Sección VI - Capítulo VI
CAPITULO SEXTO

Régimen de la pacotilla

ARTICULO 517 - Los efectos que constituyeren pacotilla pueden ser importados o exportados de conformidad con el régimen previsto en este Capítulo.

ARTICULO 518 - Constituyen pacotilla los efectos nuevos o usados que un tripulante de un medio de transporte, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

ARTICULO 519 - El consumo de mercadería que constituyere pacotilla a bordo de un medio de transporte, que se hallare en el territorio aduanero no está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico.

ARTICULO 520 - Queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este Capítulo mercadería que no constituyere pacotilla.

ARTICULO 521 - El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este Capítulo con relación a determinados efectos.

ARTICULO 522 - El servicio aduanero exigirá de cada tripulante que embarcare o desembarcare del medio de transporte, con carácter previo a su eventual revisación, una declaración referente a los efectos que condujere bajo el régimen de la pacotilla.

ARTICULO 523 - El servicio aduanero, en el ejercicio del control que este código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede verificar la pacotilla de los tripulantes y proceder al registro personal de los mismos.

ARTICULO 524 - Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico, no serán aplicables respecto de las importaciones o exportaciones de los efectos que constituyen pacotilla.

ARTICULO 525 - 1. La importación o la exportación de los efectos que constituyeren pacotilla, dentro de los valores máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, con excepción de las tasas que se hubieren devengado en concepto de servicios extraordinarios.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se tratare de tripulantes de medios de transporte extranjeros, la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, alcanzará únicamente a aquellos efectos que pudieren razonablemente utilizar para uso o consumo personal.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 71º
A los fines de lo previsto en el artículo 525 del Código Aduanero:
1. Los tripulantes podrán introducir como pacotilla, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto.
2. Los tripulantes de medios de transporte nacionales que efectuaren viajes al extranjero, podrán introducir, además de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, los efectos nuevos, o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos, enumerados en el apartado 1 del artículo 58 de este decreto, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre que su valor no excediere de:
a) CIEN (100) dólares estadounidenses, cuando realizaren viajes a países limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de TRESCIENTOS (300) dólares estadounidenses más, quedará sujeto al pago de los tributos correspondientes. En cuanto a los productos que se detallan a continuación, regirán además las siguientes limitaciones:

1º) bebidas alcohólicas: hasta un litro;
2º) cigarrillos: hasta doscientas unidades;
3º) cigarros: hasta veinte unidades;
4º) comestibles: hasta dos kilos.

b) TRESCIENTOS (300) dólares estadounidenses, cuando realizaren viajes a países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de SEISCIENTOS (600) dólares estadounidenses más, quedará sujeto al pago de los tributos correspondientes. En cuanto a los productos que se detallan a continuación, regirán además las siguientes limitaciones:
1º) bebidas alcohólicas: hasta dos litros;
2º) cigarrillos: hasta cuatrocientas unidades;
3º) cigarros: hasta cincuenta unidades;
4º) comestibles: hasta cinco kilos.

3. El Ministerio de Economía queda facultado para modificar los valores máximos de las franquicias, aumentándolas en hasta un CINCUENTA (50%) por ciento de los importes previstos en este artículo, cuando existieren circunstancias que lo justifiquen.
4. Los tripulantes podrán beneficiarse solamente una vez por año calendario con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo con relación a los efectos nuevos, pudiendo fraccionarse el valor total de la franquicia pero los montos no utilizados dentro del año no podrán acumularse para el siguiente. A tal fin, en todas las estaciones aéreas, terrestres, marítimas y fluviales en oportunidad de despacharse la pacotilla, se tomará razón de los valores utilizados en las respectivas libretas de pacotilla o en la documentación que habilitare al efecto la Administración Nacional de Aduanas, en la forma que la misma estableciere.
En caso de extravío o sustracción de la libreta de pacotilla o, en su caso, del documento aduanero que se hubiere habilitado a tal fin, la Administración Nacional de Aduanas podrá, según las circunstancias del caso, considerar cancelada la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo a que se refiere el presente régimen.
En caso de reemplazo de la libreta de pacotilla o del documento que a tal fin se hubiere habilitado por la Administración Nacional de Aduanas, los interesados en invocar la franquicia, deberán hacer establecer en el nuevo documento, por intermedio de la autoridad competente, las constancias aduaneras que se hubieren efectuado en la libreta de pacotilla o documento que lo reemplace o, en su caso, la inexistencia de las mismas.
5. La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar la introducción temporaria de los efectos de origen extranjero de los tripulantes con sujeción a los requisitos y formalidades que la misma estableciere, siempre que hubieren de ser reexportados en el próximo viaje.
Cuando los efectos de que se trata fueren de origen nacional podrán ser introducidos temporariamente sin necesidad de cumplir formalidad alguna.
6. Se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren, la exportación para consumo de efectos que en concepto de pacotilla llevaren consigo los tripulantes de los medios de transporte que salieren al exterior, siempre que por su cantidad, calidad, variedad y valor no hicieren presumir fines comerciales o industriales.

