Sección IX - Título I - Capítulo VI
CAPITULO SEXTO

Derechos de exportación

ARTICULO 724 - El derecho de exportación grava la exportación para consumo.

ARTICULO 725 - La exportación es para consumo cuando la mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo indeterminado.

ARTICULO 726 - Es aplicable el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.
Cuando se trate de los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 10, el derecho de exportación aplicable será el establecido por la norma vigente en la fecha de vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo.

ARTICULO 727 - No obstante lo dispuesto en el artículo 726, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha de:
a) la comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
b) la falta de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de exportación o al de removido o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
c) la transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reimportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de exportación temporaria o en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación.

ARTICULO 728 - A los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los artículos 726 y 727.

ARTICULO 729 – 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 728 y cuando se tratare del supuesto previsto en el artículo 726, el Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a determinada mercadería un régimen opcional en virtud del cual, a los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, sean aplicables el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes a la fecha en que se perfeccionare el contrato de compraventa y siempre que el interesado registrare dicho contrato ante el organismo que al efecto se designare, dentro de un plazo que no podrá exceder de CINCO (5) días, contado desde el perfeccionamiento mencionado.
2. A los fines de lo establecido en el apartado 1, el tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, será el vigente a la fecha del registro de la solicitud de destinación de exportación para consumo.

ARTICULO 730 - Cuando hubiere optado por el régimen previsto en el artículo 729, el exportador deberá, una vez registrado el contrato y dentro de los plazos que al efecto se establecieren, cumplir con la respectiva exportación. Se considerará que se ha cumplido con la exportación cuando la misma comprendiere por lo menos a un NOVENTA (90%) por ciento de la cantidad, peso o volumen declarados en el contrato registrado de acuerdo a la especie de mercadería de que se tratare.

ARTICULO 731 - Cuando el exportador acreditare fehacientemente que no ha podido exportar en los plazos, formas y condiciones contemplados en el artículo 730 por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo correspondiente o exceptuarlo de dicha obligación de exportación.

ARTICULO 732 - Para hacer uso del régimen previsto en el artículo 729 el exportador deberá garantizar el importe de las sanciones eventualmente aplicables a que hace referencia el artículo 969.

ARTICULO 733 - El derecho de exportación puede ser ad valorem o especifico.

ARTICULO 734 - El derecho de exportación ad valorem es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor imponible de la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales FOB.

ARTICULO 735 - Para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor FOB en operaciones efectuadas por vía acuática o aérea y el valor FOT o el valor FOR según el medio de transporte que se utilizare, en operaciones efectuadas por vía terrestre, entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro, en el momento que determinan para cada supuesto los artículos 726, 727 o 729, según correspondiere, como consecuencia de una venta al contado.

ARTICULO 736 – A los fines previstos en el artículo 735, el valor incluye la totalidad de los gastos ocasionados hasta:
a) el puerto en el cual se cargare en el buque, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía acuática;
b) el aeropuerto en el que se cargare, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía aérea;
c) el lugar en el que se cargare en automotor o ferrocarril, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía terrestre.
d) el lugar en que practicara la última medición de embarque para la mercadería que se exportara por oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico.
Nuevo texto – Ley 25.986 – Artículo 22º

ARTICULO 737 - No obstante lo dispuesto en el artículo 735, se excluyen del valor imponible los derechos y demás tributos que gravaren la exportación.

ARTICULO 738 - Cuando se tratare de contrabando y no pudiere determinarse el lugar a que se refiere el artículo 736, dicho lugar será aquel en que se encontrare situada la aduana de frontera en cuya jurisdicción se hubiera cometido el mismo o en caso de no poder precisarse dicho lugar, el correspondiente a la aduana en cuya jurisdicción se lo hubiera constatado.

