Sección IX - Título I - Capítulo III
CAPITULO TERCERO

Derechos antidumping

“Todo este Capítulo se rige, desde el 1/1/1995, por el Acuerdo para la Aplicación del Art. VI del GATT, aprobado por la Ley 24.425 y por las normas reglamentarias del Dec. 1326/98”

ARTICULO 687 - La importación para consumo de mercadería en condiciones de dumping podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho antidumping, en las condiciones establecidas en este Capítulo, cuando dicha importación:
a) causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;
b) amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o
c) retrasare sensiblemente la iniciación de una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero, en curso de ejecución.
(Norma Derogada; véase nota al Capítulo)

ARTICULO 688 - Existe dumping cuando el precio de exportación de una mercadería que se importare fuere menor que el precio comparable de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia o de origen, según correspondiere.
(Norma Derogada; véase nota al Capítulo)

ARTICULO 689 - Cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de la mercadería el precio de exportación se comparará, a fin de determinar la existencia de dumping, con el precio de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia.
(Norma Derogada; véase nota al Capítulo)

ARTICULO 690 - Aún cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de la mercadería, el precio de exportación de ésta debe compararse, a fin de determinar la existencia de dumping, con el precio de ventas efectuadas en el país de origen de acuerdo con el artículo 688, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias:
a) que la mercadería hubiere sido objeto de una operación de tránsito en el país de procedencia, con transbordo o sin él;
b) que no hubiere producción de tal mercadería en el país de procedencia;
c) que el precio comparable de venta en el país de origen fuere mayor que el precio comparable de venta en el país de procedencia.
(Norma Derogada; véase nota al Capítulo)

ARTICULO 691 - Cuando no hubiere ventas de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de procedencia, o del país de origen cuando correspondiere su consideración de acuerdo a los artículos 689 y 690, o cuando tales ventas no permitieren una comparación válida con el precio de exportación o cuando existiere imposibilidad de obtener información sobre dichas ventas, se considerará que existe dumping cuando el precio de exportación fuere menor que:
a) el más alto precio comparable para la exportación efectuada a un tercer país de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, en el curso de operaciones comerciales normales;
b) el costo de producción en el país de origen o bien el costo de producción que estimare la autoridad de aplicación cuando no se pudiere acceder a la información sobre aquél, incrementado, en ambos casos, con un suplemento razonable para cubrir los gastos de administración, de comercialización y financieros, y un beneficio razonable atendiendo a la actividad de que se tratare.
La comparación con los costos mencionados en este inciso se utilizará cuando el precio indicado en el inciso a) no fuere representativo.
(Norma Derogada; véase nota al Capítulo)

ARTICULO 692 - Cuando se tratare de importaciones originarias o, en su caso, procedentes de un país en el cual el comercio fuere objeto de un monopolio absoluto o casi absoluto y los precios internos estuvieren fijados por el Estado, podrán aplicarse los criterios previstos en el artículo 691.
(Norma Derogada; véase nota al Capítulo)

ARTICULO 693 - El precio de la primera venta en el país de una mercadería importada que se efectuare a un comprador independiente, en el mismo estado en que se hubiere importado, podrá considerarse como precio de exportación previa deducción de todos los conceptos necesarios para ajustar dicho valor al verdadero precio de exportación, en los siguientes supuestos:
a) cuando no hubiere precio de exportación;
b) cuando el precio de primera venta en el país con las deducciones indicadas en este artículo, fuere inferior al de exportación.
(Norma Derogada; véase nota al Capítulo)

ARTICULO 694 - Cuando no fuere posible aplicar el método de ajuste previsto en el artículo 693 por no venderse la mercadería a un comprador independiente en el mismo estado en que se hubiere importado, se determinará el precio de exportación sobre la base de las contraprestaciones de cualquier naturaleza que fueren reconocidas como consecuencia de la importación o cualquiera otra base razonable.
(Norma Derogada; véase nota al Capítulo)

ARTICULO 695 - Las comparaciones de precios que se realizaren de acuerdo con los artículos precedentes de este Capítulo, deberán practicarse:
a) entre ventas que se hubieren efectuado en la misma fecha o, en su defecto, en las fechas más próximas posibles, utilizando el tipo de cambio vigente en nuestro país en el supuesto de que fuere necesario convertir moneda extranjera en moneda nacional, para posibilitar la comparación de precios de conformidad con su patrón uniforme;
b) entre ventas que se hubieren efectuado en el mismo nivel comercial, el cual será, en principio, el correspondiente al de la salida de fábrica o lugar de producción;
c) entre operaciones que se hubieren efectuado por cantidades similares en la medida en que la cantidad influyere sobre el precio;
d) tomando en consideración las diferencias en las condiciones de venta, tributación u otras que afectaren la equivalencia de los precios a comparar.
(Norma Derogada; véase nota al Capítulo)

ARTICULO 696 - El derecho antidumping no podrá ser mayor que la diferencia de precios determinada de conformidad con lo establecido en este Capítulo, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el dumping no estuviere generalizado.
(Norma Derogada; véase nota al Capítulo)


< Anterior Siguiente >