CAPITULO SEGUNDO
Extinción de la obligación tributaria
ARTICULO 787 - En las condiciones previstas en este código, la obligación tributaria aduanera sólo se extingue por:
a) el pago de lo debido;
b) la compensación;
c) la condonación;
d) la transacción en juicio;
e) la prescripción.
ARTICULO 788 - El pago de la obligación tributaria aduanera se efectuará de los modos y en los lugares que determinare el servicio aduanero.
ARTICULO 789 - El pago de la obligación tributaria aduanera debe efectuarse al contado y antes del libramiento de la mercadería, salvo los casos en que el libramiento fuere autorizado bajo el régimen de garantía.
Reglamentación: Dto. N° 1001/82 – Artículo 91 Bis
A los fines de lo previsto en el artículo 789 del Código Aduanero, en las operaciones de importación el pago de la obligación tributaria aduanera deberá efectuarse con carácter previo al registro de la correspondiente solicitud de destinación aduanera, conforme al importe que surgiere de la declaración comprometida por el interesado, sin perjuicio del posterior reajuste que pudiere exigir el servicio aduanero como consecuencia del examen de la documentación o de la verificación de la mercadería.
ARTICULO 790 – 1. La Administración Nacional de Aduanas, con sujeción al régimen de garantía y en las condiciones que determinare la reglamentación, podrá conceder esperas o facilidades para el pago de los tributos aduaneros.
2. La reglamentación determinará los casos, condiciones de procedencia y plazos para las esperas y facilidades previstas en este artículo.
ARTICULO 791 - Las tasas de interés que devengaren los importes cuyo pago fuere objeto de espera o de facilidades serán fijadas con carácter general por la Administración Nacional de Aduanas. El máximo de la tasa de interés a aplicar no podrá exceder en el momento de su fijación del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales. El Poder Ejecutivo podrá autorizar, con carácter excepcional, que dicha espera o facilidades no devenguen interés, siempre que el plazo de las mismas no excediere a CIENTO VEINTE (120) días.
ARTICULO 792 - El pago no extingue la obligación tributaria aduanera cuando su importe fuere inferior al debido.
ARTICULO 793 – 1. La determinación tributaria suplementaria a que pudiere dar lugar el supuesto previsto en el artículo 792 no puede fundarse en una interpretación de la legislación tributaria que se hubiere adoptado con posterioridad al momento del pago originario y que modificare la interpretación general, hasta entonces vigente, de conformidad con lo cual dicho pago hubiere sido efectuado.
2. La interpretación general de la legislación tributaria a que hace referencia el apartado 1 es la fijada, con carácter general, por el Poder Ejecutivo, el Ministro de Economía, el Secretario de Estado de Hacienda o el Administrador Nacional de Aduanas.
ARTICULO 794 - Vencido el plazo de DIEZ (10) días, contado desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva. La tasa de interés será fijada con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder, en el momento de su fijación, del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales.
Reglamentación: Res. Nº 1253/98 (M.E. y O.S.P.) Artículo 1º
Tasa de interés: TRES POR CIENTO (3%) mensual.
ARTICULO 795 - El curso de los intereses no se suspende por la impugnación de la liquidación o por la interposición de recurso alguno contra la misma.
ARTICULO 796 - Los intereses previstos en el artículo 794 se devengarán hasta el momento del pago, otorgamiento de espera o interposición de demanda de ejecución fiscal o bien hasta que se garantizare el importe controvertido con dinero en efectivo, entregado en calidad de depósito en sede aduanera.
ARTICULO 797 - En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, el capital adeudado, actualizado en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio. La tasa de interés será fijada con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder el momento de su fijación, del triple de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales.
Resolución 314/2004 – Texto actualizado
Establécese la tasa de interés resarcitorio prevista por el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, T.O. 1998 y sus modificaciones, y por los Artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero- Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.
Bs. As., 3/5/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0093112/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y la Resolución Nº 36 de fecha 21 de enero de 2003, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que dicha resolución fijó las tasas de los intereses resarcitorios y punitorios, previstas en los Artículos 37 y 52 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y las que prevén los Artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones—, como así también la aplicable en los casos de devolución, reintegro o compensación de impuestos según lo establecido en el Artículo 179 de la ley citada en primer término.
Que se hace necesario adecuar las referidas tasas a las condiciones económicas actuales, en virtud de constatarse una baja de las tasas de intereses usuales para préstamos, con el objeto de no agravar la situación económicofinanciera de los contribuyentes deudores en su relación con el fisco.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 37 y 52 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los Artículos 794, 797, 812, 838, 845 y 924 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones— y por el Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
El MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese la tasa de interés resarcitorio prevista por el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por los Artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones — en el UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual. (Expresión "DOS POR CIENTO (2%) mensual" sustituida por la expresión "UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual", por art. 1° de la Resolución N° 578/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 24/3/2004. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, no obstante, respecto de la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de la fecha de entrada en vigencia de la misma, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos alcanzados por los mismos).
