de la mercadería o sus modalidades de almacenamiento o comercialización, así lo justifiquen. En tales casos el plazo de permanencia no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos.
2. La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder con carácter de excepción, una prórroga de los plazos previstos en el apartado 1, la que no podrá exceder a los originarios.
3. La mercadería destinada a consumo, que hubiere cumplido la totalidad de los requisitos inherentes a esa clase de destinación e integrado los tributos aduaneros, en orden a la declaración comprometida, y que se encontrare en depósito por adeudar, total o parcialmente, los servicios de almacenaje devengados, será igualmente comercializada:
a) por la Administración Nacional de Aduanas, a requerimiento expreso del depositario. En tal caso, del producido de la subasta deducirá los gastos originados por ésta y, de corresponder, los tributos aduaneros pendientes que eventualmente procedieren transfiriendo al depositario la suma inherente a los servicios adeudados. Si quedare remanente, lo pondrá a disposición del interesado, conforme a lo previsto en el artículo 425 del código;
b) por intermedio del depositario, a su solicitud expresa y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 49 de este decreto. En tal supuesto, la Administración Nacional de Aduanas determinará, previamente, que la mercadería a subastar no adeuda tributos, ni se encuentra sujeta a restricción alguna, que impidieren su libre disponibilidad. Si quedare remanente, el depositario lo pondrá a disposición del interesado por el plazo de SEIS (6) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del código. Cuando el producido de la subasta no cubriere la totalidad de los importes adeudados en concepto de almacenaje, correrán por cuenta exclusiva de los depositarios las gestiones administrativas o judiciales tendientes a reclamar la integración de la deuda.

ARTICULO 292 - Serán aplicables al depósito de almacenamiento las disposiciones de los artículos 207 a 213, 215 y 216.

ARTICULO 293 – 1. Si después de vencido el plazo de permanencia de la mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento se comprobare la falta de la misma, se hallare o no su importación sometida a una prohibición se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo. En este caso, no se aplicará lo previsto en el artículo 211 y se considerara a aquél que tuviere derecho a disponer de la mercadería como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1 el depositario será responsable subsidiario del pago, pudiendo invocar el beneficio de exclusión respecto de quien tuviere derecho a disponer de la mercadería.
3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

ARTICULO 294 - La transferencia del derecho a disponer de la mercadería, efectuada durante su permanencia bajo el régimen de depósito de almacenamiento, sólo tendrá efectos respecto del servicio aduanero cuando éste la hubiera autorizado, previo control de la inexistencia de eventuales impedimentos en relación a las personas o a la mercadería, de conformidad con lo que dispusiere la reglamentación.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 35º
1. A los fines de lo previsto en el artículo 294 del Código Aduanero, la Administración Nacional de Aduanas autorizará la trasferencia del derecho a disponer de la mercadería, siempre que no mediaren los siguientes impedimentos:
a) que la persona a favor de la cual se pretende transferir se encontrare suspendida o eliminada del Registro de Importadores y Exportadores o, en general, inhabilitada para importar o exportar;
b) que la transferencia de la mercadería de que se tratare no implicare disminuir las garantías del servicio aduanero con relación a la mercadería o a la persona que transfiere el derecho a disponer de la misma o enerve una medida cautelar.
2. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias para asegurar el cumplimiento y control de las condiciones previstas en el apartado 1 de esta norma.

ARTICULO 295 - Podrá solicitarse el fraccionamiento de la mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento si fuere necesario para su ulterior transferencia o destinación parcial, en la forma que determinare la reglamentación.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 36º
1. A los fines de lo previsto en el artículo 295 del Código Aduanero, el fraccionamiento de la mercadería sometida al régimen de almacenamiento será autorizado por el servicio aduanero cuando fuere solicitado por escrito por el interesado para su ulterior trasferencia o destinación parcial.
2. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias para asegurar el cumplimiento y control de las operaciones que se autorizaren.

 

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