Sección VII - Capítulo I | |
SECCION VII
AREAS QUE NO INTEGRAN EL TERRITORIO ADUANERO GENERAL CAPITULO PRIMERO Mar territorial, lecho y subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional ARTICULO 585 - La extracción efectuada desde el mar territorial argentino, desde la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se considera como si se tratare de una exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general. Modificación establecida por decreto Nº 2623/91 – Artículo 3º ARTICULO 586 - La importación para consumo al territorio aduanero, general o especial, de mercadería originaria y procedente del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina o del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico. Modificación establecida por decreto Nº 2623/91 – Artículo 3º ARTICULO 587 - La exportación para consumo, efectuada desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina o al lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad de exploración, explotación, cultivo, transformación, elaboración, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos. Modificación establecida por decreto Nº 2623/91 – Artículo 3º ARTICULO 588 - El Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina y del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional, la aplicación, total o parcial, del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedente del extranjero o de un área franca. Modificación establecida por decreto Nº 2623/91 – Artículo 3º ARTICULO 589 - La reglamentación establecerá las formalidades y los requisitos con arreglo a los cuales deberán efectuarse las operaciones previstas en este Capítulo, cuidando de no entorpecer las actividades que se desarrollaren en los respectivos ámbitos. Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 88º
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