Sección VI - Capítulo III | |
CAPITULO TERCERO
Régimen de los contenedores ARTICULO 485 – A los efectos de esta ley se considerará contenedor a un elemento de equipo de transporte que: Sustituído por Ley 24921 – Artículo 45 ARTICULO 486 - La introducción, desplazamiento y extracción de contenedores del territorio aduanero general, el territorio aduanero especial, zonas francas y otros ámbitos geográficos en los que se aplique la legislación aduanera argentina, se realizará bajo la responsabilidad de un agente de transporte aduanero, según los requisitos que establezca la reglamentación. Sustituido por ley 24921 – Artículo 45 Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 57º (ver al final del artículo 487) ARTICULO 487 – En las condiciones previstas por los artículos 23, inciso y) y 24 de la lay 22415, la Administración Nacional de Aduanas reglamentará la utilización de los contenedores, preservando la rapidez y economía del desplazamiento de estos equipos de transporte, la seguridad de la carga y el respeto de los acuerdos internacionales sobre la materia. Sustituido por ley 24921 – Artículo 45º Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 57º - Dto. Nº 405/87 – Artículo 1º - Dto. Nº 1491/92 – Artículos 1º y 2º Normas Operativas aduaneras VISTO el Articulo 57 del Decreto N° 1001/82 modificado por el Decreta N° 405 de fecha 17 de Marzo de 1987, y ARTICULO 1° - Las Empresas privadas, del Estado, de Organización mixta u organismos oficiales para operar con contenedores en el transporte de mercaderías de importación o de exportación por vía marítima aérea y terrestre, deberán cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Resolución. ARTICULO 2° - Aprobar el Indice Temático que figura en el ANEXO I de la presente y las normas referidas a Definiciones, Formalidades para inscribirse y actuar como "Operador de contenedores", Declaración de los Contenedores en el Manifiesto, Arribo y Salida del Territorio aduanero y Contenedores y Semiremolques (Boogies y chasis), disposiciones Generales, que me detallan en loa ANEXOS II III, IV, V Y VI, respectivamente, los que también forman parte de la presente Resolución. ARTICULO 3°.- Aprobar los Formularios OM-1958 "Inscripción operador de Contenedores" OM- 2045 "Modelo de Garantía Bancaria, OM-2046 "Modelo de Seguro de Caución", que se agregan como ANEXOS VII, VIII y IX, respectivamente; características del OM-1958, que se detalle en ANEXO X, "Modelo de libro de Cuenta Corriente de Contenedores" obrante como ANEXO XI, Disposiciones Transitorios, como ANEXO XII "Remisión Parcial de Contenedores con Mercaderías de Exportación a la Zona de Embarque, como ANEXO XIII y al Formulario OM-1961, "Embarque Parcializado de Contenedores" que figura como ANEXO XIV, todos formando parte de esta Resolución. ARTICULO 4°.- Aprobar el Formulario OM-1014 "A" "Solicitud de Admisión Temporaria de Contenedores", que reemplazará al Formulario OM-1014, que se integra a la presente Resolución como ANEXO XV. ARTICULO 5°. - Las Destinaciones Suspensivas de Contenedores amparadas en el presente régimen, estarán exentas del pago de la tasa por Servicio de Estadística. ARTICULO 6° - Derogar la Resolución N° 0855/87 publicada en BANA N° 72/87. ARTICULO 7° - La presente Resolución entrará en vigencia el día 1° de Agosto de 1987. ARTICULO 8° - Regístrese. Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia u le Secretaria de Hacienda. Cumplido, archívese. ANEXO I RESOLUCION N° 1870/87 INDICE TEMATICO ANEXO II DEFINICIONES ANEXO II RESOLUCION N° 1870/87 DEFINICIONES Estructura o plataforma sin transmisión propia, sobre la que se asienta el contenedor para el traslado. 3 – BOOGIES Juegos o conjunto de ruedas, sobre los que se afirma la plataforma de sostén del contenedor, configurando chasis y boogie un semiremolque, cuya circulación deberá estar autorizada por la Secretaria de Transporte, cuando circule fuera de zona primaria aduanera. 4 - CONDICIONES DE ENVIO a) Puerta a puerta: b) Puerta a muelle: c) Muelle a puerta: Traslado de un contenedor cargado con mercaderías en el muelle del país exportador, consignando a un solo importador y con destino el depósito o lugar de recepción de este último. d) Muelle e muelle: Traslado de un contenedor cargado con mercaderías en el muelle del país exportador, con destino al muelle del país importador. La condición del envío deberá encontrarse asentada en al Conocimiento de Embarque o su equivalente con excepción de los de Muelle a Muelle. 