CAPITULO QUINTO
Destinación suspensiva de removido
ARTICULO 386 – 1. La destinación de removido es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero puede salir de éste para ser transportada a otro lugar del mismo, con intervención de las aduanas de salida y de destino, sin que durante su trayecto atraviese o haga escala en un ámbito terrestre no sometido a la soberanía nacional.
2. También se considera destinación de removido el transporte de mercadería de libre circulación en el territorio aduanero por ríos nacionales de navegación internacional entre dos puntos de dicho territorio.
ARTICULO 387. – La solicitud de destinación de removido se regirá por lo dispuesto en el artículo 332 de este Código.
Nuevo texto – Ley 25.986 – Artículo 18º
ARTICULO 388 – La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 387, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Nuevo texto – Ley 25.986 – Artículo 19º
ARTICULO 389 - La salida y el arribo de la mercadería transportada en cumplimiento del régimen de removido no están sujetos a la imposición de los tributos que gravaren la exportación y la importación, respectivamente.
ARTICULO 390 - Cuando al arribo del medio de transporte a la aduana de destino resultare faltar mercadería sometida al régimen de removido, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá al solo efecto tributario, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado a satisfacción del servicio aduanero, que ha sido exportada para consumo.
ARTICULO 391 - Transcurrido el plazo de UN (1) mes contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de removido arribare a la aduana de destino, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá, al solo efecto tributario, que la mercadería sometida a dicho régimen ha sido exportada para consumo, salvo que el incumplimiento se hubiere originado en caso fortuito o fuerza mayor, que dicha causal se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero y que hubiere sido advertida a éste inmediatamente de sucedido el hecho.
ARTICULO 392 - En los supuestos previstos en los artículos 390 y 391, se considerará al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de removido, quienes podrán invocar el beneficio de exclusión respecto del deudor principal.
ARTICULO 393 - Lo dispuesto en los artículos 390, 391 y 392 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.
ARTICULO 394 - El servicio aduanero determinará:
a) las medidas de control que en cada caso fueren necesarias;
b) el plazo en el cual debe cumplirse el transporte autorizado bajo este régimen, dentro del máximo que fije la reglamentación.
Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 43º
A los fines de lo previsto en el artículo 394, inciso b), del Código Aduanero:
1. Fíjase como plazo máximo el que resultare de tomar como promedio de traslado diario CIENTO VEINTE (120) kilómetros por cada día completo de navegación, contado desde el zarpado del puerto de origen hasta el arribo al puerto de destino.
2. Las demoras ocasionadas en puertos intermedios u otras originadas por contingencias de la navegación, que alteren el plazo máximo establecido, serán consideradas por el servicio aduanero atendiendo a las normas que para esas eventualidades prevé el código y las que sugieren del respectivo libro Diario de Navegación.
Normas operativas aduaneras
Resolución Nº 1649/88 - ANA
Artículo 1º - Aprobar el Indice Temático que se detalla en el Anexo I de la presente Resolución y las normas que deben observarse sobre operaciones de Removido que figuran en Anexos II, IV y VI los que forman parte integrante de la presente.
Artículo 2º - Mantener la vigencia del Formulario OM-1343-A, “Guía de Removido”; aprobar los Formularios OM-2056 “Guía de Removido Marítima” y OM-1964-A “Guía de Removido Terrestre” que figuran como Anexos III, V y VII respectivamente y que también forman parte de la presente Resolución.
Artículo 3º - Derogar la Resolución 2033/84.
Artículo 4º - De forma.
ANEXO I - INDICE TEMATICO
ANEXO II - Operaciones con mercaderías destinadas a puntos internos del país removidas por vía fluvial o marítima.
ANEXO III - Formulario OM-1343-A "Guía Removido".
ANEXO IV - Operaciones de Removido Marítimo con mercaderías destinadas para consumo Area Aduanera Especial.
ANEXO V - Formulario OM-2056 "Guía de Removido Marítima" para operaciones con destino al Area Aduanera Especial.
ANEXO VI - Operaciones de Removido Terrestre con mercaderías destinadas para consumo del Area Aduanera Especial.
ANEXO VII - Formulario OM-1964-A "Guía de Removido Terrestre" para operaciones con destino al Area Aduanera Especial.
ANEXO VIII - Envíos particulares, mudanzas, donaciones, compras que efectúan residentes en el Area, etc.
