Sección VI - Capítulo V
CAPITULO QUINTO

Régimen del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte

ARTICULO 506 - Las disposiciones de este Capítulo son de aplicación al rancho, provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte nacionales o extranjeros que con el objeto de transportar pasajeros o mercadería o cumplir con su función específica, arribaren o salieren por sus propios medios al o del territorio aduanero.

ARTICULO 507 - Constituyen rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte el combustible, los repuestos, los aparejos, los utensilios, los comestibles y la demás mercadería que se encontrare a bordo del mismo para su propio consumo y para el de su tripulación y pasaje.

ARTICULO 508 - El consumo de mercadería, que constituyere rancho, provisiones de a bordo o suministros en un medio de transporte que procediere del exterior y se hallare en el territorio aduanero, dentro de las cantidades autorizadas por el servicio aduanero, no se halla sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico.

ARTICULO 509 - La persona a cuyo cargo se hallare el medio de transporte no puede dar a la mercadería que constituyere rancho, provisiones de a bordo o suministros otro destino que el de consumo a bordo.

ARTICULO 510 - No obstante lo previsto en el artículo 509, el servicio aduanero, a pedido del interesado, podrá autorizar su importación para consumo previo cumplimiento de los recaudos que fueren de aplicación siempre que tal destinación no se hallare sujeta a una prohibición.

ARTICULO 511 - La solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero, debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita. No obstante, la reglamentación podrá exceptuar de lo dispuesto en este artículo al rancho, provisiones de a bordo o suministros del medio de transporte que hiciere transporte de removido.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 68º
1. A los fines de lo previsto en el artículo 511 del Código Aduanero, exceptúase de presentar la solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, en un medio de transporte nacional o extranjero, cuando estos estuvieren afectados, exclusivamente, al transporte de removido. No obstante, cuando se tratare de un medio de transporte extranjero, éste deberá contar con autorización expresa de la autoridad competente para habilitar el removido.
2. A los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo, la Administración Nacional de Aduanas instrumentará las medidas de control que estimare oportunas en resguardo de la renta fiscal.

ARTICULO 512 - La Administración Nacional de Aduanas determinará los requisitos y formalidades a que se sujetará la solicitud prevista en el artículo 511.

Normas operativas aduaneras – Rancho de exportación
Resolución ANA N° 1787/1978 – Texto actualizado.
Ana-Exportaciones-Transporte Internacional -Transporte Aereo Internacional-Transporte Maritimo Internacional -Regimen Del Rancho-Exenciones Aduaneras-Agente Maritimo -Buque De Bandera Nacional-Buque De Bandera Extranjera

VISTO la Resolución N° 2680/77 que dispuso el estudio de las normas y la operativa de los embarques de rancho y aprovisionamiento de medios de transporte internacionales marítimos, fluviales y aéreos, y

CONSIDERANDO

Que en la actualidad la tramitación de las Solicitudes de Rancho se efectúa por medio de diversos trámites y utilizando distintos formularios y Solicitudes Particulares.
Que la práctica indica la necesidad de unificar la estructura y diagramación del Permiso de Rancho.
Que es necesario dictar normas para establecer la mecánica operativa para el trámite de las Solicitudes de Rancho, la cantidad de mercadería para consumo de los tripulantes y pasajeros y el aprovisionamiento de buques y aeronaves afectados al tráfico internacional que se autoriza a embarcar, debiendo considerarse especialmente que estos embarques no constituyan verdaderas exportaciones.
Que es conveniente unificar en un solo cuerpo normativo la legislación referida a las operaciones de embarque para "rancho".
Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Ley de Aduana (t.o. en 1962 y sus modificatorias),
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:

ARTICULO 1°- Constituyen "rancho" los comestibles y suministros de a bordo y las provisiones del medio de transporte tales como el combustible, los repuestos, los utensillos, los aparejos y las demás mercaderías que se encuentren a bordo del mismo, para su propio consumo y para el de su tripulación y pasajeros.

