SECCION X
ESTIMULOS A LA EXPORTACION
CAPITULO PRIMERO
Drawback
ARTICULO 820 - Drawback es el régimen aduanero en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos que gravaron la importación para consumo, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo:
a) luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio;
b) utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare.
ARTICULO 821 – 1. Facúltase al Poder Ejecutivo para:
a) a) determinar la mercadería que puede acogerse a este régimen;
b) b) fijar el plazo dentro del cual debe efectuarse la exportación para consumo, a contar desde el libramiento de la mercadería importada para consumo;
c) c) establecer el plazo y las demás condiciones que deberán cumplir los exportadores para acogerse a este beneficio;
d) d) fijar las bases sobre las cuales se liquidará el importe que correspondiere en concepto de drawback;
e) e) determinar los demás requisitos y formalidades relativos a estos regímenes.
2. El Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio de las funciones y facultades previstas en el apartado 1 en el Ministerio de Economía.
Reglamentación: Draw-Back - Normas
Decreto Nº 177/85
Visto el expediente Nº 82.815/84 del Registro de la ex-Secretaría de Comercio, y considerando:
Que el régimen de "Draw-Back" constituye un instrumento válido para estimular las exportaciones.
Que la experiencia recogida a lo largo de la vigencia del Decreto Nº 8.051 del 10 de agosto de 1962 indica que para el mejor logro de los propósitos en que se inspira el mismo, resulta necesario introducir modificaciones que hacen a la esencia de su aplicación debiendo tenerse en cuenta asimismo que el artículo 6º de la Ley 23.101, establece que las exportaciones podrán gozar del régimen de "Draw-Back" previsto en la Ley 22.415, cuyas facultades y funciones serán ejercidas por la Secretaría de Comercio Exterior.
Que de acuerdo con el artículo 820 de la Ley 22.415, el concepto legal de "Draw-Back" involucra tanto los denominados derechos de importación como los demás tributos que hubieran gravado la importación para consumo.
Que por ello se incluye en el presente régimen la tasa de estadística juntamente con los derechos de importación que se hubieren abonado, siempre que la mercadería fuere importada para consumo.
Que asimismo corresponde prever el tratamiento que se ha de aplicar a las licitaciones y contrataciones ejecutadas en el país, en las que la industria nacional resulte acreedora a beneficios similares a los vigentes para la exportación, tales como las Leyes 16.879, 19.035, 19.435, 20.852, 21.522 y sus reglamentaciones.
Que la Dirección General de Asuntos Legales de la Secretaría de Comercio Exterior ha tomado la intervención que le compete.
Que el régimen que se propone se dicta conforme a la facultad conferida por el artículo 6º de la Ley 23.101 y lo previsto en la Ley 22.415 (Código Aduanero).
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1º - (Sustituído por Decreto Nº 2184/92) Los exportadores en las condiciones establecidas en el presente Decreto, podrán obtener la restitución total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de derechos de importación y de tasa de estadística, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo:
a) Luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
b) Utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que se exporte.
Artículo 2º - (Sustituído por Decreto Nº 1012/91) La devolución del Impuesto al Valor Agregado para la mercadería mencionada en el artículo precedente, se efectuará de acuerdo a lo establecido por el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado según texto de la Ley 23.349 y sus modificatorias en la forma y condiciones que establezca la Subsecretaría de Finanzas Públicas del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Artículo 3º - (Sustituído por Decreto Nº 1012/91) La Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos procederá, a pedido de parte, a la tipificación de la mercadería cuya exportación dé lugar a la aplicación de este régimen, determinando en todos los casos el monto a restituir por cada tributo, a cuyo efecto tendrá en cuenta los datos y procedimientos que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 4º - (Sustituído por Decreto Nº 1012/91) La tipificación requerida por parte interesada, para que produzca a los efectos señalados en este decreto, deberá solicitarse a la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Servicios Públicos mediante declaración conforme con las normas reglamentarias que dicte la misma. La Subsecretaría de Industria y Comercio dará intervención al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) a efectos de evaluar técnicamente las solicitudes de tipificación.
Artículo 5º - (Sustituído por Decreto Nº 1012/91) Toda solicitud de tipificación encuadrada en el artículo 4º del presente decreto, así como en las normas reglamentarias que al efecto dicte la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberá ser resuelta dentro de los Noventa (90) días corridos desde la fecha de su presentación en la referida Secretaría. El plazo establecido en el presente artículo comenzará a correr cuando la solicitud de tipificación se halle debidamente cumplimentada en función de lo que establece el presente Decreto y las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten.
Dicha Subsecretaría dará a publicidad mediante comunicado de prensa la iniciación de los trámites dentro de los Cinco (5) días corridos contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
Cualquiera exportador interesado podrá adherir por escrito a la solicitud de tipificación en estudio.
