SECCION IX
TRIBUTOS REGIDOS POR LA LEGISLACION ADUANERA
TITULO I
ESPECIES DE TRIBUTOS
CAPITULO PRIMERO
Derechos de importación
ARTICULO 635 - El derecho de importación grava la importación para consumo.
ARTICULO 636 - La importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado.
ARTICULO 637 – 1. Es aplicable el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de:
a) la entrada del medio transportador al territorio aduanero, cuando la solicitud de destinación de importación para consumo se hubiere registrado hasta con CINCO (5) días de anterioridad a dicha fecha y ello estuviere autorizado;
b) el registro de la correspondiente solicitud de destinación de importación para consumo;
c) el registro de la declaración, cuando la misma se efectuare luego de que la mercadería hubiere sido destinada de oficio en importación para consumo;
d) la aprobación de la venta o, en caso de no hallarse sujeta a aprobación, la del acto que la dispusiere, cuando se tratare de mercadería destinada de oficio en importación para consumo;
e) el vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 10.
2. Las reglas establecidas en los incisos del apartado 1 se aplicarán en el orden en que figuran, prelación que tendrá carácter excluyente.
Inciso e) - Incorporado por ley 25063 – Artículo 8º, inciso f)
ARTICULO 638 - No obstante lo dispuesto en el artículo 637, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de:
a) la comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
b) la falta de mercadería sujeta al régimen de permanencia a bordo del medio transportador o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
c) la falta de mercadería al concluir la descarga del medio transportador;
d) la falta de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de importación o a una destinación suspensiva de importación o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
e) la transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reexportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de importación temporaria o, en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación;
f) el vencimiento del plazo de UN (1) mes, contado a partir de la finalización del que se hubiera acordado para el cumplimiento del tránsito de importación.
ARTICULO 639 - A los fines de la liquidación de los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los artículos 637 y 638.
ARTICULO 640 - El derecho de importación puede ser ad valorem o especifico.
ARTICULOS 641 al 650 – Derogados por aplicación de la Ley 23311 - Dto. Nº 1026/87 – Art. 18
ARTICULO 651 – 1. Cuando los elementos que se tienen en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o por pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de importación establecen los artículos 637 y 638.
2. A los fines del apartado 1, la Administración Nacional de Aduanas determinará el tipo de cambio aplicable.
ARTICULOS 652 al 659 – Derogados por aplicación de la Ley 23311 - Dto. Nº 1026/87 – Art. 18
Ley Nº 23.311
Aprobación Artículo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT
ARTICULO 1º - Apruébase el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Protocolo del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, firmados en Ginebra el 12 de abril y el 1º de noviembre de 1979, respectivamente, acompañados en copia.
ARTICULO 2º - Formúlense las siguientes reservas en el acto de ratificar el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y su protocolo: "El Gobierno de la República Argentina se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del Artículo 4 del Acuerdo relativo a la aplicación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6", y: "El Gobierno de la República Argentina se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del Artículo 5 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, se aplique de conformidad con las disposiciones de la nota correspondiente a dicho párrafo, lo solicite o no el importador".
ARTICULO 3º - Formúlense las siguientes declaraciones en el acto de ratificar el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y su Protocolo: "De conformidad con el Artículo 21 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, el Gobierno de la República Argentina retrasará la aplicación de todas las disposiciones y las del Protocolo del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hasta el 1º de enero de 1986", y: "De conformidad con el Artículo 21 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, el Gobierno de la República Argentina retrasará la aplicación del método de valoración descrito en los artículos 1, 2 b) iii) y 6 por un período adicional de tres años contados desde la fecha en la que todas las otras disposiciones sean aplicadas por la República Argentina ".
Artículo 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
Introducción general
1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo.
El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas.
El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de la transacción de determinadas prestaciones del comprador a favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.
Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo de lo dispuesto en los artículos 2 ó 3.
Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación.
También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares y que el importador no conozca esta información.
La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.
3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas.
En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación.
Asimismo el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido.
Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.
4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO.
Preámbulo:
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Partes en el presente Acuerdo (denominadas en adelante "Partes"); deseando fomentar la consecución de los objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante "Acuerdo General" o "GATT") y lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo; reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo General y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre; reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios; reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción; reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro; reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping;
Convienen en lo siguiente:
PARTE 1 - Normas de valoración en aduana
ARTICULO 1
1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:
i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;
ii) limiten al territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o
iii) no afecten sensiblemente al valor de las mercancías;
b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;
c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y
d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.
2.
a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito;
b) en una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:
i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;
ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;
iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
iv) el valor de transacción en las ventas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador, de mercancías que sean idénticas a las importadas pero cuyo país de producción sea diferente, siempre que no exista vinculación entre los vendedores en las dos transacciones que se comparen.
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a compradores con las que tiene vinculación;
c) los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación.
No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2.
ARTICULO 2
1.
a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado;
b) al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.
3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más abajo.
ARTICULO 3
1.
a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
b) al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración.
Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.
3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.
ARTICULO 4
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.
ARTICULO 5
1.
a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:
i) las comisiones pagadas por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase;
ii) los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador;
iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere en el párrafo 2 del artículo 8;
iv) los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías;
b) si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados noventa días desde dicha importación.
2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo.
ARTICULO 6
1. El valor en aduana de las mercancías importadas, determinado según el presente artículo, se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos:
a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;
b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación;
c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por la parte en virtud del párrafo 2 del artículo 8.
2. Ninguna parte podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.
ARTICULO 7
1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6, inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el Artículo VII del Acuerdo General, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.
2. El valor en aduana determinado según el presente articulo no se basará en:
a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;
b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en Aduana del más alto de dos valores posibles;
c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;
d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;
e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación;
f) valores en aduana mínimo;
g) valores arbitrarios o ficticios.
3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente articulo y del método utilizado a este efecto.
ARTICULO 8
1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías:
i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;
ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;
iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;
b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;
ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;
iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;
iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercaderías importadas;
c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;
d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revirtiera directa o indirectamente al vendedor.
2. En la elaboración de su legislación cada Parte dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
c) el costo del seguro.
3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo solo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 9
1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda del país de importación.
2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada una de las Partes.
ARTICULO 10
Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en Aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.
ARTICULO 11
1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Parte deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.
2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Parte se preverá un derecho de recurso sin penalización ante la autoridad judicial.
3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de si tiene derecho a interponer algún otro recurso.
ARTICULO 12
Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con arreglo al Artículo X del Acuerdo General.
ARTICULO 13
Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá no obstante retirar sus mercancías de la aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Parte.
ARTICULO 14
Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.
ARTICULO 15
1. En el presente Acuerdo:
a) por "valor en Aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de Aduana ad valorem sobre las mercancías importadas;
b) por "país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación;
c) por "producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas.
2.
a) en el presente Acuerdo, se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;
b) en el presente Acuerdo, se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;
c) las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del artículo 8 párrafo 1, b), iv) por haber sido realizados tales elementos en el país de importación;
d) sólo se considerarán "mercancías idénticas" y "mercancías similares" las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;
e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.
3. En el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma especie o clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares.
4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:
a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección de una empresa de la otra;
b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) si están en relación de empleador y empleado;
d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control, o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;
g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona;
h) si son de la misma familia.
5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor y concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4 del presente artículo.
ARTICULO 16
Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país del importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de las mercancías por él importadas.
ARTICULO 17
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.
PARTE II - ADMINISTRACION DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
Instituciones
ARTICULO 18
En virtud del presente Acuerdo se establecerán:
1. Un Comité de Valoración en Aduana (denominado en adelante "Comité") compuesto de representantes de cada una de las Partes. El Comité elegirá a su presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o también según se prevé en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a las Partes la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de las Partes en la medida en que esa administración pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempañar las demás funciones que le encomienden las Partes. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría del GATT.
2. Un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en adelante "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, que desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y actuará de conformidad con el reglamento contenido en dicho anexo.
Consultas
ARTICULO 19
1. Si una parte considera que, por la acción de otra u otras partes, un beneficio que le corresponda directa o indirectamente en virtud del presente Acuerdo queda anulado o menoscabado, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, podrá, con el objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas con la Parte o Partes de que se trate. Cada Parte examinará con comprensión toda petición de consultas que el dirija otra Parte.
2. Las Partes interesadas iniciarán prontamente las consultas solicitadas.
3. Las Partes que hayan entablado consultas acerca de una cuestión concreta referente al funcionamiento del presente Acuerdo procurarán terminarlas en un plazo razonablemente breve. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a las Partes que hayan entablado consultas.
Solución de diferencias
ARTICULO 20
1. Si las Partes interesadas no encuentran una solución mutuamente satisfactoria en las consultas previstas en el artículo 19, el Comité, a petición de cualquier Parte en la diferencia, se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de esa petición, a fin de investigar la cuestión y facilitar una solución mutuamente satisfactoria.
2. Al investigar la cuestión y elegir el procedimiento a seguir, el comité tendrá en cuenta si los asuntos litigiosos están relacionados con consideraciones de política comercial o con cuestiones que requieran un examen técnico detallado. Por propia iniciativa, el Comité podrá reunir al Comité Técnico que, conforme
a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, haga un examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. A petición de cualquier parte en la diferencia que considere que los asuntos guardan relación con problemas de carácter técnico, el Comité pedirá al Comité Técnico que haga tal examen.
3. En cualquier fase del procedimiento de una solución de una diferencia se podrá consultar con órganos y expertos competentes en la materia objeto de examen; se podrá solicitar a tales órganos y expertos la información y asistencia que sean del caso. El Comité tendrá en cuenta los resultados de todos los trabajos del Comité Técnico que sean pertinentes al asumo litigioso.
Cuestiones Técnicas
4. Cuando así se le solicite de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, el Comité Técnico eximirá el asunto y presentará informe al Comité en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha en que se le haya dado traslado de la cuestión técnica, a menos que ese plazo sea prorrogado por mutuo acuerdo entre las partes en la diferencia.
Procedimiento de los grupos especiales
5. En los casos en que no se remita el asunto al Comité Técnico, el Comité establecerá un grupo especial a petición de cualquier parte en la diferencia si no se hubiera hallado una solución mutuamente satisfactoria dentro de un plazo de tres meses contados desde la fecha en que se haya pedido al comité que haga una investigación sobre el asunto. Cuando se remita el asunto al Comité Técnico, el Comité establecerá un grupo especial a petición de cualquier parte en la diferencia si no se hubiera hallado una solución mutuamente satisfactoria dentro de un plazo de un mes contado desde la fecha en que el Comité Técnico haya presentado un informe al Comité.
6.
a) Cuando se establezca un grupo especial, éste se regirá por el procedimiento do Anexo III;
b) si el Comité Técnico hubiera hecho un informe sobre los aspectos técnicos del asunto litigioso, el grupo especial se basará en ese informe para el examen de dichos aspectos.
Cumplimiento de las obligaciones
7. Una vez terminada la investigación o una vez que el Comité Técnico o el grupo especial haya presentado su informe al Comité, éste se ocupará prontamente del asunto. Con respecto a los informes de los grupos especiales, el Comité adoptará las medidas pertinentes normalmente dentro de los treinta días siguientes a la recepción del informe. Estas medidas incluirán:
i) una exposición de los hechos del caso;
ii) recomendaciones a una o varias Partes, o cualquier otra resolución que juzgue apropiada.
8. Si una Parte a la que se dirigen recomendaciones considera que no puede cumplirlas, deberá comunicar prontamente y por escrito sus motivos al Comité. En ese caso, el Comité examinará que otras medidas pueden ser procedentes.
9. Si el Comité considera que las circunstancias son suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrá autorizar a una o varias Partes a suspender, con respecto a otra u otras Partes, la aplicación de las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo cuya suspensión estime justificada habida cuenta de las circunstancias.
10. El Comité vigilará la evolución de todo asunto sobre el cual haya hecho recomendaciones o dictado resoluciones.
11. Si surge una diferencia entre las Partes relativas a derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, las Partes deberán agotar el procedimiento de solución de diferencias en él previsto antes de ejercitar cualesquiera derechos que los correspondan en virtud del Acuerdo General, y en particular el derecho de invocar su Artículo XXIII.
PARTE III - TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
ARTICULO 21
1. Los países en desarrollo Partes podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del mismo para dichos países. Los países en desarrollo Partes que decidan retrasar la aplicación del presente acuerdo lo notificarán al Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General.
2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países en desarrollo Partes podrán retrasar la aplicación del artículo 1, párrafo 2, b), iii) y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto en la aplicación todas las demás disposiciones del presente acuerdo. Los países en desarrollo Partes que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo general.
3. Los Países desarrollados Partes proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Partes que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Partes elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
PARTE IV - DISPOSICIONES FINALES
Aceptación y adhesión
ARTICULO 22
1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos que sean partes contratantes del Acuerdo General, y de la Comunidad Económica Europea.
2. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos que se hayan adherido provisionalmente al Acuerdo General, en condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones previstos en los instrumentos relativos a su adhesión provisional.
3. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier otro gobierno en las condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, convengan dicho gobierno y las Partes, mediante el depósito en poder del Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General de un instrumento de adhesión en el que se enuncien las condiciones convenidas.
4. A los efectos de la aceptación, serán aplicables las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 5 del Artículo XXVI del Acuerdo General.
Reservas
ARTICULO 23
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de las demás Partes.
Entrada en vigor
ARTICULO 24
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1º de enero de 1981 para los gobiernos que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha. Para cada uno de los demás gobiernos, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de su aceptación o adhesión.
Legislación nacional
ARTICULO 25
1. Cada Gobierno que acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él velará por que, a más tardar en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cada uno de las Partes informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
Examen
ARTICULO 26
El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente a las Partes Contratantes del Acuerdo General de las novedades registradas durante los periodos que abarquen dichos exámenes.
Modificaciones
ARTICULO 27
Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicación. Una modificación acordada por las Partes de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité no entrará en vigor para una Parte hasta que esa Parte la haya aceptado.
Denuncia
ARTICULO 28
Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General haya recibido notificación escrita de la misma. Recibida esta notificación, toda Parte podrá solicitar la convocación inmediata del Comité.
Secretaría
ARTICULO 29
Los servicios de Secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría del GATT, excepto en lo referente a las funciones específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de Secretaría correrán a cargo del Consejo de Cooperación Aduanera.
Depósito
ARTICULO 30
El presente Acuerdo será depositado en poder del Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General, quien remitirá sin dilación a cada Parte y a cada una de las partes contratantes del Acuerdo General copia autenticada de dicho instrumento y de cada modificación introducida en el mismo al amparo del artículo 27, y notificación de cada aceptación o adhesión conformes al artículo 22 y de cada denuncia del Acuerdo realizada con arreglo al artículo 28.
Registro
ARTICULO 31
El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra el doce de abril de mil novecientos setenta y nueve, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
ANEXO I
NOTAS INTERPRETATIVAS
NOTA GENERAL
Aplicación sucesiva de los métodos de valoración.
1. En los artículos 1 a 7, ambos inclusive, se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescriptas.
2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente.
3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.
4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, ambos inclusive, se aplicará a ese efecto el artículo 7.
Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados
1. Se entiende por "principios de contabilidad generalmente aceptados" aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrase como activo y pasivo, qué cambios del activo y del pasivo deben registrarse, como deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Parte utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país importador.
NOTA AL ARTICULO 1
PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR
El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.
Se considerara que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 8, no constituye un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana.
El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
a) los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;
b) el costo del transporte ulterior a la importación;
c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.
El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas. Así, pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.
Párrafo 1 a), iii)
Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sensiblemente al valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóvil que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo.
Párrafo 1 b)
Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:
a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías;
b) el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas;
c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semiacabadas por el vendedor, a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.
Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del Artículo 1. Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, el valor de estas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción.
Párrafo 2
1. En el Artículo 1, párrafo 2 a) y b), se prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de transacción.
2. En el párrafo 2 a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor. Solo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio.
Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.
3. En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesaria para que aquella examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el Artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho de estas vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio de hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de las misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia.
4. El párrafo 2, b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el párrafo 2 b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al párrafo 2 a). Si la Administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para considerar, sin emprender un examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b) del párrafo 2, no hay razón para que pida al importador que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el párrafo 2, b) la expresión "compradores no vinculados con el vendedor en ningún caso determinado.
Párrafo 2 b)
Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendrán que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan como criterios en el Artículo 1, párrafo 2 b).
NOTA AL ARTICULO 2
1. Para la aplicación del Artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:
a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) una venta al mismo nivel comercial diferente pero sensiblemente en las mismas cantidades;
c) una venta al mismo nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:
a) factores de cantidad únicamente;
b) factores de nivel comercial únicamente;
c) factores de nivel comercial y los factores de cantidad.
3. La expresión y/o confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.
4. A los efectos del Artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2 de dicho artículo, que ya haya sido aceptado con arreglo al Artículo 1.
5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consista en un envío de diez unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios el vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por la cantidad de diez unidades, con tal de que se haya comprobado, por la venta de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el Artículo 2 para la determinación del valor en aduana.
NOTA AL ARTICULO 3
1. Para la aplicación del Artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:
a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) una venta al mismo nivel comercial diferente pero sensiblemente en las mismas cantidades;
c) una venta al mismo nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:
a) factores de cantidad únicamente;
b) factores de nivel comercial únicamente;
c) factores de nivel comercial y los factores de cantidad.
3. La expresión y/o confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.
4. A los efectos del Artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2 de dicho artículo, que ya haya sido aceptado con arreglo al Artículo 1.
5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consista en un envío de diez unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios el vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por la cantidad de diez unidades, con tal de que se haya comprobado, por la venta de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el Artículo 2 para la determinación del valor en aduana
NOTA AL ARTICULO 5
Se entenderá por "el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total ... idénticas o similares a ellas" el precio a que se venda el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación, a que se efectúen dichas ventas.
Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios que establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente grandes.
Cantidad vendida Precio unitario Número de ventas Cantidad total vendida a c/u. de los precios
de 1 a 10 unidades 100 10 ventas de 65
5 unidades
5 ventas de
3 unidades
de 11 a 25 unidades 95 5 ventas de 55
11 unidades
más de 25 unidades 90 1 venta de 80
30 unidades
1 venta de
50 unidades
El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.
3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95.
4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios.
a) Ventas
Cantidad vendida Precio unitario
----------------------------------------------------
40 unidades .......................... 100
30 unidades .......................... 90
15 unidades .......................... 100
50 unidades .......................... 95
25 unidades .......................... 105
35 unidades .......................... 90
5 unidades .......................... 100
b) Totales
Cantidad total vendida Precio unitario
---------------------------------------------------
65 ......................................... 90
50 …..................................... 95
60 ......................................... 100
25 ......................................... 105
En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.
5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del Artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación a una persona que suministre directa o indirectamente, a título gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en el Artículo 8, párrafo 1 b), para que se utilicen en relación con la producción de las mercancías importadas o con la venta de éstas para exportación.
6. Conviene señalar que los "beneficios y gastos generales" que figuran en el párrafo 1 del Artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos que las cifras no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación de mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de éste.
7. Los "gastos generales" comprenden los gastos directos e indirectos de la comercialización de las mercancías.
8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el Artículo 5 párrafo 1 a), iv), se deducirán de conformidad con lo estipulado en el párrafo 1 a) i) de dicho artículo.
9. Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los efectos del párrafo 1, del Artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del Art. 5, las "mercancías de la misma especie o clase" podrán ser mercancías importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países.
10. A los efectos del Artículo 5, párrafo 1 b) la "fecha más próxima" será aquella en que se hallan vendido las mercancías importadas, o mercancías idénticas similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario.
11. Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del Artículo 5, la deducción del valor añadido por la transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción de que se trate.
12. Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del Artículo 5 no será normalmente aplicable cuando. Como resultado de la transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor añadido por la transformación se pueda determinar con precisión y sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber también casos en que las mercancías importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado el empleo de éste método de valoración. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso.
NOTA AL ARTICULO 6
1. Por regla general, el valor en aduana se determinará según el presente Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En muchos casos, además, el productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de importación. La utilización del método del valor reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí, y en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria.
2. El "costo o valor" a que se refiere el Artículo 6, párrafo 1 a) se determinará sobre la base de la información relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país en que se produce la mercancía.
3. "El costo o valor" comprenderá el costo de los elementos especificados en el Artículo 8, párrafo 1 a), ii) y iii). Comprenderá también el valor, debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente nota al Artículo 8, de cualquiera de los elementos especificados en el Artículo 8, párrafo 1 b) que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancías importadas. El valor de los elementos especificados en el Artículo 8, párrafo 1 b), iv) que hayan sido realizados en el país de importación solo quedará comprendido en la medida en que ocurran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo.
4. La "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" a que se refiere el Artículo 6, párrafo 1 b) se determinará sobre la base de la información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que sus cifras no concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación.
5. Conviene observar en este contexto que la "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" debe considerarse como un todo. De ahí se deduce que sí, en un determinado caso, el importador del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener beneficios o que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar que obtiene unos beneficios bajos en sus ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de los beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones comerciales válidas que lo justifiquen y de que su política de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de la producción de que se trate. Esta situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías producidas en el país de importación y estén dispuestos a aceptar bajos márgenes de beneficios para mantener la competitividad.
Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo.
6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades del país de importación informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el Artículo 10.
7. Los "gastos generales" a que se refiere el Artículo 6, párrafo 1 b) comprenden los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación que no queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y artículo.
8. La determinación de que ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que concurran. Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a los dispuesto en el Artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para exportación al país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A los efectos del Artículo 6, las "mercancías de la misma especie o clase" deben ser del mismo país que las mercancías objeto de valoración.
NOTA AL ARTICULO 7
1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.
2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el Artículo 7 son los previstos en los Artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del Artículo 7.
3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
a) mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas
importadas conforme a lo dispuesto en los Artículos 5 y 6.
b) mercancías similares: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares
importadas conforme a lo dispuesto en los Artículos 5 y 6.
c) método deductivo: el requisito previsto en el Artículo 5, párrafo 1 a) de que las mercancías deban hacerse vendido "en el mismo estado en que son importadas" podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los "noventa días" podría exigirse con flexibilidad.
NOTA AL ARTICULO 8
Párrafo 1 a), i)
La expresión "comisiones de compra" comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración.
Párrafo 1 b), ii)
1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos especificados en el Artículo 8, párrafo b) ii) deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en sí y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad, independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor.
3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades, por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando exista contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. El método de reparto que se adopte dependerá de la documentación presentada por el importador.
4. Supóngase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El importador podrá pedir a la Administración de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 y 10.000 unidades.
Párrafo 1 b), iv)
1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el Artículo 8, párrafo b), iv) deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la determinación de los valores que proceda a añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve el comprador.
2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador hayan sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de la compra o alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos.
3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad.
4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de importación de una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dañado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8.
5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 respecto de las mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados.
6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la determinación del método adecuado de asignación.
7. En los casos en que la producción del elemento de que se trate suponga la participación de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de importación.
Párrafo 1, c)
1. Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el Artículo 8, párrafo 1, c) podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación.
2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador.
Párrafo 3
En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el Artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un cánon sobre la base del precio de venta en el país importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución. Si el cánon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el de que el cánon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un incremento por razón del cánon. En cambio, si el importe de éste se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar.
NOTA AL ARTICULO 9
A los efectos del Artículo 9, la expresión "momento de la importación" podrá comprender el momento de la declaración en aduana.
NOTA AL ARTICULO 11
1. En el Artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra una determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración. Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.
2. Por "sin penalización" se entiende que el importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar su derecho de recurso. No se considerará como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.
3. Sin embargo, las disposiciones del Artículo 11 no impedirán a ninguna Parte exigir el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la interposición de un recurso.
NOTA AL ARTICULO 15
Párrafo 4
A los efectos del presente artículo, el término "personas" comprende las personas jurídicas, en su caso.
Párrafo 4, e)
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.
ANEXO II
COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA
1. De conformidad con el Artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, con objeto de conseguir, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
2. Serán funciones del Comité Técnico:
a) examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la Administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de las Partes y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;
b) estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia de valoración en la medida en que guarden relación con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios;
c) elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos de funcionamiento y status del presente Acuerdo;
d) suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier Parte o el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;
e) facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a las Partes con el fin de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo;
f) desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.
Disposiciones generales
3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan las Partes o el Comité.
4. La Secretaría de Consejo de Cooperación Aduanera ayudará según proceda al Comité Técnico en sus actividades.
Representación
5. Todas las Partes tendrán derecho a estar representadas en el Comité Técnico. Cada Parte podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que la representen en el Comité Técnico. Las Partes así representadas en el Comité Técnico se denominan en adelante miembros del Comité Técnico. Los representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría del GATT podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.
6. Los miembros del Consejo de Cooperación Aduanera que no sean Partes podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en adelante "Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni Partes, ni miembros del Consejo de Cooperación Aduanera, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.
Reuniones del Comité Técnico
9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la precedente. la fecha de una reunión podrá ser combinada a petición de cualquier miembro del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del Presidente.
10. las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del Consejo de Cooperación Aduanera, salvo decisión en contrario.
11. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de treinta días, excepto en los casos urgentes.
Orden del día
12. El Secretario General establecerá un Orden del día provisional para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de treinta días, excepto en los casos urgentes. En el orden del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité Técnico.
13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del día en todo momento.
Mesa y dirección de los debates
14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes desempañarán su cargo por un período de un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser elegidos. El Presidente o Vicepresidente que deje de representar a un miembro del Comité Técnico perderá automáticamente su cargo.
15. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente.
16. El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité Técnico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comité Técnico.
17. Además de ejercer las facultades que le confiere otras disposiciones del presente reglamento, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la palabra y, de conformidad con el presente reglamento, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes.
18. Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá enseguida a votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza.
19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán realizados por el Secretario General o por los miembros de la Secretaría que éste designe.
Quórum y votación
20. El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría simple de los miembros del Comité Técnico.
21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité Técnico y al Consejo de Cooperación Aduanera, indicando las diferentes opciones expresadas en el correspondiente debate.
Idiomas y actas
22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, francés e inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de otros tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentará la traducción al español, al francés y al inglés. En los documentos oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente el español, francés e inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales.
23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona que él designe presentará un informe sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión del Consejo de Cooperación Aduanera.
ANEXO III
GRUPOS ESPECIALES
1. Los grupos especiales establecidos por el Comité a tenor del presente Acuerdo tendrán las funciones siguientes:
a) examinar los asuntos que les someta el Comité;
b) consultar con las partes en la diferencia y darles todas las oportunidades de llegar a una solución mutuamente satisfactorias;
c) exponer los hechos del caso en cuanto guarden relación con la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo y hacer constataciones que ayuden al Comité a formular recomendaciones o resolver sobre la cuestión.
2. Para facilitar la formulación de los grupos especiales el Presidente del Comité mantendrá una lista indicativa oficiosa de funcionarios públicos competentes en materia de valoración en aduana y que tengan experiencia en la esfera de las relaciones comerciales y el desarrollo económico. En esta lista podrán figurar también personas que no sean funcionarios públicos. A tal efecto, se invitará a cada una de las Partes a que a comienzos de cada año comunique al Presidente del Comité el (los) nombre (s) del (de los dos) experto (s) de su administración pública que esté dispuesta a destacar para esa función. Cuando se establezca un grupo especial, el Presidente, previa consulta con las Partes interesadas, propondrá dentro de los siete días siguientes a ese establecimiento, la composición de dicho grupo, que estará integrado por tres o cinco miembros, de preferencia funcionarios públicos. En un plazo de siete días hábiles las partes directamente interesadas darán a conocer su parecer sobre las designaciones de los miembros del grupo especial hechas por el Presidente, y no se opondrán a ellas sino por razones imperiosas.
Los nacionales de los países cuyo gobiernos sean partes en una diferencia no deberán ser miembros del grupo especial que se ocupe de ella. Los miembros de un grupo especial actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo especial.
3. Cada grupo especial elaborará su procedimiento. Todas las partes que tengan un interés substancial en la cuestión y que lo hayan notificado al Comité tendrán la oportunidad de ser oídas. Todo grupo especial podrá consultar y recabar información y asesoramiento técnico de cualquier fuente que estime conveniente. Antes de recabar esa información o ese asesoramiento técnico de una fuente situada dentro de la jurisdicción de una Parte, el grupo especial lo notificará al gobierno de dicha parte. Las Partes darán una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización expresa de la persona o gobierno que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona o gobierno que la haya facilitado.
4. En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a una solución satisfactoria, el grupo presentará sus constataciones por escrito. En los informes de los grupos especiales deberán normalmente exponerse las razones en que se basen sus constataciones por escrito. En los informes de los grupos especiales deberán normalmente exponerse las razones en que se basen sus constataciones. Cuando las Partes hayan llegado a una solución de la cuestión, el informe del grupo especial podrá limitarse a una breve relación de la diferencia y a una declaración de que se ha llegado a una solución.
5. Los grupos especiales utilizarán los informes que, de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 20 del presente Acuerdo, haya elaborado el Comité Técnico, como base para examinar los asuntos que incluyan cuestiones de naturaleza técnica.
6. El tiempo que necesitarán los grupos especiales procurarán comunicar según los casos. Los grupos especiales procurarán comunicar al Comité sus constataciones y, cuando proceda, sus recomendaciones, sin demoras indebidas y normalmente en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que haya sido establecido el grupo especial.
7. Con el fin de promover la elaboración de soluciones mutuamente satisfactorias entre las partes en una diferencia y de que éstas presenten sus observaciones, cada grupo especial deberá primeramente someter la parte expositiva de su informe a las Partes interesadas y seguidamente sus conclusiones o un resumen de ellas a las Partes en la diferencia con una antelación razonable a su comunicación a las Partes.
Certifico que el texto que antecede es copia conforme del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, hecho en Ginebra el 12 de Abril de 1979, en cuyo texto original es depositario el Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
PROTOCOLO DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
Las Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante "Acuerdo").
