CAPITULO TERCERO
Arribo por vía terrestre
Transporte por automotor
ARTICULO 148 - Todo automotor de carga debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero:
a) la declaración de los datos relativos al medio de transporte y a su conductor;
b) la o las guías internacionales correspondientes a la mercadería transportada;
c) el o los manifiestos originales de la carga, incluida, en su caso, la declaración de equipajes no acompañados y de las encomiendas.
ARTICULO 149 - En el supuesto de que mediare negativa a presentar la documentación referida en el artículo 148, el servicio aduanero podrá interdictar el medio de transporte u obligarlo a retornar al exterior.
ARTICULO 150 – 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de UN (1) día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los TRES (3) días contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.
2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubiere cometido.
Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 17º (ver al final del artículo 151)
ARTICULO 151 – 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de UN (1) día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los TRES (3) días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.
2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 17º
A los fines de lo previsto en los artículos 150 y 151 del Código Aduanero, cuando a la descarga resultaren sobrar o faltar bultos – tales como contenedores, pallets, esqueletos, cajas, cajones y bolsas – o cantidades de mercadería cuando ésta no estuviera acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel con relación a lo que hubiera sido declarado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del código, podrá salvarse también el error cometido en el manifiesto si la diferencia en más o en menos se encontrare conforme con las cantidades acreditadas en la guía internacional, siempre que la misma estuviere identificada en el manifiesto y que amparare el total de la partida, admitiéndose, en tal supuesto, la igualación del manifiesto con las constancias de la guía internacional.
ARTICULO 152 - La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los automotores de transporte colectivo exclusivo de pasajeros y los automotores de uso particular podrán quedar, total o parcialmente, exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.
Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 18º
A los fines de lo previsto en el artículo 152 del Código Aduanero:
1. Los automotores de transporte colectivo exclusivo de pasajeros, matriculados en la República Argentina que arriben por sus propios medios de los viajes que realizaren al exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte y la correspondiente al contralor del servicio aduanero.
No obstante:
a) cuando dichos vehículos transportaren carga de importación, los responsables deben presentar ante la aduana la pertinente autorización expedida por la autoridad de transporte juntamente con la documentación exigida en los incisos b) y c) del artículo 148 del código;
b) cuando dichos vehículos transportaren equipaje no acompañado o encomiendas, deben presentar ante la aduana la declaración aduanera relativa al equipaje o la encomienda de que se tratare.
2. Los automotores de uso particular, matriculados en la República Argentina, que arriben por sus propios medios de los viajes que realizaren al exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte y la correspondiente al contralor del servicio aduanero. No obstante cuando dichos vehículos transportaren carga deberá contarse con la autorización de la autoridad de transporte y presentarse la documentación exigida en el artículo 148 del código.
Transporte por ferrocarril
ARTICULO 153 - Todo ferrocarril que transporte mercadería debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero:
a) la o las guías internacionales correspondientes a la mercadería transportada;
b) la o las papeletas correspondientes a la mercadería que transportare cada vagón.
ARTICULO 154 - La empresa de ferrocarril debe redactar el manifiesto general de la carga y presentarlo al servicio aduanero en el plazo de UN (1) día, a contar desde su arribo.
ARTICULO 155 - En el plazo de UN (1) día, a contar desde la finalización de la descarga, se podrá salvar cualquier error material excusable cometido en la confección del manifiesto general de la carga, ya fuere aumentando, disminuyendo o cambiando su contenido.
ARTICULO 156 – 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de UN (1) día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los TRES (3) días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.
2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 19º (ver al final del artículo 157)
ARTICULO 157 – 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de UN (1) día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los TRES (3) días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.
2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 19º
A los fines de lo previsto en los artículos 156 y 157 del Código Aduanero, cuando de la descarga resultaren sobrar o faltar bultos – tales como contenedores, pallets, esqueletos, cajas, cajones y bolsas – o cantidades de mercadería cuando ésta no estuviera acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel con relación a lo que hubiera sido declarado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del código, podrá también salvarse el error cometido en las papeletas o manifiestos si la diferencia en más o en menos se encontrare conforme con las cantidades acreditadas en la carta de porte o guía internacional, siempre que la misma estuviere identificada en alguno de estos documentos y que amparare el total de la partida, admitiéndose, en tal supuesto, la igualación.
ARTICULO 158 - La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los trenes que transporten exclusivamente pasajeros podrán quedar, total o parcialmente exceptuados de las obligaciones impuestas en este capítulo.
Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 20º
A los fines e lo previsto en el artículo 158 del Código Aduanero, los trenes que transportaren exclusivamente pasajeros quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a ese medio de transporte. No obstante, cuando los trenes de transporte de pasajeros condujeren cargas de importación, también deberá presentarse la documentación exigida por los artículos 153 y 154 del código.
Ingreso por otros medios
ARTICULO 159 - La reglamentación establecerá los requisitos necesarios para el ingreso de semovientes por arreo y para los demás supuestos que exigieren un tratamiento específico no regulado en este Capítulo.
Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 21º
A los fines de lo previsto en el artículo 159 del Código Aduanero.
1. En ingreso de semovientes por arreo se realizará por los lugares habilitados o por los que transitoriamente habilitare el servicio aduanero, en función de lo regulado al respecto por el código y la presente reglamentación, sin perjuicio de lo que dispusiere la autoridad sanitaria competente sobre el particular.
2. El que ingresare semovientes por arreo debe presentar ante el servicio aduanero la documentación relativa a los mencionados semovientes.
3. Las solicitudes deberán ser presentadas con antelación suficiente, a efectos de posibilitar en tiempo la inspección veterinaria nacional, en ocasión de la entrada de los animales. No se exigirá certificado de sanidad para los semovientes utilizados por los arrieros; no obstante podrán ser examinados por la autoridad competente cuando lo considerare conveniente.
4. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las medidas operativas, de procedimiento y contralor que fueren necesarias, sin perjuicio de las que pudieren exigir otros organismos en el ámbito e sus respectivas jurisdicciones.
5. Cuando se tratare del ingreso de semovientes por arreo con fines de pastoreo en zonas fronterizas para “veranada” o “invernada” deberá cumplirse con lo previsto en el artículo 33, apartado 1, de este decreto.
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