ANEXO II - OPERACIONES CON MERCADERIAS DESTINADAS A PUNTOS INTERNOS DEL PAIS REMOVIDAS POR VIA FLUVIAL O MARITIMA.
1. Las operaciones de removido de las mercaderías nacionales o nacionalizadas transportadas por buques de matrícula nacional y que se lleven a cabo entre puertos nacionales habilitados en los ríos nacionales de navegación internacional y sobre el litoral Atlántico, cumplirán con los requisitos que se detallan en el presente Anexo.
1.1. Las operaciones de carga y descarga de mercaderías de removido serán efectuadas bajo la exclusiva responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero. La Aduana intervendrá cuando lo estime necesario, de acuerdo con las facultades conferidas, pero en ningún caso ello dará origen al pago de estipendio en concepto de servicios extraordinarios por parte del Agente de Transporte Aduanero.
1.2. El documento para realizar estas operaciones será la Guía de Removido OM-1343-A, que deberá presentar en el Resguardo respectivo el Agente de Transporte Aduanero, con una antelación de hasta una (1) hora antes de la partida del medio transportador.
1.3. Cumplida dicha presentación se la hará saber por el medio más rápido (telex o telegrama) a la Aduana de destino, proporcionando, a) Número de Guía; b) Nombre de la embarcación; c) Descripción genérica de la mercadería; d) Destino; e) Fecha prevista de zarpado; f) Fecha aproximada de arribo a destino. La Aduana receptora remitirá a la de origen la respectiva tornaguía. Si no se produjera su arribo, además de la pertinente comunicación que hará a la dependencia aduanera de procedencia, informará sobre el particular a la Secretaría de Control.
2. Uso del Formulario OM-1343-A:
2.1. Las Guías se confeccionarán por cuadruplicado, con el siguiente destino:
1er. ejemplar, para el embarque y reserva en el punto de procedencia.
2do. ejemplar, como constancia de la carga a bordo para el Agente del Transporte.
3er. ejemplar, para la Aduana de destino como manifiesto de carga, habilitación de descarga y reserva.
4to. ejemplar: oficiará de tornaguía, la que deberá ser remitida a la Aduana de procedencia dentro de las 48 horas de concluida la descarga.
2.2. Los Resguardos en las Aduanas del interior y los Resguardos Jurisdiccionales en el Departamento Operacional Capital registrarán las Guías de Removido por orden correlativo y por año calendario, dejando constancia de ello en un libro registro habilitado al efecto.
2.3. Los ejemplares 2, 3 y 4 serán entregados al Agente de Transporte Aduanero y deberán estar a disposición del servicio aduanero. Si el servicio aduanero decide controlar la carga, llenará la parte correspondiente al "Cumplido de la Mercadería Embarcada".
2.4. El período dentro del cual debe efectuarse el removido será el que resultare de tomar como promedio de traslado diario CIENTO VEINTE (120) kilómetros por cada día completo de navegación, contado desde el zarpado del puerto de origen hasta el arribo al puerto de destino.
2.5. Las demoras ocasionadas en puertos intermedios u otras originadas por contingencias de la navegación, que alteraren el plazo máximo establecido, serán consideradas por el servicio aduanero atendiendo a las normas que para esas eventualidades prevé el Código y las que sugieren del respectivo libro Diario de Navegación. (Artículo 43 del Decreto Nº 1001/82 Reglamentario del Código Aduanero).
2.6. Vencido el plazo de UN MES contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del removido, sin que se hubiere perfeccionado la operación, se exigirá al pago de los derechos que hubieran correspondido a una exportación para consumo, además de la multa del 1% si correspondiere, según lo establecido en el Articulo 395 del Código Aduanero.
2.7. El control de las cargas será dispuesto por las Aduanas en forma selectiva y, en el caso de tener que efectuarse en horas y días inhábiles, el personal de guardas intervinientes será remunerado con horas extraordinarias.
2.8. También el control de las cargas puede ser dispuesto por la Secretaría de Control, a concretarse con su propio personal o mediante indicación en ese sentido comunicada a la Aduana respectiva.
2.9. Cuando razones de calado u otras obligaren a las operaciones de transbordo o alije, las mercaderías descargadas del buque madre viajarán amparadas por las papeletas de alije que extienda la autoridad del buque o agente de transporte aduanero. En dichas papeletas deberá citarse el Número de la Guía de Removido y la Aduana de procedencia. La Aduana de destino procederá con estas papeletas a adicionarlas a la respectiva Guía de Removido como antecedentes para dar por cumplida la operación.
