Sección XIV - Titulo III - Capítulo III
CAPITULO TERCERO

Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación

ARTICULO 1140 - La sede del Tribunal Fiscal, su constitución, la designación de los Vocales, su remoción, las incompatibilidades, la excusación, la distribución de expedientes, los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11683.

ARTICULO 1141 – 1. La representación y patrocinio ante el Tribunal Fiscal en el orden aduanero se regirá por lo dispuesto en los artículos 1030 y 1034 de este código.
2. El mandato también podrá acreditarse mediante simple autorización certificada por el Secretario del Tribunal Fiscal o escribano público.

ARTICULO 1142 - El procedimiento ante el Tribunal Fiscal será escrito.

ARTICULO 1143 - El Tribunal Fiscal impulsará de oficio el procedimiento y tendrá amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada, según correspondiere. Cuando se allanare, el fisco deberá hacerlo por resolución fundada.

ARTICULO 1144 - 1. El Tribunal Fiscal y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no prestaren la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimientos o multas de hasta dos mil pesos y en su caso serán comunicadas a la entidad que ejerciere el poder disciplinario de la profesión.
2. Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo serán apelables dentro del tercer día ante la Cámara Federal, pero el recurso se sustanciará dentro del plazo y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva.
3. La resolución firme que impusiere esta multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Nuevo texto – Ley 25.239

ARTICULO 1145 - 1. El recurso de apelación contra la resolución definitiva del administrador recaída en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, se interpondrá ante el TRIBUNAL FISCAL. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 1.143 y 1.156, no se podrá ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante el servicio aduanero, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para refutar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa.
2. Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos previstos en este artículo se regirán por lo dispuesto en el reglamento del TRIBUNAL FISCAL.
Nuevo texto – Ley 25.239

ARTICULO 1146 - Se dará traslado del recurso por TREINTA (30) días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba, si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte, el vocal instructor hará un nuevo emplazamiento a la repartición apelada para que lo conteste en el término de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa. El plazo establecido en el primer párrafo sólo será prorrogable por conformidad de partes manifestada al tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor de TREINTA (30) días, dentro del cual éstas deberán presentar un acuerdo escrito sobre los siguientes acuerdos:
a) contenido preciso y naturaleza de la materia en litigio;
b) cuestiones previas cuya decisión pondría fin al litigio o permitiría resolverlo eventualmente sin necesidad de prueba;
c) hechos que se tengan por reconocidos;
En atención a ello el vocal instructor dispondrá el trámite a imprimir a la causa.
Sustitución establecida por Dto. Nº 1684/93 – Artículo 9º a)

ARTICULO 1147 - En el recurso contra la resolución dictada por el administrador en el procedimiento de repetición en ocasión de contestar la apelación, el representante fiscal deberá acompañar la certificación del servicio aduanero relativa a los pagos que se pretendiere repetir.

ARTICULO 1148 - La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y, si en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que quepa en ningún caso retrogradar.

ARTICULO 1149 – 1. Producida la contestación de la Administración Nacional de Aduanas, el Vocal dará traslado al apelante, por el término de DIEZ (10) días, de las excepciones que aquélla hubiera opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba que haga a las mismas.
2. Las excepciones que podrán oponerse como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes:
a) incompetencia;
b) falta de personería;
c) falta de legitimación;
d) litispendencia;
e) cosa juzgada;
f) defecto legal;
g) prescripción;
h) nulidad.
3. Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo dispusiere será inapelable.
4. El Vocal deberá resolver dentro de los DIEZ (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso. Producidas aquéllas, el vocal interviniente elevará los autos a la Sala.
Párrafo 4 – Sustitución establecida por Dto. Nº 1684/93 – Artículo 9º b)

ARTICULO 1150 - Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si no existiera prueba a producir, el vocal elevará los autos a la Sala.
Sustitución establecida por Dto. Nº 1684/93 – Artículo 9º c)

ARTICULO 1151 - Si no hubieren planteado excepciones o una vez tramitado las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo, subsistieran hechos controvertidos, el vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando el plazo para su producción que no podrá exceder de SESENTA (60) días.
A pedido de cualquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho término por otro período que no podrá exceder de TREINTA (30) días. Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término de CUARENTA Y CINCO (45) días.
Sustitución establecida por Dto. Nº 1684/93 – Artículo 9º d)

ARTICULO 1152 - Las diligencias de prueba se tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus representantes y su resultado se incorporará al proceso. El Vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado allanando los inconvenientes que se opusieren a la realización de las diligencias y emplazando a quienes fueren remisos en prestar colaboración.

ARTICULO 1153 - Durante el plazo de prueba los Vocales podrán llamar a audiencia cuando lo estimaren necesario. En este caso, la intervención personal del Vocal o de su Secretario deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. Esta nulidad podrá ser invocada por cualquiera de las partes en cualquier estado del proceso.