Tomando en consideración las Negociaciones Comerciales Multilaterales y el deseo manifestado por el Comité de Negociaciones Comerciales en su reunión del 11 y 12 de Abril de 1979, de llegar a un texto único del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
Reconociendo que los países en desarrollo pueden tener problemas especiales en la aplicación del Acuerdo.
Considerando que las disposiciones del Art. 27 del Acuerdo, referentes a las modificaciones, no han entrado aún en vigor.
I
1. Acuerdan suprimir la disposición que figura en el apartado b) iv) del párrafo 2 del Artículo 1 del Acuerdo.
2. Reconocen que la moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del Artículo 21 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo. En tales casos, un país en desarrollo parte en el Acuerdo podrá solicitar, antes del final del período mencionado en el párrafo 1 del Artículo 21, una prórroga del mismo, quedando entendido que las Partes en el Acuerdo examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo de que se trate pueda justificarla.
3. Reconocen que los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden las Partes en el Acuerdo.
4. Reconocen que los países en desarrollo que consideren que las inversiones del orden de aplicación a petición del importador, prevista en el Artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes:
El Gobierno de ........ se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del Artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduana acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los Artículos 5 y 6.
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, las Partes en el Acuerdo consentirán en ella según lo prevé el Artículo 23 del Acuerdo.
5. Reconocen que los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva respecto del párrafo 2 del Artículo 5 en los términos siguientes:
El Gobierno de ........ se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del Artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, las Partes en el Acuerdo consentirán en ella según lo prevé el Artículo 23 del Acuerdo.
6. Reconocen que ciertos países en desarrollo han expresado la inquietud de que la aplicación del Artículo 1 del Acuerdo pueda ocasionar problemas en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus países por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Las Partes en el Acuerdo convienen en que si en la práctica se presentan tales problemas en los países en desarrollo que apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos países, con miras a encontrar soluciones apropiadas.
7. Conviene en que el Artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. Convienen además en que el artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son complementos y exactos. Reconocen que las Partes en el Acuerdo, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tiene derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.
8. Acuerdan que el precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.
II
1. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, se establecerá que las disposiciones del presente protocolo son parte integrante del mismo.
2. El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de las Partes contratantes del Acuerdo General. Está abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los signatarios del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y de los demás gobiernos que acepten el Acuerdo o se adhieran al mismo de conformidad con las disposiciones del Artículo 22.
Hecho en Ginebra el 1º de Noviembre de 1979, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente idéntico.
Certifico que el texto que antecede es copia conforme del protocolo del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, hecho en Ginebra el 1º de Noviembre de 1979, de cuyo texto original es depositario el Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
Normativa aduanera - Disposición Nº 102/99 - DGA
Implementación del Sistema Unificado de Registración, Gestión, Trámite y Antecedentes de Valor de Importación.
VISTO el Artículo 10º de la Resolución General Nº 229 (AFIP) de fecha 21 de Octubre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario implementar el uso de un Sistema Informático que registre los trámites, decisiones y antecedentes respecto a las importaciones sujetas a control de valor.
Que en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior se desarrollaron Sistemas que contemplan los aspectos mencionados en el considerando anterior, los que están siendo utilizados en forma experimental en las Aduanas del Interior y en las Divisiones Centros de Valoración.
Que en función al volumen de documentos a procesar en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas es procedente acotar el nivel de información a ingresar al sistema.
Que si bien el referido programa no cuenta con las medidas de seguridad necesarias y otros desarrollos propios de la intervención de las áreas competentes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la falta de información de gestión y de antecedentes respecto a las importaciones sujetas al control de valor avalan la adopción de mecanismos transitorios que permitan contar con un mínimo de información, permitiendo un adecuado control de gestión.
Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 6º, Apartado 2), Inciso e), del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997.
Por ello;
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
DISPONE:
Artículo 1º - Aprobar el Anexo I: Indice Temático; Anexo II: Objetivos, Características y Funcionalidades, y Procedimientos; Anexo III: Sistema de Comunicaciones; Anexo IV: Manual del Usuario del Sistema Unificado de Registración, Gestión, Trámite y Antecedentes de Valor de Importación, que forman parte de la presente Disposición.
Artículo 2º - Facultar a la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y a la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior a establecer las normas de procedimientos que permitan el intercambio de información referida al resultado de la valoración, efectuada por las Divisiones Centro de Valoración (Departamento Regiones Aduaneras) y División Valoración del Departamento Fiscalización.
Artículo 3º - Facultar a la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, a establecer el alcance de la información a capturar por intermedio del Sistema que se aprueba por la presente, en función al volumen de documentación a procesar.
Artículo 4º - La implementación del sistema aprobado por intermedio de la presente será de carácter transitorio hasta que se desarrollen en las áreas competentes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, los aplicativos que contemplen trámite, decisión y antecedentes, referidos al control posterior del valor en las importaciones.
Artículo 5º - De forma.
ANEXO I - INDICE TEMATICO
ANEXO II - OBJETIVOS, CARACTERISTICAS Y FUNCIONALIDADES, Y PROCEDIMIENTOS.
ANEXO III - SISTEMAS DE COMUNICACION.
ANEXO IV - MANUAL DEL USUARIO DEL SISTEMA DE REGISTRACION, GESTION Y TRAMITE DE VALORACION DE IMPORTACION.
ANEXO II
OBJETIVOS, CARACTERISTICAS Y FUNCIONALIDADES, Y PROCEDIMIENTOS
I) OBJETIVOS:
a) Realizar el seguimiento administrativo de las Destinaciones de Importación sujetas al control de valor por parte de las Divisiones de Valoración.
b) Propiciar el intercambio de datos entre todos las Divisiones Centros de Valoración, de las Regiones Aduaneras, y la División Valoración, del Departamento de Fiscalización.
c) Generar antecedentes para el control objetivo del valor por parte de los verificadores.
d) Proporcionar información oportuna y confiable respecto a las importaciones sujetas a control de valor.
e) Efectuar el seguimiento referido a la evolución de los Despachos de Importación valorados.
II) CARACTERISTICAS Y FUNCIONALIDADES:
Subsistemas Integrantes:
a) Subsistema núcleo, de denominación VALORA Versión 3.0, instalado en todas las Divisiones Centros de Valoración de las Regiones Aduaneras y en la División Valoración del Departamento Fiscalización.
a.1) Seguimiento y trámite de los Despachos de Importación.
a.2) Registración y recopilación de los valores unitarios de las distintas mercaderías ingresadas al país.
a.3) Posibilita el intercambio de esta información entre las áreas de Valoración y las Aduanas.
a.4) Seguimiento de las Destinaciones de Importación con valores observados.
a.5) Intercambio de antecedentes con las áreas de Fiscalización y la División Valoración de la Dirección de Técnica.
b) Subsistema de remisión, denominado REMIVALO Versión 3.0, instalado en todas las Aduanas.
b.1) Permite la carga de la carátula de los Despachos de Importación, sujetas al control de valor, y las Importaciones incluidas en CANAL MORADO en los términos de la Resolución General Nº 335 de fecha 19 de Enero de 1999 (AFIP).
b.2) Genera información por diskette de los Despachos de Importación, para ser remitidos a las Divisiones de Valoración, y recuperado por el Subsistema VALORA.
b.3) Colección del resultado del trámite de los mismos, mediante la recepción del diskette generado por el Subsistema VALORA, permitiendo actualizar las bases de datos de las Aduanas y consultar el estado de trámite de los mismos.
c) Subsistema concentrador de información, de denominación MEZCLA Versión 3.0, instalado en la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.
c.1) Posibilita la mezcla de la información remitida por las Divisiones Centros de Valoración y la División Valoración del Departamento Fiscalización.
c.2) Genera archivos para su posterior remisión a las Divisiones de Valoración y a las Aduanas, para la actualización de las correspondientes bases los subsistemas utilizados en las mencionadas áreas.
d) Susbsistema de consulta de antecedentes para las Aduanas, de denominación ANTECEDE Versión 1.0, instalado en todas las Aduanas.
d.1) Permite consultar los valores unitarios de mercaderías, a los fines de un control previo al libramiento a plaza de las mercaderías.
III) PROCEDIMIENTOS:
a) Departamento Aduana de BUENOS AIRES, Departamento Aduana de EZEIZA y División Aduana (Aduanas del Interior).
a.1) Tareas a realizar mediante SUBSISTEMA REMIVALO:
a.1.1.) Información de los Despachos de Importación.
a.1.1.1.) Ingresar los datos de la carátula de los Despachos de Importación al subsistema REMIVALO.
a.1.1.2.) Agregar la fecha y ruta para el caso de una segunda remisión de un Despacho devuelto por la División Centro de Valoración por algún problema.
a.1.1.3.) Emitir la hoja de ruta y diskette mediante este subsistema, para remitirlos a la División Valoración.
a.1.2.) Recepción de los Despachos de Importación:
a.1.2.1.) Recoger los datos del diskette recibido de la División Centro de Valoración mediante el subsistema REMIVALO.
a.1.2.2.) Generar, en forma inmediata a la tarea anterior, el listado de ¨Devueltos Pendientes de Remisión" para controlar la existencia de algún Despacho devuelto por inconsistencias, a los fines de subsanar las mismas y proceder a su reenvío.
a.1.3.) Tareas de realización periódica:
Backup completo, desde el subsistema REMIVALO, cada vez que se agregue o cambie información en el mismo, ya sea por teclado o por diskette.
a.1.4.) Tareas de realización mensual:
Emisión, mediante el subsistema REMIVALO, antes del día DIEZ (10) de cada mes del Informe Estadístico Mensual, enviado a las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o del Interior, según corresponda.
a.2) Tareas a realizar mediante SUBSISTEMA ANTECEDE:
a.2.1.) Recepción de los archivos de intercambio:
a.2.1.1.) Recuperar los datos de los diskettes recibidos de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, que contiene los archivos de extensión "bakinter".
a.2.1.2.) Realizar, en forma inmediata a la tarea anterior, backup completo (desde el subsistema).
a.2.1.3.) Informar la correcta finalización de estos procesos a la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de realizados los mismos.
b) DIVISION CENTROS DE VALORACION (Departamento Regiones Aduaneras) Y DIVISION VALORACION (Departamento Fiscalización):
b.1.) Tareas a realizar mediante el SUBSISTEMA VALORA
b.1.2) Información de los Despachos de Importación:
b.1.2.1) Controlar los Despachos impresos en la hoja de ruta con los que físicamente se reciben.
b.1.2.2) Recuperar los datos del diskette recibido de las Aduanas mediante el subsistema.
b.2.) Remisión de los Despachos de Importación:
b.2.1) Ingresar los datos de los ítems y subítems de los Despachos de Importación al Subsistema VALORA, hasta tanto se implementen las interfaces de este sistema con el Sistema Informático MARIA (SIM) y con el Sistema Documento Unico Aduanero Informatizado (SIDIN).
b.2.2) Introducir el resultado de trámite de los mismos.
b.2.3) Emitir la hoja de ruta y diskette mediante este subsistema y enviarlos a las Aduanas, para que las mismas efectúen la captura a través del subsistema REMIVALO.
b.3) Tareas de realización diaria:
b.3.1) Actualizar las tablas que utiliza el sistema con las Tablas de Referencia (TdR) trasmitidas por la División Recepción y Enlace de Datos Aduaneros para el Sistema DUA Informatizado (SIDIN) o a través de la página WEB afip.gov.ar.
b.3.2) Realizar un backup completo desde dentro del subsistema VALORA, utilizando un juego de discos distintos para cada día de la semana, los que serán renovados después de un tiempo prudencial de uso.
b.4) Tareas de realización mensual:
b.4.1) Emitir, mediante el subsistema VALORA, antes del día DIEZ (10) de cada mes el informe Estadístico Mensual; y enviarlo a las Subdirecciones General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y del Interior, según corresponda.
b.5) Recepción de los archivos de intercambio:
b.5.1) Recuperar los datos de los diskettes, recibidos de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, que contiene los archivos de extensión "bakinter", mediante el subsistema VALORA.
b.5.2) Realizar un backup completo, desde el centro del subsistema.
b.5.3) Informar la correcta finalización de estos procesos a la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de realizados los mismos.
b.6) Tareas de realización mensual y anual:
Realizar un backup, mediante la opción "Backup completo" del menú utilidades, el último día laborable de todos los meses y el último día de todos los años, el que será entregado al Jefe de Departamento Región Aduanera o Jefe de Departamento de Fiscalización, según corresponda.
c) SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR: c.1) Tareas a realizar por la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior mediante el subsistema MEZCLA.
c.1.1) Recepción de los archivos de intercambio:
c.1.1.1) Recuperar los datos de los diskettes, recibidos de las distintas Áreas de Valoración, que contienen los archivos de extensión "bakinter", mediante el subsistema MEZCLA.
c.1.1.2) Realizar la mezcla y generar las nuevas copias para intercambio de la información para su posterior transmisión a la Divisiones Centros de Valoración y a la División Valoración del Departamento Fiscalización.
ANEXO III
SISTEMAS DE COMUNICACION
La transmisión de los archivos de copias para intercambio, denominados "bakinter", desde las Divisiones Centros de Valoración a la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior se realizará mediante correo electrónico, antes del día DIEZ (10) de cada mes.
De idéntica manera, se efectuará la transmisión de los archivos ya mezclados a los Divisiones Centros de Valoración y estos últimos a las Aduanas de su jurisdicción.
En caso de que la transmisión no fuere satisfactoria, se utilizará como método alternativo la copia y remisión de los archivos en diskette.
En todos los casos las dependencias emisoras y receptoras arbitrarán los medios adecuados para la correcta identificación de las transferencias de información que se realicen.
ANEXO IV
MANUAL DEL USUARIO DEL SISTEMA UNIFICADO DE REGISTRACION, GESTION, TRAMITE Y ANTECEDENTES DE VALOR DE IMPORTACION
MANUAL DEL SUBSISTEMA VALORA VERSION 3.0 (INSTALADO EN LAS DIVISIONES CENTROS DE VALORACION)
MANUAL DEL SUBSISTEMA REMIVALO VERSION 3.0 (INSTALADO EN LAS ADUANAS)
MANUAL DEL SISTEMA MEZCLA VERSION 3.0 (INSTALADO EN LA SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR)
MANUAL DEL SUBSISTEMA ANTECEDE VERSION 3.0 (INSTALADO EN LAS ADUANAS)
Decreto Nº 1.026/87
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Normas de aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (G.A.T.T.) y su respectivo Protocolo y reglamentación del nuevo sistema de valoración de las mercaderías que se importan para consumo.
Bs. As., 25/6/87
VISTO el Código Aduanero sancionado por la Ley Nº 22.415 y la ulterior sanción de la Ley número 23.311 por la cual se aprueba el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO G.A.T.T. y su respectivo Protocolo, firmados en GINEBRA (CONFEDERACION SUIZA) el 12 de abril y el 1º de noviembre de 1979, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde ordenar la aplicación de los mencionados cuerpos legales en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1184 del Código Aduanero y reglamentar lo concerniente a la aplicación del nuevo sistema de valoración de las mercaderías que se importan para consumo, en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO por el artículo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Deberá tomarse en consideración que por el artículo 1º de la Ley 23.311 se aprobó el Protocolo del Acuerdo y que por el punto 1 de éste se acordó suprimir la disposición que figura en el apartado b) IV) del párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo, por lo que este último texto se considerará como no escrito.
