Sección VI - Capítulo XII
CAPITULO DECIMO SEGUNDO

Régimen de tráfico fronterizo

ARTICULO 578 - El Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen especial de importación y exportación para los pobladores de países limítrofes o del territorio nacional, que residan en la respectiva zona de frontera, adaptado a sus necesidades y a las distintas coyunturas económicas.

ARTICULO 579 - El régimen que se estableciere debe excluir la posibilidad de su utilización con fines comerciales o industriales

ARTICULO 580 - Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de conformidad con el régimen previsto en este Capítulo, exima, total o parcialmente, de la aplicación de ciertas prohibiciones de carácter económico y de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo de la mercadería comprendida en el mismo.

ADUANAS. Administración Federal de Ingresos Públicos
Resolución General 1116/01
Régimen de Tráfico Fronterizo. Resolución ex-ANA Nº 2604/86 y modificatorias.
Bs. As., 17/10/2001

VISTO la Resolución Nº 2604/86 (ex-ANA) y su modificatoria Resolución General Nº 262/98, relativa al Régimen de Tráfico Fronterizo, y

CONSIDERANDO:

Que mediante distintas presentaciones de las entidades representativas del Comercio Interior, corresponde la adecuación de las normas relacionadas en el VISTO, a la coyuntura económica actual, en armonía con lo previsto en el Artículo 578 del Código Aduanero.
Que ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera a través del Dictamen Nro. 963 de fecha 15 de agosto de 2001 y la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y el Artículo N° 578 del Código Aduanero.

Por ello;
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Aprobar el ANEXO I "B" - INDICE TEMATICO; el ANEXO II "A" NORMAS GENERALES; y el ANEXO III "B" TRAFICO FRONTERIZO DE IMPORTACION de la presente que reemplazan a los ANEXOS I "A"; II y III "A" de la Resolución (ex ANA) Nº 2604/86 y modificatoria Resolución General Nº 262/98.

Art. 2° — Dejar sin efecto los ANEXOS I "A"; II; III "A"; VI; XIV y XV, de la Resolución (ex ANA) Nº 2604/86 y modificatoria Resolución General Nº 262/98.

Art. 3° — La presente entrará en vigencia a partir del QUINCE (15) de Noviembre de 2001. Sin perjuicio de ello, los Jefes de cada Región Aduanera por razones funcionales, dificultades de carácter operativo debidamente justificadas y de coordinación del control con los otros Organismos con jurisdicción en frontera, podrán prorrogar la entrada en vigencia de la presente Resolución hasta el QUINCE (15) de Diciembre de 2001.

Art. 4° — Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, remítase copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN —SECCION NACIONAL—, la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO - ROU), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANA DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (MEXICO - DF). Cumplido, archívese. — José A. Caro Figueroa.

ANEXO I "B"

TEMA ANEXO
-NORMAS GENERALES II "A"
-TRAFICO FRONTERIZO DE IMPORTACION III "B"
-TRAFICO FRONTERIZO DE EXPORTACION IV
-AUTORIZACION DE EXCEPCION V
-PENALIDADES VI
-LUGARES HABILITADOS PARA EL TRAFICO FRONTERIZO Y AUTORIDADES DE CONTROL VII
-TRANSITO VECINAL DE AUTOMOTORES FORMULARIOS OM-1999/1 Y OM 1999/2 VIII
-FORMULARIO OM- 1956 IX
-FORMULARIO OM-1448 "A" X
-FORMULARIO OM-1452 "A" XI
-FORMULARIO OM-1726 XII
-FORMULARIO OM-1827 XIII
Nota: El original fue aprobado por la Resolución (ANA) Nº 2604/86

