Sección XIV - Titulo II - Capítulo V | |
CAPITULO QUINTO
Procedimiento de ejecución ARTICULO 1122 - Si no se pagaren los importes de los tributos y de las multas cuya percepción estuviere encomendada al servicio aduanero, así como los importes que debieren ser restituidos al fisco por haber sido pagados indebidamente por éste en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación con más la actualización y los accesorios que correspondieren dentro del plazo de QUINCE (15) días de quedar ejecutoriado el acto por el que se hubiere liquidado o fijado su importe o, en su caso, antes del vencimiento de la espera que se hubiere acordado para su pago, el administrador procederá: ARTICULO 1123 - Las medidas previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 1122 cesarán en el momento en que se efectuare el pago. ARTICULO 1124 - Cumplidas las medidas dispuestas por el artículo 1122 sin que se hubiera efectuado el pago, el servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería en los términos de los artículos 419 a 428, previa comunicación al interesado. ARTICULO 1125 - En los supuestos previstos en el artículo 1122, si no se localizare dentro de jurisdicción aduanera mercadería que estuviere a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes y demás responsables de la deuda y estos no hubieran informado dentro del plazo establecido en el citado artículo sobre la existencia de mercadería en tales condiciones, como así también cuando la mercadería que se localizare no fuere suficiente para cubrir el importe adeudado, el servicio podrá promover la ejecución judicial de la deuda. ARTICULO 1126 - La ejecución judicial prevista en el artículo 1125 tramitará por el procedimiento y demás modalidades establecidos en la Ley de Procedimiento Tributario. Las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultarán de aplicación supletoria exclusivamente en los aspectos no reglados o contemplados en aquélla o en este Código. ARTICULO 1127 - A los efectos de este Capítulo, constituye título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el servicio aduanero, en la forma y con los recaudos determinados por éste mediante resolución general del Administrador Nacional de Aduanas. ARTICULO 1127 Bis.- El domicilio fiscal registrado por el contribuyente, responsable o garante ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines del cumplimiento de las obligaciones de naturaleza impositiva y, en su defecto, el constituido ante el servicio aduanero o el que se considere tal por aplicación de los artículos 1003 a 1005 de este Código, mantendrá dicho carácter a los fines de la ejecución fiscal, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones y diligencias que allí se practiquen. ARTICULO 1128 - El diligenciamiento de las cédulas de notificación y de los mandamientos estará a cargo de agentes del servicio aduanero, cuando éste así lo solicitare.
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