Art. 2º — La disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS o autoridad del servicio aduanero a quien aquélla delegue la función, acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6 del Acuerdo.
Art. 3º — El párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo será aplicable de conformidad con las disposiciones de la nota correspondiente a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.
Art. 4º — El sistema del Acuerdo y la previsión especial del artículo 7, 2 f) del mismo implican la derogación de los precios oficiales que pudieran estar vigentes al 31 de diciembre de 1987. Desde el 1º de enero de 1988 la protección arancelaria se ejercerá mediante derechos específicos mínimos, cuando fuere pertinente, en uso de las facultades previstas en el artículo 662 del Código Aduanero.
Art. 5º — Con relación al artículo 8, 2 del Acuerdo, corresponderá la inclusión total de los elementos mencionados en dicha disposición.
A estos efectos, se entenderá por "lugar de importación" en nuestro país para las mercaderías conducidas por vía acuática, el primer puerto donde la carga del medio transportador sea sometida a formalidades aduaneras y para las mercaderías conducidas por vía terrestre o aérea, la primera oficina aduanera más próxima a la frontera donde se puedan descargar materialmente las mercaderías objeto de valoración. El expresado tratamiento se conferirá aun cuando las mercaderías prosigan su itinerario para su despacho por otra aduana.
Cuando el transporte se realiza gratuitamente o por cuenta del comprador, se incluirán en el valor en aduana los gastos de transporte y de seguro hasta el lugar de introducción, calculados de conformidad con las tarifas y primas normalmente aplicables para los mismos medios de transporte que se utilicen.
Art. 6º — El valor en aduana de las mercaderías importadas no incluye los gastos de transporte después de la importación en el territorio aduanero nacional, siempre que estos gastos se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas. Por consiguiente, si las mercaderías importadas son facturadas a un precio único franco destino, no se deducirá del precio los gastos correspondientes al transporte dentro del territorio aduanero general o especial. No obstante, se admitirá tal deducción si se justifica ante el servicio aduanero que el precio franco frontera es inferior al precio único franco destino.
Art. 7º — En mérito a la decisión adoptada en la novena reunión del Comité de Valoración en Aduana, celebrada el 26 de abril de 1984, para la aplicación del Acuerdo deberá tomarse en consideración que:
Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercaderías importadas no se considerarán parte del valor en aduana siempre que:
a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercaderías.
b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito.
c) Cuando se le requiera, el comprador puede demostrar:
1. Que tales mercaderías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar, y
2. Que el tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación.
Lo expresado, se aplicará tanto si facilita la financiación el vendedor como si lo hace una entidad bancaria u otra persona física o jurídica. Se aplicará también, si procede, en los casos en que las mercaderías se valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción.
Art. 8º — Con relación al artículo 9 del Acuerdo, se aplicarán los artículos 639 y 651 del Código Aduanero. El valor en aduana se establecerá en moneda de curso legal en la República Argentina y para la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras se seguirán las normas siguientes:
1. El tipo de cambio vendedor, publicado por disposición de la Administración Nacional de Aduanas o por quien tenga delegada la función, será el de cada día al cierre de las operaciones de cambio y tendrá vigencia el segundo día hábil siguiente al de la publicación.
2. La Administración Nacional de Aduanas fijará el tipo de cambio de conformidad con las cotizaciones proporcionadas por el Banco de la Nación Argentina y para las no cotizadas por éste las que suministre el Banco Central de la República Argentina. El tipo de cambio será el aplicable en las transacciones comerciales.
Art. 9º — Existe vinculación entre las personas, a los efectos del artículo 15, 4 h) del Acuerdo, cuando los miembros de la misma familia estén vinculados por cualquiera de las siguientes relaciones:
a) Esposo y esposa.
b) Ascendientes y descendientes, en línea directa en primer grado.
c) Hermanos y hermanas (carnales o consanguíneos).
d) Ascendientes y descendientes, en línea directa en segundo grado.
e) Tío o tía y sobrino o sobrina.
f) Suegros y yerno o nuera.
g) Cuñados y cuñadas.
Art. 10. — La declaración del valor deberá cumplirse con las formalidades previstas en el artículo 234 del Código Aduanero o con las que se establezcan en función del artículo 235 de este último cuerpo legal. Sin perjuicio de ello, la Administración Nacional de Aduanas podrá simplificar esas formalidades en uso de sus atribuciones de conformidad con el artículo 23, i) del citado Código, por ejemplo respecto de mercaderías de escaso valor, cuando se trate de importaciones que no tengan carácter comercial, cuando la naturaleza del régimen aduanero que se aplique a las mercaderías objeto de despacho no requiera la presentación de los elementos de que se trata o en cualquier otro caso en que no se afecte el control de la renta o de las restricciones a la importación y se trate de remover simples formalidades que constituyan un obstáculo en las que su cumplimiento implicare una dilación superflua en el trámite o gestión.
Art. 11. — Cualquier información de naturaleza confidencial, o que se suministre con tal carácter, a efectos de valoración en aduana, será tratada como estrictamente confidencial por las autoridades aduaneras, quienes no la divulgarán sin la expresa autorización de la persona o del Gobierno que la haya facilitado, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelar la información en el marco de procedimientos judiciales.
Art. 12. — Para la utilización del despacho de mercaderías bajo garantía en los términos del artículo 13 del Acuerdo, se aplicarán las concordancias pertinentes del régimen de garantía contemplado en los artículos 453 y siguientes del Código Aduanero y sus respectivos concordantes.
Art. 13. — En virtud de lo previsto en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo, en relación con la determinación del valor en aduana, corresponde no sólo notificar al apelante el fallo del recurso con las razones en que funda aquél, sino que también corresponde informarle si tiene derecho a interponer algún otro recurso. A estos fines, los administradores de aduana o quienes cumplan sus funciones y, en su caso, los señores vocales del Tribunal Fiscal de la Nación arbitrarán lo pertinente en las respectivas causas para dar cumplimiento a tal obligación.
Art. 14. — Cuando se tratare de efectos que constituyeren equipaje o pacotilla de los tripulantes, la Administración Nacional de Aduanas continuará aplicando lo previsto en los artículos 500 y 526, respectivamente, del Código Aduanero.
Art. 15. — La Secretaría de Hacienda comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con la debida antelación, la nómina de personas propuestas para integrar la lista indicativa oficiosa de funcionarios competentes en materia de valoración en aduana para cumplir con lo previsto en el punto 2 del Anexo III del Acuerdo.
Art. 16. — La Secretaría de Hacienda y la Administración Nacional de Aduanas propondrán los funcionarios competentes que tomarán intervención en los Comités Técnico y de Valoración en Aduana creados por el Acuerdo.
Art. 17. — Con independencia de las reservas formuladas en los artículos 2º y 3º de la Ley 23.311, en virtud de la autorización conferida por las Partes en el Acuerdo, en función del punto 2 del Protocolo, tanto el Acuerdo como su Protocolo se aplicarán en nuestro país a partir del 1º de enero de 1988. Consiguientemente, la aplicación del método de valoración descripto en los artículos 1, 2 b) III) y 6, se retrasará hasta el 1º de enero de 1991.
Art. 18. — A los fines de la Ley 23.311 y del artículo 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal, referidas a la determinación del valor en aduana de las mercaderías que se importan para consumo, quedarán sustituidas por las correspondientes de la Ley 23.311 a partir del 1º de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los artículos 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la Ley 23.311.
Art. 19. — El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos a partir del 1º de enero de 1988.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 660 - El derecho de importación especifico es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida.
ARTICULO 661 - Cuando la unidad monetaria en que se hubiera establecido el importe a que se refiere el artículo 660 no fuere de curso legal en la Nación, su conversión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 639.
ARTICULO 662 - El derecho de importación especifico podrá operar como derecho de importación único o bien como máximo, mínimo o adicional de un derecho de importación ad valorem.
ARTICULO 663 - El derecho de importación especifico debe ser establecido por ley. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer derechos de importación específicos cuando concurrieren los siguientes supuestos:
a) que la importación para consumo de la mercadería sujeta a un derecho de importación ad valorem causare o pudiere causar un perjuicio a una actividad productiva que se desarrollare o hubiere de desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero;
b) que dicho perjuicio no pudiere evitarse mediante una modificación del porcentual del correspondiente derecho de importación ad valorem, ya sea directamente o bien a través de una apertura en la nomenclatura arancelaria correspondiente para establecer un derecho de importación ad valorem diferencial; y
c) que, con relación a la mercadería de que se tratare, se diere alguna de las siguientes situaciones:
1º) que existiere una diferencia sensible entre los valores en aduana de mercadería idéntica o similar debida a variaciones en los costos de los factores de producción;
2º) que el precio pagado o por pagar por dicha mercadería resultare admisible como base de valoración en virtud de lo dispuesto en el artículo 653, pero que el valor en aduana resultante fuere sensiblemente inferior al precio a que se cotizare mercadería idéntica o similar en los mercados internos de los principales países exportadores al territorio aduanero, en condiciones comerciales comparables;
3º) que el precio pagado o por pagar por dicha mercadería fuera admisible como base de valoración, pero que el valor en aduana correspondiente fuere consecuencia de un precio de exportación calculado en forma tal que para los importadores, el costo de la mercadería, una vez librada al consumo por la aduana, resultare igual al de mercadería idéntica o similar producida en el territorio aduanero;
4º) que, por constituir un producto fin de serie dicha mercadería fuere beneficiada con una reducción de precio que resultare admisible para la determinación de su valor en aduana; o
5º) que, por ser usada, reacondicionada o no, dicha mercadería fuere beneficiada con una reducción de precio que resultare admisible para la determinación de su valor en aduana.
ARTICULO 664 – 1. En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables el Poder Ejecutivo podrá:
a) gravar con derecho de importación la importación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo;
b) desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y
c) modificar el derecho de importación establecido.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o eliminar, disminuir o impedir la desocupación;
b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;
c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;
d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e) atender las necesidades de las fianzas públicas.
ARTICULO 665 - Las facultades otorgadas en el apartado 1 del artículo 664 deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes.
ARTICULO 666 - El Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas en el apartado 1 del artículo 664, no podrá establecer derechos de importación que excedieren del equivalente al seiscientos por ciento del valor en aduana de la mercadería cualquiera fuere la forma de tributación.
ARTICULO 667 - 1. El Poder Ejecutivo podrá otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de importación, ya sean sectoriales o individuales.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 de este artículo únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a) velar por la seguridad pública o la defensa nacional;
b) atender las necesidades de la salud pública, de la sanidad animal o vegetal o ejecutar la política alimentaria;
c) promover la educación, la cultura, la ciencia, la técnica y las actividades deportivas;
d) facilitar la acción de instituciones religiosas y demás entidades de bien público sin fines de lucro así como satisfacer exigencias de solidaridad humana;
e) cortesía internacional;
f) facilitar la inmigración y la colonización;
g) facilitar la realización de exposiciones, ferias, congresos u otras manifestaciones similares.
Reducción de derechos – Resolución Nº 19/99 – MEyOSP (Modificada por la Res. Nº 255/00 – ME
VISTO el Expediente Nº 061-008602/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 se fijó un Régimen de Excepciones al Arancel Externo Común (A.E.C.) y un Cronograma de Convergencia Arancelaria al Arancel Externo Común, para los universos de bienes de capital y de informática y telecomunicaciones del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), correspondientes tanto a bienes finales como a partes, que se desarrollaron a través de los Anexos VIII y IX de la referida norma, modificada por los Anexos VI y VII, respectivamente, del Decreto Nº 998 de fecha 28 de diciembre de 1995.
Que si bien la primera norma citada en el Considerando anterior estableció en forma general una desgravación arancelaria para todos los bienes de capital y ciertos bienes de informática y telecomunicaciones, con posterioridad la evolución de las condiciones económicas internacionales y la necesidad de incrementar la recaudación fiscal hicieron necesario proceder al adelantamiento del cronograma de convergencia para los bienes indicados hasta alcanzar, en el caso de los bienes de capital, el Arancel Externo Común actualmente vigente.
Que ello motivó que determinados productos, no provistos por la industria nacional vean incrementado sus costos de importación.
Que a través de regímenes especiales que excluyen del pago de la tarifa común o cronogramas de convergencia de ascensos atenuados, en el resto de los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), los bienes en cuestión tributan derechos de importación mínimos o nulos, lo cual genera una situación desfavorable para los distintos sectores productores de bienes locales.
Que teniendo en cuenta lo señalado en el Considerando anterior, se hace necesario generar las condiciones que eviten desvíos en los flujos de inversión, y asimismo equiparen los niveles de competividad entre los sectores usuarios de los referidos bienes en el ámbito regional.
Que asimismo resulta necesario facilitar la modernización de distintos sectores productivos mediante medidas destinadas a reducir sus costos y aumentar su competitividad.
Que para el cumplimiento de los objetivos fijados en el Considerando anterior, resulta necesario implementar un procedimiento ágil, basado en plazos adecuados a las necesidades de los sectores interesados.
Que en consecuencia resulta procedente reducir, en forma transitoria, a dichos bienes el derecho de importación extrazona vigente, hasta tanto se completen, definitivamente en las comisiones técnicas del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), los universos de bienes de capital y de informática y telecomunicaciones, correspondientes tanto a bienes finales como a partes, que no se produzcan en la región.
Que en la confección de la medida que se propicia ha tomado intervención la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley 22.415, en la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y en la Ley 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974, 101 de fecha 16 de enero de 1985, 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º - Fíjase un derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) del TRES POR CIENTO (3%) para ciertas mercaderías nuevas y sin uso, no producidas en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que integran los universos de bienes de capital e informática y telecomunicaciones, correspondientes tanto a bienes finales como a partes consignadas en los Anexos VI y VII respectivamente, del Decreto Nº 998/95.
Artículo 2º - A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente resolución, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, será la encargada de confeccionar los listados de mercaderías correspondientes. En los mismos, las mercaderías quedarán identificadas por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que las comprenden y una descripción de las mismas.
Artículo 3º - Para la confección de los referidos listados, las Entidades Empresarias que nuclean a productores de bienes y/o servicios o directamente las empresas, deberán presentar un detalle de las mercaderías requeridas por el sector.
También los listados podrán integrarse con mercaderías que, de oficio, incorpore la Autoridad de Aplicación del presente régimen.
Artículo 4º - Las presentaciones para cada mercadería en particular estarán sustentadas con la información básica contenida en un formulario que a tal efecto implementará la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Dicho formulario deberá estar acompañado con un dictamen de clasificación arancelaria de las mercaderías para las cuales se requiere el beneficio y un texto descriptivo de las mismas, que el interesado solicitará en la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, invocando el presente régimen, con anterioridad a la presentación a que hace referencia el primer párrafo del presente Artículo.
La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS contará, para el cumplimiento de lo enunciado en el párrafo anterior, con un plazo máximo de VEINTE (20) días corridos a partir de la fecha de ingreso de la respectiva solicitud ante ese Organismo por parte del interesado.