Esta es la segunda modificación aprobada por Resolución General Nro.1116

ANEXO II "A"
NORMAS GENERALES

1.- Los pobladores de los países limítrofes residentes en zonas inmediatas a la frontera, están autorizados a trasladar fuera del territorio nacional, mercadería adquiridas en éste, para uso personal y del hogar y consumo propio familiar. La salida de esas mercaderías se efectuará por los lugares habilitados para el tránsito de personas y mercaderías y se regirá por las normas de los Artículos 578 al 580 del Código Aduanero, el Decreto Nº 2292/76, su reglamentación y normas complementarias.
2.- La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS es la encargada de la aplicación y controlador del Régimen de Tráfico Fronterizo. En aquellos lugares habilitados para tal fin, en los que no hubiera dependencias de dicha repartición, la aplicación y contralor del régimen queda a cargo de GENDARMERIA NACIONAL o PREFECTURA NAVAL ARGENTINA según el caso.
3.- Facúltase a los titulares de las Aduanas, para fijar en sus respectivas jurisdicciones, los días y horarios para el desarrollo del Tráfico Fronterizo, evitando toda limitación que provoque entorpecimiento o reduzca la celeridad de los controles y desplazamiento de los usuarios.
4.- Procede la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de los regímenes penales o infraccionales vigentes, a los beneficiarios del presente régimen.
5.- Las franquicias otorgadas por el presente régimen, tienen el carácter de ser personales e
intransferibles.

ANEXO III "B"
TRAFICO FRONTERIZO DE IMPORTACION

1.- El ingreso al país de mercaderías al amparo del Régimen de Tráfico Fronterizo queda condicionado a que las mismas sean originarias del país limítrofe de procedencia y que correspondan al concepto de artículos de uso o consumo, en calidades que no haga presumir fines comerciales.
2.- Los ciudadanos argentinos y los extranjeros con residencia legal en el país, están autorizados a introducir por el Régimen de Tráfico Fronterizo mercaderías originarias y procedentes de los países limítrofes de que se trate, para uso o consumo propio, familiar o del hogar en cantidades tales que no haga presumir fines comerciales.
3.- Resultan beneficiarios del Régimen de Tráfico Fronterizo, los residentes a que se refiere el punto anterior, quienes deberán acreditar su residencia en la zona de frontera a través de la certificación emitida por la autoridad competente, documento nacional de identidad o equivalente y Clave Unica de Identificación laboral (CUIL).
A los efectos establecidos en la presente, se considera localidad, paraje o zona de frontera, a la zona de vigilancia especial, franja de la zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control, conforme lo dispuesto por el Art. 7º inc. a) y c) de la Ley Nº 22.415, reglamentado por el art. 1º pto. 1 inc. a) y c) del Decreto Nº 1.001/82.
4.- Con las limitaciones establecidas en el punto 3 precedente y en las condiciones fijadas en el presente régimen se permitirá el ingreso al país por el Régimen de Tráfico Fronterizo de comestibles y artículos de consumo no durables, incluido ropas y prendas de vestir una sola vez al mes hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA (U$S 50,00.-).
5.- Los residentes en las zonas fronterizas comprendidas en el punto 3 de este ANEXO, podrán hacer uso del Régimen de Equipaje, siempre que acrediten fehacientemente mediante la documentación migratoria pertinente, que su retorno al país ocurre después de haber transcurrido como mínimo un plazo de VEINTICUATRO (24) horas de su salida y haber efectuado las compras fuera del ámbito de la ciudad contigua.
6.- Las franquicias previstas en los puntos 4 y 5 precedentes, no podrán ser utilizadas en forma conjunta en el mismo mes, debiendo el residente optar por sólo una de ellas.
7.- Quedan excluidas del presente régimen las mercaderías de origen nacional y aquellas cuya importación se encuentre prohibida por normas especiales vigentes o que se dicten en el futuro.
8.- Los pobladores de países limítrofes que residan en zona considerada de frontera, e ingresen al país amparados en dicha condición migratoria, están autorizados a introducir por el Régimen de Tráfico Fronterizo, las mercaderías señaladas en el punto 4.



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