ARTICULO 1154 – 1. Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes, deberán ser contestados por funcionario autorizado con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el Vocal si éste lo considerare necesario salvo que se designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.
2. La Administración Nacional de Aduanas deberá informar sobre el contenido de las resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe.

ARTICULO 1155 - 1. Vencido el término de prueba, o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días del auto que las ordena, prorrogables una sola vez por igual plazo, el Vocal Instructor declarará su clausura y elevará de inmediato los autos a la Sala, la que de inmediato los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos por el término de DIEZ (10) días o bien - cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio - convocará a audiencia para la vista de la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los VEINTE (20) días de la elevatoria de la causa a la Sala y sólo podrá suspenderse - por única vez - por causa del Tribunal, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la primera.
N.E.: El párrafo transcripto, en virtud de lo dispuesto por el Dec. 1684/93, ha sustituído los puntos 1 y 2 del Art. 1155 en un solo texto, pero no ha eliminado el párrafo 2, lo que es una evidente reiteración. Para respetar el texto y la numeración se ha mantenido en esta edición lo que sería el texto aprobado.
2. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los VEINTE (20) días de la elevatoria de la causa a la Sala y sólo podrá suspenderse, por única vez, por causa del Tribunal, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la primera.
3. Cuando no debiera producirse prueba, el Vocal elevará de inmediato los autos a la Sala respectiva.

ARTICULO 1156 - Hasta el momento de dictar sentencia el Tribunal Fiscal podrá disponer las medidas para mejor proveer que estimare oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionará la Administración Nacional de Aduanas o de aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que se tratare. Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del Tribunal Fiscal. En estos casos el plazo para dictar sentencia se ampliará en TRES (3) días.

ARTICULO 1157 – 1. Si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos citados por el Tribunal Fiscal.
2. La audiencia se celebrará con la parte que concurriere y se desarrollará en la forma y orden que dispusiere el Tribunal Fiscal, el que requerirá las declaraciones o explicaciones que estimare pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna con tal que versen sobre la materia en litigio. En el mismo acto las partes o sus representantes alegarán oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho.

ARTICULO 1158 – 1. Cuando no debiere producirse prueba o hubiere vencido el plazo para alegar o se hubiere celebrado la audiencia para la vista de la causa, el Tribunal Fiscal pasará los autos para dictar sentencia.
2. La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los CINCO (5) o DIEZ (10) días de que éstos hayan sido elevados por el vocal instructor o de haber quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de los casos previstos por los artículos 1149, 1150 ó 1155, respectivamente, computándose los términos establecidos por el artículo 1167 a partir de quedar en firme el llamado.
Párrafo 2 – Incorporación establecida por Dto. Nº 1684/93 – Artículo 9º f)

ARTICULO 1159 - En el caso de recurso de apelación por retardo en el dictado de la resolución definitiva del administrador en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones el apelante deberá pedir que el Tribunal Fiscal se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la habilitación de la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación, el administrador perderá competencia para atender en el asunto. A los efectos de la habilitación de la instancia el vocal instructor, dentro del quinto día de recibidos los autos, librará oficio a la Administración Nacional de Aduanas para que, en el término de DIEZ (10) días remita las actuaciones administrativas correspondientes a la causa; agregadas las mismas el vocal instructor se expedirá sobre su procedencia dentro del término de DIEZ (10) días.
La resolución que deniegue la habilitación de instancia será apelable en el término de CINCO (5) días mediante recurso fundado y, sin más sustanciación, se elevará la causa, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, a la Cámara Federal.
Una vez habilitada la instancia se seguirá el procedimiento establecido para la apelación de las resoluciones definitivas.
Sustitución establecida por Dto. Nº 1684/93 – Artículo 9º g)

ARTICULO 1160 - La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos.

ARTICULO 1161 – 1. El Tribunal Fiscal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso requerirá del Administrador Nacional de Aduanas que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
2. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo podrá el Tribunal Fiscal resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenado en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estimare suficiente.
3. El vocal instructor deberá sustanciar los trámites previstos en el primer párrafo del presente artículo dentro de los TRES (3) días de recibidos los autos, debiendo el secretario dejar constancia de su recepción y dando cuenta inmediata a aquél. Cumplimentados los mismos elevará inmediatamente los autos a la Sala, la que procederá al dictado de las medidas para mejor proveer que estime oportunas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de la elevatoria, que se notificará a las partes.
4. Las resoluciones sobre la cuestión serán dictadas prescindiendo del llamamiento de autos y dentro de los CINCO (5) días de haber sido elevado los autos por el vocal instructor, o de que la causa haya quedado en estado, en su caso.
Párrafos 3 y 4 – Incorporación establecida por Dto. Nº 1684/93 – Artículo 9º h)

ARTICULO 1162 - La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente de DOS (2) de los miembros de la Sala, en caso de vacancia o licencia de otro Vocal integrante de la misma.