ARTICULO 739 - Los gastos a que se refiere el artículo 736 comprenden especialmente:
a) los gastos de transporte y de seguro hasta el puerto, aeropuerto o lugar previstos en el mencionado artículo;
b) las comisiones;
c) los corretajes;
d) los gastos para la obtención, dentro del territorio aduanero, de los documentos relacionados con la exportación desde dicho territorio;
e) los tributos exigibles dentro del territorio aduanero, con exclusión de aquellos que con motivo de la exportación hubieran sido eximidos o cuyos derechos y demás tributos que gravaren la exportación para consumo;
f) el costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen aduanero propio;
g) los gastos de embalaje (mano de obra, materiales y otros gastos); y
h) los gastos de carga, excluidos los de estiba en la medida en que no estuvieren comprendidos en aquellos.

ARTICULO 740 - El valor imponible se determinará suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercadería a valorar. No obstante cuando se tratare de envíos sucesivos o escalonados o de despachos fraccionados que correspondieren a una misma venta los descuentos o bonificaciones, en función de la cantidad serán admisibles en las condiciones y dentro de las tolerancias que estableciere la reglamentación.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 90º
A los fines de lo previsto en el artículo 740 del Código Aduanero:
1. El servicio aduanero admitirá los descuentos o bonificaciones en la compraventa en función de la cantidad vendida, aún cuando se tratare de mercadería a exportar mediante envíos sucesivos o escalonados o de despachos fraccionados, siempre que correspondieren a una misma venta, que el precio unitario final resulte normal en operaciones usuales y que exista compromiso en firme de exportar el total de la mercadería dentro de los SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha de cumplido el primer embarque.
2. La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, autorizará la extensión del plazo mencionado en el apartado 1 de este artículo, previa consulta a los organismos oficiales, cuando lo estimare conveniente.
3. Para acogerse a estos beneficios el exportador deberá comunicarlo en tiempo y forma al servicio aduanero y cumplir las formalidades que la Administración Nacional de Aduanas fijare al efecto.

ARTICULO 741 - El valor imponible se determinará tomando en consideración el nivel comercial que correspondiere a la transacción que da lugar a la exportación, sobre la base de operaciones de comercio usuales.

ARTICULO 742 - Una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independiente uno de otro es una venta en la que especialmente, se cumplen las siguientes condiciones:
a) el pago del precio de la mercadería constituye la única prestación efectiva del comprador;
b) el precio convenido no está influido por las relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta entre el vendedor o cualquier persona de existencia visible o ideal asociada con él en negocios, por una parte y el comprador o cualquier persona de existencia visible o ideal con él asociada en negocios, por la otra;
c) ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otros actos de disposición o, incluso, de la utilización de que fuere objeto posteriormente la mercadería, revierte directa o indirectamente al vendedor o a cualquier persona de existencia visible o ideal asociada en negocios con el vendedor.

ARTICULO 743 - El valor imponible se determinará considerando que el precio comprende para dicha mercadería, el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo; o la marca de fábrica o de comercio cuando la mercadería a valorar:
a) hubiere sido fabricada con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegido, o
b) se exportare con una marca de fábrica o de comercio, o
c) se exportare para ser objeto bien de una venta o de otro acto de disposición con una marca de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca.

ARTICULO 744 – 1. Cuando los elementos que se tuvieren en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o por pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de exportación, establecen los artículos 726, 727 o 729, apartado 1, según correspondiere.
2. A los fines del apartado 1 la Administración Nacional de Aduanas determinará el tipo de cambio aplicable.

ARTICULO 745 - El objeto de la definición del valor imponible es permitir, en todos los casos, el cálculo de los derechos de exportación sobre la base del precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare, en los lugares a que se refiere el artículo 736, como consecuencia de una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno de otro. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable haya sido o no la mercadería que se exportare objeto de un contrato de compraventa y cualesquiera que fueren las condiciones de este contrato.

ARTICULO 746 – 1. El hecho de que existiere vinculación entre el comprador y el vendedor que afectare lo dispuesto en el artículo 735, no constituye motivo suficiente para considerar inaceptable el precio pagado o por pagar, salvo que tal vinculación influyere en el precio.
2. Si la vinculación influyere en el precio, el servicio aduanero podrá desestimar el precio pagado o por pagar como base de valoración y en tal caso determinará el valor de conformidad con lo previsto en el artículo 748.