2.10. Para realizar operaciones de transbordo o alije de combustibles y líquidos, las empresas deberán informar a la Aduana donde vaya a atracar el buque madre, mediante Solicitud Particular de acuerdo al modelo que se adjunta al presente Anexo, con una anticipación de 24 horas y no mayor de 48 horas a la de la realización de la operación. Dicha Solicitud será presentada en la Sección Medidores de Combustibles y Líquidos en ámbito del Departamento Operacional de Capital, y en los Resguardos respectivos en las Aduanas del Interior, y de acuerdo a un sistema de clave implementado y aplicado personalmente por el Jefe del Departamento Operacional Capital o Administradores o sus reemplazantes naturales, se determinarán las operaciones que deban ser intervenidas.
Dichas verificaciones no superarán el 10% del total mensual de las mismas. Cuando exista motivo para ello, el Jefe del Departamento Operacional Capital, los Administradores y la Policía Aduanera podrán disponer verificaciones de excepción, debiendo dar cuenta de ese acto al Administrador Nacional.
En todos los casos las embarcaciones menores que recepcionen combustibles y líquidos del buque madre viajarán amparadas por las papeletas de alije que extienda la autoridad del buque o representante del Agente de Transporte Aduanero.
3. Removido de arena, canto rodado y piedras partidas:
Las cargas de arena, canto rodado y piedras partidas procedentes del lecho del río, de aguas jurisdiccionales argentinas a descargar en otra jurisdicción aduanera, se documentarán mediante pasavante que extenderá el agente de Transporte Aduanero o patrón de la embarcación. Este documento amparará la carga durante su trayecto.
4. Frutos de las islas y otros productos:
El transporte de frutos o productos que se exploten en las islas, y el de los artículos indispensables en las mismas, nacionales o nacionalizados, se ajustarán al siguiente régimen, sin perjuicio de la intervención de las autoridades aduaneras o marítimas cuando éstas lo consideren conveniente.
Las embarcaciones de hasta doscientas (200) toneladas de porte, dedicadas al servicio exclusivo de sus propietarios podrán cargar, descargar y transportar mercaderías frutos y/o productos nacionales o nacionalizados, de y para la zona de las islas, sin la exigencia de ningún requisito aduanero.
Dentro de la misma tolerancia, doscientas (200) toneladas, los proveedores de artículos de consumo de primera necesidad, solamente cumplirán el requisito de inscripción en tal carácter ante la dependencia aduanera de su jurisdicción, presentando en el mes de diciembre de cada año una solicitud por duplicado, estableciendo nombre y apellido y demás datos personales, embarcación matricula, tonelaje de registro, artículos que han de transportar y recorrido a realizar.
Una vez concedida la autorización, el original de la citada solicitud se archivará en la Aduana respectiva, y el duplicado se entregará al interesado, quien lo exhibirá cada vez que le sea requerida por la autoridad competente.
5. Operaciones de Removido con mercaderías destinadas a la exportación. Control Aduanero.
5.1. De la carga
Presentados en el Resguardo los ejemplares de la Guía de Removido, se girarán los mismos al guarda que atenderá la operación, el que adjuntará los comprobantes que resultaren de la fiscalización, cuando así corresponda (control de balanza, planilla de medición y toda otra documentación que reglamentariamente corresponda deba ser agregada al Permiso de embarque), al ejemplar que con el cumplido correspondiente, será entregado al Agente de transporte aduanero y servirá de documentación para la navegación.
5.2. En la operación de Removido a documentarse como exportación por otra Jurisdicción Aduanera, se precintará la Bodega, Troja u otro lugar utilizado para su almacenamiento, debiendo dejar constancia en las Guías de Removido de los precintos utilizados, los que deberán ser inutilizados por los agentes aduaneros actuantes en la Dependencia de Salida de la mercadería al exterior.
Si se debiera embarcar en un mismo medio transportador, en puertos intermedios y en una misma bodega precintada, nuevas mercaderías de exportación con destino al buque mayor exportador, la Dependencia Aduanera interviniente adoptará las medidas necesarias para lograr las condiciones de seguridad determinadas en el párrafo anterior, procediendo al reprecintado de bodegas y a la consiguiente mención en la documentación respectiva, de los números de precintos aplicados. Cuando las cargas se efectúan en distintas jurisdicciones Aduaneras, la última Aduana actuante será responsable de informar a la de Salida el detalle de los precintos numerados utilizados, consignándolos en la Guía de Removido.