ARTICULO 526 - La Administración Nacional de Aduanas de conformidad con lo que determinare la reglamentación, se halla facultada para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren pacotilla, con arreglo a los cuales se calcularán los valores máximos previstos en el artículo 525, así como la base imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según correspondiere.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 72º
A los fines de lo previsto en el artículo 526 del Código Aduanero, facúltase a la Administración Nacional de Aduanas para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren pacotilla, con arreglo a los cuales se calcularán tanto los valores máximos de los montos de las franquicias que se acuerdan por este decreto, como también la base imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que deban abonarse cuando proceda el pago de los mismos.
Dichos valores serán determinados sobre la base de un promedio de precios para la venta o para la oferta de venta al público en el extranjero, para mercadería idéntica o similar, y tendrán una vigencia no superior a UN (1) año, contado a partir de la publicación de la norma respectiva en el boletín de la repartición aduanera.
Los valores fijados en la forma establecida precedentemente tendrán carácter supletorio y regirán cuando el tripulante, en el momento del despacho, no acreditare en forma suficiente con la respectiva factura comercial la identidad de los efectos y los precios abonados.

ARTICULO 527 - La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen previsto en este Capítulo sin el pago de derechos de importación no pueden ser objeto de trasferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de DOS (2) años.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 73º
A los fines de lo previsto en el artículo 527 del Código Aduanero, fíjase el plazo de DIECIOCHO (18) meses, contado a partir de la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza.

ARTICULO 528 - Los efectos a que se hace referencia en este Capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.

Normas operativas aduaneras - Pacotilla
Resolución Nº 2900/82 - ANA
VISTO el régimen de pacotilla para los tripulantes de los medios de los medios de transporte, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo prevén los artículos 517 al 528 del Código Aduanero y 71 al 73 del Decreto Reglamentario, corresponde la adecuación de la norma de ese régimen a los instrumentos legales citados;
Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la ley 22.415;
EL ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
ARTICULO 1º - Aprobar el Indice Temático que figura como Anexo I, las normas que deben observarse en materia de pacotilla que obran en los Anexos II, III, IV, V y VI, y la libreta de pacotilla Formulario OM-1977 que constituye el Anexo VII, los que también forman parte integrante de la presente resolución.
ANEXO I - INDICE TEMATICO
ANEXO II: DEFINICIONES
ANEXO III: DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL REGIMEN DE PACOTILLA
ANEXO IV: TRIPULANTES QUE EFECTUEN VIAJES A PAISES LIMITROFES
ANEXO V: TRIPULANTES QUE EFECTUEN VIAJES A PAISES NO LIMITROFES
ANEXO VI: PERSONAL DE CADETES, CURSANTES DE LA ESCUELA NACIONAL DE NAUTICA, COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE REGIMEN
ANEXO VII: LIBRETA DE PACOTILLA FORM. OM-1977

ANEXO II
DEFINICIONES
A los fines del presente régimen se entiende:
1. POR PACOTILLA
Todos los efectos nuevos o usados que un tripulante de un medio de transporte, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales, o que su ingreso o egreso en ese concepto se encontrare prohibido por disposiciones de carácter general o transitorias.
2. POR TRIPULANTE
Toda persona que forma parte de la tripulación de un medio de transporte.
3- POR LIBRETA DE PACOTILLA
El documento personal, intransferible e indispensable para el despacho y salida a plaza de los efectos que pueden introducir los tripulantes de medios de transporte nacionales.

