CAPITULO DECIMO
Régimen de reimportación de mercadería exportada para consumo
ARTICULO 566 - La reimportación de mercadería que previamente hubiere sido exportada para consumo está exenta de todo tributo que fuere exigible con motivo de la importación siempre que, al momento de la previa exportación, la mercadería se hubiere encontrado en libre circulación en el territorio aduanero y se cumplieren las condiciones exigidas en este Capítulo.
Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 83º
A los fines de lo previsto en el artículo 566 del Código Aduanero y en el concepto de estímulo a las exportaciones, procederá también la devolución de los tributos que hubieren gravado la exportación para consumo y que hubieran sido oportunamente por la mercadería. El importe a reintegrar será ajustado en la moneda de pago que corresponda a la operación de exportación. Este beneficio únicamente se acordará en aquellos supuestos en los que la reimportación tiene por causa la imposibilidad de cumplir la finalidad perseguida al exportar debido a razones coercitivas y discriminatorias aplicadas en perjuicio de la Nación.
ARTICULO 567 - La exención no comprende a las tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de lo cual el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla.
ARTICULO 568 - La exención de tributos queda sujeta a las siguientes condiciones:
a) que el servicio aduanero compruebe, a su satisfacción, que la mercadería reimportada es la misma que previamente se hubiere exportado para consumo;
b) que el servicio aduanero compruebe, a su satisfacción, que la mercadería reimportada se encontraba en libre circulación en el territorio aduanero, al tiempo de su exportación;
c) que, al reimportarse, la mercadería se presentare al servicio aduanero en el mismo estado en que se hallaba cuando fue exportada. Con sujeción a lo que dispusiere la reglamentación, no será óbice para considerar cumplida esta condición el hecho de que, durante su permanencia en el exterior, hubiera sido utilizada, deteriorada o hubiere sido sometida a un tratamiento necesario para su conservación o a una reparación de menor cuantía con fines de mantenimiento;
d) que la mercadería se importare por la misma persona que la hubiere exportado;
e) que la reimportación se produjere dentro del plazo que hubiere fijado la reglamentación, el que no podrá exceder de CINCO (5) años, a contar desde la fecha en la que se hubiera librado la mercadería para su exportación;
f) que se reintegraren al servicio aduanero los importes percibidos en concepto de estímulos a la exportación como así también que se restituyeren a los demás organismos, según correspondiere, los otros beneficios que hubieren sido otorgados con motivo de la exportación, en la forma que fijare la reglamentación. Tales importes deberán ser actualizados de acuerdo a la variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere percibido el beneficio hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se produjere el reintegro;
g) que se pagaren los tributos interiores en los supuestos en que hubiera mediado su exención en virtud de la previa exportación para consumo de la mercadería, cuando fueren exigibles conforme a la legislación respectiva;
h) que la solicitud de exención se formulare juntamente con la solicitud de destinación de importación para consumo de la mercadería y se acreditare el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 84º
A los fines de lo previsto en el artículo 568 del Código Aduanero:
1. En el supuesto contemplado en el inciso c), los que pretendieren beneficiarse con la exención deberán aportar información sobre los daños, deterioro, mermas o roturas sufridas por la mercadería en el exterior, así como comprobantes sobre los gastos efectuados para la reparación, sin perjuicio de los demás medios probatorios que pudiere exigir el servicio aduanero para tener por cumplida la condición.
2. A los efectos del inciso e), fíjanse los siguientes plazos:
a) UN (1) año, para mercadería consumible y para toda mercadería de origen extranjero que hubiere sido librada al consumo de plaza con anterioridad a su exportación;
b) CINCO (5) años, cuando se tratare de aparatos, máquinas, motores o similares, que tuvieren una vida útil no inferior a dicho plazo y habitualmente se comercializaren con garantías técnicas superiores a TRES (3) años;
c) TRES (3) años para la demás mercadería.
La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder una prórroga al plazo previsto por el inciso a), de este apartado 2, la que no podrá exceder al originario.
3. A los efectos del inciso f), la aduana tendrá por acreditado el reintegro de la imposición interna no abonada o diferida con motivo de la exportación, con la documentación que apruebe su pago expedida por el organismo recaudador correspondiente. Del mismo modo deberá acreditarse la devolución de los importes percibidos en carácter de estímulo a las exportaciones.
De la misma manera se comprobará el reintegro de la diferencia de intereses por financiación o prefinanciación a la exportación, en los supuestos y condiciones establecidos con carácter general por el Banco Central de la República Argentina.
La Administración Nacional de Aduanas podrá establecer otros requisitos y formalidades a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en este apartado.
ARTICULO 569 - El Poder Ejecutivo podrá establecer condiciones adicionales a las previstas en el artículo 568 respecto de los supuestos de reimportación de mercadería que fuere de origen extranjero con la finalidad de asegurar la identidad de la misma.
ARTICULO 570 - El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo estimare conveniente, excluir a determinada mercadería de la exención de tributos contemplados en este Capítulo.
ARTICULO 571 - Cuando procediere la exención de tributos prevista en este Capítulo, la reimportación de mercadería queda asimismo exceptuada de la aplicación de prohibiciones de carácter económico a la importación.
ARTICULO 572 - El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo estimare conveniente, excluir a la mercadería de origen extranjero de los beneficios del artículo 571.
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