5- LLENADO. Operación de carga de mercaderías verificadas destinadas a la exportación. 6- VACIADO. Operación de apertura previa verificación de su integridad y precintos colocados para la extracción, recuenta de bultos,clasificación para su almacenamiento o libramiento, según correspondiere, de las mercaderías transportadas. 7 – OPERADORES Aquellas personas de existencia visible o ideal, registradas ante la Aduana como Agentes de Transporte Aduanero e inscriptos para operar en la destinación suspensiva de importación o exportación temporaria de contenedores en el Régimen que se reglamenta. ANEXO III RESOLUCION N° 1870/87 FORMALIDADES PARA INSCRIBIRSE Y ACTUAR COMO "OPERADOR DE CONTENEDORES" 1.3 A los fines del punto 1,inciso c) del Articulo 57, el propietario de contenedores nacionales destinados a tráfico internacional presentará certificación extendida por la su autoridad de aplicación competente del Convenio da Seguridad de Contenedores, ratificado por Ley 21.967, que acredite al cumplimiento de las normas aplicables en virtud de dicho Convenio. 1.4. A los fines de lo previsto en el punto 1, inciso d) del Articulo 57 del Decreto N° 1001/82 modificado por el decreto N° 405/87 que se reglamenta, los propietarios de contenedores nacionales y loa aperadores titulares de ad misiones temporarias (contenedores extranjeros) o de exportaciones temporaria. 1.5 Para cumplimentar el punto 3 del Articulo 57 del Decreto N° 1001/82 modificado por el Decreto N° 405/87 que se reglamenta, los interesados deberán constituir una garantía. flotante a satisfacción de esta Administración Nacional, al momento de solicitar su inscripción en el Registro de Operadores de contenedores, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que a continuación se indican. 1.5.1 El importe de la garantía será de TREINTA MIL AUSTRALES (A 30.000.--) y deberá adecuarse antes del 1° de Enero de cada año conforme al que fijare esta Administración Nacional al 31 de Octubre del año anterior. La primera adecuación se practicará al 31 de Octubre de 1988. 1.5.2 La garantía flotante constituida cubrirá el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de los contenedoras extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal y los eventuales tributos que gravaren la exportación para consumo de los contenedores nacionales salidos bajo el régimen de exportación temporal, su actualización y los accesorios que resulten de aplicación de acuerdo a las normas vigentes con relación a cada operación individual, hasta el importe máximo fijado en el punto 1.5.1 al que en el futuro se establezca conforme lo allí determinado. 1.5.3 El interesado podrá optar por los siguientes tipos de garantía: 1. Depósito de dinero en efectivo; 1.5.4. Si al interesado optare para constituir la garantía en títulos de la deuda pública (punto 1.5.3-2-), deberá proceder de la siguiente forma: 1. Los valores serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central, División Títulos, a orden de la Administración Nacional de Aduanas, en jurisdiccional Departamento Operacional capital, y en la filial del Banco de la Nación Argentina en jurisdicción de cada Aduana, a la Orden del Administrador de la misma. 2. Los referidos títulos, para el año calendario 1987, se valuarán a la cotización del cierre de operaciones de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires correspondiente el día 31 de Octubre de 1986. 3. A fín de cada año se valuarán los títulos al 31 de Octubre de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1.5.4. -2- con el objeto de establecer si se daba requerir refuerzo de la cantidad depositada, para adecuar su importe en virtud del punto 1.5.1. 4. A la finalización del rescate de los títulos se exigirá su sustitución por otros que cubren el total garantizado. 5. Cantidad a garantizar: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Valor a garantizar: a 30.000.-, más 1,5% s/ A 30.000.- ó sea A 450.- Total A 30.450.-. 6. El Departamento Contabilidad y Finanzas establecerá anualmente la cantidad de títulos públicos requeridos para actualizaría garantía al 1° da Enero de cada año y las publicará mediante Aviso en al Boletín de esta Administración Nacional. 