Art. 2º — Establécese la tasa de interés punitorio prevista por el Artículo 52 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 797 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones— en el DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%) mensual. (Expresión "TRES POR CIENTO (3%) mensual" sustituida por la expresión "DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%) mensual", por art. 2° de la Resolución N° 578/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 24/3/2004. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, no obstante, respecto de la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de la fecha de entrada en vigencia de la misma, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos alcanzados por los mismos).
Art. 3º — Establécese la tasa de interés prevista por los Artículos 811 y 838 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones— en el CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual.
Art. 4º — Establécese la tasa de interés prevista por el Artículo 179 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable en los casos de repetición, así como la del interés aplicable en los casos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la ley citada en el CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensuales.
El interés referido en el párrafo precedente se devengará desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o de la demanda judicial de repetición, o del pedido de reintegro o compensación, según corresponda, hasta la fecha de la efectiva devolución, reintegro o compensación.
Art. 5º — Para la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos alcanzados por los mismos.
Art. 6º — Derógase la Resolución Nº 36 de fecha 21 de enero de 2003 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Roberto Lavagna.
ARTICULO 798 - El Poder Ejecutivo con carácter general y cuando mediaren circunstancias excepcionales debidamente justificadas, podrá eximir, en todo o en parte, de la obligación o abonar los intereses a que se refiere el artículo 794.
ARTICULO 799 - Vencido el plazo de DIEZ (10) días, contado desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el importe correspondiente será actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se produjere dicho vencimiento hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha del pago o al de aquella en que se garantizare el importe controvertido con dinero en efectivo, entregado en calidad de depósito en sede aduanera.
ARTICULO 800 - La recepción de un importe en concepto de pago de una obligación tributaria por parte del servicio aduanero, sin que éste efectuare reserva por los intereses o la actualización monetaria que pudiere corresponder, no extingue la obligación respecto de estos conceptos.
ARTICULO 801 - La compensación sólo opera entre créditos líquidos y exigibles cuando así lo dispusiere de oficio la Administración Nacional de Aduanas en las condiciones que estableciere el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 802 - La condonación debe disponerse por Ley. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado para condonar la obligación tributaria cuando la misma se hubiere originado en la comisión de un hecho ilícito respecto del cual se ejerciere la facultad de indulto.
ARTICULO 803 - Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción del fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera.
ARTICULO 804 - La prescripción de la acción a que se refiere el artículo 803 comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere producido el hecho gravado. No obstante:
a) cuando el hecho gravado constituyere un ilícito y no pudiere precisarse la fecha de su comisión, la prescripción comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha de su constatación;
b) cuando se tratare de tributos que debieren exigirse como consecuencia del incumplimiento de una obligación impuesta como condición del otorgamiento de un beneficio tributario, la prescripción comienza a correr el primero de enero del año siguiente de la fecha de dicho incumplimiento o, en caso de no poder precisársela, al de la fecha de su constatación.
ARTICULO 805 - La prescripción de la acción del fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos:
a) desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión;
b) desde el momento en que se hubiere acordado una espera para el pago de los tributos, hasta que venciere el plazo concedido a tal fin;
a) c) desde que el deudor o responsable interpusiere algún recurso o reclamación que tuviere efecto suspensivo contra la liquidación tributaria, hasta que recayere decisión que habilitare su ejecución;
c) desde que el fisco interpusiere en sede judicial la demanda tendiente a obtener el cobro de los tributos adeudados, hasta que recayere sentencia firme;
d) desde que se comprometiere la declaración supeditada, en los supuestos previstos en los artículos 226 y 323, hasta que recayere el pronunciamiento final en sede aduanera, a que se refieren los artículos mencionados.
ARTICULO 806 - La prescripción de la acción del fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se interrumpe por:
a) la notificación de la liquidación tributaria aduanera;
b) los actos de ejecución en sede aduanera tendientes a percibir los tributos adeudados;
c) la demanda interpuesta en sede judicial tendiente a percibir los tributos adeudados;
d) la renuncia al tiempo transcurrido;
e) el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria aduanera.
ARTICULO 807 - La suspensión y la interrupción de la prescripción respecto del deudor principal también surten efectos en relación con los deudores solidarios y los deudores subsidiarios, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 806, incisos d) y e). Si las causales de suspensión o de interrupción de la prescripción sólo se cumplieren respecto de un deudor subsidiario no surtirán efectos con relación al deudor principal ni respecto de los codeudores solidarios de este.
ARTICULO 808 - En todo aquello que no estuviere previsto en este código la prescripción de las acciones a que se refiere este Capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.
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