ARTICULO 2°- El suministro de "rancho" referido en el artículo 1° no se halla sujeto al pago de tributos aduaneros como tampoco a prohibiciones de carácter económico, salvo disposición expresa en contrario.

 

I - DE LOS EMBARQUES EN NAVES (excluidos los combustibles) (artículos 3 al 8)

ARTICULO 3°- Los embarques de mercaderías de "rancho" en buques de bandera argentina y extranjera afectados al tráfico internacional, deberán formalizarse a través del formulario OM-1640 "Permiso de Rancho" que se aprueba por la presente, y se agrega como ANEXO I, y su aplicación se efectuará de acuerdo a las instrucciones agregadas como ANEXO II, en toda la jurisdicción aduanera nacional.

ARTICULO 4°- El Permiso de Rancho podrá ser documentado por un Proveedor Marítimo inscripto ante la Aduana, debiendo constar en el documento la conformidad del Agente Marítimo. También podrá hacerlo éste último cuando provea mercaderías de "rancho" a los buques pertenecientes a los armadores que representa.
Los Proveedores y/o Agentes Marítimos pueden delegar esta facultad en un despachante inscripto ante la Aduana, quien firmará la declaración, asumiendo la responsabilidad de certificar las firmas de los mismos, insertas al dorso de la matriz del formulario OM-1640.

ARTICULO 5°- La manifestación del Permiso de Rancho tiene carácter de declaración jurada, siendo responsable el Proveedor de la exactitud de los datos relativos a la mercadería, la Agencia Marítima de los informes respecto a las características del buque, duración del viaje y cantidad de tripulantes y pasajeros; y el despachante actuante asume la responsabilidad solidaria con ambos.

ARTICULO 6°- La autorización de los embarques de "rancho" para consumo de la tripulación y pasajeros se efectuará conforme a las cantidades establecidas en la lista del ANEXO III de la presente, por día y por persona, y tiempo estimado de travesía.
En buques de bandera nacional se tomará la duración del viaje de ida y vuelta más la permanencia en puertos extranjeros que se fija en quince días.
En buques de bandera extranjera se considerarán los días de viaje a puerto de destino final. Cuando se trate de mercaderías de exportación suspendida o sujetas a cupo, sólo se autorizarán las cantidades hasta el primer puerto de escala del buque.
En ambos casos se estimará la permanencia en puerto nacional en diez días.
Cuando se presenten Permisos de Rancho solicitando el embarque de artículos no incluidos en la lista del ANEXO III, se aplicará para autorizarlo un criterio similar.

ARTICULO 7°- Cuando se documenten mercaderías de "rancho" exentas del impuesto interno, deberá presentarse la certificación respectiva expedida por la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 8°- Las mercaderías embarcadas en condición de "rancho" no podrán volver a tierra, ni desembarcarse en ningún puerto del país, sin pagar los derechos de importación para consumo, tal como lo dispone el artículo 611 de las Ordenanzas de Aduana, salvo que mediaren razones de fuerza mayor que impulsen a volverlas a plaza a favor de su resguardo. La División Exportación u oficina equivalente considerará la solicitud, debiendo tomar los recaudos necesarios para que el interés fiscal no se vea afectado.

 

II - DE LOS COMBUSTIBLES PARA BUQUES DE BANDERA ARGENTINA AFECTADOS AL TRAFICO INTERNACIONAL (artículo 9)

ARTICULO 9°- La provisión de combustible, que sólo podrá ser removido de plaza, para consumo de embarcaciones de ultramar, las afectadas al cabotaje internacional y los buques de bandera extranjera arrendados a "casco desnudo" por armadores nacionales autorizados por la Subsecretaría de Marina Mercante a los efectos de la reserva de la carga, será efectuada por las Empresas Proveedoras, oficiando para el caso de Proveedores Marítimos.