1.5.5 Las garantías as constituirán en la sección Deudas y Garantías o las Aduanas, según el domicilio real del Operador de Contenedoras. Para ello se utilizará un Juego de formularios OM-1190 A Control de Garantías que se integrará de la siguiente manera: 1. En el sector destinado importador / exportador se consignarán todos los datos - incluido el número de registro- relativos al Agente da Transporte Aduanero. 2. El sector denominado Despachante de Aduana se dejará en blanco. 3. El sector destinado a identificar el documento aduanero contendrá bajo el código II Inscripción Operador da Contenedores, código de aduana, año y número que hubiera correspondido al OM-1958 presentado por el interesado. 4. Se marcará con X al espacio correspondiente a "CONSTITUCION UNITARIA". 5. En el sector denominada motivo de operación se indicará el código 31, marcado con "X" y la leyenda Operador de Contenedores. 6. Fecha de presentación: Será la de entrega del formulario a la División Registros o a la Aduana de jurisdicción para su autorización. Ejemplar 1: Se registrará y archivará como comprobante contable por la Sección Deudas y Garantías a la Aduana de jurisdicción. 1.5.6. La garantía será prorrogada y reforzada -de resultar esto último necesario en virtud del punto 1.5.1- anualmente antes del 1° de Enero, mediante utilización de sendos formularios OM-1190 A control de Garantías autorizados por la División Registros o el Administrador de la Aduana de jurisdicción en que se hallara depositada la garantía originaria. 1.5.7 La garantís podrá ser liberada por la División Registros previo informe de las aduanas de actuación en que conste que la totalidad de las operaciones individuales de admisión o salida temporal de contenedores tramitadas por el operador al amparo de la misma, se encuentran finiquitadas. 1.5.8 En caso de ejecución total de la garantía constituída, el operador de contenedores deberá sustituirla por una nueva. 1.5.9. La falta de adecuación del importe de la garantía por aplicación del punto 1.5.1 o 1.5.8 será considerada por el jefe del Departamento Operacional Capital o al Administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se encontrare depositada la garantía originaria. a fin de evaluar la aplicación del Articulo 110 de la Ley 22.415, hasta tanto se regularice la situación de la garantía (punto 11, segundo párrafo del Artículo 57 del Decreto N° 1001/82, modificado por el Decreto N° 405/87). ANEXO IV RESOLUCION N° 1870/87 DECLARACION DE LOS CONTENEDORES EN EL MANIFIESTO 1. El Agente de Transporte Aduanero deberá declarar en el Manifiesto General Alfabetizado y adicionado al mismo, desde la "Hoja Resumen" (OM-1718 A), todos los contenedores con mercaderías para ser descargados del medio transportador, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 157/82 -BANA N° 14/82-, indicando siglas y números únicamente y agrupados por "condición de envío". Asimismo los contenedores vacíos destinados a ser descargados serán declarados al final del MGA. ANEXO V RESOLUCION N° 1870/87 ARRIBO Y SALIDA DEL TERRITORIO ADUANERO DE CONTENEDORES Y SEMIRREMOLQUES (BOOGIES Y CHASIS) 1- FORMALIZACION. 1.1. Los operadores canalizarán, mediante el OM- 1014 A por triplicado, la respectiva Solicitud Suspensiva de importación o exportación temporaria, según correspondiere, ante la Zona Aduanera jurisdicción, integrando dicho formulario en todos los campos relacionados a la operación de que se tratare. a) A Controlar que el operador esté inscripto y habilitado para actuar en tal carácter, mediante consulta en los respectivos listados. - Importación Temporaria ocho (8) meses, prorrogable por igual lapso (Artículos 265 y 266 del código Aduanero), y - Exportación Temporaria un (1) año, prorrogable por igual lapso (Artículos 363 y 364 del Código Aduanero). Las prórrogas deberán solicitarse con una antelación misma de un (1) mes. e) Registrar dichas Solicitudes en un libro habilitado al efecto, Consignando los siguientes datos: - número de solicitud y código de la operación. 