Todo tercero interesado podrá oponerse a la tipificación solicitada dentro de los Diez (10) días corridos desde la fecha en que aquélla se hubiera dado a publicidad.
La resolución que establezca la tipificación, además de su publicidad, será notificada al solicitante, adherentes y a los que se hayan presentado en oposición dentro del término arriba establecido.
Artículo 6º - (Sustituído por Decreto Nº 1012/91) La resolución que la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dicte dentro del término previsto, se aplicará a todas las solicitudes de destinación de exportación para consumo, en las que se hubiere citado el número de solicitud de tipificación.
Artículo 7º - (Sustituído por Decreto Nº 1012/91) Transcurrido el plazo de Noventa (90) días corridos a que se refiere el artículo 5º del presente Decreto sin que la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos hubiera dictado resolución, el o los solicitantes y/o los adherentes podrán intimar por escrito a dicha Subsecretaría para que, dentro del plazo de Cinco (5) días corridos desde la intimación, dicte resolución o extienda constancia del vencimiento del plazo sin haberla adoptado. En este supuesto y contra la presentación de dicha certificación, la Administración Nacional de Aduanas comenzará a liquidar el Draw-Back de acuerdo con la solicitud de tipificación, hasta tanto se dicte resolución. En el supuesto que la misma reconociese un monto inferior al cobrado en función de lo solicitado, las diferencias quedarán sujetas al régimen general dispuesto para la devolución de estímulos a la exportación percibidos indebidamente. La constancia a que se refiere este artículo sólo podrá ser extendida por el titular de la Subsecretaría de Industria y Obras y Servicios Públicos o por el funcionario que éste designe de nivel no inferior al Director Nacional.
En el caso de este artículo, cualquier tercer exportador que se hubiera adherido a la tipificación presentada y no resuelta en término, tendrá los mismos derechos y obligaciones del solicitante.
Artículo 8º - (Sustituído por Decreto Nº 1012/91) La Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá actualizar de oficio o a pedido de parte las tipificaciones vigentes en caso de modificaciones en los derechos de importación, tasa de estadística, Fondo Nacional de Promoción de Exportadores (FOPEX), y en el Impuesto al Valor Agregado o en otros factores que hagan a la tipificación a dichas actualizaciones los mismos efectos y procedimientos establecidos en este Decreto para las tipificaciones.
En tales casos, la nueva tipificación se aplicará a las solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registren a partir de los Sesenta (60) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la resolución que la establezca.
Artículo 9º - (Sustituído por Decreto Nº 1012/91) La Administración Nacional de Aduanas deberá adoptar los recaudos necesarios para que las Aduanas verifiquen, de acuerdo a los métodos que estimen más convenientes, la conformidad de la mercadería a exportar con aquella objeto de la tipificación aplicable, según lo dispuesto en los artículos 5º y 6º. A estos efectos, el exportador deberá individualizar en la documentación aduanera para el embarque de las mercaderías, el número de la solicitud o adhesión a la tipificación, o el de la resolución en su caso.
Artículo 10º - (Sustituído por Decreto Nº 1012/91) La Administración Nacional de Aduanas liquidará el monto del Draw-Back establecido en la tipificación o en la solicitud, según el caso, de acuerdo a la norma que rija para dicho organismo a los fines de calcular los tributos a la importación, vigentes a la fecha del registro de la solicitud de destinación de exportación para consumo respectiva.
Realizado cada embarque, la Administración Nacional de Aduanas procederá a librar cheque a favor del exportador por los importes correspondientes, sin perjuicio de las verificaciones que quedarán pendientes.
Artículo 11º - (Sustituído por Decreto Nº 1012/91) La Administración Nacional de Aduanas exigirá que, juntamente con el pedido de liquidación de Draw-Back, se consigne el número de la solicitud de destinación de importación para consumo y la fecha de libramiento a plaza que cubre la importación de la mercadería objeto del presente régimen. La Administración Nacional de Aduanas deberá establecer un sistema de contralor suficiente para asegurar la exactitud de la documentación de exportación presentada, así como que las exportaciones imputables contra una solicitud de destinación de importación para consumo no superen el volumen de bienes documentados por ésta.
Las Aduanas efectuarán la verificación aludida en el párrafo anterior, en el momento que se efectúe el pago del Draw-Back.
Artículo 12º - (Sustituído por Decreto Nº 1012/91) Cuando por cualquier causa mercaderías previamente exportadas retornaren al país en el tiempo y la forma autorizada en la Ley Nº 22.415, quien las hubiera exportado deberá restituir el importe que se le hubiera abonado al momento de su exportación, de acuerdo a lo establecido en la referida Ley.
