Sección IX - Título I - Capítulo XI
CAPITULO DECIMO PRIMERO

Tasa de almacenaje

ARTICULO 775 - Cuando el servicio aduanero se constituyere en depositario de mercadería, percibirá una tasa de retribución del servicio de almacenaje.

ARTICULO 776 - La Administración Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar la tasa de almacenaje, cuidando de que el nivel tarifario no exceda del que rigiere para análogos servicios.


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