Sección IX - Título II - Capítulo I
TITULO II

DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO PRIMERO

Deudores y demás responsables de la obligación tributaria

ARTICULO 777 - La persona que realizare un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera es deudora de éstos.

ARTICULO 778 - El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, salvo disposición expresa en contrario, están sujetos a las mismas responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras que las demás personas.

ARTICULO 779 - El despachante de aduana que realizare un hecho gravado sin acreditar su condiciones de representante en alguna de las formas previstas en el artículo 38 responde personalmente por los tributos pertinentes.

ARTICULO 780 - El agente de transporte aduanero responde solidariamente con el transportista por los tributos respecto de los cuales éste último debiere responder.

ARTICULO 781 - La persona que por su actividad o profesión tuviere relación con el servicio aduanero y cuyos dependientes realizaren un hecho gravado en ejercicio o con ocasión de sus funciones responde solidariamente con éstos por las correspondientes obligaciones tributarias.

ARTICULO 782 - Los autores, cómplices, instigadores, encubridores y beneficiarios del contrabando de importación o de exportación responden solidariamente por los tributos pertinentes.

ARTICULO 783 – 1. El propietario o el poseedor de mercadería de origen extranjero, con fines comerciales o industriales, por la que se adeudaren tributos aduaneros, responde por dichos tributos en forma solidaria con la persona que hubiere realizado el hecho gravado, pero su responsabilidad se limita al valor en plaza de la mercadería a la fecha en que el servicio aduanero exigiere el pago. Siempre que no correspondiere aplicar la pena de comiso en virtud de lo dispuesto en la Sección XII, Título II, Capítulo décimo tercero, el propietario puede liberarse de dicha responsabilidad mediante el abandono de la mercadería a favor del Estado, libre de toda deuda y con entrega material al servicio aduanero en zona primaria.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 será también de aplicación aunque no mediare fin comercial o industrial respecto de aquélla mercadería que constituyere un bien registrable y que determinare la reglamentación.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 91º
A los fines de lo previsto en el artículo 783 del Código Aduanero:
1. La primera inscripción que se efectuare en los registros nacionales de la propiedad de automotores, buques o aeronaves, de los automotores, buques o aeronaves registrable, que se importaren y fueren de origen extranjero, requerirá, con carácter previo, la certificación expedida por el servicio aduanero de los tributos que se adeudarán con motivo de dicha importación o, en su caso, la constancia de que los mismos se encuentran satisfechos.
2. En los certificados que los Registros de la Propiedad expidan sobre las condiciones de dominio, deberá hacerse constar si se adeudan tributos aduaneros.
3. Los bienes registrables sujetos al régimen previsto en el apartado 2 del artículo 783 del código son los automotores, buques o aeronaves que fueren registrables de acuerdo a las disposiciones que regulan la constitución y modificación de derechos reales sobre dichos bienes.

ARTICULO 784 - En los supuestos previstos en el artículo 783, el propietario o poseedor no es responsable cuando la mercadería:
a) hubiere sido adquirida en subasta ordenada por autoridad administrativa o judicial o, en su caso, por cualquiera de las formas de venta previstas en los artículos 422 y 430;
b) hubiera sido adquirida en una casa de venta del ramo, en cuyo caso dicha responsabilidad recaerá sobre el titular de esta casa de comercio;
c) presentare debidamente aplicados los instrumentos fiscales de impuestos internos o los medios identificatorios establecidos con el fin de acreditar su lícita tenencia.

ARTICULO 785 - Las obligaciones de los deudores o responsables por los tributos establecidos en la legislación aduanera se transmite a sus sucesores universales, de conformidad con las disposiciones del derecho común.

ARTICULO 786 - Liquidados los tributos, el servicio aduanero debe notificar tal liquidación al deudor, garante o responsable de la obligación tributaria.

 

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