Sección IX - Título I - Capítulo III | |
CAPITULO TERCERO
Derechos antidumping “Todo este Capítulo se rige, desde el 1/1/1995, por el Acuerdo para la Aplicación del Art. VI del GATT, aprobado por la Ley 24.425 y por las normas reglamentarias del Dec. 1326/98” ARTICULO 687 - La importación para consumo de mercadería en condiciones de dumping podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho antidumping, en las condiciones establecidas en este Capítulo, cuando dicha importación: ARTICULO 688 - Existe dumping cuando el precio de exportación de una mercadería que se importare fuere menor que el precio comparable de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia o de origen, según correspondiere. ARTICULO 689 - Cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de la mercadería el precio de exportación se comparará, a fin de determinar la existencia de dumping, con el precio de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia. ARTICULO 690 - Aún cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de la mercadería, el precio de exportación de ésta debe compararse, a fin de determinar la existencia de dumping, con el precio de ventas efectuadas en el país de origen de acuerdo con el artículo 688, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias: ARTICULO 691 - Cuando no hubiere ventas de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de procedencia, o del país de origen cuando correspondiere su consideración de acuerdo a los artículos 689 y 690, o cuando tales ventas no permitieren una comparación válida con el precio de exportación o cuando existiere imposibilidad de obtener información sobre dichas ventas, se considerará que existe dumping cuando el precio de exportación fuere menor que: ARTICULO 692 - Cuando se tratare de importaciones originarias o, en su caso, procedentes de un país en el cual el comercio fuere objeto de un monopolio absoluto o casi absoluto y los precios internos estuvieren fijados por el Estado, podrán aplicarse los criterios previstos en el artículo 691. ARTICULO 693 - El precio de la primera venta en el país de una mercadería importada que se efectuare a un comprador independiente, en el mismo estado en que se hubiere importado, podrá considerarse como precio de exportación previa deducción de todos los conceptos necesarios para ajustar dicho valor al verdadero precio de exportación, en los siguientes supuestos: ARTICULO 694 - Cuando no fuere posible aplicar el método de ajuste previsto en el artículo 693 por no venderse la mercadería a un comprador independiente en el mismo estado en que se hubiere importado, se determinará el precio de exportación sobre la base de las contraprestaciones de cualquier naturaleza que fueren reconocidas como consecuencia de la importación o cualquiera otra base razonable. ARTICULO 695 - Las comparaciones de precios que se realizaren de acuerdo con los artículos precedentes de este Capítulo, deberán practicarse: ARTICULO 696 - El derecho antidumping no podrá ser mayor que la diferencia de precios determinada de conformidad con lo establecido en este Capítulo, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el dumping no estuviere generalizado.
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