Artículo 13º - (Sustituído por Decreto Nº 1012/91) Las infracciones al presente régimen serán sancionadas con arreglo a las disposiciones establecidas en la Sección XII del Código Aduanero (Ley Nº 22.415).
Artículo 14º - (Sustituído por Decreto Nº 1012/91) La Administración Nacional de Aduanas, a los efectos del régimen de Draw-Back que determina el presente decreto, tomará de la recaudación que efectuare de los tributos, los fondos necesarios para efectivizar los pagos previstos en el artículo 10º.
Artículo 15º - Sustituído por Decreto Nº 1012/91) Las solicitudes de tipificación ajustadas a las prescripciones del presente decreto, podrán ser presentadas a la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a partir del día siguiente al de la fecha de publicación del mismo en el Boletín Oficial.
Artículo 16º - (Sustituído por Decreto Nº 1012/91) Facúltase a la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, como Autoridad de Aplicación del presente decreto, a dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento del mismo.
Artículo 17º al 26 (Derogados por Decreto Nº 1012/91)
Draw-Back - Modifica Dto. Nº 177/85
Decreto Nº 1012/91
VISTO el Expediente Nº 315.507/91 del Registro de la Subsecretaría de Industria y Comercio, la Ley 22.415 y el Decreto Nº 177 del 25 de Enero de 1985, y
CONSIDERANDO:
Que la inserción de la economía Argentina en el contexto económico internacional requiere de mecanismos de promoción de exportaciones ágiles y flexibles.
Que dichos mecanismos deben guardar relación con las necesidades fiscales que la economía argentina requiere. Que el régimen de Draw-Back constituye un instrumento válido para el estímulo de las exportaciones.
Que la devolución de tributos que el régimen de Draw-Back otorga, incluye a los derechos de importación, la tasa de estadística, el Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones así como el Impuesto al Valor Agregado según texto de la Ley 23.349 y sus modificatorias.
Que el régimen que se propone se dicta en función de lo previsto en la Ley 22.415 y en el artículo 86 inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º al 16º - Sustituyen los texto de los artículos 1º al 16º del Decreto Nº 177/85
Artículo 17º - Deroga los artículos 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º y 26º del Decreto Nº 177/85.
Artículo 18º - El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 19º - De forma.
Reglamentación - Draw-Back
Decreto Nº 2184/92
VISTO el Expediente Nº 622.555/92 del Registro de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el Decreto Nº 1998 de fecha 28 de Octubre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que a través de su artículo 2º se modifica el artículo 1º del Decreto Nº 177 de fecha 25 de Enero de 1985, restando posibilidad a los exportadores de obtener la devolución de la Tasa de Estadística en relación al régimen de Draw-Back, tasa que en la actualidad alcanza un nivel del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que si bien como fundamento de dicha eliminación se ha tenido en cuenta el nuevo tratamiento que se está implementando en materia de comercio exterior, ello no significa que estos nuevos mecanismos no contengan medidas tendientes a la inserción de la economía Argentina en el contexto económico internacional.
Que en tal sentido, el régimen de Draw-Back constituye un instrumento válido para el estímulo de las exportaciones.
Que por ello, corresponde modificar el citado Decreto Nº 1998/92.
Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 22.415 (Código Aduanero)
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Sustituye el texto del artículo 1º del Decreto Nº 177/85
Artículo 2º - Lo dispuesto en el artículo anterior comenzará a regir a partir del 1 de Noviembre de 1992.
Artículo 3º - De forma .
Normativa aduanera - Draw-Back
Resolución General Nº 221/98 - AIP
VISTO la fusión dispuesta por los Decretos Nº 1156 del 16 de octubre de 1996 y 1589 del 19 de diciembre de 1996, el Expediente EAAA Nº 423.198/97 y la actuación ADGA Nº 442.056/ 97 del registro de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y,
CONSIDERANDO:
Que por los Decretos Nº 177 del 25 de enero de 1985, Nº 1012 del 25 de mayo de 1991 y por la Resolución Nº 2080 (ANA) del 31 de octubre de 1991, sus normas complementarias y modificatorias, se establecieron las normas de aplicación para la liquidación, autorización y pago del beneficio del Draw-Back.
Que por las razones expuestas en las actuaciones mencionadas en el VISTO, es necesario adecuar la normativa aduanera aplicable en la materia.
Que se deben precisar las pautas a observar a fin de autorizar los pagos del beneficio aludido en los términos del Art. 11º del Decreto Nº 1012/91.
Que se debe establecer el procedimiento a adoptar con relación a las liquidaciones pendientes de pago, y para las efectivizadas por las Aduanas del Interior en el marco del Anexo VII de la Resolución Nº 2080/91(ANA), atento que por las inconsistencias en las liquidaciones, las mismas han sido informadas "con error" por el Departamento Informática Aduanera.