Artículo 5º - Los casos presentados serán evaluados en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA y los que a juicio de esa Dependencia reúnan los requisitos exigibles para la continuidad del trámite, serán sometidos a una consulta pública mediante una resolución emanada de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Un procedimiento idéntico se aplicará para los casos que la Autoridad de Aplicación decida proponer en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 3º de la presente resolución.
Artículo 10 - Los interesados en manifestarse sobre las reducciones arancelarias que se propongan en las consultas públicas, tendrán un plazo de DIEZ (10) días hábiles a contar de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución respectiva y deberán hacerlo mediante nota que estará acompañada por el formulario que para tal fin implementará la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Artículo 11 - Una vez transcurrido el plazo indicado en el Artículo anterior, de no recibirse manifestación escrita sobre la propuesta efectuada en la correspondiente consulta, se interpretará que no existe oposición a la solicitud comunicada.
Artículo 12 - La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA confeccionará y aprobará los listados de mercaderías que gozarán del beneficio instituido por el Artículo 1º de la presente resolución, como así también las respectivas modificaciones de dichos listados, a través de un acto administrativo.
Artículo 13 - A los efectos de acogerse al presente régimen, las empresas importadoras deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, la constancia de una vinculación contractual o precontractual entre la empresa y un Ente Certificador Acreditado en el que la primera se comprometa luego de la incorporación de los bienes de capital a su proceso productivo, a la obtención de la Certificación de un Sistema de Gestión y Aseguramiento de la Calidad, siendo admitidas también, según el caso, las Normas de Buenas Prácticas de Manufacturas (GMP), y/o a las Normas de Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control (HACCP), y/o Normas Consolidadas de AIB para Seguridad de los Alimentos, para los bienes a ser producidos en el país, y/o la prestación de los servicios.
Artículo 14 - Redúcese al CERO COMA VEINTE POR CIENTO (0,20%) la tasa de comprobación de destino, que tributarán las mercaderías involucradas en la operatoria a que hace referencia el Artículo 12 de la presente resolución.
Artículo 15.- Las transgresiones de las obligaciones impuestas por el Artículo 13 serán pasibles de las sanciones establecidas en el Código Aduanero (Ley 22.415).
Artículo 16 - La Autoridad de Aplicación del régimen que se instituye por la presente medida establecerá el monto de importación mínimo a partir del cual las empresas beneficiarias deberán dar cumplimento a lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente resolución.
Artículo 17 - La Autoridad de Aplicación del procedimiento establecido por la presente resolución será la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que en ese carácter queda facultada para dictar las normas reglamentarias y efectuar las consultas a otros Organismos que estime pertinente para la instrumentación de la presente medida.
Artículo 18 - La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos en lo que respecta al Artículo 1º desde el momento de la aprobación de los listados de mercaderías respectivos.
Artículo 19 – De forma.
Régimen de Importación de Bienes - Grandes Proyectos de Inversión
Resolución 256/2000 – Texto actualizado
Institúyese el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión, destinado a aquellas empresas industriales, que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad aprobado por la Autoridad de Aplicación. Condiciones que deberán cumplir los beneficiarios del mencionado Régimen.
Bs. As., 3/4/2000
VISTO el Expediente Nº 061-002708/00 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 502 del 7 de noviembre de 1995, la Resolución de la ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 318 del 26 de diciembre de 1995 y la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 52 del 28 de agosto de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 502 del 7 de noviembre de 1995, se instituyó el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de "Proyectos para la Instalación de Nuevas Plantas Industriales", para impulsar la modernización de la estructura productiva, procurando la reducción de los costos de producción y el incremento en la calidad de los bienes de origen nacional, como así también de su productividad, a través del proceso de actualización tecnológica.
Que resulta necesario modificar el referido Régimen, a fin de perfeccionar su alcance en base a la experiencia recogida bajo su vigencia.
Que atento a la necesidad de alentar las inversiones con el propósito de aumentar la competitividad de los productos industrializados, resulta conveniente extender los beneficios del Régimen citado, a las empresas que realicen ampliaciones de la capacidad productiva de sus plantas, y a aquellas empresas que presenten proyectos destinados a la preservación del medio ambiente.
Que la globalización de los capitales ha redundado en una mayor apertura económica con el consecuente ingreso de inversiones productivas que incorporan tecnologías actualizadas en la fabricación de los bienes, mejorando su competitividad externa.
Que asimismo es de interés nacional el incremento de las tareas relacionadas con el aumento de la inversión en investigación y desarrollo. Se entiende por investigación a la investigación científica sobre materiales y procesos productivos, mientras que el término desarrollo refiere a la aplicación de dicha actividad de investigación a la esfera concreta de la producción.
Que en el estado actual de la actividad productiva, la capacitación de los recursos humanos resulta tan primordial como la propia inversión en capital físico para alcanzar los objetivos de modernización del acervo productivo del país y mejoramiento de la competitividad de nuestra economía.
Que concurrentemente, el proceso de transformación económica que se opera en el mundo y en el que nuestro país está inmerso, tiene como una de sus características más importantes la internacionalización de las empresas, por lo que ellas deben ofertar cada vez más productos con mayor valor agregado.
Que corresponde especificar los alcances de los requisitos relativos a los temas de calidad y adecuar su vocabulario a las definiciones adoptadas por el Ente Normalizador Argentino - IRAM - INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION, en lo que respecta a productos. Para el caso específico de los alimentos, lo anterior también es aplicable a los Sistemas de Aseguramiento de la Calidad tales como el Análisis de Riesgos y Control en los Puntos Críticos (HACCP), o las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la debida intervención, opinando que la medida propuesta resulta legalmente viable.
Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 y en el Decreto Nº 2752 del 26 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º - Institúyese el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión, destinado a aquellas empresas industriales, que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad aprobado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 2º - Los bienes susceptibles de ser importados bajo el presente Régimen deberán ser nuevos, formar parte exclusivamente de una línea de producción completa y autónoma a ser instalada por la solicitante, dentro del ámbito donde funciona la empresa y ser imprescindibles para la realización del proceso productivo objeto de la petición. La mencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de una nueva planta o implicar la ampliación, diversificación o modernización de una planta existente.
Se requerirá una declaración jurada por parte del peticionante en la que se declare que no se están ingresando al país bienes o componentes de bienes comprendidos dentro del marco de la Ley Nº 24.051 y sus modificatorias de RESIDUOS PELIGROSOS y de la Ley N° 24.040 de COMPONENTES QUIMICOS.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N°216/2003 del Ministerio de la Producción B.O. 7/5/2003. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en B.O. )
Art. 3º - Asimismo, serán susceptibles de ser importados bajo el presente Régimen, aquellos bienes nuevos destinados al tratamiento y/o eliminación de sustancias contaminantes del aire, suelo y/o agua, que se integren a plantas productoras de bienes tangibles, tanto nuevas como ya existentes.
Los bienes mencionados en el párrafo precedente deberán estar comprendidos dentro del predio donde funciona la empresa y ser imprescindibles para la realización del objetivo también referido en ese párrafo.
Art. 4º - Serán beneficiarios del presente Régimen las empresas que presenten proyectos que reúnan los requisitos referidos en los artículos 2º y/o 3º de la presente Resolución. La modalidad específica y la documentación necesaria para tal presentación será definida por la Autoridad de Aplicación.
Art. 5º - Quienes soliciten los beneficios del presente Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Adquirir bienes de uso nuevos de origen local por un monto igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total de aquellos bienes nuevos importados al amparo del presente régimen.
De esa relación, al menos UN MEDIO (1/2), deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, que podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto o a otras actividades de la empresa beneficiaria. Se entenderá por maquinarias y equipos de origen local exclusivamente a aquellos bienes fabricados por empresas establecidas en el país, que clasifiquen en las posiciones de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR, detalladas en el ANEXO XVII del Decreto N° 690 del 26 de abril de 2002.
Esta obligación deberá cumplirse en el plazo de DOS (2) años, a partir de la puesta en marcha del emprendimiento.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para autorizar una menor proporción de bienes de origen nacional, si la empresa solicitante demostrara la imposibilidad de alcanzar el abastecimiento referido en forma fehaciente y debidamente fundada. Ante tal imposibilidad, la beneficiaria deberá realizar un detallado programa de capacitación de sus recursos humanos y un plan de investigación y desarrollo, que en conjunto sumen un monto igual o superior al faltante para el cumplimiento del requisito de compras de bienes de origen nacional referido en el párrafo anterior.
En el caso de que las condiciones mencionadas precedentemente no resulten plenamente cumplidas, la Autoridad de Aplicación estará facultada para aprobar el proyecto solicitado, en la medida en que el mismo implique un incremento de exportaciones en una relación significativa sobre la totalidad de su producción, según se establecerá en la reglamentación de la presente Resolución.
En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor DDP - Incoterms 2000, mientras que, análogamente, los bienes de origen nacional deberán ser valuados a su costo para el comprador, en ambos casos, puestos en la puerta de la planta del beneficiario.
Para su valoración, deberá computarse el precio de contado de los bienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en su valor de adquisición.
Presentar al momento de la solicitud de acogimiento al Régimen una vinculación contractual o precontractual con un Organismo de Certificación acreditado ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (O.A.A.) en el que la beneficiaria se comprometa a la obtención de la Certificación de un Sistema de Gestión de Calidad, según la norma IRAM/ISO 9001 —INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION— o ante un organismo internacional vigente. En aquellos casos en los cuales el beneficiario no satisfaga los requerimientos de sus compradores con un sistema como el anteriormente descripto, deberá certificar un Sistema de Gestión de la Calidad acorde a las exigencias de su mercado comprador presentando pruebas de las mismas.
c) Presentar un dictamen técnico de un organismo especializado en el tipo de proyecto solicitado por el peticionario. El objetivo del mismo es contar con la opinión autorizada e idónea de un organismo de reconocida solvencia técnica que evalúe las siguientes características del emprendimiento:
I. Categorización del proyecto.
II. Nivel tecnológico de todos los equipos y/o maquinarias para la que se pide el beneficio y de la línea en sí misma.
III. Los antecedentes del o de los fabricantes del equipamiento y maquinarias.
IV. Que el proceso a introducir sea coherente con mejoras en la productividad y competitividad necesarias para el logro de estándares internacionales de costos y de calidad.
V. Que del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades.
VI. Concordancia del proyecto con la capacidad productiva deseada.
VII. Plazo aproximado de importación de los bienes para la implementación del proyecto.
VIII. Valor del equipamiento a incorporar en el proyecto, con discriminación entre el de origen nacional y el de origen extranjero.
IX. Impacto estimado del proyecto sobre proveedores locales y demandantes de los productos elaborados.
El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes adicionales que considere conveniente.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N°216/2003 del Ministerio de la Producción B.O. 7/5/2003. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en B.O. )
Art. 6º - Una vez que el peticionante se haya notificado de la Resolución Aprobatoria del Proyecto, cualquier cambio que sobre él se efectúe deberá, en forma inmediata y fehacientemente, ser comunicado a la Autoridad de Aplicación. De no cumplirse con este principio, la Autoridad de Aplicación analizará si corresponde la aplicación del artículo Nº 15 de la presente Resolución.
Art. 7º - No podrán transferir a título gratuito u oneroso, por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de puesta en régimen del emprendimiento aprobado, los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria durante el período señalado. La Autoridad de Aplicación ante la comunicación expresa por parte del beneficiario acerca de la intención de enajenación parcial o total de la empresa, resolverá por excepción su autorización mediante Resolución, sólo si los cambios operados, no afectan la continuidad del proyecto oportunamente aprobado.
Art. 8º - La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de este Ministerio, será la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, quedando facultada para dictar las normas reglamentarias y aclaratorias que resulten necesarias para su implementación. Asimismo, mediante Resolución, y previo informe de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, resolverá en cada caso particular si el respectivo proyecto es objeto de ser alcanzado por los beneficios que se disponen por la presente Resolución.
Art. 9º - En el ámbito de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, se determinará si las solicitudes son procedentes, conforme a las disposiciones del presente Régimen, y se procederá al registro y control de las autorizaciones conferidas.
Art. 10. - Establécese para los bienes que se importen de extrazona al amparo del presente Régimen, que sean integrantes del proyecto: CERO POR CIENTO (0%) de derecho de importación.
Asimismo, se podrá importar en concepto de repuestos, bajo los beneficios establecidos, hasta un valor FOB no superior al CINCO POR CIENTO (5%) del valor total de los bienes a importar.
Art. 11. - Los bienes mencionados en los artículos 2º y 3º de la presente Resolución son aquellas maquinarias, equipamientos e instalaciones que cumplan con el alcance previsto por el artículo 33 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria.
Art. 12. - Las importaciones que se realicen al amparo de este Régimen, deberán consignar bajo declaración jurada en los respectivos despachos de importación, que los bienes ingresados están destinados a integrar los proyectos a que se refiere la presente Resolución, debiéndose indicar el número de expediente bajo el cual se encuentra registrado ante la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, y la Resolución de aprobación que emita la Autoridad de Aplicación. Asimismo, el registro en los libros contables se deberá realizar a través de cuentas que individualicen éstos bienes, las que deberán contar con la leyenda "RESOLUCION Nº /00". Las autorizaciones de importación que se otorguen en virtud del presente Régimen tendrán vigencia por UN (1) año, facultándose a la Autoridad de Aplicación a ampliar este plazo en los casos en que el Informe Técnico presentado por la empresa dictamine la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.
Art. 13. - Atento al beneficio tributario establecido por el artículo 10 de la presente Resolución, los bienes a importar estarán sujetos al Régimen de comprobación de destino por el término de DOS (2) años desde la fecha de la importación, tiempo al cual se le adicionará el correspondiente a la puesta en régimen, sin perjuicio de lo que la Autoridad Aduanera decida sobre la aplicación del Régimen de garantías previsto por el artículo 453 inciso e) del Código Aduanero.
Art. 14. - La Autoridad de Aplicación está facultada para realizar auditorías a la planta desde el momento de la presentación de la solicitud, hasta los DOS (2) años posteriores a la entrada en régimen.
Las auditorías a que refiere el párrafo anterior serán realizadas por la Autoridad de Aplicación y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) y el costo de las mismas deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria auditada.
Art. 15. - La infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente Régimen obligará a los beneficiarios a reintegrar al fisco el importe correspondiente a los tributos no ingresados de acuerdo al artículo 10 de la presente Resolución, sin perjuicio de que la Autoridad Aduanera pudiera decidir la aplicación de las sanciones previstas en el Código Aduanero en el caso de corresponder. La Autoridad de Aplicación aplicará una sanción mínima del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido importe, con un máximo graduable de acuerdo al plazo transcurrido desde la importación y considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual.
Art. 16. - La Autoridad de Aplicación podrá suspender el tratamiento de las solicitudes presentadas por cualquier motivo justificado que resulte un impedimento para la aplicación del presente Régimen.
Art. 17. - En caso de que el peticionante requiriera un tratamiento preferencial por urgencias en el despacho a plaza de determinados bienes, mientras se tramita la Resolución respectiva, la Autoridad de Aplicación está facultada para extender un Certificado a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS para que la misma los acepte, siempre que la firma peticionante provea las Garantías correspondientes.