 

III - DE LOS COMBUSTIBLES PARA BUQUES DE BANDERA EXTRANJERA (artículo 10)

ARTICULO 10°- Quedan excluidos del presente régimen y deben formalizarse por medio del Permiso de Embarque -Formulario OM-700- identificado mediante sello con la leyenda "RANCHO-COMBUSTIBLE", la provisión de combustible, que sólo podrá ser removido de plaza, documentando la operación la Empresa Proveedora, que acreditará que el importe respectivo será ingresado al país en divisas haciendo constar en el cuerpo del Permiso, con carácter de declaración jurada la instrumentación de pago que ampara la operación, refrendada por el Banco interviniente.

 

IV - DE LOS EMBARQUES CON BENEFICIOS A LA EXPORTACION (artículo 11)

ARTICULO 11°- Las mercaderías de "rancho" y los aprovisionamientos para transportes marítimos internacionales y buques pesqueros de altura, con derechos a beneficios de reintegro y reembolso o draw-back, son las determinadas, según sus características y condiciones, en las Resoluciones ANTANE N° 8315/71 (Boletín A.N.A. N° 131/71) y Resolución Gral. N° 713/66 (Suplemento del Boletín D.N.A. N° 307/66) respectivamente.
Para documentar tales "ranchos con beneficio" se empleará el Permiso de Embarque -Formulario OM-700-, identificado con un sello con la leyenda "RANCHO"; y su tramitación se cumplirá en cada caso, de acuerdo a las mencionadas normas.

V - DE LOS EMBARQUES EN AERONAVES (artículos 12 al 13)

ARTICULO 12°- Los aprovisionamientos de comidas, vituallas y combustibles que se realicen a las aeronaves afectadas al tráfico internacional, serán documentadas por las Compañías de Aviación o las firmas proveedoras de los mismos, mediante remitos -Formularios OM-1659 y OM-1660 respectivamente que se aprueban por la presente y se agregan como ANEXO IV, cuya impresión estará a cargo de cada interesado.
Estos remitos, numerados y por triplicado, se presentarán para la provisión a embarcar en cada aeronave, ajustándose a las normas establecidas en el ANEXO V de la presente.

ARTICULO 13°- Los aprovisionamientos de mercaderías autorizados especialmente a Compañías de Aviación por Resoluciones Nos. 8779/70 (Circular Interna N° 74/70), 2223/72 (Circular Interna N° 26/72), 3605/72 (Boletín A.N.A. N° 99/72), 1510/73 (Circular Interna N° 20/73) y 4321/74 (Circular Interna N° 44/74) deberán documentarse ante la División Exportación del Departamento Operativa Capital, mediante la presentación del Permiso de Rancho -Formulario OM-1640-, conforme a las instrucciones de la presente resolución, quedando eliminadas para su tramitación las planillas de exportación.

VI - DISPOSICIONES GENERALES (artículos 14 al 16)

ARTICULO 14°- Deróganse las Resoluciones Nos. 112/43 (Boletín D.G.A. -43- Pág. 351), 202/43 (Boletín D.G.A.-43- Pág.492), 7813/69 (Boletín D.G.A. N° 173/69), 502/70 (ANTANI - Boletín A.N.A. N° 19/70), 3676/77 (Boletín A.N.A. N° 203/77), 4258/77 (Boletín A.N.A. N° 228/77), las Disposiciones Nos. 165/71 (Boletín A.N.A. N° 59/71), 626/73 (ANTANE - Boletín A.N.A. N° 95/73), 160/75 (ANTANE - Boletín A.N.A. N° 77/75) y los Avisos Nos. 88/73 (ANADDE - Boletín A.N.A. N° 151/73) y 102/73 (ANADDE - Boletín A.N.A. 179/73)

ARTICULO 15°- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 16°- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el Boletín de esta Administración Nacional. Remítase copia de la presente al Centro de Navegación Trasatlántica, Asociación de Proveedores Marítimos y Afines y Centro de Despachantes de Aduana.
Cumplido, archívese.-

ANEXO I RESOLUCION N° 1787/78

ANEXO I
FORMULARIO OM-1640 - "PERMISO DE RANCHO"

I.-DISEÑOS
1 – Matriz
2 - Copia para el sistema de fotocopiado
3 - Copia para el sistema carbónico o hectográfico

II.-NORMAS RELATIVAS AL FORMULARIO

1 - El formulario OM-1640 "Permiso de Rancho" (modelo 1) oficiará de matriz y estará impreso en color rojo.
Estará compuesto por dos modelos de copias para su reproducción; con el sistema de fotocopiado se utilizará el modelo 2 y para la duplicación al carbónico o hectográfica el 3.

