Sección VI - Capítulo XI | |
CAPITULO DECIMO PRIMERO
Régimen de importación o de exportación para compensar envíos de mercadería con deficiencias ARTICULO 573 - Cuando en virtud de una obligación de garantía, la importación o la exportación de determinada mercadería tuviere por fin sustituir a otra idéntica o similar con deficiencias de material o de fabricación, dichas destinaciones están exentas del pago de los tributos que las gravaren, de la correspondiente negociación de divisas y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones que determinare la reglamentación. Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 85º (ver al final del artículo 577) ARTICULO 574 - La importación o la exportación efectuada con motivo de la devolución de la mercadería sustituida se hallará igualmente exenta del pago de los tributos que las gravaren, de la correspondiente negociación de divisas y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones que determinare la reglamentación. Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 85º (ver al final del artículo 577) ARTICULO 575 - La exención prevista en los artículos 573 y 574 no comprende a las tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de lo cual el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla. ARTICULO 576 - En los supuestos previstos en los artículos 573 y 574, la solicitud de exención se formulará antes o juntamente con la solicitud de la destinación de que se tratare, incluyéndose los datos de interés del contrato respectivo y toda otra información que permitiere identificar a la mercadería. ARTICULO 577 - La reglamentación, en especial, determinará el plazo máximo dentro del cual podrán invocarse los beneficios previstos en este Capítulo. También podrá fijar los porcentajes o valores máximos dentro de los cuales se podrá hacer uso de esta exención, pudiendo variar los mismos según que las deficiencias de material o de fabricación se hallaren o no sujetas a comprobación por parte del servicio aduanero. Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 85º Normativa aduanera: Res.ANA 1869/93 – Texto actualizado. Art.8º y 9º - Sin efecto por Res.DGA 10/98 VISTO el Régimen de Importación o de Exportación para compensar envíos de mercadería con deficiencias, establecido por el Art.573 y subsiguientes del Código Aduanero y Art. 85 del Dec. 1001/82, y Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el Art.23, inciso i) de la Ley 22415 Art.1º - Las Aduanas considerarán y autorizarán la importación y exportación de mercaderías para compensar envíos por deficiencias en los términos del Art.573 y subsiguientes de la Ley 22415 y Art.85 del Dec. 1001/82 Art.2º - El trámite respectivo deberá iniciarse y resolverse mediante expediente, por ante la dependencia aduanera que haya intervenido en la operación originaria. Esta procederá a la agregación del Despacho de Importación o del Permiso de Embarque respectivo. Art.3º - Cumplido lo señalado en los artículos precedentes, deberá procederse a la verificación de la mercadería, con intervención de la aduana donde ésta se encuentre, a los efectos de constatar el defecto del material y/o de fabricación, o bien de las condiciones establecidas en el respectivo contrato. Art.4º - La verificación de la mercadería, cuando se trate de exportación, se realizará en ocasión de su reimportación, permitiéndose la exportación en sustitución, en las condiciones de los Art.6 y 7 de esta Resolución. Art.5º - El interesado aportará el contrato donde conste la obligación de sustitución por razones de garantía técnica, acompañado por un informe técnico, el que revestirá el carácter de Declaración Jurada, en caso de no poder acompañarse el mencionado contrato, el mismo podrá ser suplido mediante el reconocimiento por parte del vendedor de sustituir la mercadería con motivo del defecto y de acuerdo con las cláusulas usuales del comercio internacional. Art.6º - Las dependencias aduaneras intervinientes exigirán garantía, hasta que se cumpla íntegramente la operación, la que será equivalente al importe de los tributos que gravan la destinación que se realice en primer término. Art.7º - Las importaciones y exportaciones a que se refiere esta Resolución se tramitarán por el CANAL ROJO, en las condiciones de la Res.ANA 1166/92 y sus modificaciones. Art.8º (Sin efecto por Res.DGA 10/98) Art.9º (Sin efecto por Res.DGA 10/98) Art.10º - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Cumplido, remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos. Hecho, archívese.
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