Que es preciso actualizar la normativa aduanera, en atención a la puesta en vigencia de los formularios OM-1993/A - SIM y OM-1993/3 - DUA y del Sistema de Selectividad en materia de exportaciones.
Que resulta necesaria la estandarización del proceso y del control a nivel nacional de la liquidación del beneficio, que conlleve a su autorización y pago.
Que se deben contemplar las diferencias de los tributos a restituir por los insumos incorporados en los bienes a exportar, con relación a las importaciones intraextrazona en el ámbito del Mercado Común del Sur.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º - Aprobar el Anexo I: Indice Temático; Anexo II: Consideraciones Generales; Anexo III: Del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria; Anexo IV: De los controles para autorizar el pago del Draw-Back (Artículo 11º - Decreto Nº 1012/91); Anexo V: Pautas a observar por el Beneficiario y las Areas Operativas intervinientes en la liquidación, tramitación y autorización para el pago del Draw-Back (Decretos Nros. 177/85 y 1012/91); Anexo VI: Modelo de Acto Resolutivo para autorizar el pago del Draw-Back; Anexo VII: De la Dirección de Recursos Económico-Financieros, que se acompañan a la presente.
Artículo 2º - La presente rige para los documentos aduaneros (Permiso de Embarque Formulario OM-700/A, D.U.A. Formulario OM-1993/3 y Formulario 1993/A-SIM) oficializados a partir de su entrada en vigencia y para todas aquellas liquidaciones pendientes de pago tanto en sede aduanera, como en poder del exportador y para los pagados por las Aduanas del Interior mediante anticipos de Draw-Back, que se encuentran pendientes de conformación y cursados con ajuste al Anexo VII de la Resolución Nº 2080/91 (ANA).
Artículo 3º - Previo a la réplica del Aplicativo a instalar en las Aduanas, la Dirección de Informática Aduanera deberá homologar el software correspondiente.
Artículo 4º - Las Subdirecciones Generales de Legal y Técnica Aduanera, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Recaudación y la Dirección de Recursos Económico-Financieros, a fin de cumplimentar la presente normativa dictarán las disposiciones de procedimientos internos, en orden a sus respectivas competencias.
Artículo 5º - Dejar sin efecto las Resoluciones Nº 2080/91 (ANA) y Nº 912/91 (ANA) y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 6º - De forma.
ANEXO I: INDICE TEMATICO
ANEXO II: Consideraciones Generales
ANEXO III: Del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria
ANEXO IV: De los Controles para Autorizar el Pago del Draw-Back (Art. 11º - Decreto Nº 1012/91)
ANEXO V: Pautas a Observar por el Beneficiario y las Areas Operativas Intervinientes en la Liquidación, Tramitación y Autorización para el Pago del Draw-Back (Decretos Nros. 177/85 y 1012/91).
ANEXO VI: Modelo de Acto Resolutivo para autorizar el pago del Draw-Back.
ANEXO VII: De la Dirección de Recursos Económico Financieros.
ANEXO II
CONSIDERACIONES GENERALES
1- Corresponde el beneficio del Draw-Back a las destinaciones de exportación para consumo en las que el documentante consigne el número de Resolución de Tipificación de acogimiento al régimen, o haya hecho reserva de su derecho indicando el número de Solicitud de Tipificación, ya sea en su condición de titular o adherente.
2- Los insumos que deben computarse para la obtención del beneficio, son únicamente los importados en forma directa por el usuario del presente régimen, en cuyo caso el libramiento a plaza de la mercadería importada no podrá retrotraerse más allá del año, a contar de la fecha de oficialización del documento aduanero que corresponda (P.E. OM 700 "A", DUA OM 1993/3, OM 1993 "A" SIM).
3- Las Solicitudes de Tipificación o de Adhesión que tienen el carácter de declaración jurada, así como las Resoluciones de Tipificación, serán ingresadas al sistema computarizado por la División Arancel Informático.
4- Para los documentos (P.E. Form.OM 700 "A", DUA Form OM 1993/3 y Form OM 1993 "A" - SIM) oficializados a partir del 13/03/95 inclusive, no se dará curso al beneficio de Draw-Back en tanto la Solicitud de Tipificación o de Adhesión o la Resolución de Tipificación, no se encuentre datada a partir de esa fecha (Resolución SC Nº 288/95).
5- Para los documentos que se hayan registrado con anterioridad al 13 de marzo de 1995, se dará curso al pedido en tanto el libramiento de la mercadería se haya producido con anterioridad a esa fecha, caso contrario deberá estarse a lo dispuesto en el punto 4 in-fine, precedente.