2 - Las fotocopias del Permiso de Rancho (modelo 2) las producirán las Aduanas que posean máquinas fotocopiadoras, una vez concedido el embarque y oficializada la matriz.
3 - En las Aduanas que no cuentan con el sistema de fotocopiado se presentarán las copias al carbónico o hectográficas (modelo 3) juntamente con la matriz.
Estas copias tendrán validez únicamente cuando esté autorizado el embarque y oficializadas por la Aduana receptora.

4- De cada matriz se obtendrán nueve copias numeradas, identificadas con las siguientes leyendas:

Ejemplar N° Leyenda Color (Sistema fotocopiado)
2 División Exportación Celeste
3 Documento Embarque Amarillo
4 Estadística Marrón
5 Carpeta Medio Transportador Verde
5 copias "0" Centro de Apoyo S C.D Gris
Dirección Gral. Impositiva "
Adición Manifiesto Rancho "
2 Copias sin leyenda "

Visualizar Modelo 1 (Anverso,Anverso)

Visualizar Modelo 2
Visualizar Modelo 3 (Anverso,Anverso)

ANEXO II RESOLUCION N° 1787/78

ANEXO II
NORMAS PARA LA TRAMITACION DE LOS PERMISOS DE RANCHO

1- PRESENTACION
La matriz del Permiso de Rancho se presentará en la Sección Registro y Autorizaciones Especiales de la División Exportación, con los certificados de Organismos Oficiales, si correspondiere, y los vales de fotocopiado.
En las Aduanas que no posean este sistema, se presentará la matriz conjuntamente con las copias indicadas en el ANEXO I - punto 4.

2- RECEPCION Y TRAMITE
Recibida la matriz se procederá a controlar la habilitación del Proveedor, Agente Marítimo o Cía. de Aviación y despachante (si corresponde) y la certificación de las firmas de los mismos, dejándose constancia de la intervención en el Sector 10.
Cruce: Se controlarán que las cantidades solicitadas se ajusten a las establecidas en el ANEXO III y a lo dispuesto en el artículo 6°, y en aquellos casos de autorizaciones especiales a las cantidades fijadas por cada período.
Para el control se llevará un Libro de Registro alfabetizado, por nombre de vapor o Cía. de Aviación, indicando fecha, número de Permiso de Rancho y tipo de mercadería. El cruzador archivará correlativamente las copias 2 de los Permisos ya autorizados.
De estar conforme se firmará y sellará el Sector 10.
Autorización de embarque: Una vez efectuados los controles el Jefe de la Sección Registro o agente autorizado por éste, firmará el "Embarque Concedido" en el Sector 7. Cuando el buque no haya arribado a zona portuaria, y se solicite cargar en día inhábil, se indicará en este Sector la fecha en que se debe efectuar el embarque.
En las Aduanas del Interior deberán autorizarse la matriz y todos los ejemplares de copias presentados.
Oficialización: Autorizado el embarque se procederá a la oficialización del Permiso de Rancho, con la numeración correlativa a los Permisos de Embarque (Form. OM-700).
Fotocopiado y desglose:
Se extraerán las fotocopias del frente de la matriz.
Obtenidas o autorizadas las copias se procederá al desglose:

- Matriz a la Sección Liquidaciones (División Exportación)
- Ejemplar 0 a la División Centro de Apoyo S.C.D.
- Ejemplar 2 reserva Sector Cruce (Div. Exportación)
- El resto de la documentación (3,4,5 y cuatro "0") se entregan al interesado para efectuar el embarque.