5.3. La descarga de la mercadería en la Aduana de destino se concretará mediante la presentación en el Resguardo, de la Guía de Removido en la que el Guarda que atiende la operación deberá dejar constancia del nombre y bandera del buque y destino final de la mercadería a exportar con indicación de número del Permiso de Embarque, la que será remitida indefectiblemente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas como tornaguía a la Dependencia de origen. Si la mercadería debe ingresar a depósito, quedará sujeta al régimen de depósito provisorio de exportación.
6. Las operaciones que realicen en horas y días inhábiles, estarán sujetas al pago por parte de los usuarios, de los servicios extraordinarios que correspondan.
SOLICITUD PARA ALIJE DE COMBUSTIBLE (Ver BANA Nº 113/88)
ANEXO III - FORMULARIO OM-1343 (Ver BANA Nº 113/88)
ANEXO IV - OPERACIONES DE REMOVIDO MARITIMO CON MERCADERIAS DESTINADAS PARA CONSUMO DEL AREA ADUANERA ESPECIAL.
1. De la documentación
1.1. Los formularios serán integrados totalmente con los datos exigidos, no aceptándose enmendaduras y antes de ser presentados en los Resguardos Aduaneros deberán contar con la certificación de la firma de los documentantes por parte del registro de firmas de esta Administración.
1.2. Las Guías de Removido se confeccionarán por quintuplicado, con el siguiente destino:
1er. Ejemplar: para el embarque y reserva en el punto de procedencia.
Leyenda impresa "Para Aduana de Procedencia" Nº 1.
2do. Ejemplar, como constancia de la carga a bordo para el agente de Transporte.
Leyenda impresa "Para agente de Transporte" Nº 2.
3er. Ejemplar: para la Aduana de destino como manifiesto de carga: habilitación de descarga y reserva.
Leyenda impresa "Para Aduana de destino" Nº 3.
4to. Ejemplar, oficiará de Tornaguía, la que deberá ser remitida a la Aduana de procedencia dentro de las 48 horas de cumplida la carga.
Leyenda impresa "Tornaguía" Nº 4.
5to. Ejemplar, para la Dirección General Impositiva y seguirá el mismo trámite que el Ejemplar Nº 4.
Leyenda impresa "Para Dirección General Impositiva" Nº 5.
1.3. La "Guía de Removido" intervenida por el servicio aduanero constituye el documento habilitante para realizar las operaciones con mercaderías nacionales o nacionalizadas que se remuevan de un punto a otro de la República, transportada en buque de cabotaje nacional (fluvial o marítimo) con destino al Area Aduanera Especial.
1.4. La validez del plazo del removido es la prescripta en los puntos 2.5. y 2.6. del Anexo II de la presente Resolución.
1.5. Cumplido el embarque de la mercadería se hará saber por el medio más rápido (telex o telegrama) tal circunstancia a la Aduana de destino, proporcionando fecha de salida del medio transportador, nombre del mismo y detalle genérico de la carga.
1.6. La Aduana receptora remitirá a la de origen la respectiva tornaguía (Ejemplar Nº 4) y Dirección General Impositiva (Ejemplar Nº 5) del OM-2056. Si no se produjera su arribo, además de la pertinente comunicación que hará a la dependencia aduanera de procedencia, informará sobre el particular a la Secretaría de Control.
1.7. Cuando un medio transportador por razones imprevistas o de fuerza mayor se encuentre en la necesidad, en cualquier punto de su itinerario, de retrasar el arribo al punto de destino, descargar, transbordar o alijar la mercadería, los Agentes del Transporte Aduanero o transportistas deberán comunicar con carácter de urgente y por la vía más rápida tal circunstancia, tanto a la Aduana de origen como a la de destino; en los casos de transbordo o alije se procederá, además, en la forma indicada en 2.9. del Anexo II.
Si el transbordo o alije es total la mercadería continuará viaje con la "Guía de Removido" que será portada por el primer buque en caso de tratarse de un convoy y, además, la papeleta de alije.
1.8. Igual procedimiento que el indicado en 1.7. se seguirá cuando la mercadería deba ser descargada en un punto intermedio en virtud de lo reglado por el artículo 414 del Código Aduanero y artículo 48 del Decreto Nº 1001/82, pero en estos últimos casos la mercadería no podrá permanecer en esa situación más de quince (15) días.