Art. 18. - Cumplida la importación total de los bienes que integran el Proyecto de Nuevas Plantas Industriales presentado, y producida la verificación global de los mismos, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS notificará de inmediato a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, ambas de este Ministerio, si la operatoria fue cumplimentada en forma satisfactoria o, en su defecto, los inconvenientes observados.
Art. 19. - La SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL y la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependientes de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION informarán en forma conjunta a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, a efectos de la liberación de las pertinentes garantías, una vez que verifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen, sobre la base de los informes de las auditorías referidos en el artículo 14, y luego de que reciban la notificación mencionada en el artículo anterior, en el sentido de que la operatoria fue cumplida en forma satisfactoria.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N°216/2003 del Ministerio de la Producción B.O. 7/5/2003. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en B.O. )
Art. 20. - Las disposiciones de la presente Resolución comenzarán a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria que dicte la Autoridad de Aplicación.
Art. 21. - Deróganse la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 502 del 7 de noviembre de 1995 y su reglamentaria la Resolución ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 318 del 26 de diciembre de 1995.
Art. 22. - (Derogado por art. 2 de la Resolución N°1089/2000 del Ministerio de Economía B.O. 2/01/2001)
Art. 23. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- José L. Machinea.
Por Resolución N°1089/2000 del Ministerio de Economía, B.O. 2/01/2000 se exceptúa del pago de la Tasa de Comprobación de Destino a la importación de los bienes comprendidos en el Régimen de la misma. Se dispone que las empresas que se hayan presentado en el marco de la presente Resolución con anterioridad a la vigencia de la Resolución N°1089/2000 podrán replantear su solicitud en función de las modificaciones establecidas por la misma.)
Por art. 12 de la Resolución N° 8/2001 del Ministerio de Economía, B.O.27/3/2001, se dispone que las solicitudes registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida, a las cuales se les haya extendido el Certificado de Trámite previsto en el art. 17, y en la medida que el mismo haya sido utilizado para el despacho a plaza del bien, continuarán su tramitación al amparo de la normativa vigente al momento de la presentación de las solicitudes.)
Antecedentes Normativos
- Artículo 5, sustituido por art. 10 de la Resolución N° 8/2001 del Ministerio de Economía B.O. 27/3/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial;
- Artículo 5° sustituido por art. 1 de la Resolución N°1089/2000 del Ministerio de Economía B.O. 2/01/2001.
Ministerio de Economía.IMPORTACIONES.Resolución 8/2001
Fíjanse Derechos de Importación Extrazona (D.I.E.) para diversas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur. Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución N° 256/ 2000, modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 1089/2000, en relación con el dictámen técnico proveniente de organismos científicos o tecnológicos. Modifícase la Resolución N° 511/2000, en lo relativo a derechos de importación para bienes usados.
Bs. As., 23/3/2001
VISTO el Expediente N° 061-003903/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que a efectos de paliar la difícil situación por la que atraviesa la economía argentina se hace necesario adoptar medidas que reviertan este estado hacia la reactivación y el crecimiento.
Que la reactivación del aparato productivo del país se logra mediante la generación de condiciones que mejoren su competitividad y faciliten la inserción de los distintos sectores en el mercado internacional.
Que alcanzar los niveles de competitividad que exigen los mercados mundiales no sólo involucra reducir los costos de internación de bienes de capital, que permitan modernizar el parque industrial nacional implicando la atracción de inversiones productivas, sino también salvaguardar el normal desenvolvimiento productivo de algunos sectores agredidos por flujos de importación de productos en condiciones tales que provocan graves distorsiones en el mercado interno.
Que un medio adecuado para lograr los objetivos señalados es realizar ajustes a los derechos de importación actualmente vigentes, reduciendo los de aquellos bienes destinados a la inversión y aumentando los aplicados a las importaciones de bienes de consumo.
Que en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio aprobado por la Ley 24.425, la REPUBLICA ARGENTINA se comprometió a no superar un porcentaje del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) ad valorem, como límite máximo para sus derechos de importación.
Que en consecuencia resulta necesario realizar las modificaciones correspondientes en la estructura arancelaria vigente, respetando los principios enunciados y tomando en cuenta la limitación impuesta por el Acuerdo citado y los compromisos asumidos en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que asimismo corresponde derogar las normas que establecieron regímenes otorgando preferencias arancelarias para los bienes cuyos derechos de importación se disminuyen por la presente.
Que en este contexto debe adecuarse lo dispuesto por las Resoluciones M.E. Nº 255 de fecha 3 de abril de 2000 y Nº 511 de fecha 29 de junio de 2000 en relación a la exigencia del componente local.
Que resulta conveniente exceptuar de la reducción arancelaria dispuesta por la presente a las mercaderías importadas en el marco del Decreto Nº 660 de fecha 1 de agosto de 2000, que receptara los términos del Acuerdo oportunamente suscripto con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, a efectos de respetar sus alcances.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92), modificada por las Leyes N° 24.190 y N° 25.233, Ley Nº 24.425 y en la Ley Nº 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974, 101 de fecha 16 de enero de 1985, 2.752 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 2.275 de fecha 23 de diciembre de 1994.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjase un Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) del CERO POR CIENTO (0%) a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en las OCHO (8) planillas que, como Anexo I, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Las posiciones arancelarias alcanzadas por lo establecido en el Artículo 1º de la presente medida quedan excluidas del incremento del DOS COMA CINCUENTA (2,50%) puntos porcentuales aplicados al Derecho de Importación Extrazona por el Artículo 1º de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 12 de fecha 6 de enero de 1998, modificada por las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 21 de fecha 29 de diciembre de 1999 y Nº 1088 de fecha 28 de diciembre de 2000.
Art. 3° — Fíjase un Derecho de Importación Extrazona del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR comprendidas en las SEIS (6) planillas que, como Anexo II, forman parte integrante de la presente resolución.
(Nota: Por art. 9° de la Resolución N° 546/2003 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 3/12/2003 se deja sin efecto lo dispuesto por el presente artículo, estableciéndose como tributación en concepto de Derecho de Importación Extrazona, la alícuota correspondiente a cada posición arancelaria involucrada equivalente al Arancel Externo Común resultante de la aplicación de los artículos 1º y 3º del Decreto Nº 690/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota: Fíjase un Derecho de Importación Extrazona del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR comprendidas en el Anexo II, por art. 1° de la Resolución N° 221/2001 del Ministerio de Economía B.O. 19/6/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 4° — Fíjase para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR comprendidas en la planilla que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución, el Derecho de Importación Extrazona que en cada caso se indica.
(Nota: Por art. 9° de la Resolución N° 546/2003 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 3/12/2003 se deja sin efecto lo dispuesto por el presente artículo, estableciéndose como tributación en concepto de Derecho de Importación Extrazona, la alícuota correspondiente a cada posición arancelaria involucrada equivalente al Arancel Externo Común resultante de la aplicación de los artículos 1º y 3º del Decreto Nº 690/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota: Se suspende la aplicación de los Derechos de Importación Extrazona (DIE) en vigor aplicables a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) sujetas a lo dispuesto por los Artículos 3º, 4º y 5º de la presente Resolución y sus normas modificatorias, restableciéndose para las mismas las alícuotas correspondientes de dichos gravámenes, vigentes al 27 de marzo de 2001, por art. 1° de la Resolución N° 27/2002 del Ministerio de Economía B.O. 20/8/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 5° — Fíjase un Derecho de Importación Extrazona del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) para las posiciones arancelarias comprendidas en los Capítulos 58 (excepto las posiciones arancelarias 5805.00.10, 5805.00.20 y 5805.00.90, la mercadería comprendida en la posición arancelaria 5803.90.00 definida como: Tejido de protección antigranizo, que tributará lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Nº 25.174 y la mercadería comprendida en la posición arancelaria 5806.32.00 definida como: De poliéster, con una resistencia mínima a la abrasión de 15 KN y con un 26% de elongación máxima, determinada según Norma IRAM 3641), 60 y las Partidas 51.11 (excepto la posición arancelaria 5111.30.10), 51.12, 52.08, 52.09, 52.10, 52.11, 52.12, 53.09, 53.10 (excepto las posiciones arancelarias 5310.10.10 y 5310.90.00), 53.11, 54.07 (excepto las posiciones arancelarias 5407.10.11 y 5407.10.21), 54.08, 55.12 (excepto las posiciones arancelarias 5512.91.10 y 5512.99.10), 55.13, 55.14, 55.15, 55.16, 56.02 y 56.03 (excepto las posiciones arancelarias 5603.11.10, 5603.12.20, 5603.13.20 y 5603.14.10) y la subpartida 5113.00 del Sistema Armonizado.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 690/2002 B.O. 2/5/2002. - Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota: Por art. 9° de la Resolución N° 546/2003 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 3/12/2003 se deja sin efecto lo dispuesto por el presente artículo, estableciéndose como tributación en concepto de Derecho de Importación Extrazona, la alícuota correspondiente a cada posición arancelaria involucrada equivalente al Arancel Externo Común resultante de la aplicación de los artículos 1º y 3º del Decreto Nº 690/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 6° — Aclárase que el incremento establecido por el Artículo 1º de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 12 de fecha 6 de enero de 1998, modificada por las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 21 de fecha 29 de diciembre de 1999 y Nº 1088 de fecha 28 de diciembre de 2000, no será aplicable para las posiciones alcanzadas por lo dispuesto en los Artículos 3º, 4º y 5º de la presente resolución.
Art. 7° — Exceptúase a las mercaderías alcanzadas por el Decreto Nº 660 de fecha 1 de agosto de 2000, de lo establecido en la presente medida.
Art. 8° — Deróganse las Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nros. 19 de fecha 20 de enero de 1999, 1432 de fecha 6 de diciembre de 1999, 1477 de fecha 9 de diciembre de 1999 y la Resolución MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 255 de fecha 3 de abril de 2000.
Art. 9° — Las solicitudes registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida realizadas en el marco de lo dispuesto en las resoluciones mencionadas en el artículo 8º de la presente resolución, a las cuales se les haya extendido el Comprobante de Trámite previsto en el artículo 4º de la Resolución de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 177 de fecha 14 de abril de 2000, y en la medida que el mismo haya sido utilizado para el despacho a plaza del bien, continuarán su tramitación al amparo de la normativa vigente al momento de la presentación de las solicitudes de obtención del beneficio. Aclárase que los programas de fabricación de bienes proyectados en el marco de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Nº 103 de fecha 16 de julio de 1999, mantendrán su tramitación al amparo de dicha norma en la medida que hayan sido presentados y obtenido Comprobante de Trámite, con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, hasta la fecha de finalización de los mismos.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 563/2001 del Ministerio de Economía, B.O. 16/10/2001)
Art. 10. — Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución MINISTERIO DE ECONOMÍA Nº 256 de fecha 3 de abril de 2000, modificado por el Artículo 1º de la Resolución MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 1089 de fecha 28 de diciembre de 2000 por el siguiente:
"ARTICULO 5º.- Los beneficiarios del presente Régimen deberán presentar un dictamen técnico proveniente de organismos científicos o tecnológicos especializados en el tipo de proyecto presentado por el peticionante. El objetivo del mismo es contar con la opinión autorizada e idónea de un organismo de reconocida solvencia técnica que evalúe las siguientes características del emprendimiento:
I. Categorización del proyecto;
II. Nivel tecnológico de los equipos y maquinarias entregadas por los proveedores, los que deberán ser de última generación;
III. Antecedentes del o de los proveedores del equipamiento;
IV. Que el proceso a introducir implique mejoras en la productividad y competitividad, con el objeto de lograr costos de nivel internacional;
V. Que el proceso esté en concordancia con la capacidad productiva declarada;
VI. Plazo aproximado de importación de los bienes necesarios para la implementación del proyecto;
VII. Valor del equipamiento a incorporar en el proyecto, con discriminación entre el de origen nacional y el de origen extranjero.
VIII. Impacto estimado del proyecto sobre proveedores locales y demandantes de los productos elaborados.
Dicho Informe Técnico no constituye un elemento vinculante, por lo tanto la Autoridad de Aplicación lo considerará como referencia para tomar las decisiones que considere oportunas".
Art. 11. — Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución M.E. N° 511/2000 por el que a continuación se indica:
"ARTICULO 8°.- Establécese para los bienes usados que se importen al amparo del presente Régimen los siguientes derechos de importación:
a) Para los proyectos presentados hasta el 31 de diciembre de 2000: SEIS POR CIENTO (6%)
b) Para los proyectos presentados a partir del 1 de enero de 2001: CERO POR CIENTO (0%)"
Art. 12. — Las solicitudes registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida, realizadas en el marco de lo dispuesto en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 256/2000 y Nº 511/2000, a las cuales se les haya extendido el Certificado de Trámite previsto en el Artículo 17 de la Resolución ME N° 256/2000 o en el Artículo 18 de la Resolución ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 272 de fecha 22 de diciembre de 2000, y en la medida que el mismo haya sido utilizado para el despacho a plaza del bien, continuarán su tramitación al amparo de la normativa vigente al momento de la presentación de las solicitudes.
Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I A LA RESOLUCION ME N° 8/2001
(Anexo I sustituido por art. 7° del Decreto N° 690/2002 B.O. 2/5/2002. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial, modificado por art. 6° de la Resolución N° 546/2003 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 3/12/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
7308.10.00 (1)
7308.20.00
7309.00.10
7309.00.90
8207.30.00
8401.10.00
8401.20.00 (1)
8402.11.00
8402.12.00
8402.19.00
8402.20.00
8403.10.90
8404.10.10
8404.10.20
8404.20.00
8405.10.00
8406.10.00
8406.81.00
8406.82.00
8406.90.00
8407.21.10
8407.21.90
8407.29.10
8407.29.90
8407.90.00
8408.10.10
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9018.90.91 (1)
9019.10.00 (1 y 8)
9019.20.10 (1)
9019.20.20 (1 y 9)
9019.20.30 (1)
9019.20.40 (1)
9019.20.90 (1)
9022.13.19
9022.14.11
9022.14.19
9022.19.90
9022.21.10
9022.29.00
9022.90.11
9022.90.12
9022.90.19
9022.90.80
9024.10.10
9024.10.20
9024.10.90
9024.80.19
9024.80.20
9024.80.90
9024.90.00
9027.10.00
9027.20.20
9027.30.19
9027.30.20
9027.50.10
9027.50.20
9027.50.30
9027.50.40
9027.50.90
9027.80.12
9027.80.13
9027.80.14
9027.80.20
9027.80.90
9028.10.11
9028.10.19
9030.10.10
9030.10.90
9030.31.00
9030.83.90
9030.90.10
9031.10.00
9031.20.10
9031.20.90
9031.30.00
9031.41.00
9031.49.00
9031.80.11
9031.80.12
9031.80.20
9031.80.30
9031.80.90
9402.90.10
9402.90.20
9406.00.10
9406.00.92
REFERENCIAS:
(1) Excepto partes que tributan un Derecho de Importación Extrazona del 14%.
(2) Excepto unidades compactas prefabricadas, sin unidad condensadora.
(3) Excepto las con capacidad, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 8,5 kg. que tributan un Derecho de Importación Extrazona del 14%.