3 - EMBARQUE DE LA MERCADERIA
La División Resguardo, por medio de los guardas aduaneros, efectuará un adecuado control de los embarques de "rancho". El guarda asentará en el Sector 13 y 15 el "Cumplido de embarque" indicando "Embarcado Conforme" si se efectuó de conformidad, caso contrario deberá integrarse con los ítems en los que haya diferencias.

El guarda adicionará una copia "0" del Permiso al Manifiesto de Rancho del buque, dejando constancia en el ejemplar 3 - Sector 14.
Cuando se documenten tabacos, bebidas alcohólicas o aceites lubricantes, una vez efectuado el embarque, el Resguardo remitirá con el cumplido del guarda aduanero, la copia "0" respectiva a la Dirección General Impositiva -Sección Fiscalización Externa- Salta 1451 - Capital.
El resto de las copias (3, 4 y 5) se remitirán vía oficial a la Sección Registro de la División Exportación, quedando las restantes en poder del documentante.

4 - DESGLOSE POST-EMBARQUE
Recibida la documentación se procede a dar el siguiente destino a las copias:
Ejemplar 3 a la Sección Liquidaciones
" 4 se remite al INDEC
" 5 para confeccionar en este Sector la Carpeta del Medio Transportador.
La Sección Liquidaciones (Div. Exportación) agrega el ejemplar 3 del Permiso de Rancho a la matriz y remite al Departamento Fiscalía para efectuar los controles pertinentes y su posterior remisión al Archivo.
Las Aduanas del interior se ajustarán a las normas impartidas precedentemente, adecuadas a su propia organización y modalidad operativa.

 

ANEXO III RESOLUCION N° 1787/78

ARTICULOS UNIDADES

Aceitunas. 0,100 Kg.
Aceites comestibles. 0,150 Kg
Aguas minerales y sodas. 1,000 L.
Agua lavandina. 0,250 Kg
Arroz. 0,100 Kg.
Arvejas. 0,050 Kg
Aves frescas en general. 0,300 Kg
Azúcar. 0,150 Kg
Avena arrollada (Quaker). 0,050 Kg
Bebidas sin alcohol. 1,000 L.
Café. 0,040 Kg.
Caldos concentrados. 0,050 Kg
Carnes frescas y saladas incluidas menudencias, tocinos etc. 1,000 Kg
Carnes conservadas. 0,050 Kg
Cereales triturados. 0,050 Kg
Cerveza. 2,000 L.
Cigarrillos. 40 unid.
Condimentos y especias (pimienta, nuez moscada, canela,
albahaca,laurel y demás condimentos). 0,010 Kg.
Conservas de aves. 0,050 Kg
Copos de maíz. 0,050 Kg
Chacinería. 0,150 Kg
Chocolate y Cacao. 0,030 Kg
Crema de leche. 0,100 L.
Dulces. 0,050 Kg.
Detergentes. 0,250 L.
Duraznos en latas, peras o similar. 0,200 Kg.
Extracto de carne. 0,010 Kg.
Extracto de tomates. 0,005 Kg
Fiambres (Incluido jamón). 0,200 Kg.
Fideos. 0,500 Kg
Fósforos. 1 caja
Frutas. (excluidos uvas, melones, sandía,ananá y similares) 6 unid.
Galletas. 0,350 Kg.
Galletitas. 0,350 Kg
Garbanzos. 0,050 Kg
Grasas comestibles. 0,150 Kg
Harinas de trigo, maíz y centeno. 0,500 Kg
Helados. 0,250 Kg
Huevos. 4 unid.
Jabón común. 0,150 Kg.
Jabón de tocador. 0,030 Kg
Jamón del diablo en conserva. 0,025 Kg
Jugos de frutas. 1,000 L.
Leche condensada. 0,075 Kg.
" en polvo. 0,015 Kg
" fresca. 0,500 L.
Lentejas. 0,050 Kg.
Legumbres secas. 0,150 Kg.
Levadura. 0,020 Kg.
Licores. 0,500 L.
Manteca. 0,050 Kg.
Margarina. 0,050 Kg.
Mayonesa. 0,100 Kg.
Mermeladas. 0,100 Kg.
Miel. 0,050 Kg.
Mostaza. 0,020 Kg.
Morrones en latas. 0,100 Kg.
Nueces. 0,100 Kg.
0,500 Kg.
Pan fresco. 0,500 Kg.
Pan rallado. 0,100 Kg.
Pan lactal y/o centeno. 0,200 Kg.
Pate de foie. 0,025 Kg.
Pescados fresco (congelado). 0,500 Kg.
Pescado en conserva. 0,100 Kg.
Polvo limpiador. 0,100 Kg.
Postres en paquetes. 0,100 Kg
Postres helados. 0,250 Kg
Porotos. 0,050 Kg
Quesos (frescos y de rallar). 0,250 Kg
Sal gruesa y fina. 0,150 Kg
Salsas. 0,050 Kg
Sémolas. 0,100 Kg
Servilletas de papel. 4 unid.
Sidra. 0,250 L.
Sopas en sobres. 1 unid.
Té. 0,015 Kg.
Tomates en conserva. 0,100 Kg
Verduras frescas. 0,450 Kg
Vinos. 1,000 L.
Yerba mate. 0,300 Kg.
Yogurt. 1 unid.