6- El régimen instituido por el Decreto Nº 1012/91, resulta de aplicación a las destinaciones definitivas de exportación para consumo consignadas a los demás Estados Parte del Mercosur, oficializadas a partir del 13 de marzo de 1995, en los siguientes casos:
a) Para productos exceptuados del Arancel Externo Común (A.E.C.) en dichos Estados Parte.
b) Para las mercaderías importadas cuyas Posiciones Arancelarias se encuentren incluidas en los regímenes de excepción al Arancel Externo Común de los restantes Estados Parte y su valor C.I.F. no represente más del CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor F.O.B/R/T del bien a exportar. Al efecto se considera valor CIF de las mercaderías importadas, al monto integrado por aquéllas ingresadas a la REPUBLICA ARGENTINA en forma transitoria y/o definitiva, conforme lo establece el Art.1º del Decreto Nº 2182 del 21 de octubre de 1991.
c) Para las mercaderías importadas desde los Estados Parte sujetas al Régimen de Adecuación intrazona de la REPUBLICA ARGENTINA.
Con relación a las exportaciones destinadas a extrazona, se aplicará para las mercaderías provenientes de intrazona comprendidas en las Posiciones Arancelarias mencionadas en el Régimen de Adecuación de la REPUBLICA ARGENTINA.
7- Las actualizaciones de las tipificaciones vigentes, ya sea por variación en la relación insumo/producto o en los porcentajes o conceptos de los tributos a restituir, se aplicará a las solicitudes de exportación para consumo que se registren a partir de los SESENTA (60) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la resolución que la establezca.
8- Los importes que se liquiden por el referido régimen pueden efectuarse de acuerdo a la Solicitud de Tipificación o de Adhesión presentada por el exportador, y de reconocer la Resolución de Tipificación un importe distinto al percibido, el servicio aduanero exigirá la devolución de la diferencia en los términos del Artículo 845 ssgtes. y ccdtes. del Código Aduanero, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables; o procederá a autorizar el pago del remanente, según corresponda.
9- El pago de la liquidación del beneficio, expresada en DOLARES ESTADOUNIDENSES, se efectuará en moneda de curso legal conforme lo establecido por el Decreto Nº 612 del 10 de abril de 1991. A tal efecto, el tipo de cambio será el de cierre vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día anterior al del efectivo pago, el que a la fecha y conforme lo prescripto por el Decreto Nº 2128 del 10 de octubre de 1991 -con vigencia a partir del 1º de enero de 1992- es de PESOS UNO ($1) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE.
10- Cuando la mercadería se exportara con el beneficio de Draw-Back y retornara al país en las condiciones establecidas en el Artículo 566, siguientes y concordantes, del Código Aduanero y dentro de los plazos previstos en el artículo 84 del Decreto Nº 1001 de fecha 27 de mayo de 1982, el exportador deberá restituir el importe percibido con motivo de la previa exportación para consumo.
11- Las infracciones al presente régimen, serán sancionadas con arreglo a las disposiciones establecidas en la Sección XII del Código Aduanero (Ley Nº 22.415).
ANEXO III
DEL DEPARTAMENTO TECNICA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION ARANCELARIA
1- La División Arancel Informático tendrá a su cargo la provisión de los datos necesarios al proceso de computación de aranceles en lo atinente a las Solicitudes de Tipificación o de Adhesión, a las Resoluciones de Tipificación de Draw-Back y las actualizaciones que dictara la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA en los términos del artículo 8º del Decreto 1012/91, a saber:
SE TRABSCRIBEN DETALLES DE LOS DATOS
2- La exactitud de la carga de la información detallada en el punto 1 precedente, deberá ser corroborada mediante el levantamiento periódico de inconsistencias y la Base de Datos que se genere con la finalidad señalada deberá mantenerse actualizada, a cuyo efecto la División Arancel Informático coordinará su accionar con la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA - Dirección de Promoción de las Exportaciones -, a fin de asegurar la recepción en tiempo oportuno de la documentación pertinente, disponiendo a su vez su publicación en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, a través de la División Despacho Aduanero.
3- Mediante un procedimiento interno asegurado, la División Recepción y Enlace Aduanero (Departamento Operaciones de Sistemas Aduaneros) trasmitirá a las Aduanas del Interior los datos aludidos en los Puntos 1- y 2- precedentes.
4- Respecto a las destinaciones definitivas de exportación para consumo, registradas en jurisdicción de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, la réplica de los citados datos se llevará a cabo como hasta el presente.
ANEXO IV
DE LOS CONTROLES PARA AUTORIZAR EL PAGO DEL DRAW-BACK (ART.11º - DECRETO Nº 1012/91)
1. Las pautas establecidas en el presente Anexo serán de aplicación para:
1.1- Las destinaciones de exportación definitivas para consumo (Form. OM-700/A, Form. OM-1993/3 y Form. OM-1993/A-SIM) que se oficialicen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.
1.2- Liquidaciones pendientes de pago por operaciones del registro de la Aduana de BUENOS AIRES.
