Sección IX - Título I - Capítulo II
CAPITULO SEGUNDO

Impuesto de equiparación de precios

ARTICULO 673 - La importación para consumo en las condiciones previstas en este Capítulo podrá ser gravada por el Poder Ejecutivo con un impuesto de equiparación de precios, para cumplir con algunas de las siguientes finalidades:
a) evitar un perjuicio real o potencial a las actividades productivas que se desarrollaren o hubieren de desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero;
b) asegurar, para la mercadería producida en el territorio aduanero, precios, en el mercado interno, razonables y acordes con la política económica en la materia;
c) evitar los inconvenientes para la economía nacional que pudiere llegar a provocar una competencia fuera de lo razonable entre exportadores al país;
d) evitar un perjuicio real o potencial a las actividades del comercio interno o de importación que se desarrollaren en el territorio aduanero, cualquiera fuere el origen de la mercadería objeto de las mismas;
e) orientar las importaciones de acuerdo con la política de comercio exterior;
f) disuadir la imposición en el extranjero de tributos elevados o de prohibiciones a la importación de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero;
g) alcanzar o mantener el pleno empleo productivo, mejorar el nivel de vida general de la población, ampliar los mercados internos o asegurar el desarrollo de los recursos económicos nacionales;
h) proteger o mejorar la posición financiera exterior y salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos.

ARTICULO 674 - No están sujetas al impuesto de equiparación de precios las importaciones para consumo que no revistieren carácter comercial ni las de muestras comerciales.

ARTICULO 675 - El impuesto de equiparación de precios es aquel cuyo importe es equivalente a la diferencia entre un precio tomado como base y otro de comparación.

ARTICULO 676 - El precio base puede consistir en:
a) el precio pagado o por pagar por la mercadería o, en su defecto, el de mercadería idéntica o similar importada;
b) el valor en aduana de la mercadería importada para consumo;
c) la cotización internacional de la mercadería;
d) el precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio aduanero procedente de determinados países proveedores que fueren representativos; o
e) el precio de la mercadería a su salida de fábrica calculado a partir del costo de producción.

ARTICULO 677 - El precio de comparación puede consistir en:
a) el precio de venta en el mercado interno del territorio aduanero de mercadería idéntica o similar, nacional o extranjera;
b) el precio de venta en el mercado interno de terceros países;
c) la cotización internacional de la mercadería;
d) el valor en aduana de la mercadería;
e) el valor en aduana de la mercadería más los importes que determinare la reglamentación;
f) el precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio aduanero; o
g) el precio de la mercadería a su salida de fábrica calculado a partir del costo de producción.

ARTICULO 678 - El impuesto de equiparación de precios podrá establecerse en forma adicional o como máximo o mínimo del derecho de importación o como sustitutivo de este.

ARTICULO 679 - El impuesto de equiparación de precios podrá aplicarse en forma total o parcial, de conformidad con lo que dispusiere la norma que lo estableciere.

ARTICULO 680 - El Poder Ejecutivo podrá establecer los precios de base o de comparación de una manera uniforme por especie de mercadería a través de un precio de referencia que se denominará precio guía.

ARTICULO 681 - El precio guía podrá ser reajustable de acuerdo al método que indicare la norma que lo estableciere y tendrá vigencia por un lapso determinado, caducando a los SEIS (6) meses de fijado en caso de no señalarse al efecto plazo alguno.

ARTICULO 682 - Para establecer un precio guía de base, deberá tomarse en consideración alguno de los criterios previstos en el artículo 676.

ARTICULO 683 - Para establecer un precio guía de comparación deberá tomarse en consideración alguno de los criterios previstos en el artículo 677.

ARTICULO 684 - Cuando el Poder Ejecutivo estableciere la aplicación del impuesto de equiparación de precios para determinados supuestos, podrá disponer exenciones totales o parciales con carácter general para ciertas situaciones o en su caso delegar el otorgamiento de dichas exenciones en los organismos que determinare, precisando las pautas a tomar en consideración.

ARTICULO 685 - El Poder Ejecutivo podrá delegar en los organismos que determinare la fijación del importe del precio de base, del importe del precio de comparación del importe del precio guía y de su reajuste.

ARTICULO 686 - En todo cuanto no estuviere previsto en este Capítulo, la aplicación, percepción y fiscalización de este tributo se rige por las normas previstas para los derechos de importación.

 

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