Además de los productos consignados en el presente listado, podrá autorizarse el embarque de otros artículos destinados al consumo de la tripulación y/o pasaje como también para el mantenimiento y conservación del vapor, los que deberán regirse por lo dictado en la presente resolución y siempre que no se desvirtúe el concepto de "RANCHO".

ANEXO IV RESOLUCION N° 1787/78

Visualizar Formulario (Anverso, Reverso)

ANEXO V RESOLUCION N° 1787/78

NORMAS PARA EMBARQUES EN AERONAVES
(Combustibles - comidas y vituallas)
1.- Todo aprovisionamiento de rancho a las aeronaves deberá realizarse con la intervención previa de la autoridad aduanera de la jurisdicción.
2.- La dependencia aduanera responsable, por medio del Resguardo, girará los remitos presentados por las Compañías de Aviación o firmas proveedoras, al guarda aduanero que atiende la salida del avión.
3.- El guarda aduanero designado controlará la carga de mercadería o artículos declarados en el remito, estableciendo en todos sus ejemplares el cumplido y requiriendo el conforme de recepción por el Comisario de a bordo para embarques de comidas.
4.- El ejemplar original del remito cumplido será el destinado a la Carpeta del Medio Transportador y los ejemplares restantes se entregarán a la Compañía de Aviación o Firma Proveedora.
5.- En el caso de aprovisionamiento de combustible, cada jurisdicción aduanera habilitará un Libro de Registro por Compañía de Aviación, donde serán asentadas, en orden cronológico las cantidades provistas.
6.- En los casos de aprovisionamiento de comidas y vituallas, las empresas cargadoras presentarán mensualmente a la dependencia aduanera interviniente un planillado de las operaciones efectuadas agregando los duplicados de los remitos y facturas de lo provisto en cada caso, con los valores consignados en pesos. El triplicado del remito lo conservará en su poder como antecedente.
7.- Los resguardos respectivos, una vez efectuado el cotejo del planillado con los remitos, conformará los datos registrados, y hará entrega del citado planillado a la Empresa Proveedora, para su ulterior presentación ante la Dirección General Impositiva.-

B)-ENTRADA DE BARCOS AL PUERTO DE BS. AS.

