Sección IV - Título II - Capítulo I
TITULO II

SALIDA DE LA MERCADERIA

CAPITULO PRIMERO

Recepción de la mercadería para su salida

Depósito provisorio de exportación

ARTICULO 397 - La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su exportación, que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de transporte e ingresare a un lugar de depósito aduanero, desde el momento de su recepción y salvo lo que dispusieren leyes especiales, queda sometida al régimen de depósito provisorio de exportación previsto en este capítulo, hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el caso alguna destinación aduanera a su respecto o se la restituyere a plaza.

ARTICULO 398 - Cuando no fuere solicitada la destinación aduanera o la restitución a plaza, según correspondiere, de la mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, dentro de los plazos que determinare la reglamentación, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Sección V, Título II, Capítulo Primero.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 44º
1. A los fines de lo previsto en el artículo 398 del Código Aduanero, la mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de exportación debe ser sometida a una destinación aduanera o retornada a plaza dentro de un plazo de UN (1) mes, a cuyo vencimiento se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417, inciso d), y siguientes de la Sección V del código.
2. La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder, con carácter de excepción, una única prórroga de permanencia en depósito, por un plazo que no podrá exceder al originario, siempre que fuere solicitada CINCO (5) días antes del vencimiento del mismo. Si la solicitud fuere denegada, el interesado deberá destinar la mercadería en el perentorio plazo de TRES (3) días de notificada la resolución denegatoria.

ARTICULO 399 - Cuando se hubiere solicitado la destinación aduanera o la restitución a plaza y venciere el plazo para cumplimentarla, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 419.

ARTICULO 400 - El depositario de la mercadería ingresada en depósito provisorio de exportación registrará su recepción efectuando una descripción de la misma de conformidad con los remitos, guías o permisos de embarque, según el caso, dejando constancia de su estado, condiciones extrínsecas e indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización.

ARTICULO 401 – 1. Cuando resultare faltar mercadería ingresada en depósito provisorio, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido exportada para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias. Esa presunción no autorizará el cobro de estímulos a la exportación.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, serán responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria aquellos que tuvieren derecho a disponer de la mercadería, pudiendo invocar el beneficio de exclusión respecto del depositario.
3. El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en el apartado 1 si, hasta el momento de comprobarse el faltante, la mercadería hubiere conservado el mismo peso con que ingresó al lugar de depósito y se hubiera mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo caso subsistirán las obligaciones de los demás responsables.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

ARTICULO 402 - Será aplicable al depósito provisorio de exportación lo dispuesto en los artículos 201 a 210, 215 a 216.


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