Sección X - Capítulo II
CAPITULO SEGUNDO

Reintegros y reembolsos

ARTICULO 825 – 1. El régimen de reintegros es aquel en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.
2. Los tributos interiores a que se refiere el apartado 1 no incluyen a los tributos que hubieran podido gravar la importación para consumo.

ARTICULO 826 - El régimen de reintegros es compatible con el de drawback.

ARTICULO 827 - El régimen de reembolsos es aquel en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos por la previa importación para consumo de toda o parte de la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.

ARTICULO 828 - Salvo disposición especial en contrario, el régimen de reembolsos no puede acumularse con el régimen de drawback ni con el de reintegros.

ARTICULO 829 – 1. Facúltase al Poder Ejecutivo para:
a) determinar la mercadería que puede acogerse a los regímenes de reintegros y de reembolsos;
b) determinar los servicios comprendidos en estos regímenes;
c) fijar el valor sobre el cual se liquidará el importe del reintegro y el del reembolso. Tal valor nunca podrá ser superior al valor imponible previsto en los artículos 734 a 749 con más de adiciones que pudieren corresponder por gastos de transporte y de seguro de acuerdo a los beneficios que admitiere por estos conceptos el respectivo régimen de estímulos;
d) determinar las alícuotas aplicables;
e) condicionar la concesión de los reintegros y de los reembolsos o variar su magnitud en atención al lugar de destino de la mercadería exportada;
f) disminuir el importe de los reintegros y de los reembolsos según la importancia que los insumos importados tuvieren en la mercadería que se exportare;
g) establecer el plazo y las demás condiciones que deberán cumplir los administrados para acogerse a estos beneficios;
h) determinar los demás requisitos y formalidades relativos a estos regímenes.
2. El Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio de las funciones y facultades previstas en el apartado 1 en el Ministerio de Economía.

Reglamentación - Reintegros
Decreto N° 1011/1991 – Texto actualizado.

Decreto De Necesidad Y Urgencia-Promocion De Exportaciones-Exportaciones-Reembolsos A La Exportacion-Reembolsos Impositivos-Importaciones-Importacion Temporaria-Importacion Para Consumo-Prefinanciacion De Exportaciones-Draw Back-Ministerio De Economia-Delegacion De Facultades-Administracion Nacional De Aduanas-Liquidacion De Impuestos-Declaracion Jurada-Impuesto Al Valor Agregado

VISTO el Expediente N° 315.509/91 del Registro de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el Código Aduanero - Ley 22.415, y
CONSIDERANDO

Que es objetivo de la política industrial y de la política comercial el logro de una mayor integración de la economía argentina en el comercio internacional.
Que una premisa fundamental en el comercio internacional consiste en que los impuestos pagados en el proceso de elaboración del bien a exportar no incidan negativamente sobre su competitividad.
Que en función de ello se hace necesario contemplar un régimen de reintegros de los impuestos antes señalados.
Que el nuevo régimen de reintegros de impuestos debe ser permanente y actuar de manera interrelacionada con otros regímenes de promoción de exportaciones sin que ello implique la superposición de beneficios que puedan alterar el equilibrio fiscal.
Que el reintegro de los tributos que se consideran en la presente norma responde exclusivamente al concepto de reintegro de impuestos interiores.
Que el nuevo esquema de reintegro de tributos es compatible con los criterios y pautas establecidos en los Convenios Internacionales en la materia, suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA.
Que debe instrumentarse un régimen operativo ágil, dotado de un sistema automático de reintegro.
Que en uso de la facultad que acuerda el artículo 829 del Código Aduanero - Ley 22.415 -, resulta necesario autorizar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que, a propuesta de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, pueda introducir modificaciones en las listas que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL atendiendo a los objetivos de política industrial y de comercio exterior mencionados precedentemente.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que el régimen que se propone se dicta en virtud de lo establecido en el Código Aduanero - Ley 22.415.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1 : Texto vigente según Decreto Nº 571/1996
ARTICULO 1° - Los exportadores de mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso, tendrán derecho a obtener el reintegro total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización.

Dicho reintegro se aplicará sobre un valor FOB, FOR o FOT de la mercadería a exportar, al cual se le deducirán el valor CIF de los insumos importados incorporados en la misma y el monto abonado en concepto de comisiones y corretajes. Para dicho cálculo se tomará como base exclusivamente el valor agregado producido en el país, neto de las referidas comisiones y corretajes.

Modificado Por:
• DECRETO N° 571/1996, Artículo N° 1 (Artículo sustituido)

Texto Anterior Artículo 1 : Texto del artículo original.

ARTICULO 1° - Los exportadores de mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso, tendrán derecho a obtener el reintegro total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización.