ANEXO VI "A" SEGUN RESOLUCION N° 4045/81

ANEXO VI "A"
- De la Intervención de la Dirección Nacional de Combustibles en el Permiso de Embarque (Rancho-Combustibles).
1 - Con relación a las operaciones referidas en el Punto III, Artículo 10° de la presente resolución, la intervención previa de la Dirección Nacional de Combustibles en el Permiso de Embarque (Rancho-Combustibles) que exigen las normas vigentes, podrá ser adelantada mediante telex por la referida Dirección, directamente a la Aduana interviniente, cuando la empresa cargadora solicite la autorización del caso, también vía télex, al citado Organismo.
Este adelanto de autorización no reemplaza la intervención de la Dirección Nacional de Combustibles en el cuerpo de la documentación aduanera.
2 - El télex con la autorización referida en 1, se agregará a la matriz del Permiso de Embarque, a la espera de la presentación de un ejemplar "0" intervenido por la Dirección Nacional de Combustibles.
3 - Cumplido el embarque los interesados gestionarán en un ejemplar "0" la intervención que compete a la Dirección Nacional de Combustibles, que presentarán a la Aduana interviniente para su agregación al Permiso de Embarque que se encuentra en reserva.
4 - Las empresas que tuvieren pendientes de Presentación algún Permiso de Embarque intervenido por la Dirección Nacional de Combustibles, serán excluidos de la facilidad que se implementa, debiendo ajustarse a la obligación de intervención previa en el Permiso de Embarque.
NOTA: El presente Anexo aprobado por Resolución RGEXTA N° 4.045/81,se incorpora como Anexo VI de la Resolución RGEXTA N° 1.787/78 (BANA N°98/78).-

Visualizar puntos 2. y 3.

Incorporado Por:
• Resolución ANA N° 4045/1981, Artículo N° 1

ARTICULO 513 - Cuando en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero se cargare mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, se considera dicha carga como si se tratare de una exportación para consumo, exenta del pago de los tributos que la gravaren, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 514 - Salvo disposición especial en contrario, la carga en un medio de transporte, nacional o extranjero, de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros procedente de depósito sometido a control aduanero, se considera como si se tratare de importación para consumo y se halla sujeta al correspondiente pago de tributos.

ARTICULO 515 - No obstante lo dispuesto en el artículo 514:
a) la carga de combustibles líquidos y lubricantes y que se hallaren almacenados en depósitos especiales habilitados a ese efecto, con destino al rancho de los buques extranjeros o nacionales afectados a la navegación internacional, está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, con excepción de los que constituyeren tasas, siempre que, en el caso de buques extranjeros, estos fueren de bandera de países cuyas normas en vigor admitiesen en sus puertos un tratamiento similar para el abastecimiento de los buques de bandera nacional. En los supuestos previstos en este inciso no será de aplicación la autorización prevista en el artículo 510;
b) el Poder Ejecutivo podrá eximir del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo a los repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de transporte extranjeros que permanecieren en forma transitoria en el territorio aduanero con el objeto de permitir el retorno por sus propios medios.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 69º
A los fines de lo previsto en el artículo 515, inciso b), del Código Aduanero:
1. La Administración Nacional de Aduanas autorizará, con exención del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, el despacho de los repuestos, accesorios y elementos que fueren necesarios para la reparación, conservación y mantenimiento de medios de transporte extranjeros que se encontraren en forma transitoria en el territorio aduanero, siempre que llegaren destinados a los mismos y consignados a quienes ejercieren la representación de los transportistas.
2. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas necesarias para el resguardo de los intereses fiscales.

ARTICULO 516 - A solicitud del explotador de la aeronave autorizado para operar en transporte aéreo internacional o de sus agentes, el servicio aduanero podrá habilitar en los aeropuertos correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y demás elementos que determinare la reglamentación para la respectiva línea aérea, los que podrán ser extraídos de las aeronaves o conducidos a las mismas sin más requisitos que los establecidos para el ejercicio del control aduanero.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 70º - Dto. Nº 703/95 – Artículo 3º
A los fines de lo previsto en el artículo 516 del Código Aduanero, podrán almacenarse en los depósitos especiales, además de los repuestos a que se refiere la citada disposición:
a) provisiones de a bordo y suministros, en las condiciones del artículo 514 del Código Aduanero los que a tal efecto, gozarán de exención de los tributos que gravaren la importación para consumo;
b) lubricantes, en las condiciones del artículo 515, inciso a), del Código Aduanero.


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