1.3- Liquidaciones pendientes de pago por operaciones del registro del Departamento Aduana de EZEIZA.
1.4- Para liquidaciones pendientes de presentación por parte del interesado.
1.5- Para liquidaciones pendientes de pago en Aduanas del Interior
1.6- Para liquidaciones que habiendo sido abonadas por las aduanas del interior en atención a lo dispuesto por el Anexo VII de la Resolución Nº 2080/91(ANA), se encuentren sin conformar atento haberse detectado inconsistencias en la reliquidación informática.
2. El Servicio Aduanero como condición previa a la autorización del pago del beneficio en los términos de la presente Resolución y para cualquiera de los supuestos previstos en el punto 1.- precedente (excepto el punto 1.6) exigirá al beneficiario una Declaración Jurada (Originaria) con los siguientes datos:
SE TRANSCRIBEN DATOS
3. La misma información será suministrada por el beneficiario a cada una de las aduanas de registro de los diferentes Despachos de Importación indicados en el documento aduanero, según corresponda (P.E. Form. OM-700/A, DUA Form. OM-1993/3 y Form. OM-1993/A-SIM).
4. Cuando sean nominados en futuros documentos (P.E. Form. OM-700/A, DUA Form. OM-1993/3 y Form. OM-1993/A-SIM), Despachos de Importación no incluidos en la Declaración Jurada Originaria, el documentante deberá cumplimentar con relación a los mismos, lo dispuesto en los puntos 2. y 3. precedentes.
5. Presentada la liquidación del beneficio por parte del documentante en base al cumplido de embarque, la aduana comunicará por correo electrónico a la de registro de los correspondientes Despachos de Importación, la afectación de las cantidades físicas monetarias.
Si el saldo resultara insuficiente, la Aduana de registro de los Despachos de Importación los deberá poner en conocimiento de la remisora, por la misma vía y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la comunicación. Caso contrario, se dará por aprobado y la Aduana de registro del los Despachos de Importación procederá a la baja de las cantidades que le hubieran sido informadas.
6. Los datos mencionados en los puntos precedentes serán capturados mediante el empleo de los medios informáticos que disponga cada Aduana, con el objeto de permitir que la dependencia aduanera responsable de autorizar el pago del beneficio, efectúe con carácter previo la constatación prevista en el articulado del epígrafe.
7. Si los registros del documento aduanero por el que se oficializa la exportación y el de los Despachos de Importación fueran de la misma Aduana, no será necesaria la interconsulta mencionada en el punto 5. precedente, sin perjuicio de arbitrar los medios para practicar las comprobaciones determinadas en el artículo 11 del citado Decreto.
ANEXO V
PAUTAS A OBSERVAR POR EL BENEFICIARIO Y LAS AREAS OPERATIVAS INTERVINIENTES EN LA LIQUIDACION, TRAMITACION Y AUTORIZACION PARA EL PAGO DEL DRAW-BACK (DECRETOS NROS. 177/85 Y 1012/91).
1. DE LAS ADUANAS
1.1- Las Aduanas, con independencia del documento aduanero por cuenta del que se registre la destinación definitiva de exportación para consumo (P.E. Form. OM-700/A; DUA Form. OM-1993/3; SIM Form. OM-1993/A), deberán ajustar su procedimiento a lo dispuesto por la normativa operativa específica en cuanto a la tramitación de las citadas destinaciones, a saber:
Permiso de Embarque, Resolución Nº 4820/82 (ANA); DUA, Resolución Nº 2424/97 (ANA); SIM, Resoluciones Nº 1284/95 (ANA) y Nº 2437/96 (ANA), y Resolución Nº 125/97 (ANA) en lo concerniente a la Operativa de Embarque, las complementarias y modificatorias que para cada una corresponda o las que las sustituyan en el futuro.
1.2- En todos los casos el verificador y/o guarda interviniente según corresponda, deben constatar que la fecha de libramiento a plaza de la mercadería objeto de importación a tener en cuenta a los efectos de la percepción del Draw-Back, y consignados en el PE/DUA/SIM no se retrotraiga más allá del año a contar de la fecha de oficialización de los mismos.
Cuando los embarques sean cumplidos “Con Diferencia”, cada ítem debe serlo por subitem con identificación de esa circunstancia, en unidades físicas y monetarias, según corresponda.
Asimismo, con carácter previo a la validación de la liquidación, deberá constatarse el efectivo libramiento de la mercadería y la situación fiscal del beneficiario, conforme lo dispuesto por las Resoluciones MEyOySP Nº 325/96 y ANA Nº 874/96.
1.3- De aprobarse la liquidación, mediante la utilización del software liquidador, para Permiso de Embarque y DUA, y manual para SIM, y con carácter previo a la autorización del pago se deberá practicar, sin excepción, el control previsto en el Anexo IV de la presente.