Dicho reintegro será aplicable sobre el valor FOB, FOR o FOT de la mercadería a exportar, neto del valor CIF de los insumos importados incorporados en la misma. Para dicho cálculo se tomará como base exclusivamente el valor agregado producido en el país.

Artículo 2
ARTICULO 2° - El porcentaje de reintegro de tributos de la mercadería a exportar a que hace referencia el artículo 1, resulta de la evaluación realizada por la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para el cálculo de los tributos interiores incorporados en las mercaderías a exportar.

Artículo 3
ARTICULO 3° - Fíjanse en el DIEZ POR CIENTO (10%), OCHO CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,30%), SEIS CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (6,70%) y TRES CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (3 30%) las alícuotas de reintegro de tributos interiores a las mercaderías que se exporten.

Artículo 4
ARTICULO 4° - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que, a propuesta de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, determine las mercaderías objeto del presente régimen y para que incorpore al mismo nuevas mercaderías o elimine de él a las que hubiere incluido, como así también a efectuar las modificaciones de los niveles de reintegros de tributos necesarios, cuando las evaluaciones realizadas sobre el contenido impositivo, así lo justifiquen.

Artículo 5
ARTICULO 5° - La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS fiscalizará que la liquidación de los reintegros de tributos interiores responda a la alícuota establecida por la norma vigente a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.

Artículo 6 : Texto vigente según Decreto Nº 235/1993
ARTICULO 6° - La Administración Nacional de Aduanas procederá a pagar a los exportadores, previo control de las liquidaciones, los importes que resulten utilizando el tipo de cambio, para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, cierre comprador del Banco de la Nación Argentina del día anterior al de su efectivo pago.

Modificado Por:
• DECRETO N° 235/1993, Artículo N° 1 (Artículo sustituido)

Texto Anterior Artículo 6 : Texto del artículo original.
ARTICULO 6° - El Banco interviniente procederá a pagar a los exportadores los importes que resulten, con la documentación suministrada por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, utilizando el tipo de cambio, para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, cierre comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día anterior al de efectuarse su acreditación en cuenta al exportador siempre que se certifique el pago de los tributos que gravaren la operación objeto del beneficio. En los casos de operaciones financiadas de acuerdo con las normas establecidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá entregarse la documentación pertinente en los casos en que así correspondiere.

Artículo 7 : Texto vigente según Decreto Nº 235/1993
ARTICULO 7° - La Administracion Nacional de Aduanas hará efectivo el reintegro al exportador con débito a la cuenta especial que a tal efecto tiene abierta el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, quedando autorizada esta Institución para cubrir el saldo deudor que arroje dicha cuenta al termino de las operaciones de cada día con cargo a la cuenta "IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. (I.V.A.) o DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) abierta en dicho Banco.

Modificado Por:
• DECRETO N° 235/1993, Artículo N° 2 (Artículo sustituido)

Texto Anterior Artículo 7 : Texto del artículo original.

ARTICULO 7° - El Banco interviniente hará efectivo el reintegro al exportador con débito a la cuenta especial que a tal efecto tiene abierta el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, quedando autorizada esta Institución para cubrir el saldo deudor que arroje dicha cuenta al término de las operaciones de cada día con cargo a la cuenta "IMPUESTO AL VALOR AGREGADO" (I.V.A.) o DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) abierta en dicho Banco.

Artículo 8
ARTICULO 8° - Los exportadores, en los supuestos de mercaderías exportadas que por cualquier circunstancia retornen al país, deberán proceder a ingresar - total o parcialmente, según la cantidad retornada - el importe correspondiente al reintegro de tributos que se les hubiera acreditado, condición necesaria para disponer el despacho a plaza de dichas mercaderías.

Artículo 9
ARTICULO 9° - Los infractores a las disposiciones del presente decreto que mediante la declaración de valores diferentes a los reales o mediante cualquier otra falsa declaración, acto u omisión, pretendan obtener un reintegro de tributos interiores ilegítimo o por un valor superior al que le correspondiere, se harán pasibles de las penalidades establecidas en el Código Aduanero.

Artículo 10
ARTICULO 10.- Las salidas temporarias de mercaderías que luego se conviertan en exportaciones definitivas y en tal carácter se ajusten a lo dispuesto en el presente régimen, darán derecho a los exportadores a gozar del beneficio establecido en el artículo 3 del presente decreto. A estos fines se considerará como fecha de oficialización de la declaración aduanera de exportación para consumo, la del registro de la solicitud correspondiente en sede aduanera.

Artículo 11
ARTICULO 11.- Las operaciones que se cursen al amparo del régimen establecido por el presente decreto, en los casos que así correspondiere, podrán acogerse al régimen de draw back establecido en la Ley 22.415.

