Sección VI - Capítulo XI
CAPITULO DECIMO PRIMERO

Régimen de importación o de exportación para compensar envíos de mercadería con deficiencias

ARTICULO 573 - Cuando en virtud de una obligación de garantía, la importación o la exportación de determinada mercadería tuviere por fin sustituir a otra idéntica o similar con deficiencias de material o de fabricación, dichas destinaciones están exentas del pago de los tributos que las gravaren, de la correspondiente negociación de divisas y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones que determinare la reglamentación.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 85º (ver al final del artículo 577)

ARTICULO 574 - La importación o la exportación efectuada con motivo de la devolución de la mercadería sustituida se hallará igualmente exenta del pago de los tributos que las gravaren, de la correspondiente negociación de divisas y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones que determinare la reglamentación.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 85º (ver al final del artículo 577)

ARTICULO 575 - La exención prevista en los artículos 573 y 574 no comprende a las tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de lo cual el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla.

ARTICULO 576 - En los supuestos previstos en los artículos 573 y 574, la solicitud de exención se formulará antes o juntamente con la solicitud de la destinación de que se tratare, incluyéndose los datos de interés del contrato respectivo y toda otra información que permitiere identificar a la mercadería.

ARTICULO 577 - La reglamentación, en especial, determinará el plazo máximo dentro del cual podrán invocarse los beneficios previstos en este Capítulo. También podrá fijar los porcentajes o valores máximos dentro de los cuales se podrá hacer uso de esta exención, pudiendo variar los mismos según que las deficiencias de material o de fabricación se hallaren o no sujetas a comprobación por parte del servicio aduanero.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 85º
A los fines de lo previsto en los artículos 573,574 y 577 del Código Aduanero y sin perjuicio de lo previsto en regímenes especiales, cuyos beneficios no podrán acumularse con los del presente:
1. La importación o exportación de mercadería que estuviere destinada a sustituir a la que anteriormente hubiese sido importada o exportada con deficiencias de material o de fabricación, podrá ser autorizada directamente por el servicio aduanero, siempre que se compruebe a su entera satisfacción:
a) que la mercadería defectuosa no se conforma a las cláusulas del contrato suscripto entre el comprador y el vendedor en cuanto a su naturaleza, característica o estado, en grado tal que la torne inutilizable para el uso o destino para el cual fue adquirida;
b) que la mercadería a importar o exportar en sustitución, es efectivamente idéntica o similar, salvo el defecto, a aquélla;
2. Análogos requisitos que los previstos en el apartado 1 de este artículo se exigirán cuando se trate de la importación o exportación de la mercadería defectuosa.
3. Podrán autorizarse bajo el régimen de garantía, en las condiciones previstas en el artículo 454 del código, las operaciones que pretendieren efectuarse quedando algún recaudo pendiente de cumplir al momento del libramiento de la mercadería, en los supuestos que fuere posible diferirlo sin afectar los intereses fiscales.
4. La solicitud deberá efectuarla el interesado ante el servicio aduanero acompañando el contrato donde conste la obligación de sustitución por razones de garantía técnica y demás antecedentes que pudieren justificar la operación. La tramitación deberá promoverse ante la misma oficina aduanera que haya intervenido en la operación originaria. Esta solicitud reviste el carácter de declaración aduanera y queda sujeta a las sanciones previstas para los casos de ilicitud. La solicitud puede ser presentada con anterioridad o en forma simultánea a la correspondiente destinación aduanera.
5. No se autorizará la petición cuando no se acreditare fehacientemente a satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas la obligación de garantía técnica establecida en el contrato, siempre que la misma guarde debida relación con las cláusulas de comercio usuales y que no hubiera caducado al momento de presentarse la solicitud mencionada en el apartado 4 de este artículo.
6. La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar, a pedido del interesado, que la mercadería defectuosa a importar o a exportar sea destruída bajo el control del servicio aduanero. No obstante, cuando se tratare de la obligación de reexportar la mercadería defectuosa y se optare por su destrucción, los desperdicios o deshechos utilizables después de la destrucción, quedan sujetos al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, de conformidad a las disposiciones arancelarias aplicables a su estado y condición, pudiéndose adoptar un sistema de despacho simplificado a este fin.

Normativa aduanera: Res.ANA 1869/93 – Texto actualizado.
Ref. Operaciones especiales - Envío de mercaderías con deficiencias - Registros compensatorios
26/07/93 (BO 10/08/93)

Art.8º y 9º - Sin efecto por Res.DGA 10/98

VISTO el Régimen de Importación o de Exportación para compensar envíos de mercadería con deficiencias, establecido por el Art.573 y subsiguientes del Código Aduanero y Art. 85 del Dec. 1001/82, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Circ.Tx.ANA 414/92, se procedió a delegar en las distintas dependencias aduaneras la evaluación y resolución de aquellas presentaciones por las que se gestionare el beneficio del régimen comentado en el visto.
Que en mérito a un sano orden administrativo, deviene necesario proceder al dictado de la norma definitiva que establezca las pautas a seguir en el marco que nos ocupa.
Que lo precedentemente señalado tiene como meta fundamental la inminente implementación del S.I.M. (Sistema Informático María), por lo que resulta pertinente proceder en consecuencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el Art.23, inciso i) de la Ley 22415
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:

Art.1º - Las Aduanas considerarán y autorizarán la importación y exportación de mercaderías para compensar envíos por deficiencias en los términos del Art.573 y subsiguientes de la Ley 22415 y Art.85 del Dec. 1001/82

Art.2º - El trámite respectivo deberá iniciarse y resolverse mediante expediente, por ante la dependencia aduanera que haya intervenido en la operación originaria. Esta procederá a la agregación del Despacho de Importación o del Permiso de Embarque respectivo.

Art.3º - Cumplido lo señalado en los artículos precedentes, deberá procederse a la verificación de la mercadería, con intervención de la aduana donde ésta se encuentre, a los efectos de constatar el defecto del material y/o de fabricación, o bien de las condiciones establecidas en el respectivo contrato.

Art.4º - La verificación de la mercadería, cuando se trate de exportación, se realizará en ocasión de su reimportación, permitiéndose la exportación en sustitución, en las condiciones de los Art.6 y 7 de esta Resolución.

Art.5º - El interesado aportará el contrato donde conste la obligación de sustitución por razones de garantía técnica, acompañado por un informe técnico, el que revestirá el carácter de Declaración Jurada, en caso de no poder acompañarse el mencionado contrato, el mismo podrá ser suplido mediante el reconocimiento por parte del vendedor de sustituir la mercadería con motivo del defecto y de acuerdo con las cláusulas usuales del comercio internacional.

Art.6º - Las dependencias aduaneras intervinientes exigirán garantía, hasta que se cumpla íntegramente la operación, la que será equivalente al importe de los tributos que gravan la destinación que se realice en primer término.

Art.7º - Las importaciones y exportaciones a que se refiere esta Resolución se tramitarán por el CANAL ROJO, en las condiciones de la Res.ANA 1166/92 y sus modificaciones.

Art.8º (Sin efecto por Res.DGA 10/98)

Art.9º (Sin efecto por Res.DGA 10/98)

Art.10º - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Cumplido, remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos. Hecho, archívese.


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