1.4. Autorización 1.5 El guarda constatará las características e identificación del contenedor, registrando en el OM- 1014 A o los números de precintos colocados, asentando la fecha de vencimiento de la destinación de que se tratare y autorizará el libramiento, imprimiendo a los distintos ejemplares el siguiente destino: Ejemplar 1 - Una vez librado el Contenedor la jurisdicción portuaria interviniente, remitirá dicho ejemplar a la Sección Liquidaciones de la División Importación del Departamento Operacional Capital o a la Sección Registros en 1as Aduanas para el cruce con el Manifiesto; cumplido, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas la devolverá a la dependencia de origen, para su reserva hasta la cancelación de la operación. Ejemplar 2 - Para control interno y registro en libros, o su carga por computación u otro medio idóneo que sirva a esos fines y a la fiscalización aduanera. Ejemplar 3 - Acompañará al contenedor en su traslado en operaciones de importación temporaria, constituyéndose en al documento que amparará al contenedor durante su permanencia en el país y hasta el retorno al exterior del mismo. Dicho documento oficiará de pasavante y será obligación del operador presentarlo en todas las ocasiones que le fuere requerido por las autoridades aduanera o de seguridad. 1.6 Traslado de Contenedores de Importación 2. Movimientos de Contenedores con Mercadería dentro de la Zona Primaria Aduanera. Ejemplar 1: Sección Portuaria o Aduana. 3. Movimiento de Contenedores transportando mercaderías que salen de la Zona Primaria aduanera. En este caso se plantean dos situaciones: 1.- Contenedores cuyo contrato de transporte (marítima o terrestre) termina con la entrega en despacho directo o depósito fiscal (estatal o privado). En este caso la solicitud de traslado (Formulario OM- 12470 el que oportunamente lo reemplace) deberá ser gestionada por el Agente de Transporte Aduanero del consignatario de la mercadería. 1.7 Movimientos ulteriores e la Autorización de Libramiento del Contenedor - Transferencia de Operador. Los precedentes trámites podrán cumplirse en la Aduana de ingreso, egreso u otra Aduana y realizados por el interesado utilizando los ejemplares 2 y 3 del OM- 1014 A. 1.7.1. Transferencia de Operador 1.7.2 Solicitud de Prórroga 2 - SUPUESTOS EN QUE PUEDE CONFIGURASE TRANSGRESIONES PREVISTAS y PENADAS POR EL ARTICULO 970 DEL CODIGO ADUANERO 2.1 En los casos en que se hubiere producido la desconsolidación del contenedor y éste permaneciere no obstante en Zona Primaria Aduanera (Depósito y/o plazoletas fiscales o privadas habilitadas como tal), vencido el plazo de permanencia autorizado (originario y su eventual prórroga). 3 - CONTENEDORES CAIDOS EN SITUACION DE REZAGO (ARTICULO 417 DEL CODIGO ADUANERO ANEXO VI RESOLUCION N° 1870/87 DISPOSICION GENERALES 1 - Todas las Aduanas habilitadas para operar en importación y exportación quedan autorizadas para atender el ingreso y egreso temporaria de contenedores que se efectúen bajo el presente régimen. 2- Las contenedores llenas o vacíos que salgan de Zona Primaria Aduanera deberán ser visualizados por los agentes encargados del Control da Salida. 3 - Los contenedores que arriben al país con mercaderías de importación también deberán estar declarados en el Manifiesto da Carga del respectivo medio transportador (Ver Anexo IV) Además debe observarse si en el conocimiento de embarque o documento equivalente. es incluye la condición da envío a saber: a) Puerta a puerta 5 - Cuando al finalizar la descarga del medio transportador resultare faltar o sobrar mercaderías transportadas en contenedores, al Agente de Transporte Aduanero deberá justificar las diferencias resultantes con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas por el código Aduanero y su Decreto reglamentario, dentro de los plazos estatuidos por esos textos legales para cada cedía de transporte. 6 - Las diferencias no justificadas en la forma establecida en el punto precedente, darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido. 7 - Si los contenedores llegados con mercaderías de importación fueran trasladados a un depósito fiscal, estatal o privado, de la importación y recibidos sin observación, la responsabilidad por las diferencias que pudieran surgir en que en más o en menos, recaerá en el depositario si no hubiere adoptada las prevenciones estatuidas por el Articulo 203 del código Aduanero y s.s. en el supuesto en que los contenedores resultaran violados y/o violentados. 