Sección XII - Titulo II - Capítulo XIII
CAPITULO DECIMO TERCERO

Tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero
con fines comerciales o industriales

ARTICULO 985 - El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, sujeta al pago de impuestos internos, que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, conforme lo exigieren las disposiciones en vigencia, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de UNA (1) a CINCO (5) veces su valor en plaza.

ARTICULO 986 - El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, que no presentare debidamente aplicados los medios de identificación que para ella hubiere establecido la Administración Nacional de Aduanas, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de UNA (1) a CINCO (5) veces su valor en plaza.

ARTICULO 987 - El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero y no probare, ante el requerimiento del servicio aduanero, que aquella fue librada lícitamente a plaza, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de UNA (1) a CINCO (5) veces su valor en plaza. A los efectos de la comprobación de la legítima introducción a que se refiere este artículo, sólo se admitirá la documentación aduanera habilitante de la respectiva importación. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando el hecho encuadrare en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 985 y 986.

ARTICULO 988 - Además de las sanciones previstas en los artículos 985, 986 y 987, podrá disponerse con carácter de pena la clausura del local o comercio donde la mercadería se encontrare y sus dependencias anexas o depósitos por un plazo de hasta UN (1) año sin perjuicio del derecho que pudiere asistir a terceros. En caso de segunda reincidencia la clausura se dispondrá por el plazo mínimo de SEIS (6) meses hasta un máximo de DOS (2) años, sin perjuicio del derecho que pudiere asistir a terceros, y además la inhibición para ejercer el comercio por igual tiempo.

ARTICULO 989 – 1. En los supuestos de los artículos 985 y 986, comprobada prima facie la infracción, la primera autoridad que interviniere dispondrá, desde ese momento, el secuestro de la mercadería en infracción y su remisión inmediata a la autoridad aduanera pertinente o su depósito en los lugares señalados por ésta, así como la clausura provisional del correspondiente local o comercio y sus anexos.
2. La clausura provisional no se llevará a cabo siempre que el interesado en el mismo acto ofreciere bienes a embargo suficientes para cubrir el máximo de la pena prevista en el artículo 985 o en el 986, según correspondiere, en cuyo caso la autoridad interviniente lo constituirá en depositario de los bienes embargados.

ARTICULO 990 – 1. La clausura provisional podrá levantarse por:
a) el otorgamiento de garantía suficiente para cubrir las eventuales multas que pudieren resultar aplicables. La garantía deberá prestarse en las condiciones previstas en la Sección V, Título II, de este código;
b) el transcurso del plazo máximo de la pena de clausura que pudiere corresponder;
c) el pago de las multas impuestas;
d) la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento o la absolución.
2. El período cumplido de clausura provisional se computará para reducir el plazo de la clausura que se impusiere como sanción.

ARTICULO 991 - El que hubiere transferido por cualquier título, con fines comerciales o industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto, será sancionado con una multa de UNA (1) a CINCO (5) veces al valor en plaza de la mercadería en infracción. Esta sanción es independiente de las que correspondieren aplicar al tenedor de la mercadería en infracción.

ARTICULO 992 – Toda transgresión a las normas reglamentarias del régimen a que se refiere el presente Capítulo, siempre que no constituyere un hecho más severamente penado, será sancionado con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).
Nuevo texto – Ley 25.986 – Artículo 36º

ARTICULO 993 - Los importes previstos en el artículo 992 se actualizarán anualmente en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente.


< Anterior Siguiente >