(4) Excepto de uso doméstico que tributan un Derecho de Importación Extrazona del 14%.
(5) Excepto autopropulsados que tributan un Derecho de Importación Extrazona del 14%.
(6) Excepto las partes de herramientas con motor eléctrico incorporado que tributan un Derecho de Importación Extrazona del 14%.
(7) Excepto bolsa y tubuladuras de material plástico, incluso con vías de acceso lateral, dosificador mecánico automático, dispositivo de obturación y piezas insersoras en ambos extremos presentado en una envuelta estéril que tributan un Derecho de Importación Extrazona del 14%.
(8) Excepto bañeras para hidromasaje que tributan un Derecho de Importación Extrazona del 28%.
(9) Excepto de potencia inferior o igual a 125 W que tributan un Derecho de Importación Extrazona del 14%
(10) Excepto aparato de pulverización, constituido por pulsador, válvula del tipo para aerosol, junta de estanqueidad y tubo pescador, ensamblados sobre un cuerpo metálico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos, polvos o espumas. (Referencia incorporada por art. 1° de la Resolución N°704/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 25/10/2004. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial.)
ANEXO II A LA RESOLUCION ME N° 8/2001
(Anexo II sustituido por art. 8° del Decreto N° 690/2002 B.O. 2/5/2002. . - Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial)
0203.22.00
0203.29.00
0210.11.00
0210.12.00
0210.19.00
0401.10.10
0401.10.90
0401.20.10
0401.20.90
0401.30.10
0401.30.21
0401.30.29
0402.10.10
0402.10.90
0402.21.10
0402.21.20
0402.21.30
0402.29.10
0402.29.20
0402.29.30
0402.91.00
0402.99.00
0403.10.00
0403.90.00
0405.10.00
0405.20.00
0406.10.10
0406.10.90
0406.20.00
0406.30.00
0406.40.00
0406.90.10
0406.90.20
0406.90.30
0406.90.90
0409.00.00
0603.10.00
0603.90.00
0604.10.00
0604.91.00
0604.99.00
0902.10.00
0902.30.00
1105.20.00
1509.10.00 (1)
1509.90.10 (1)
1509.90.90 (1)
1512.19.11
1515.29.10
1515.90.90 (1)
1517.90.10
1601.00.00
1602.10.00
1602.20.00
1602.31.00
1602.32.00
1602.39.00
1602.41.00
1602.42.00
1602.49.00
1602.50.00
1602.90.00
1604.11.00
1604.12.00
1604.13.10
1604.13.90
1604.14.10
1604.14.20
1604.14.30
1604.15.00
1604.16.00
1604.19.00
1604.20.10
1604.20.20
1604.20.30
1604.20.90
1604.30.00
1605.10.00
1605.20.00
1605.30.00
1605.40.00
1605.90.00
1704.90.10
1704.90.20
1704.90.90
1806.10.00
1806.20.00
1806.31.20
1806.32.20
1901.10.10
1901.10.20
1901.10.30
1901.10.90
1901.20.00
1901.90.10
1901.90.20
1901.90.90
1902.11.00
1902.19.00
1902.20.00
1902.30.00
1902.40.00
1904.10.00
1904.20.00
1904.30.00
1904.90.00
1905.10.00
1905.20.10
1905.20.90
1905.31.00
1905.32.00
1905.40.00
1905.90.10
1905.90.20
1905.90.90
2001.10.00
2001.90.00
2002.10.00
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2002.90.90
2003.10.00
2003.20.00
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2004.10.00
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2005.10.00
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2005.40.00
2005.51.00
2005.59.00
2005.60.00
2005.70.00
2005.80.00
2005.90.00
2006.00.00
2007.10.00
2007.91.00
2007.99.10
2007.99.90
2008.11.00
2008.20.10
2008.20.90
2008.30.00
2008.40.10
2008.40.90
2008.50.00
2008.60.10
2008.60.90
2008.70.10
2008.70.90
2008.80.00
2008.91.00
2008.92.10
2008.92.90
2008.99.00
2009.11.00
2009.12.00
2009.19.00
2009.21.00
2009.29.00
2009.31.00
2009.39.00
2009.41.00
2009.49.00
2009.50.00
2009.61.00
2009.69.00
2009.71.00
2009.79.00
2009.80.00
2009.90.00
2101.11.10 (2) (3)
2101.11.90 (4)
2101.12.00 (4)
2101.20.10
2101.20.20 (5)
2101.30.00 (5)
2102.10.00 (6)
2102.20.00 (7)
2102.30.00 (8)
2104.20.00
2105.00.10
2105.00.90
2201.10.00
2201.90.00
2202.10.00
2202.90.00 (9)
2203.00.00
2204.10.10
2204.10.90
2204.21.00
2204.29.00
2205.10.00
2205.90.00
2206.00.10
2206.00.90
2208.20.00
2208.30.20
2208.30.90
2208.40.00 (10)
2208.50.00
2208.60.00
2208.70.00
2208.90.00 (11)
2209.00.00
2402.10.00
2402.20.00
2402.90.00
2403.10.00
2403.91.00
2403.99.10
2403.99.90
3808.10.10
3808.20.10
3808.30.10
3808.30.31
3808.30.40
3808.90.10
4012.11.00
4012.12.00
4012.13.00
4012.19.00
4014.90.10
4014.90.90
4015.19.00 (12)
4015.90.00
4016.10.90
4016.91.00 (13)
4016.92.00
4016.95.90
4016.99.90 (14)
4201.00.10
4201.00.90
4202.11.00
4202.12.10
4202.12.20
4202.19.00
4202.21.00
4202.22.10
4202.22.20
4202.29.00
4202.31.00
4202.32.00
4202.39.00
4202.91.00
4202.92.00
4202.99.00
4203.10.00
4203.21.00
4203.29.00
4203.30.00
4203.40.00
4205.00.00
4303.10.00
4303.90.00
4304.00.00
4410.21.00
4410.29.00
4410.90.00
4411.11.00
4411.19.00
4411.21.00
4411.29.00
4411.31.00
4411.39.00
4411.91.00
4411.99.00
4414.00.00
4418.10.00
4418.20.00
4418.30.00
4418.90.00
4419.00.00
4420.10.00
4420.90.00
4421.10.00
4421.90.00
4602.10.00
4602.90.00
4802.20.10 (15)
4802.30.10 (15)
4802.40.10 (15)
4802.54.10 (15)
4802.55.10 (15)
4802.55.91 (15)
4802.55.92 (15)
4802.55.99 (15)
4802.56.10 (15)
4802.56.92 (15)
4802.56.93 (15)
4802.56.99 (15)
4802.57.10 (15)
4802.57.93 (15)
4802.57.99 (15)
4802.58.10 (15)
4802.58.99 (15)
4802.61.10 (15)
4802.62.10 (15)
4802.69.10 (15)
4810.13.10 (15)
4810.14.10 (15)
4810.19.10 (15)
4810.22.10 (15)
4810.29.10 (15)
4813.10.00
4814.10.00
4814.20.00
4814.30.00
4814.90.00
4815.00.00
4817.10.00
4817.20.00
4817.30.00
4818.10.00
4818.20.00
4818.30.00
4818.40.10
4818.40.20
4818.40.90
4818.50.00
4818.90.00
4820.10.00
4820.20.00
4820.30.00
4820.40.00
4820.50.00
4820.90.00
4821.10.00 (16)
4821.90.00
4823.60.00
4823.90.99 (15)
4903.00.00 (17)
4907.00.90
4908.90.00
4909.00.00
4910.00.00
4911.10.90
4911.91.00
4911.99.00
5006.00.00 (15)
5109.10.00
5109.90.00
5110.00.00 (15)
5204.20.00
5207.10.00
5207.90.00
5306.10.00 (15)
5306.20.00 (15)
5307.10.10 (15)
5307.10.90 (15)
5307.20.10 (15)
5307.20.90 (15)
5308.10.00 (15)
5308.20.00 (15)
5308.90.00 (15)
5401.10.12
5401.10.90 (15)
5401.20.12
5401.20.90 (15)
5404.10.90 (15)
5405.00.00 (15)
5406.10.00
5406.20.00
5508.10.00 (15)
5508.20.00 (15)
5511.10.00
5511.20.00
5511.30.00
5601.10.00
5603.12.90 (15)
5603.13.90 (15)
5603.14.90 (15)
5603.92.90 (15)
5603.93.90 (15)
5603.94.00 (15)
5605.00.10 (15)
5605.00.20 (15)
5605.00.90 (15)
5701.10.11
5701.10.12
5701.10.20
5701.90.00
5702.10.00
5702.20.00
5702.31.00
5702.32.00
5702.39.00
5702.41.00
5702.42.00
5702.49.00
5702.51.00
5702.52.00
5702.59.00
5702.91.00
5702.92.00
5702.99.00
5703.10.00
5703.20.00
5703.30.00
5703.90.00
5704.10.00
5704.90.00 (18)
5705.00.00
5805.00.10
5805.00.20
5805.00.90
5904.90.00
5905.00.00
6101.10.00
6101.20.00
6101.30.00
6101.90.00
6102.10.00
6102.20.00
6102.30.00
6102.90.00
6103.11.00
6103.12.00
6103.19.00
6103.21.00
6103.22.00
6103.23.00
6103.29.00
6103.31.00
6103.32.00
6103.33.00
6103.39.00
6103.41.00
6103.42.00
6103.43.00
6103.49.00
6104.11.00
6104.12.00
6104.13.00
6104.19.00
6104.21.00
6104.22.00
6104.23.00
6104.29.00
6104.31.00
6104.32.00
6104.33.00
6104.39.00
6104.41.00
6104.42.00
6104.43.00
6104.44.00
6104.49.00
6104.51.00
6104.52.00
6104.53.00
6104.59.00
6104.61.00
6104.62.00
6104.63.00
6104.69.00
6105.10.00
6105.20.00
6105.90.00
6106.10.00
6106.20.00
6106.90.00
6107.11.00
6107.12.00
6107.19.00
6107.21.00
6107.22.00
6107.29.00
6107.91.00
6107.92.00
6107.99.00
6108.11.00
6108.19.00
6108.21.00
6108.22.00
6108.29.00
6108.31.00
6108.32.00
6108.39.00
6108.91.00
6108.92.00
6108.99.00
6109.10.00
6109.90.00
6110.11.00
6110.12.00
6110.19.00
6110.20.00
6110.30.00
6110.90.00
6111.10.00
6111.20.00
6111.30.00
6111.90.00
6112.11.00
6112.12.00
6112.19.00
6112.20.00
6112.31.00
6112.39.00
6112.41.00
6112.49.00
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9204.10.00
9204.20.00
9205.10.00
9205.90.00
9206.00.00
9207.10.10
9207.10.90
9207.90.10
9207.90.90
9208.10.00
9208.90.00
9301.11.00
9301.19.00
9301.20.00
9301.90.00
9302.00.00
9303.10.00
9303.20.00
9303.30.00
9303.90.00
9304.00.00
9307.00.00
9401.30.10
9401.30.90
9401.40.10
9401.40.90
9401.50.00
9401.61.00
9401.69.00
9401.71.00
9401.79.00
9401.80.00
9401.90.10
9401.90.90
9403.10.00
9403.20.00
9403.30.00
9403.40.00
9403.50.00
9403.60.00
9403.70.00
9403.80.00
9403.90.10
9403.90.90
9404.10.00
9404.21.00
9404.29.00
9404.30.00
9404.90.00
9405.10.10
9405.10.91
9405.10.92
9405.10.93
9405.10.99
9405.20.00
9405.30.00
9405.50.00
9405.60.00
9406.00.91
9406.00.99 (31)
9501.00.00
9502.10.10
9502.10.90
9502.91.00
9503.10.00
9503.20.00
9503.30.00
9503.41.00
9503.49.00
9503.50.00
9503.60.00
9503.70.00
9503.80.10
9503.80.20
9503.80.90
9503.90.00
9504.10.10
9504.10.91
9504.10.99
9504.20.00
9504.30.00
9504.40.00
9504.90.00
9505.10.00
9505.90.00
9506.11.00
9506.12.00
9506.19.00
9506.21.00
9506.29.00
9506.31.00
9506.32.00
9506.39.00
9506.40.00
9506.51.00
9506.59.00
9506.61.00
9506.62.00
9506.69.00
9506.70.00
9506.91.00
9506.99.00
9507.10.00
9507.20.00
9507.30.00
9507.90.00
9508.10.00
9508.90.00
9601.10.00
9601.90.00
9603.21.00
9603.29.00
9603.30.00
9603.40.10
9603.40.90
9603.90.00
9605.00.00
9608.10.00
9608.20.00
9608.31.00
9608.39.00
9608.40.00
9608.50.00
9608.60.00
9608.91.00
9609.10.00
9609.20.00
9609.90.00
9610.00.00
9611.00.00
9613.10.00
9613.20.00
9613.80.00 (13 y 30)
9614.20.00
9614.90.00
9615.11.00
9615.19.00
9615.90.00
9616.10.00
9616.20.00
9617.00.10
9618.00.00
REFERENCIAS:
(1) Únicamente en envases de contenido neto inferior o igual a 5l.
(2) Únicamente sin descafeinar, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg.
(3) Los demás, únicamente en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(4) Únicamente en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg.
(5) Únicamente en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(6) Únicamente levadura para panificación, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 100 gr.
(7) Únicamente levaduras muertas, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg.
(8) Únicamente en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 gr.
(9) Excepto las bebidas registradas como medicamentos nutricionales de acuerdo con la Disposición ANMAT N. 2129/99 y los suplementos dietarios en los términos del artículo 1381/CAA que tributan un Derecho de Importación Extrazona igual al Arancel Externo Común.
(10) Excepto ron de grado alcohólico volumétrico superior a 54% vol (aguardiente concentrado), en recipientes con capacidad superior o igual a 50 l que tributa un Derecho de Importación Extrazona igual al Arancel Externo Común.
(11) Excepto tequila de grado alcohólico volumétrico superior a 54% vol (aguardiente concentrado), en recipientes con capacidad superior o igual a 50 l que tributa un Derecho de Importación Extrazona igual al Arancel Externo Común.
(12) Excepto los de uso médico que tributan un Derecho de Importación Extrazona igual al Arancel Externo Común.
(13) Excepto del tipo de los utilizados en vehículos automóviles que tributan un Derecho de Importación Extrazona igual al Arancel Externo Común.
(14) Excepto artículos para el transporte o envasado y sus partes, y partes de vehículos del Capítulo 87 o de máquinas y aparatos de los Capítulos 84,85 ó 90 que tributan un Derecho de Importación Extrazona igual al Arancel Externo Común.
(15) Únicamente acondicionadas para la venta al por menor.
(16) Excepto de gramaje superior o igual a 65 g/m2 pero inferior o igual a 75g/m2, resistentes (ruptura máxima en 2 partes) a la inmersión con agitación durante una hora a una temperatura de 70 grados C en una solución acuosa al 3,0% p/v de soda cáustica que tributa un Derecho de Importación Extrazona igual al Arancel Externo Común.
(17) Excepto los álbumes o libros de estampas de hojas rígidas, con somero texto que tributan un Derecho de Importación Extrazona igual al Arancel Externo Común.