8 - EL agente aduanero en oportunidad de intervenir en la verificación y despacho de las mercaderías así recepcionados, si se produjeran faltas a sobras de bultos o mercaderías, deberá de inmediato labrar al acta respectiva elevándola a conocimiento de la superioridad a los fines que hubiere lugar. 9 - Los contenedores cargados con mercaderías de importación o de exportación deberán ser trasladados en la forma más directa a su destino, donde intervendrá al servicio aduanero aún cuando el arribo se produjere en horas inhábiles. 10 - La operación da vaciado y llamado de los contenedores deberá efectuarse sin interrupción. Cuando por causas de fuerza mayor o fortuitas ello ocurriera, o cuando después de la verificación transcurriere un lapso hasta el libramiento de la mercadería, serán nuevamente precintados, dejándose constancia en la documentación de la numeración de los nuevos precintos y de las causas de ese procedimiento. 11 - Los Agentes de Transporte Aduanero que operan en el régimen de contenedores son responsables ante la Administración Nacional de Aduanas, salvo las contingencias propias da la navegación y del transporte, avería gruesa, mala condición, presión de estiba y otras previstas por el código Aduanero y Disposiciones reglamentaria de la seguridad de las mercaderías contenidas en esas unidades de carga, y de la inviolabilidad de las cajas y los precintos aduanero a colocados en las mismas hasta su recepción por la autoridad del depósito en que se almacene, o en su caso, el importador Cuando se tratare de envío puerta y/o muelle a puerta, oportunidad en que dicha responsabilidad recaerá en esas personas. 12 - Los contenedores de procedencia extranjera introducidos llenos o vacíos al amparo del régimen que reglamenta, serán destinados al transporte en el territorio aduanero de mercadería a originadas en una importación o destinadas a una exportación. 13 - Cuando la destinación aduanera de los contenedores fuere distinta de la contemplada en la presente norma, la misma deberá formalizarse con todos los requisitos inherentes a la destinación de que se tratare. 14 - Los contenedores utilizados por el correo deberán llevar de su manera bien visible la leyenda "CORREOS" sin perjuicio de otros signos que permitieren su identificación. 15 - Los contenedores que se tuvieren operando y que hubieren perdido, total o parcialmente, las condiciones de seguridad exigidas, podrán ser dados de baja del respectivo registro por la Administración nacional de Aduanas, a petición de parte o de oficio. 16 - Las contenedoras de importación ingresarán a depósito o a Zona Primaria Aduanera para su verificación por la Aduana de destino en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se tratare de mercadería sujeta a análisis; 17 - Remisión de Contenedores 17.1 Puerta a Puerta o Muelle a Puerta Deberán ser remitidos al Depósito del importador para su inmediata desconsolidación y ulterior libramiento tanto de la mercadería como del propio contenedor, en la medida que no surjan Impedimentos da orden legal que inhabilitan una u otra operación. Para el traslado se utilizará el OM- 1247 por quintuplicado que tendrá el Siguiente destino: Ejemplar 1. Sección Portuaria o Aduanera. Esta solicitud de traslado deberá ser gestionado por el Agente de Transporte Aduanero correspondiente según lo establecido en el ANEXO V, Punto 1.6 c). 17.2 - Puerta a Muelle Corresponde su inmediata remisión a la Sección Portuaria jurisdiccional donde se producirá su desconsolidación y almacenamiento de la mercadería en Depósito Fiscal o, un su caso, de darse los condiciones legales, puede también efectuaras el libramiento de la mercadería contenida. Para el traslado a otra Sección Portuaria se confeccionara al OM- 1247, oficiando al ejemplar N° 5 de Tornaguía y para ser entregado a la dependencia de origen para su agregación al ejemplar N° 1. 17.3 Muelle a Muelle Corresponde aplicar igual tratamiento el indicado en el punto 17.2. 17.4. Contenedores vacíos 17.5 Removido da Bodega con uso de Muelle 1. - Original para el Guarda Aduanero. 17.6 Condiciones de los Depósitos donde se almacenen Contenedores llenos. Con excepción de los Depósitos pertenecientes a la Administración general de Puertos, los además deberán reunir, en todos los casos, las condicionas y requisitos exigidos por las normas que regulan la habilitación y funcionamiento de esa clase de Depósitos, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución aduanera N° 2747/83 (BANA N° 167/83) o la que modificare o sustituyera en el futuro. 