2. De las operaciones y control aduanero
a) De la carga.
2.1. Presentados en el Resguardo los ejemplares de la "Guía de Removido", se girarán los mismos al guarda que atenderá la operación, el que adjuntará los comprobantes que resultaren de la fiscalización, cuando así corresponda, (control de balanza, planilla de medición) y toda otra documentación que reglamentariamente corresponda deba ser agregada al Ejemplar Nº1 que con el cumplido correspondiente será entregado en el Resguardo. El Ejemplar Nº 2 de la "Guía de Removido" será entregado al Agente de Transporte Aduanero y servirá de documentación para la navegación conjuntamente con los ejemplares 3, 4 y 5 que deberán presentar con el correspondiente cumplido en la Aduana del Area Aduanera Especial para proceder a la descarga y demás tramitaciones.
2.2. La descarga de la mercadería en la Aduana de destino, se concretará mediante el cumplido de la "Guía de Removido Marítima”. El guarda que atiende la Operación dejará constancia del arribo de la mercadería practicando la verificación de la misma. De surgir diferencias O inconvenientes que afecten la seguridad de las mercaderías transportadas, dará intervención al jefe del punto, labrando el acta correspondiente y dejará constancia de ello en el espacio reservado para observaciones.
2.3. Las Aduanas de destino archivarán el 3er. Ejemplar y remitirán indefectiblemente la Tornaguía (4to. Ejemplar) y Dirección General Impositiva (5to. Ejemplar) a la Aduana de origen dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de finalizada la operación.
2.4. Recepcionada la tornaguía (4to. Ejemplar) y Dirección General Impositiva (5to. Ejemplar) en el Departamento Operacional Capital por los Resguardos de procedencia con las constancias del cumplido, procederán a la entrega a los interesados bajo recibo de este último ejemplar y adjuntarán al original el Ejemplar Nº 4. Las Aduanas del Interior, recepcionadas las tornaguías (Ejemplar Nº 4 y DGI Nº 5) por los resguardos de su jurisdicción, harán entrega a los interesados bajo recibo de este último ejemplar para su presentación a la Dirección General Impositiva, y adjuntarán el Ejemplar Nº 4 al original que tienen en su poder.
3. Las operaciones que se realicen en horas y días inhábiles, estarán sujetas al pago por parte de los usuarios, de los servicios extraordinarios que correspondan.
CARACTERISTICAS DEL FORMULARIO OM-2056 – (Ver BANA Nº 113/88)
ANEXO V - FORMULARIO OM-2056 (Ver BANA Nº 113/88)
ANEXO VI - OPERACIONES DE REMOVIDO TERRESTRE CON MERCADERIAS DESTINADAS PARA CONSUMO DEL AREA ADUANERA ESPECIAL.
1. De la Documentación
1.1. La ”Guía de Removido Terrestre OM-1964-A, intervenida por el Servicio Aduanero constituye el documento habilitante para realizar las operaciones con mercaderías nacionales o nacionalizadas que se remuevan de un punto a otro del país, transportadas en camiones y con destino para consumo del Area Aduanera Especial.
1.2. Deberá ser presentada en el Departamento Operacional Capital - División Resguardo - o su similar en las Aduanas, con una antelación de hasta 24 horas antes del inicio de la carga al medio transportador.
El Jefe de Resguardo dispondrá el control de la carga en el Formulario OM-1964-A. El guarda actuante, dejará constancias del cumplido de la mercadería y números de los precintos colocados.
1.3. Las dependencias mencionadas numerarán las “Guías de Removido Terrestre” por orden correlativo y anual, registrándolas en un libro prenumerado habilitado al efecto, donde asentarán los datos siguientes:
a) Número de Guía
b) Descripción genérica de la mercadería
c) Destino
d) Fecha aproximada de arribo o destino
e) Número del mensaje, telex o telegrama remitido.
1.4. Las operaciones de carga, transporte y descarga de mercaderías de removido, serán efectuadas bajo la exclusiva responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero, el que quedará sujeto a las disposiciones emergentes del Código Aduanero y su Reglamentación.
1.5. Uso de la “Guía de Removido Terrestre” OM-1964-A.
Los formularios serán integrados totalmente con los datos exigidos, no aceptándose enmendaduras y antes de ser presentados en los Resguardos Aduaneros deberán contar con la certificación de la firma de los documentantes por parte del registro de firmas de esta Administración:
1er. Ejemplar, para el embarque y reserva en el punto de procedencia.