ARTICULO 747 - Se aceptará el precio pagado o por pagar y en tal caso se valorará la mercadería de conformidad con lo previsto en el artículo 746, apartado 1, si el exportador demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes y resultante de tomar en consideración el artículo 748, incisos a), b), ó c). No obstante, si el servicio aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en consideración los mismos criterios, que difieren notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable.

ARTICULO 748 - Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración de la mejor se adecuare de las previstas a continuación:
a) el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;
b) el valor obtenido a partir de la cotización internacional de la mercadería tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;
c) el valor obtenido mediante la aplicación de precios preestablecidos para períodos ciertos y determinados, resultantes de procesar y promediar precios o, en su defecto, de similar competitiva, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;
d) el valor obtenido a partir del precio de venta en el mercado interno del país de destino, pagado o estimado, de la mercadería que se exportare o, en su defecto de la idéntica o similar competitiva, previa deducción de los costos, gastos y tributos ocasionados o exigibles en aquel país así como el flete, seguro y demás gastos ocasionados luego de la salida de la mercadería del territorio aduanero y de los derechos y demás tributos que gravaren en éste su exportación, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;
e) el valor obtenido a partir del costo de producción, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;
f) el valor de la mercadería que se exportare obtenido a partir del precio de venta, pagado o estimado, en el mercado interno del territorio aduanero de exportación, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación y el mercado al cual la misma hubiere de destinarse;
g) el valor obtenido sobre la base del importe total presunto del alquiler o su equivalente durante el tiempo de duración útil de la mercadería, con los ajustes necesarios para determinar el valor imponible, cuando se tratare de mercadería que se exportare sobre la base de un contrato de locación, leasing o similar.

ARTICULO 749 - Facultase al Poder Ejecutivo para dictar normas interpretativas de las precedentes disposiciones relativas al valor imponible de la mercadería que se exportare, sin perjuicio de las normas de interpretación y aplicación que pudiere dictar la Administración Nacional de Aduanas, de conformidad a lo previsto en el artículo 23, inciso i).

ARTICULO 750 - El valor imponible de la mercadería que se exportare se determinará para toda mercadería que deba ser declarada en las aduanas, incluso la que no estuviere gravada o la que se hallare sujeta a precios oficiales o a derechos específicos.

ARTICULO 751 – 1. Los precios oficiales mencionados en el artículo 734 serán los establecidos o a establecerse en la forma que determinare el Poder Ejecutivo para casos originados en situaciones derivadas de razones de orden económico y técnico, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.
2. El Poder Ejecutivo podrá delegar esta facultad en los organismos que determinare.

ARTICULO 752 - El derecho de exportación especifico es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida.

ARTICULO 753 - Cuando la unidad monetaria en que se hubiera establecido el importe a que se refiere el artículo 752 no fuere de curso legal en la Nación, su conversión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 728.

ARTICULO 754 - El derecho de exportación especifico deberá ser establecido por ley.

ARTICULO 755 - En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:
a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo;
b) desgravar el derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y
c) modificar el derecho de exportación establecido.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional:
b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;
c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;
d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e) atender las necesidades de las finanzas públicas.

ARTICULO 756 - Las facultades otorgadas en el artículo 755, apartado 1, deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes.

ARTICULO 757 – 1. El Poder Ejecutivo podrá otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de exportación, ya sean sectoriales o individuales.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 de este artículo únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a) atender las necesidades de la salud pública, de la sanidad animal o vegetal o ejecutar la política alimentaria;
b) promover la educación, la cultura, la ciencia, la técnica y las actividades deportivas;
c) facilitar la acción de instituciones religiosas y demás entidades de bien público sin fines de lucro así como satisfacer exigencias de solidaridad humana;
d) cortesía internacional;
e) facilitar la realización de exposiciones, ferias, congresos u otras manifestaciones similares;
f) dar solución a los problemas que se suscitaren con ocasión de exportaciones de carácter no comercial.

ARTICULO 758 - En los supuestos en que acordare exenciones, el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.

ARTICULO 759 - El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición dará lugar a la aplicación de las sanciones y demás consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en la reglamentación.

ARTICULO 760 - Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los TRES (3) años, a contar del primero de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el libramiento.


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