ARTICULO 1163 - La parte vencida en el juicio deberá, sin excepción alguna, pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. A los efectos expresados serán de aplicación las disposiciones que rijan en materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes así como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes.
Sustitución establecida por Dto. Nº 1684/93 – Artículo 9º i)

ARTICULO 1164 - La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiere declarado la inconstitucionalidad de las mismas en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese tribunal.

ARTICULO 1165 - El Tribunal Fiscal podrá declarar, en el caso concreto, que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia será comunicada a la Secretaría de Estado de Hacienda.

ARTICULO 1166 - 1. El Tribunal Fiscal podrá practicar en la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, deberá dar las bases precisas para ello, ordenando a la Administración Nacional de Aduanas que practique la liquidación en el plazo de TREINTA (30) días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de practicarla el recurrente.
2. De la liquidación practicada por las partes se dará traslado por CINCO (5) días, vencidos los cuales el Tribunal Fiscal resolverá dentro de los DIEZ (10) días. Esta resolución será apelable en el plazo de QUINCE (15) días, debiendo fundarse el recurso en el acto de su interposición.
3. Cuando el Tribunal Fiscal encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interés del artículo 794 se liquide otro igual hasta el momento de la sentencia, que podrá aumentar en un CIENTO POR CIENTO (100%).
Nuevo texto – Ley 25.239 – Artículo 19º

ARTICULO 1167 – 1. Salvo lo dispuesto en el artículo 1156, la sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes plazos, contados a partir del allanamiento de autos para sentencia:
a) cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: QUINCE (15) días;
b) cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se hubiera producido prueba: TREINTA (30) días;
c) cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiera mediado producción de prueba en la instancia: SESENTA (60) días.
2. Las causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas por el artículo 34, inciso 2) del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Nación, dando preferencia a los recursos de amparo.
3. La intervención necesaria de vocales subrogantes determinará la elevación al doble de los plazos previstos. Cuando se produjere la inobservancia de los plazos previstos, la Sala interviniente deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento de la Presidencia en todos los casos, con especificación de los hechos que la hayan motivado, la que deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos registrados, para la adopción de las medidas que correspondan.
4. Si los incumplientos se reiteraran en más de DIEZ (10) oportunidades o en más de CINCO (5) producidas en un año, el presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del artículo 134 en relación a los vocales responsables de dichos incumplimientos.
Párrafos 2,3 y 4 – Incorporación establecida por Dto. Nº 1684/93 – Artículo 9º j)

ARTICULO 1168 - Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no pusieren fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.

ARTICULO 1169 - Los plazos señalados para la actuación del Tribunal Fiscal se prorrogarán cuando el Poder Ejecutivo resolviere de modo general establecer plazos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre dicho Tribunal, demostrado por estadísticas que éste le someterá.
Sustitución establecida por Dto. Nº 1684/93 – Artículo 9º k)

ARTICULO 1170 - Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar, dentro de los CINCO (5) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.

ARTICULO 1171 – 1. Las partes podrán interponer recurso de apelación para ante la Cámara Federal dentro de los TREINTA (30) días de notificárseles la sentencia del Tribunal Fiscal. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de los QUINCE (15) días de quedar firme.
2. El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo será de CINCO (5) días.
Párrafo 2 – Incorporación establecida por Dto. Nº 1684/93 – Artículo 9º l)

ARTICULO 1172 – 1. La apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal en el orden aduanero que condenaren al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, se otorgará al solo efecto devolutivo. En los demás supuestos el recurso se concederá en ambos efectos y será aplicable en su caso lo previsto en el artículo 1135.
2. En el supuesto de condena al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, si no se acreditare el pago de lo adeudado dentro de los TRES (3) días de la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, ante el servicio aduanero, éste expedirá de oficio un certificado de deuda fundado en la sentencia o liquidación según correspondiere, a los fines de su ejecución.

ARTICULO 1173 – 1. El escrito de apelación se limitará a la mera interposición del recurso. Dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la fecha de su presentación el apelante expresará agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal, el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, hubiere o no contestación se elevarán los autos a la Cámara Federal sin más sustanciación dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes.
2. En el caso en que la sentencia no contuviere liquidación del impuesto y accesorios que mandare pagar al contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la fecha de notificación de la resolución que aprobare la liquidación.
3. La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará traslado de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del término de CINCO (5) días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara, sin más sustanciación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes.
Párrafo 3 – Incorporación establecida por Dto. Nº 1684/93 – Artículo 9º m)

ARTICULO 1174 - El procedimiento ante el Tribunal Fiscal se regirá supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo cuando se tratare de infracciones, supuesto en que será de aplicación el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales.

 

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