Leyenda impresa "Para la Aduana de Procedencia" Nº1
2do. Ejemplar, para el Agente de Transporte Aduanero, como constancia de la carga a bordo.
Leyenda impresa "Para agentes de Transporte" Nº2
3er. Ejemplar, para la Aduana de destino, como manifiesto de carga, habilitación para la descarga y reserva.
Leyenda impresa "Para Aduana de destino" Nº 3.
4to. Ejemplar, oficiará de tornaguía, la que deberá ser remitida a la Aduana de procedencia dentro de las 48 horas de cumplida la carga.
Leyenda impresa "Tornaguía" Nº4.
5to. Ejemplar, para la Dirección General Impositiva, seguirá el mismo trámite que el Ejemplar Nº 4.
Leyenda impresa "Para la Dirección General Impositiva" Nº 5.
Recepcionada la Tornaguía (4to. Ejemplar) y DGI (5to. Ejemplar) por el Departamento Operacional Capital, los Resguardos de procedencia con las constancias del cumplido procederán a la entrega a los interesados bajo recibo de este último ejemplar y adjuntarán el original el Ejemplar Nº4.
Las Aduanas del interior recepcionadas las Tornaguías (Ejemplar Nº 4) y DGI (Ejemplar Nº 5) por los Resguardos de su jurisdicción, harán entrega bajo recibo de este último Ejemplar a los interesados para su presentación a la Dirección General Impositiva y adjuntarán el Ejemplar Nº 4 al original que tienen en su poder. El Ejemplar DGI Nº 5 deberá contener las constancias del cumplido final de la operación.
1.6. Los ejemplares 2do., 3ro., 4to. y 5to. le serán entregados al Agente de Transporte Aduanero y deberán estar a disposición del Servicio Aduanero, el que controlará la carga, e integrará la parte correspondiente al "cumplido de la mercadería embarcada". Acto seguido precintarán las puertas o elementos respectivos del medio transportador, de lo que dejarán constancia en todos los ejemplares del Formulario OM-1964- A con mención expresa de los precintos utilizados. Cumplidos los extremos señalados se hará entrega al conductor del medio transportador para su presentación a la Aduana de Ushuaia o Río Grande de los ejemplares 3, 4 y 5 del Formulario OM-1964-A y copia de la Hoja de Ruta.
1.7. Cumplido el embarque de la mercadería, la dependencia interviniente hará saber por el medio más rápido (telex o telegrama) tal circunstancia a la Aduana de Destino, proporcionando el número de Guía, fecha de salida del medio transportador, datos del conductor y del medio de transporte y el detalle genérico de la carga. Una copia de la comunicación deberá ser agregada al 1er. Ejemplar, como constancia.
1.8. La Aduana remitirá a la de origen la respectiva tornaguía (Ejemplar Nº 4) con el ejemplar D.G.I. (Ejemplar Nº 5) del Formulario OM-1964-A.
1.8.1. Recepcionada la tornaguía (4to. Ejemplar) y DGI (5to. Ejemplar) en el Departamento Operacional Capital por los Resguardos de procedencia con las constancias del cumplido, procederán a la entrega a los interesados, bajo recibo de este último ejemplar y cancelará la operación de Libro Registro. Las Aduanas del Interior recepcionadas las tornaguías (Ejemplar Nº 4) y ejemplar DGI Nº 5) por los Resguardos de su Jurisdicción, harán entrega bajo recibo de este último ejemplar a los interesados para su presentación a la Dirección General Impositiva y adjuntarán el Nº4 al original que tienen en su poder.
El Ejemplar DGI Nº 5 deberá contener las constancias del cumplido final de la operación.
1.8.2. De no recibirse éste dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha estimada de arribo, la reclamará a la Aduana de Destino, comunicando el hecho a la Secretaría de Control.
1.9. Vencido el plazo de un (1) mes contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del removido, sin que se hubiere perfeccionado la operación, se exigirá el pago de los derechos y demás tributos que hubieren correspondido a una exportación para consumo.
1.10. El control de las cargas será dispuesto por las Aduanas en forma selectiva y, en el caso de tener que efectuarse en horas y días inhábiles, el personal de guardas intervinientes será remunerado con horas extraordinarias.
1.11. La Secretaría de Control, cuando lo juzgue pertinente, fiscalizará el movimiento operativo del removido terrestre, con personal propio o mediante indicación en ese sentido a otras dependencias aduaneras.