Artículo 12
ARTICULO 12.- El presente decreto queda excluido de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto N° 1.930 de fecha 19 de septiembre de 1990, y de lo establecido por el artículo 1 del Decreto N° 2.524 de fecha 30 de noviembre de 1990.

Artículo 13
ARTICULO 13.- El pago de los importes que correspondieren por aplicación del presente decreto se efectuará en moneda de curso legal.

Artículo 14
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 870/2003, art. 23

Derogado Por:
• DECRETO N° 870/2003, Artículo N° 23

Texto Anterior Artículo 14 : Texto del artículo original.

ARTICULO 14.- Las operaciones que se realicen al amparo del régimen establecido en el Decreto N° 525/85, gozarán en carácter de reintegro de tributos, del máximo porcentaje que se establece en el presente decreto y las modificaciones al mismo que se pudieran efectuar en el futuro.

Artículo 15
ARTICULO 15.- Derógase el Decreto N° 1.555/86.

Deroga A:
• DECRETO N° 1555/1986

Artículo 16
ARTICULO 16.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para aquellas solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registraren ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a partir de dicho día.

Artículo 17
ARTICULO 17.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 18
ARTICULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Inst.Gral.DGA 1/04 (DGA) (DE TEEX)
Ref. Base para liquidación de estímulos a la exportación 24/03/2004

A los fines de la liquidación de los estímulos a la exportación que resultan ser de competencia de esta Dirección General, se establece que las bases de los mismos nunca pueden ser superiores al valor imponible que rige para la determinación de los derechos de exportación, inciso c) del artículo 829 del Código Aduanero, valor imponible que, definido en la norma de valoración que desarrollan los artículos 735 a 749 de ese cuerpo legal, no incluye los derechos de exportación.
Por lo tanto, corresponde ratificar los algoritmos de cálculo para la liquidación de los estímulos, así como también los de comparación con fundamento en la normativa vigente.

VALOR PARA REINTEGRO:
Vr = FOB + Ai - Ad - It- Ic - C

Acción
Si Vr > Va corresponde pagar sobre Va

Si Vr < ó = Va corresponde pagar sobre Vr

VALOR PARA REEMBOLSO (Ley 19640):
Vre = FOB

Acción
Si Vre > Va corresponde pagar sobre Va
Si Vre < ó = Va corresponde pagar sobre Vre

VALOR PARA REEMBOLSO PUERTOS PATAGONICOS(Ley 23018):
Vrpt = FOB + Ai - Ad - It + F + I

Acción
Si Vrpt > Va corresponde pagar sobre Va
Si Vrpt < ó = Va corresponde pagar sobre Vrpt

VALOR PARA REINTEGRO PROMOCION MINERA
Vr = FOB + Ai - Ad - It - Ic - C

Acción
Si Vr > Va corresponde pagar sobre Va
Si Vr < ó = Va corresponde pagar sobre Vr

C = Comisión

A través de la Dirección Técnica se procederá a la adecuación del Sistema Informático María en el sentido expuesto.
Lo dispuesto tiene vigencia para todas las destinaciones de exportación para consumo registradas a partir del 29 de marzo de 2004.
Con respecto a los beneficios abonados con anterioridad y para aquellos beneficios que se encuentran en las diligencias tendientes al pago, las aduanas deberán estar a la espera de instrucciones que se impartirán oportunamente.
Publíquese en el Boletín de esta Dirección General.

ARTICULO 830 - A los fines de la liquidación de los importes que pudieren corresponder en concepto de reintegro o de reembolso serán de aplicación en régimen, la clasificación arancelaria, la alícuota, el valor y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los artículos 726 o 729, según correspondiere.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 93º
A los fines de lo previsto en el artículo 830 del Código Aduanero, el tipo de cambio será determinado de conformidad con las disposiciones del régimen especial reglamentario vigente al momento del registro de la declaración de destinación aduanera de exportación para consumo.

ARTICULO 831 - Con sujeción al régimen de garantía previsto en el artículo 453, inciso 1, al exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación para consumo e ingresare la mercadería a depósito habilitado al efecto podrá percibir anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de reintegro o de reembolso.

ARTICULO 832 - Cuando en el supuesto previsto en el artículo 831 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los artículos 849 y 845, respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este código.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 94º
A los fines de lo previsto en el artículo 832 del Código Aduanero:
1. Fíjase el plazo de TREINTA Y UN (31) días, contado a partir del día del registro de la destinación de la exportación para consumo.
2. La Administración Nacional de Aduanas, cuando mediaren causas debidamente justificadas, podrá acordar una prórroga por un plazo no mayor al originario.

ARTICULO 833 - Los reintegros y los reembolsos previstos en este Capítulo se harán efectivos con cargo a los impuestos que determinare el Poder Ejecutivo y en la forma en que éste dispusiere.

 

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