ANEXO III
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL REGIMEN DE PACOTILLA
1. DE LA DECLARACION
A los efectos de constatar la declaración de los elementos que condujeren los tripulantes bajo el régimen de pacotilla, el servicio aduanero exigirá, previo a la eventual revisación de sus equipajes al momento de su embarque o desembarque del medio de transporte, el manifiesto de la pacotilla, cuando ese documento fuera exigible.
2. DEL DERECHO A LAS FRANQUICIAS Y EXCESOS AUTORIZADOS
Las franquicias (efectos sin pago de gravámenes) y los excesos de las franquicias autorizadas (efectos sujetos al pago de tributos) podrán utilizarse únicamente una vez por año calendario, admitiéndose fraccionamiento y no pudiendo acumularse los montos no utilizados para el año calendario siguiente. En todas las estaciones aéreas, terrestres, marítimas y fluviales, en oportunidad de despacharse la pacotilla, se tomará razón de los valores utilizados en las respectivas libretas.
El extravío, sustracción o reemplazo de las libretas de pacotilla configurará la cancelación automática de las franquicias y beneficios correspondientes al año calendario en que ello ocurra.
Para valorizar los efectos que integren la pacotilla, se deberán tener en cuenta los establecidos en la cartilla de valores vigentes.
3. PROHIBICIONES
Los tripulantes no podrán declarar como propios efectos de terceros o introducir mercaderías que no les pertenezcan, como tampoco utilizar esta vía para la conducción de efectos no autorizados por este régimen, o para transportar cualquier mercadería que por su especie, cantidad o variedad se hallen al margen de sus disposiciones, hagan presumir fines de comercialización, o que se encuentren alcanzadas por las prohibiciones "no económicas" a que se refiere el artículo 610 de la ley 22.415.
4. DEL DESPACHO DE LOS EFECTOS DE PACOTILLA
Deberá efectuarlo el servicio aduanero, a bordo de los buques o en forma inmediata al desembarque de los tripulantes, este último procedimiento será de aplicación para los demás medios de transporte, debiendo dejarse constancia de la entrega de la mercadería en la respectiva libreta de pacotilla, por medio del guarda o jefe de turno.
Para la salida de zona fiscal de los interesados, portando la mercadería despachada, exhibirán la libreta de pacotilla.
Los tripulantes gestionarán la nacionalización de los efectos de pacotilla, con el pago de tributos, mediante la presentación de una solicitud, trasladando los bultos con custodia aduanera hasta la oficina designada a esos efectos.
Para poder proceder al despacho de la pacotilla, las mercaderías deberán estar declaradas en los manifiestos de rancho o de pacotilla, de los medios de transportes, cuando esos documentos fueran exigibles, con declaración del nombre y apellido del tripulante propietario de tales efectos.
5. DE LAS TRANSGRESIONES
Las transgresiones al presente régimen serán juzgadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 977 al 979, 981 y 982 de la ley 22.415.
6. LIBRETA DE PACOTILLA
6.1. Será expedida por el Departamento Técnica Aduanera, División Registro.
6.2. Los tripulantes, para obtener la libreta de pacotilla, deberán presentar una solicitud ante la Aduana de jurisdicción para su remisión a la dependencia citada precedentemente, con los siguientes datos:
a) nombre y apellido,
b) nacionalidad,
c) lugar y fecha de nacimiento,
d) domicilio,
e) número de libreta de embarco,
f) número de cédula de identidad, libreta de enrolamiento o documento nacional de identidad.

Además especificará: apellido y nombre del tripulante; nombre del medio transportador; número de libreta de embarque o de patente de vuelo; número de cédula de identidad; libreta de enrolamiento o documento nacional de identidad.
También dos (2) fotografías del interesado de 4 x 4 cm., de frente fondo blanco.
6.3. Con toda esa información la oficina autorizada procederá a la confección de la libreta de pacotilla.
6.4. El Departamento Técnica Aduanera, División Registro llevará cuenta de esta información y de las libretas de pacotilla expedidas o anuladas.
6.5. Cuando los tripulantes se desembarquen definitivamente, los agentes de transporte aduanero retirarán bajo su responsabilidad, la libreta de pacotilla, la que entregará a la aduana jurisdiccional bajo recibo y será remitida por ésta última a la dependencia emisora, quien procederá a cancelarla.

ANEXO IV
1. TRIPULANTES QUE EFECTUEN VIAJES A PAISES LIMITROFES
1.1. LIBRE
Los tripulantes de medios de transporte de bandera argentina o extranjera podrán introducir como pacotilla, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos que tuvieren en uso a bordo:

a) prendas de vestir,
b) artículos de tocador,
c) artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas personales,
d) libros, revistas y documentos en general.

1.2. FRANQUICIA DE U$S 100 - SIN PAGO DE GRAVAMENES
Además lo previsto en el punto 1.1., los tripulantes de medios de transporte nacionales, podrán introducir efectos nuevos o usados, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre que su valor no exceda de cien (100) dólares estadounidenses.
Se admitirán entre otros los siguientes efectos:

a) cámaras fotográficas y cinematográficas, acompañadas de una cantidad razonable de películas y accesorios;
b) aparatos de proyección portátiles o diapositivas o de films y sus accesorios, así como una cantidad razonable de diapositivas y films;
c) binoculares;
d) instrumentos de música portátiles;
e) fonógrafos portátiles, con una cantidad razonable de discos;
f) aparatos portátiles para la grabación y reproducción del sonido así como una cantidad razonable de cintas, cassettes o similares;
g) aparatos receptores de radios portátiles;
h) aparatos receptores de televisión portátiles;
i) máquinas de escribir, de calcular, de coser y de tejer, portátiles;
j) artículos y equipos para la práctica de deportes, tales como las carpas y otro material de camping, artículos de pesca, equipos de alpinismo, armas de caza con cartuchos, bicicletas sin motor, canoas o kayaks de una longitud inferior a 5,5 metros, esquíes y raquetas de tenis;
k) coches para niños y sillas rodantes para inválidos;
l) herramientas y objetos manuales.