2. De las operaciones y Control Aduanero:
2.1. De la carga de mercaderías de removido junto a otras destinadas a la exportación.
2.1.1. Podrán transportarse conjuntamente, con arreglo a los siguientes requisitos:
a) que las mercaderías se encuentren embaladas en cajones, cajas, tambores, o cualquier otro tipo de envase que presente similares condiciones de seguridad que los contenedores o cajas de carga.
b) que los bultos de exportación estén zunchados y se les coloque una franja con la leyenda "CARGA DE EXPORTACION", debiendo estibarse en forma separada de la carga destinada para consumo, de acuerdo con las normas vigentes.
c) las cargas de exportación irán amparadas con su propia documentación.
2.1.2. Presentados los ejemplares de la Guía de Removido Terrestre en el Resguardo (ejemplares 1/5), se girarán al Guarda que atenderá la operación. Este adjuntará los comprobantes que resultaren de la fiscalización (remito, control de balanza, planilla de medición y toda otra documentación que reglamentariamente corresponda ser agregada) al 1er. Ejemplar y con el cumplido respectivo lo entregará al Resguardo para su reserva. El 2do. Ejemplar quedará en poder del Agente de Transporte como constancia de la carga a bordo de la mercadería.
2.1.3. En la operación de removido a documentarse como exportación por otra jurisdicción aduanera, se precintará el medio transportador, debiendo dejar constancias en las Guías de removido de los precintos utilizados.
Si se debiera cargar en un mismo medio transportador, en puntos intermedios, nuevas mercaderías con destino a la exportación o removido, la dependencia aduanera interviniente adoptará las medidas necesarias para lograr las condiciones de seguridad determinadas en el párrafo anterior.
Cuando las cargas se efectúen en distintas jurisdicciones aduaneras, cada dependencia interviniente adoptará los recaudos mencionados en los párrafos anteriores, procediendo al reprecintado del transporte y a la consiguiente mención en la documentación respectiva, de los números de precintos aplicados, la última Aduana actuante será responsable de informar a la de destino el detalle de los precintos numerados utilizados, consignándolos en la Guía de Removido Terrestre.
2.1.4. El precintado de los camiones y acoplados se efectuará conforme a lo normado en la materia, dejando expresa constancia en el documento, de los precintos utilizados.
a) En los casos de camiones cerrados se precintarán las puertas con que cuente la unidad de carga.
b) En los casos de camiones playos abiertos, las mercaderías serán cubiertas totalmente con lona, la que deberá ser enteriza, sin añadiduras, parches o roturas y colocada extendida sobre todo el perímetro a cubrir y fijada a la caja.
c) Además deberán utilizarse cadenas o sogas, colocadas en zig- zag, cruzadas de extremo a extremo, sobre la lona que cubre los bultos, precintándose sus extremos.
d) Si la carga demandare el empleo de más de un camión, el primero deberá despacharse con la documentación aduanera y los restantes viajarán amparados por el original del Formulario OM-1396 Papeleta de Camión. El duplicado integrará el legajo de la Aduana Matriz. Ambos deberán estar intervenidos por el Guarda Aduanero.
2.1.5. Los ejemplares 3ro., 4to. y 5to. de la Guía de Removido Terrestre y copia de la Hoja de Ruta serán entregados al conductor del medio transportador, para su presentación en la Aduana de destino, los que se colocarán en un sobre cerrado, cruzando el cierre con firma y sello del guarda interviniente y cinta adhesiva transparente.
2.1.6. Cuando un medio transportador por razones imprevistas o de fuerza mayor se encuentre en la necesidad, en cualquier punto del itinerario, de retrasar su arribo al punto de destino, descargar, transbordar o alijar la mercadería, los Agentes de Transporte Aduanero o transportistas, deberán comunicar, con carácter de urgente y por la vía más rápida (telex o telegrama), tal circunstancia a las Aduanas de origen y destino y darán intervención a la autoridad aduanera o policial más cercana al lugar, donde se labrará el acta correspondiente como constancia. En estos casos las mercaderías viajarán amparadas por la Papeleta de Camión (Formulario OM-1396), que serán confeccionadas por el Agente de Transporte Aduanero, donde constará además el número de la Guía de Removido Terrestre y la Aduana de procedencia. La Aduana de destino adicionará las Papeletas de Camión a la respectiva Guía de Removido Terrestre para dar cumplido la operación.