17.7 - Libramiento del contenedor lleno 1. Se produce inmediatamente después de que el contenedor haya sido vaciado, ya sea cuando tal operación se realice para almacenar la mercadería en depósito fiscal, bien cuando se produce el libramiento de la mercadería en él contenida. 18 - Los contenedores llenos introducidos del exterior en jurisdicción de una Aduana en tránsito a otra, serán precintados por la primera, dejándose constancia de los números en el respectivo paraíso de tránsito. Asimismo en el caso de una exportación que se documenta en jurisdicción de una aduana interior, donde se precinte el contenedor y tiene salida del país por otra corresponderá aplicar el procedimiento establecido precedentemente. 19 - El personal aduanero interviniente suministrará bajo su responsabilidad, los precintos y los colocará o, en su defecto, fiscalizará su colocación, debiendo individualizarse los contenedores y dejarse constancia de ello, con la firma del Agente actuante, en la documentación que ampara la destinación autorizada. 20 - En lo que respecta a la mercadería cargada en contenedores transportados por camiones, la misma queda sometida al régimen de destinación suspensiva y por ande deberá documentarse por medio de las respectivas solicitudes de tránsito de importación o de exportación, según correspondiere, debiendo constituirse la correspondiente garantía y formalizarse de acuerdo a la normativa vigente (resolución N° 200/84- BANA N° 19/84 y sus modificatorias y Resolución N° 1371/85- BANA N° 94/85). 21 - Los ilícitos que se comprobaren con relación al uso de los contenedores y de sus precintos, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el código Aduanero, al igual que los actos de inconducta de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 111 del citado texto legal. ANEXO VII RESOLUCION N° 1870/87 Visualizar (Anverso,Reverso) ANEXO VIII RESOLUCION N° 1870/87 Visualizar Anexo VIII ANEXO IX RESOLUCION N° 1870/87 Visualizar (Hojas 1,2,y 3) ANEXO X RESOLUCION N° 1870/87 CARACTERISTICA DEL FORMULARIO A UTILIZAR Formulario OM- 1958 ANEXO XI RESOLUCION N° 1870/87 ANEXO XII RESOLUCION N° 1870/87 DISPOSICIONES TRANSITORIAS A fin de que los operadores puedan disponer de los nuevos formularios que se aprueban por la presente, cuya producción por parte de les imprentas se estima concretarse dentro de un plazo de treinta (30) días, las Aduanas del país admitirán el curso de las operaciones de importación y exportación de contenedores de acuerdo a las disposiciones preexistentes. Consecuentemente, a partir de dicho plazo, contado a partir de la fecha de publicación en el Boletín B.A.N.A., y que reviste por razones de fuerza mayor carácter de transitorio, los Agentes de Transporte Aduanero deberán cumplir la totalidad de las disposiciones de la presente Resolución para operar en al régimen que se reglamenta. ANEXO XIII RESOLUCION N° 1870/87 1 - REMISION PARCIAL DE CONTENEDORES CON MERCADERIAS DE EXPORTACION A LA ZONA DE EMBARQUE 2 - Los guardas aduaneros destacados en el lugar de le operación de consolidación remitirán a zona portuaria el primer contenedor cargado y precintado con la siguiente documentación: a) Un ejemplar "O" del Permiso de Embarque debidamente cumplimentado por el guarda y el verificador actuante; 3 - Las siguientes contenedores me remitirán con la misma documentación detallada en 2, con excepción del apartado a). 4 - Al remitir el último contenedor además de la documentación detallada en b) y c), se enviarán los ejemplares 3, 2 y un "O" del Permiso de Embarque con la remisión de práctica, detallando loa contenedores que se enviaron indicando el día de cada remisión. El ejemplar 3 del Permiso de Embarque deberá estar debidamente intervenido por el verificador, con las correspondientes constancias da todos los días que se realizaron consolidaciones. 5 - Los guardas destacados en el lugar que opera el vapor correspondiente, autorizarán la puesta a bordo de los contenedores recibidos con la modalidad descripta precedentemente, acompañando la firma del guarda consolidador en el documento descripto en el punto 1, apartado c) (Remito).
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