El aplicativo deberá contener la información que permita detectar la imposibilidad de duplicación de la liquidación, la verificación de igualdad entre la unidad de venta exportada y la tipificada y la de la Posición Arancelaria exportada y la tipificada, el control de la importación de los insumos declarados y la existencia de saldos físicos y monetarios suficientes para atender la reposición solicitada; sin perjuicio del cruce de los datos con los de la Base de Importadores/Exportadores o con la información que cuente cada Aduana para este fin.
1.4- El Administrador de cada Aduana dictará el acto resolutivo por el que se autoriza el pago con ajuste al modelo que se agrega como Anexo VI, para su remisión a la División Devoluciones y Ajustes de la Recaudación, a fin de que ésta prosiga con la tramitación conforme lo establecido en el Anexo VII a la Dirección de Recursos Económico-Financieros, que forma parte de la presente Resolución.
1.5- Recepcionada la comunicación de pago por parte del Departamento Tesorería - División Caja, Sección U, la Aduana de Buenos Aires a través de la dependencia funcional correspondiente, remitirá la documentación cancelada a la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo, la que quedará a disposición del Departamento Fiscalización Documental.
En las Aduanas del Interior, la documentación cancelada se mantendrá en archivo transitorio por el término de ley, a disposición de la División Fiscalización de la Región Aduanera de la jurisdicción.
2. DEL BENEFICIARIO
SE TRANSCRIBEN INSTRUCCIONES PARA LLENADO DE FORMULARIOS
3-. PLANILLA DEMOSTRATIVA
EJEMPLOS
ANEXO VI
MODELO DE ACTO RESOLUTIVO PARA AUTORIZAR EL PAGO DEL DRAW-BACK
ANEXO VII
DE LA DIRECCION DE RECURSOS ECONOMICO FINANCIEROS
1- División de Devoluciones y Ajustes de Recaudación.
1.1- Recibida la Orden de Pago por parte de las Aduanas (Anexo V punto 1.4) realizará los controles práctica para detectar una eventual duplicidad de pago, basándose para ello en los datos del contribuyente, Aduana de Registro, identificadores de los documentos (P.E. Form. OM-700/A; DUA Form. OM-1993/3; SIM Form. 1993/A-SIM) e importes ordenados.
1.2.- Practicada la liquidación administrativa del beneficio, confeccionará la correspondiente Planilla de Egresos Aduaneros, librando los cheques respectivos.
2- Departamento Tesorería - División Caja, Sección U:
Efectivizado el pago remitirá la actuación original, junto con la constancia de pago al área de orígen (Aduana de Registro).
Reglamentación - Draw-Back - MERCOSUR -
Resolución Nº 288/95 - MOS
VISTO el expediente Nº 031-000103/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto Nº 2275 del 23 de diciembre de 1994, la entrada en vigencia del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario adecuar la normativa vigente en materia de exportación a lo acordado entre los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que en tal sentido el Régimen de Draw-Back instituido por el Decreto Nº 1012 del 29 de mayo de 1991 prevé la devolución de derechos de importación y tasas retributarias de servicios para los insumos, componentes, partes, piezas y/o envases que se incorporan al proceso productivo de un producto final cuyo destino sea el mercado externo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente norma se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 177 de fecha 25 de enero de 1985, modificado por el Decreto Nº 1012/91 y el Decreto Nº 507 del 8 de abril de 1994.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Quedarán sin efecto las solicitudes de tipificación presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, así también las resoluciones de tipificación de mercaderías destinadas a la exportación que fueran efectuadas al amparo del régimen de Draw-Back (Decreto Nº 1012/91).
ARTICULO 2º - El régimen instituido por el Decreto Nº 1012/91 se aplicará a las exportaciones destinadas a los demás Estados Partes del MERCOSUR a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución en los siguientes casos:
a) Para productos exceptuados del Arancel Externo Común (A.E.C.) en dichos Estados Partes.
b) Para las mercaderías importadas cuyas posiciones arancelarias se encuentren incluidas en los regímenes de excepción al Arancel Externo Común de los restantes Estados Partes y su valor CIF no represente más del CUARENTA POR CIENTO (40 %) del valor FOB, FOR o FOT del bien a exportar. Se considerará valor CIF de las mercaderías importadas al monto integrado por aquéllas ingresadas a la REPUBLICA ARGENTINA en forma transitoria y/o definitiva, conforme lo establece el Artículo 1º del Decreto Nº 2182 del 21 de octubre de 1991.
c) Para las mercaderías importadas desde los Estados Partes sujetas al Régimen de Adecuación intrazona de la REPUBLICA ARGENTINA.