2.2. De la descarga
2.2.1. La descarga de la mercadería en la Aduana de destino, se concretará mediante el cumplido de la Guía de Removido Terrestre. El guarda que atienda la operación dejará constancia del arribo de la mercadería, practicando la verificación de la misma.
De surgir diferencias o inconvenientes que afecten la seguridad de las mercaderías transportadas, dará intervención al Jefe del Punto, labrará el acta correspondiente y dejará constancia de ello en el espacio reservado para "observaciones".
2.2.2. La Aduana de destino archivará el 3er. Ejemplar y remitirá indefectiblemente la tornaguía (4to. Ejemplar) y DGI (5to. Ejemplar) a la Aduana de origen, dentro de las 48 horas de finalizada la operación.
2.2.3. Recepcionada la tornaguía (4to. Ejemplar) y DGI (5to. Ejemplar) en el Departamento Operacional Capital por los Resguardos de procedencia con las constancias del cumplido, procederán a la entrega a los interesados, bajo recibo, de este último Ejemplar y adjuntará al original el Ejemplar Nº 4. Las Aduanas del interior, recepcionadas las tornaguías (Ejemplar Nº 4) y DGI (Nº 5) por los Resguardos de su jurisdicción, harán entrega, bajo recibo, de este último ejemplar a los interesados para su presentación a la Dirección General Impositiva y adjuntará el Ejemplar Nº 4 al original que tienen en su poder.
El Ejemplar DGI Nº 5 deberá contener las constancias del cumplido final de la operación.
3. Las operaciones que se realicen en horas y días inhábiles, estarán sujetas al pago por parte de los usuarios de los servicios extraordinarios de habilitación que correspondan.
CARACTERISTICAS DEL FORMULARIO OM-1964-A (Ver en BANA 113/88)
ANEXO VII - FORMULARIO 0M-1964 (Ver BANA Nº 113/88)
ANEXO VIII – 1. ENVIOS PARTICULARES, MUDANZAS, DONACIONES, COMPRAS QUE EFECTUAN PARTICULARES RESIDENTES EN EL AREA, COMO ASI TAMBIEN LOS QUE SE MENCIONAN A CONTINUACION: ORGANISMOS DEL ESTADO E INSTITUCIONES OFICIALES, INSTITUCIONES RELIGIOSAS O ENTES SIN FINES DE LUCRO, CON DESTINO AL AREA ADUANERA ESPECIAL, BAJO EL REGIMEN DE REMOVIDO.
1.1. Las operaciones de que se trata, que se realicen por vía marítima, se cursarán con arreglo a las disposiciones del Anexo II, de la Resolución Nº 1649/88.
2. Los envíos mencionados en el punto 1 precedente, que se realicen por vía terrestre, se cursarán de acuerdo a las normas dadas por el Anexo II de la Resolución Nº 1649/88 integrando el formulario OM-1343 A (Guía de Removido) con los datos pertinentes de conformidad al medio de transporte utilizado y adjuntando a la misma la correspondiente hoja de ruta.
3. Los envíos mencionados en el punto 1 precedente, que se realicen por vía aérea, se cursarán de acuerdo a las normas dadas por el Anexo II de la Resolución Nº 1649/88, integrando el formulario OM-1343 A (Guía de Removido) con los datos pertinentes de conformidad al medio de transporte utilizado y adjuntando copia de la Guía Aérea.
4. El uso de este Régimen implica la renuncia irrevocable por parte de los interesados, a los beneficios de reintegro de impuestos, reembolsos, Draw-Back e IVA de corresponder, estableciendo en consecuencia una declaración jurada en tal sentido en la respectiva Guía de Removido, como así también que el envío se realice sin fines de lucro.
5. Al amparo de lo dispuesto en el presente Anexo, no podrán remitirse automotores de ninguna especie.
ARTICULO 395 - Si el medio de transporte no arribare en el plazo que se fijare en conformidad con lo establecido en el artículo 394, inciso b), pero dentro del mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicará automáticamente al transportista una multa equivalente al UNO (1 ‰) por mil del valor en aduana de la mercadería de que se tratare por cada día de retardo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado a satisfacción del servicio aduanero.
ARTICULO 396 - El Poder Ejecutivo podrá:
a) prohibir el sometimiento de cierta mercadería a este régimen;
b) establecer, cuando mediare interés público, regímenes especiales de removido, cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados, se aplicarán las disposiciones de este código.
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