Sección VI - Capítulo II
CAPITULO SEGUNDO

Régimen de las operaciones aduaneras efectuadas por medios de transporte
de guerra, seguridad y policía

ARTICULO 472 – 1. Los medios de transporte de guerra, seguridad o policía podrán hacer, en las condiciones previstas en este Capítulo, las operaciones aduaneras de carga, descarga y transbordo referentes a pertrechos de guerra, rancho, provisiones de a bordo y suministros, siempre que dichas operaciones fueren acordes con el carácter de servicio de poder público a que se hallaren afectados los aludidos medios de transporte.
2. Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía fuere extranjero, la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo estarán sujetas a reciprocidad de tratamiento, sin perjuicio de la intervención de la autoridad militar prevista en el artículo 481.

ARTICULO 473 - La carga y descarga de pertrechos de guerra a que hace referencia el artículo 472 podrán realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno.

ARTICULO 474 - El transbordo a que hace referencia el artículo 472 podrá realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno, siempre que se efectuare entre medios de transporte de guerra, seguridad o policía afectados al servicio del poder público.

ARTICULO 475 - No obstante lo previsto en los artículos 473 y 474, cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía fuere extranjero deberá mediar comunicación al servicio aduanero, con carácter previo a la carga, descarga o transbordo.

ARTICULO 476 - Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía transbordase mercadería de rancho, provisiones de a bordo o suministros de otro medio de transporte que no revistiere tal carácter y que fuere de distinta nacionalidad, dicha operación:
a) será considerada como si se tratare de importación para consumo cuando se refiriese a mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero. En este supuesto, el responsable del medio de transporte del que se transbordare la mercadería estará sujeto a las pertinentes obligaciones tributarias;
b) no se hallará sujeta al pago de derechos de exportación.

ARTICULO 477 - La carga de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de transporte de guerra, seguridad o policía, que fuere procedente de depósito sometido a control aduanero, será considerada como si se tratare de importación para consumo.

ARTICULO 478 - La exportación para consumo de mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de transporte de guerra, seguridad o policía se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo.

ARTICULO 479 - Si los medios de transporte de guerra, seguridad o policía efectuaren otras operaciones aduaneras que no fueren de las contempladas en los artículos 472 a 478, regirán a su respecto las normas aduaneras generales establecidas para los demás medios de transporte.

ARTICULO 480 – 1. Las operaciones contempladas en los artículos 476, 477 y 478 sólo podrán efectuarse, previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados.
2. El servicio aduanero determinará los requisitos que deberá contener la solicitud pertinente.

ARTICULO 481 - La autoridad militar por razones de seguridad podrá sujetar a las formalidades que estime necesarias el cumplimiento de las operaciones previstas en este Capítulo.

ARTICULO 482 - En este código se entiende por medios de transporte de guerra, seguridad o policía todo tipo de buques, aeronaves o vehículos terrestres afectados al servicio de la fuerzas armadas, de seguridad o de policía, con prescindencia de su afectación o no como transporte de carga.

ARTICULO 483 - Los medios de transporte afectados al servicio de las fuerzas armadas, de seguridad o de policía que realizaren operaciones comerciales están excluidos de las disposiciones de este Capítulo y quedarán sujetos a las normas aplicables a los demás medios de transporte.

ARTICULO 484 - El personal militar, de seguridad o de policía, nacional o extranjero, se halla sujeto a los regímenes sancionatorio y tributario establecidos por este código, salvo disposiciones especiales aplicables.

 

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