1.3. EXCESO AUTORIZADO HASTA U$S 300 -CON PAGO DE GRAVAMENES
El exceso de la franquicia referida en el punto 1.2. y hasta un valor de trescientos (300) dólares estadounidenses más, quedará sujeto al pago de los tributos correspondientes.
1.4. PRODUCTOS CON LIMITACIONES
En cuanto a los productos que se detallan a continuación, regirán las siguientes limitaciones:
a) bebidas alcohólicas: hasta un (1) Litro;
b) cigarrillos: hasta doscientas (200) Unidades;
c) cigarros: hasta veinte (20) Unidades;
d) comestibles: hasta dos (2) Kilos.

ANEXO V
1. TRIPULANTES QUE EFECTUEN VIAJES A PAISES NO LIMITROFES
1.1. LIBRE
Los tripulantes de medios de transporte de bandera argentina o extranjera podrán introducir como pacotilla, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos que tuvieren en uso a bordo:
a) prendas de vestir,
b) artículos de tocador,
c) artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas personales,
d) libros, revistas y documentos en general.

1.2.- FRANQUICIA DE U$S 300 - SIN PAGO DE GRAVAMENES
Además lo previsto en el punto 1.1., los tripulantes de medios de transporte nacionales, podrán introducir efectos nuevos o usados, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo siempre que su valor no exceda de trescientos (300) dólares estadounidenses.
Se admitirán entre otros los siguientes efectos:

a) cámaras fotográficas y cinematográficas, acompañadas de una cantidad razonable de películas y accesorios;
b) aparatos de proyección portátiles o diapositivas o de films y sus accesorios, así como una cantidad razonable de diapositivas y filmes;
c) binoculares;
d) instrumentos de música portátiles;
e) fonógrafos portátiles, con una cantidad razonable de discos;
f) aparatos portátiles para la grabación y reproducción del sonido así como una cantidad razonable de cintas, cassettes o similares;
g) aparatos receptores de radios portátiles;
h) aparatos receptores de televisión portátiles;
i) máquinas de escribir, de calcular, de coser y de tejer, portátiles;
j) artículos y equipos para la práctica de deportes, tales como las carpas y otro material de camping, artículos de pesca, equipos de alpinismo, armas de caza con cartuchos, bicicletas sin motor, canoas o kayaks de una longitud inferior a 5,5 metros, esquíes y raquetas de tenis;
k) coches para niños y sillas rodantes para inválidos;
l) herramientas y objetos manuales.

1.3. EXCESO AUTORIZADO HASTA U$S 600 -CON PAGO DE GRAVAMENES
El exceso de la franquicia referida en el punto 1.2. y hasta n valor de seiscientos (600) dólares estadounidenses más, quedará sujeto al pago de los tributos correspondientes.
1.4. PRODUCTOS CON LIMITACIONES
En cuanto a los productos que se detallan a continuación, regirán las siguientes limitaciones:

a) bebidas alcohólicas: hasta dos (2) litros;
b) cigarrillos: hasta cuatrocientas (400) unidades;
c) cigarros: hasta cincuenta (50) unidades;
d) comestibles: hasta cinco (5) kilos.

1.5. Los tripulantes de medios de transporte de bandera argentina o extranjera podrán embarcar en concepto de pacotilla sin la exigencia de la respectiva libreta y con excepción de los tributos que gravaren la exportación para consumo los efectos genéricamente especificados en el Anexo II - punto I de la presente.
ANEXO VI
1. PERSONAL DE CADETES, CURSANTES DE LA ESCUELA NACIONAL DE NAUTICA, COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE REGIMEN.
1.1. Dicho personal que realice el viaje anual de instrucción a bordo de buques de bandera argentina, quedará comprendido en los términos de la presente Resolución, con excepción del uso de libreta de pacotilla, la que será reemplazada por un listado de ese personal expedido por el Jefe del Instituto precitado.
1.2. De igual forma se procederá con los Jefes, Oficiales, Suboficiales, Instructores o Profesores Civiles y Soldados que acompañan a los citados cadetes en los viajes de instrucción, aunque en estos casos el Jefe del Instituto, en el listado a presentar ante la autoridad aduanera correspondiente, deberá certificar que ese personal viaja por única vez en el año y no tiene libreta de pacotilla.
ANEXO VII
OM-1966 - LIBRETA DE PACOTILLA – (ver BANA Nº 161/82)


< Anterior Siguiente >