Sección VI - Capítulo XIII
CAPITULO DECIMO TERCERO

Régimen de envíos de asistencia y salvamento

ARTICULO 581 - En las condiciones que determinare la reglamentación, la exportación para consumo de mercadería que se enviare como ayuda a lugares afectados por una catástrofe está exenta del pago de los tributos que la gravaren, como así también de la aplicación de prohibiciones de carácter económico.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 86º
A los fines de lo previsto en el artículo 581 del Código Aduanero, el servicio aduanero autorizará la correspondiente destinación aduanera, siempre que los envíos fueren efectuados con intervención de la dependencia u organismo oficial en el orden nacional con competencia para acordar el tipo de asistencia de que se tratare.

ARTICULO 582 - La importación para consumo de los productos alimenticios, los medicamentos y de la demás mercadería de primera necesidad que se recibiere como ayuda para zonas del territorio aduanero afectadas por una catástrofe está exenta del pago de los tributos que la gravaren, como así también de la aplicación de prohibiciones de carácter económico, siempre que:
a) el importador fuere la Nación, una provincia, una municipalidad o un ente descentralizado de las mismas, o bien una entidad de beneficencia con personería jurídica que realizare dichas tareas;
b) la mercadería de que se tratare estuviere destinada a ser distribuida gratuitamente entre las víctimas de la catástrofe.

ARTICULO 583 - La propiedad, posesión o tenencia de la mercadería que hubiere sido importada en virtud del régimen previsto en este Capítulo no puede ser objeto de transferencia en condiciones que impliquen una transgresión a las finalidades de las franquicias, durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de DOS (2) años.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 87º
A los fines de lo previsto en el artículo 583 del Código Aduanero, fíjase el plazo de DIECIOCHO (18) meses, contado a partir del libramiento de la mercadería.

ARTICULO 584 - Cuando cualquiera de los entes mencionados en el artículo 582, inciso a), importare temporariamente mercadería con el fin de ser utilizada dentro del conjunto de las medidas tomadas para luchar contra los efectos de una catástrofe que afectare todo o parte del territorio aduanero, dicha destinación está exenta del pago de los tributos que eventualmente la gravaren y el Poder Ejecutivo podrá sustituir la obligación de otorgar la garantía prevista en la Sección V, Título III, para el compromiso de reexportar la mercadería dentro del plazo que al efecto se fijare.


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