Suspendida aplicación Res. Nº 1041/99 - MOS
ARTICULO 3º - El régimen instituido por el Decreto Nº 1012/91 se aplicará a las exportaciones destinadas a extrazona a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución en los siguientes casos:
a) Para las mercaderías provenientes de intrazona comprendidas en las posiciones arancelarias mencionadas en el Régimen de Adecuación de la REPUBLICA ARGENTINA.
b) Para las mercaderías provenientes de extrazona.
Suspendida aplicación Res. Nº 1041/99 - MOS
ARTICULO 4º - La SECRETARIA DE COMERCIO DE INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de autoridad de aplicación del Régimen mencionado en los artículos de aplicación del régimen mencionado en los artículos precedentes procederá a efectuar nuevas tipificaciones ajustando las mismas a lo establecido en el Decreto Nº 2275/94 y sus modificatorios, en lo relativo al tratamiento arancelario de importación y sus respectivos cronogramas.
ARTICULO 5º - Se entiende por mercadería a aquella que cumpla con las condiciones establecidas en el Art. 1º del Decreto Nº 177/85 y su modificatorio, Decreto Nº 1012/91.
ARTICULO 6º - La SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS procederá - independientemente de lo señalado en el Artículo 1º - a realizar la tipificación de las solicitudes presentadas ante la misma, en aquellos casos en que la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, procedió a la liquidación del Draw-Back hasta la fecha de la presente resolución en los términos del Artículo 10º del Decreto Nº 1012/91 a efectos de cumplimentar lo establecido en el Artículo 6º de la Resolución S.I.C. Nº 177 de fecha 27 de junio de 1991, reglamentaria del Decreto citado.
ARTICULO 7º - La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8º - De forma.
Reglamentación - Resolución Nº 1041/99 - MOS
VISTO el expediente Nº 061-000886/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen de Draw-Back instituido por el Decreto Nº 1012 de 29 de mayo de 1991, prevé la devolución de Derechos de Importación y tasas retributivas de servicios para los insumos, componentes, partes, piezas y/o envases que se incorporan al proceso productivo de un producto final cuyo destino sea el mercado externo.
Que la Decisión Nº 10 del Consejo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), del 5 de agosto de 1994, se refiere a la armonización para la aplicación y utilización de incentivos a las exportaciones por parte de los países integrantes del MERCOSUR.
Que por Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 288 del 8 de marzo de 1995, se procedió a adecuar el régimen de Draw-Back a las pautas comunes previstas por los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que por el artículo 5º de la Decisión CMC Nº 21, del 10 de diciembre de 1998, el Consejo de Mercado Común del Sur (MERCOSUR) dispuso que no serán aplicadas las limitaciones establecidas en la Decisión CMC Nº 10/94 para las concesiones de los regímenes de Draw-Back o Admisión Temporaria.
Que consecuentemente resulta necesario proceder a suspender la aplicación de los artículos 2º y 3º de la Resolución M.E. y O. Y S.P. Nº 288/95.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha opinado que la medida propuesta resulta legalmente viable.
Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 y en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 177 de fecha 25 de enero de 1985, modificado por el Decreto Nº 1012 del 29 de mayo de 1991, la Resolución Nº 288 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del 8 de marzo de 1995 y el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Suspéndese hasta el 30 de diciembre del 2000, la aplicación de los artículos 2º y 3º de la Resolución M.E. y O. Y S.P. Nº 288 del 8 de marzo de 1995.
ARTICULO 2º - La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de autoridad de aplicación del régimen, procederá a tipificar las solicitudes en las que conste como destino de exportación los Estados Partes, presentadas con anterioridad a la publicación de la presente Resolución, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo anterior.
ARTICULO 3º - La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º - De forma.
ARTICULO 822 – 1. La devolución a que se refiere el artículo 820 se hará efectiva directamente por la Administración Nacional de Aduanas, con fondos que tomará de la recaudación que efectuare de tributos que debieren ingresar a rentas generales.
2. En los supuestos en que la Administración Nacional de Aduanas delegare esta función en determinadas aduanas que se hallaren distantes de su sede, el Tribunal de Cuentas de la Nación intervendrá con posterioridad al acto de la devolución.
ARTICULO 823 - Con sujeción al régimen de garantía previsto en el artículo 453, inciso k), el exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación para consumo e ingresare la mercadería a depósito aduanero habilitado al efecto podrá percibir anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de drawback.
ARTICULO 824 - Cuando en el supuesto previsto en el artículo 823 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los artículos 849 y 845, respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este código.
Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 92º
A los fines de lo previsto en el artículo 824 del Código Aduanero:
1. Fíjase el plazo de TREINTA Y UN (31) días, contado a partir del día del registro de la destinación de exportación para consumo.
2. La Administración Nacional de Aduanas cuando mediaren causas debidamente justificadas, podrá acordar una prórroga por un plazo no mayor al originario.
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