(18) Excepto los cortados en formas apropiadas como piezas de vehículos automóviles que tributan un Derecho de Importación Extrazona igual al Arancel Externo Común.
(19) Excepto las baldosas, ladrillos y tejas, de vidrio que tributan un Derecho de Importación Extrazona igual al Arancel Externo Común.
(20) Únicamente de capacidad inferior o igual a 2m3 .
(21) Excepto las partes que tributan un Derecho de Importación Extrazona igual al Arancel Externo Común.
(22) Excepto los ánodos y envases tubulares que tributan un Derecho de Importación Extrazona igual al Arancel Externo Común.
(23) Excepto los equipos profesionales con tensión de alimentación de 380 VCA que tributan un Derecho de Importación Extrazona igual al Arancel Externo Común.
(24) Únicamente unidades compactas prefabricadas, sin unidad condensadora.
(25) Excepto unidad condensadora cuyos componentes se encuentran montados en un basamento común, diseñada para equipar aparatos de refrigeración que tiene asignado el tratamiento arancelario que se establece en el Anexo III del presente decreto.
(26) Excepto los aptos para emisoras de radiodifusión que tributan un Derecho de Importación igual al Arancel Externo Común.
(27) Únicamente discos de lectura óptica con posibilidad de ser grabados sólo una vez (CD-R)
(28) Únicamente videojuegos (videogames) y obras fotográficas o filmográficas (Digital Video Disco, DVD) con o sin sonido.
(29) Únicamente bañeras para hidromasaje.
(30) Excepto los destinados a ser incorporados en aparatos de uso doméstico que tributan un Derecho de Importación Extrazona igual al Arancel Externo Común.
(31) Excepto las de hormigón premoldeado distintas de las utilizadas como vivienda . (referencia incorporada por art.4° de la Resolución N°540/2002 del Ministerio de Economía, B.O. 29/10/2002)
ANEXO III A LA RESOLUCION ME N° 8/2001
(Anexo III sustituido por art. 9° del Decreto N° 690/2002 B.O. 2/5/2002. . - Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial)
N.C.M. D.I.E. %
0207.13.00 26,6
0207.14.00 26,6
0207.26.00 26,6
0207.27.00 26,6
0701.90.00 25,0
0702.00.00 25,0
0703.10.19 25,0
0703.10.29 25,0
0703.20.90 25,0
0703.90.90 25,0
0704.10.00 25,0
0704.20.00 25,0
0704.90.00 25,0
0705.11.00 25,0
0705.19.00 25,0
0705.21.00 25,0
0705.29.00 25,0
0706.10.00 25,0
0706.90.00 25,0
0707.00.00 25,0
0708.10.00 25,0
0708.20.00 25,0
0708.90.00 25,0
0709.10.00 25,0
0709.20.00 25,0
0709.30.00 25,0
0709.40.00 25,0
0709.51.00 25,0
0709.52.00 25,0
0709.59.00 25,0
0709.60.00 25,0
0709.70.00 25,0
0709.90.19 25,0
0709.90.90 25,0
0710.10.00 25,0
0710.21.00 25,0
0710.22.00 25,0
0710.29.00 25,0
0710.30.00 25,0
0710.40.00 25,0
0710.80.00 25,0
0710.90.00 25,0
0711.20.10 25,0
0711.20.20 25,0
0711.20.90 25,0
0711.30.10 25,0
0711.30.90 25,0
0711.40.00 25,0
0711.51.00 25,0
0711.59.00 25,0
0711.90.00 25,0
0712.20.00 25,0
0712.31.00 25,0
0712.32.00 25,0
0712.33.00 25,0
0712.39.00 25,0
0712.90.10 20,0
0712.90.90 20,0
0713.10.90 25,0
0713.20.90 25,0
0713.31.90 25,0
0713.32.90 25,0
0713.33.19 25,0
0713.33.29 25,0
0713.33.99 25,0
0713.39.90 25,0
0713.40.90 25,0
0713.50.90 25,0
0713.90.90 25,0
0714.10.00 25,0
0714.20.00 25,0
0714.90.00 25,0
0801.11.10 25,0
0801.11.90 25,0
0801.19.00 25,0
0801.21.00 25,0
0801.22.00 25,0
0801.31.00 25,0
0801.32.00 25,0
0802.21.00 25,0
0802.22.00 25,0
0802.32.00 25,0
0802.40.00 25,0
0802.50.00 25,0
0802.90.00 25,0
0803.00.00 25,0
0804.10.10 25,0
0804.10.20 25,0
0804.20.10 25,0
0804.20.20 25,0
0804.30.00 25,0
0804.40.00 25,0
0804.50.00 25,0
0805.10.00 25,0
0805.20.00 25,0
0805.40.00 25,0
0805.50.00 25,0
0805.90.00 25,0
0806.10.00 25,0
0806.20.00 25,0
0807.11.00 25,0
0807.19.00 25,0
0807.20.00 25,0
0808.10.00 25,0
0808.20.10 25,0
0808.20.20 25,0
0809.10.00 25,0
0809.20.00 25,0
0809.30.10 25,0
0809.30.20 25,0
0809.40.00 25,0
0810.10.00 25,0
0810.20.00 25,0
0810.30.00 25,0
0810.40.00 25,0
0810.50.00 25,0
0810.60.00 25,0
0810.90.00 25,0
0811.10.00 25,0
0811.20.00 25,0
0811.90.00 25,0
0812.10.00 25,0
0812.90.00 25,0
0813.10.00 25,0
0813.20.10 25,0
0813.20.20 25,0
0813.30.00 25,0
0813.40.10 25,0
0813.40.90 25,0
0813.50.00 25,0
0814.00.00 25,0
1517.10.00 (1) 20,0
1704.10.00 25,0
1806.31.10 25,0
1806.32.10 25,0
1806.90.00 25,0
2008.19.00 22,0
2103.10.10 22,0
2103.10.90 22,0
2103.20.10 22,0
2103.20.90 22,0
2103.30.10 22,0
2103.30.21 22,0
2103.30.29 22,0
2103.90.11 22,0
2103.90.19 22,0
2103.90.21 22,0
2103.90.29 22,0
2103.90.91 22,0
2103.90.99 22,0
2104.10.11 22,0
2104.10.19 22,0
2104.10.21 22,0
2104.10.29 22,0
2106.90.21 22,0
2106.90.29 22,0
2106.90.50 22,0
2106.90.60 22,0
2106.90.90 (2) 22,0
2309.10.00 20,0
2309.90.30 20,0
3208.10.10 20,0
3208.10.20 20,0
3208.10.30 20,0
3208.20.10 20,0
3208.20.20 20,0
3208.20.30 20,0
3208.90.10 20,0
3208.90.21 20,0
3208.90.29 20,0
3208.90.31 20,0
3208.90.39 20,0
3209.10.10 20,0
3209.10.20 20,0
3209.90.11 20,0
3209.90.19 20,0
3209.90.20 20,0
3210.00.10 20,0
3210.00.20 20,0
3210.00.30 20,0
3211.00.00 20,0
3212.10.00 20,0
3212.90.10 20,0
3212.90.90 20,0
3213.10.00 20,0
3213.90.00 20,0
3214.10.10 20,0
3214.10.20 20,0
3214.90.00 20,0
3215.90.00 20,0
3303.00.10 25,0
3303.00.20 25,0
3304.10.00 25,0
3304.20.10 25,0
3304.20.90 25,0
3304.30.00 25,0
3304.91.00 25,0
3304.99.10 25,0
3304.99.90 25,0
3305.10.00 25,0
3305.20.00 25,0
3305.30.00 25,0
3305.90.00 25,0
3306.10.00 25,0
3306.20.00 25,0
3306.90.00 25,0
3307.10.00 25,0
3307.20.10 25,0
3307.20.90 25,0
3307.30.00 25,0
3307.41.00 25,0
3307.49.00 25,0
3307.90.00 25,0
3401.11.10 22,5
3401.11.90 22,5
3401.19.00 22,5
3401.20.10 22,5
3401.20.90 22,5
3401.30.00 22,5
3402.20.00 22,5
3405.10.00 22,5
3405.20.00 22,5
3405.30.00 22,5
3405.40.00 22,5
3405.90.00 22,5
3406.00.00 22,5
3407.00.10 22,5
3506.10.10 20,0
3506.10.90 20,0
3604.10.00 20,0
3605.00.00 20,0
3606.10.00 20,0
3606.90.00 20,0
3702.20.10 20,0
3702.20.20 20,0
3702.51.10 20,0
3702.51.90 20,0
3702.52.00 20,0
3702.53.00 20,0
3702.54.11 20,0
3702.54.19 20,0
3702.54.91 20,0
3702.91.00 20,0
3702.93.00 20,0
3808.40.10 20,0
3819.00.00 20,0
3820.00.00 20,0
3825.10.00 20,0
3825.20.00 20,0
3825.30.00 20,0
3825.41.00 20,0
3825.49.00 20,0
3825.50.00 20,0
3825.61.00 20,0
3825.69.00 20,0
3825.90.00 20,0
3918.10.00 25,5
3918.90.00 25,5
3922.10.00 25,5
3922.20.00 25,5
3922.90.00 25,5
3924.10.00 25,5
3924.90.00 25,5
3925.20.00 25,5
3925.30.00 25,5
3925.90.00 25,5
3926.10.00 25,5
3926.20.00 (3) 25,5
3926.40.00 25,5
4802.55.91 (4) 25,5
4802.55.92 (4) 25,5
4802.55.99 (4) 25,5
4802.56.91 25,5
4802.56.92 (4) 25,5
4802.56.93 (4) 25,5
4802.56.99 (4) 25,5
4802.57.91 25,5
4802.57.92 25,5
4802.57.93 (4) 25,5
4802.57.99 (4) 25,5
4802.58.91 25,5
4802.58.92 25,5
4802.58.99 (4) 25,5
4810.13.81 25,5
4810.13.82 25,5
4810.13.89 25,5
4810.13.90 25,5
4810.14.81 25,5
4810.14.82 25,5
4810.14.89 25,5
4810.14.90 25,5
4810.19.81 25,5
4810.19.82 25,5
4810.19.89 25,5
4810.19.90 25,5
4810.29.90 25,5
7610.10.00 25,5
7615.11.00 25,5
7615.19.00 25,5
7615.20.00 25,5
8506.10.10 25,5
8506.10.20 25,5
REFERENCIAS:
(1) Unicamente en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 Kg.
(2) Excepto las preparaciones alimenticias registradas como medicamentos nutricionales de acuerdo con la Disposición ANMAT Nro: 2129/99 que tributan un Derecho de Importación Extrazona igual al Arancel Externo Común.
(3) Excepto las de uso médico que tributan un Derecho de Importación igual al Arancel Externo Común.
(4) Excepto las acondicionadas para la venta al por menor que tributan el Derecho de Importación Extrazona correspondiente a estas mercaderías según lo consignado en el Anexo VI al presente decreto.
(Nota: Por art. 15 del Decreto N° 939/2004 B.O. 28/7/2004 se establece que la presente norma no resulta afectada por la derogación del Decreto N° 660/2000, siempre que la misma no se oponga a la normativa de referencia y su reglamentación).
Antecedentes Normativos
- Anexo I, Posición 8479.81.00 derogada e incorporada la posición arancelaria 8479.81.90 por art. 7° de la Resolución N°763/2001 B.O. 29/11/2001;
- Anexo II, Posiciones arancelarias: 6406.10.00; 6406.20.00; 6406.91.00; 6406.99.10; 6406.99.20 y 6406.99.90, derogadas por art. 1 de la Resolución N°513/2001 del Ministerio de Economía, B.O. 27/9/2001;
- Anexo II, Referencia 25 derogada por art. 1° de la Resolución N° 456/2001 del Ministerio de Economía B.O.13/9/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial;
- Anexo II, Referencia(25) derogada por art. 1° de la Resolución N° 456/2001 del Ministerio de Economía B.O. 13/9/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficia;
- Anexo II, Posiciones 4908.10.00 y 4410.19.00 derogadas por art. 1° de la Resolución N° 300/2001 del Ministerio de Economía B.O. 23/7/2001;
- Anexo II, Referencia (26) incorporada por art. 2° de la Resolución N° 300/2001 del Ministerio de Economía, B.O. 23/7/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II, Referencia (27) incorporada por art. 2° de la Resolución N° 300/2001 del Ministerio de Economía, B.O. 23/7/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
- Anexo II, Referencia (28) incorporada por art. 2° de la Resolución N° 300/2001 del Ministerio de Economía, B.O. 23/7/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II, Referencia (29) incorporada por art. 2° de la Resolución N° 300/2001 del Ministerio de Economía, B.O. 23/7/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.;
- Anexo II, Referencia (30) incorporada por art. 2° de la Resolución N° 300/2001 del Ministerio de Economía, B.O. 23/7/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II, Referencia (31) incorporada por art. 2° de Resolución N° 300/2001 del Ministerio de Economía, B.O. 23/7/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.;
.- Anexo III, Referencia (4) incorporada por art. 3° de la Resolución N° 300/2001 del Ministerio de Economía B.O. 23/7/2001;
- Artículo 5° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 221/2001 del Ministerio de Economía B.O. 19/6/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I sustituido por art. 1° de la Resolución N° 101/2001 del Ministerio de Economía, B.O. 15/5/2001 Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II, Referencia (24) incorporada por art. 2° de la Resolución N° 101/2001 del Ministerio de Economía, B.O. 15/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 9, sustituido por art. 9° de la Resolución N° 27/2001 del Ministerio de Economía B.O. 10/4/2001. - Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial;
- Referencia (25) incorporada a la posición 2002.90.90 por art. 2° de la Resolución N° 300/2001del Ministerio de Economía, B.O. 23/7/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I sustituido por art. 1° de la Resolución N° 27/2001 del Ministerio de Economía B.O. 10/4/2001. - Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial;
- Anexo II sustituido por art. 2° de la Resolución N° 27/2001 del Ministerio de Economía B.O. 10/4/2001. - Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial;
- Anexo III sustituido por art. 3° de la Resolución N° 27/2001 del Ministerio de Economía B.O. 10/4/2001. - Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial;
- Artículo 5° sustituido por art. 4° de la Resolución N° 27/2001 del Ministerio de Economía B.O. 10/4/2001 Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial.
ARTICULO 668 - En los supuestos en que acordare exenciones, el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.
ARTICULO 669 - Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con una exención de tributos que gravaren la importación para consumo no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a la condición establecida o a los motivos que fundamentaron el beneficio.
ARTICULO 670 - No obstante lo dispuesto en el artículo 669, cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para efectuar dicha transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario.
ARTICULO 671- El cumplimiento de las obligaciones impuestas como condición dará lugar a:
a) la aplicación de las sanciones previstas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en la reglamentación;
b) el cobro de los tributos que hubieren sido dispensados, salvo si se tratare del incumplimiento de una obligación meramente formal. El importe de tales tributos será actualizado de conformidad con la variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones desde el mes en que se hubiere librado la mercadería hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se dictare la resolución que dispusiere su cobro, sin prejuicio de que tal importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare el pago;
c) las demás consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en la reglamentación.
ARTICULO 672 - Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los TRES (3) años, a contar del primero de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el libramiento.
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