Sección VII - Capítulo II | |
CAPITULO SEGUNDO Area franca ARTICULO 590 - Area franca es un ámbito dentro del cual la mercadería no está sometida al control habitual del servicio aduanero y su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios que pudieren establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones de carácter económico. ARTICULO 591 - El área franca debe ser establecida por ley. ARTICULO 592 - Cuando las circunstancias así lo aconsejaren, el Poder Ejecutivo podrá disponer que tampoco se apliquen las prohibiciones de carácter no económico respecto de la introducción de mercadería al área franca o de la extracción de la misma, quedando igualmente facultado para reducir las medidas de control aduanero en dicho ámbito. ARTICULO 593 - 1 La introducción al área franca de mercadería aun cuando proviniere del territorio aduanero general o de uno especial, se considerará como si se tratare de importación. ARTICULO 594 - En el área franca la mercadería puede ser objeto del almacenamiento, comercialización, utilización y consumo, así como también de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio. ARTICULO 595 - No obstante lo previsto en el artículo 594, el área franca puede limitarse para fines de almacenamiento o de comercio. ARTICULO 596 - Se considera área franca de almacenamiento aquella en la cual la mercadería sólo fuere admitida en espera de un destino ulterior. En la misma, la mercadería sólo puede ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o su calidad comercial o a acondicionarla para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje, la mercadería puede ser objeto de transferencia. ARTICULO 597 - Se considera área franca comercial aquella en la cual, además de las operaciones y actos previstos en el artículo 596 la mercadería puede ser comercializada, utilizada o consumida. ARTICULO 598 - Cuando las actividades productivas desarrolladas en un área franca lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de estímulo a las ventas de mercaderías originaria de dicha área que se destinare al extranjero. ARTICULO 599 - En todo lo no previsto en este Capítulo y en las disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al área franca las normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a la exportación de mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen. Normas para habilitación, funcionamiento y control VISTO las Resoluciones (ANA) Nros. 3235/96, 3870/96 y 3896/96 y la Disposición (SDGLTA) N° 052/98, relativas a la reglamentación aduanera de las Zonas Francas de LA PLATA, RIO GALLEGOS Y CALETA OLIVIA, JUSTO DARACT y TUCUMAN, respectivamente, creadas en el marco de las Leyes N° 5142 (ZONA FRANCA LA PLATA) y N° 24.331 y sus modificatorias N° 24.756 y N° 25.005, y CONSIDERANDO Que en virtud al tiempo transcurrido desde el dictado de la Resolución (ANA) N° 3235/96, la experiencia recogida y en orden a la Estructura Organizativa de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecida en la Disposición (AFIP) N° 128/98, resulta necesario aprobar una única reglamentación aduanera que establezca las normas relativas a la habilitación, funcionamiento y control de todas las Zonas Francas creadas al amparo de las Leyes N° 24.331, N° 8092 y N° 5142 . Por ello; ARTICULO 2°.- Las disposiciones del presente régimen serán de aplicación en todas las Zonas Francas constituidas en el marco de las Leyes N° 24.331, N° 8.092 y N° 5.142. ARTICULO 5°.- Dejar sin efecto las Resoluciones (ANA) Nros. 3235/96, 3780/96 y 3896/96 y Disposición (SDGLTA) N° 052/98 , a partir de la fecha indicada en el artículo anterior. ARTICULO 6°.- Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, remítase copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN - SECCION NACIONAL -, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO -R.O.U.), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese. ANEXO I - RG N° 270(AFIP). ANEXO I "A" ANEXO II AMBITO ANEXO III - OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES ANEXO IV - REGIMEN SANCIONATORIO E INFRACCIONAL ANEXO V - DESTRUCCION Y SUBASTA DE LA MERCADERIA ANEXO VI - TRATAMIENTO TRIBUTARIO, PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION ANEXO VII - ARRIBO, INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO DE MERCADERIAS A/Y DE LA ZONA FRANCA ANEXO VIII - DESTINACION DE LAS MERCADERIAS ANEXO IX - DECLARACION COMPROMETIDA DE STOCK ANEXO X - RELACION DE LA DECLARACION COMPROMETIDA DE STOCK CON LAS DESTINACIONES DE INGRESO Y EGRESO A LA ZONA FRANCA/ TRANSFERENCIAS Y/O REENVASADOS ANEXO XI - DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA DE LA DESTINACION DE IMPORTACION DE MERCADERIA PROCEDENTE DE LA ZONA FRANCA ANEXO XII "A" - REINTEGRO DEL COSTO DEL CONTROL ADUANERO El original del Anexo I fue aprobado por Resolución General N° 270 (AFIP) Modificado Por: Texto original según RG AFIP Nº 270/1998 ANEXO I INDICE TEMATICO ANEXO II AMBITO ANEXO III OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES ANEXO IV REGIMEN SANCIONATORIO E INFRACCIONAL ANEXO V DESTRUCCION Y SUBASTA DE LA MERCADERIA ANEXO VI TRATAMIENTO TRIBUTARIO, PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION ANEXO VII ARRIBO, INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO DE MERCADERIAS A/Y DE LA ZONA FRANCA ANEXO VIII DESTINACION DE LAS MERCADERIAS ANEXO IX DECLARACION COMPROMETIDA DE STOCK ANEXO XI DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA DE LA DESTINACION DE IMPORTACION DE MERCADERIA PROCEDENTE DE LA ZONA FRANCA ANEXO XII REINTEGRO DEL COSTO DEL CONTROL ADUANERO ANEXO II - RG N° 270(AFIP). ANEXO II A) FISICO: 1. El ámbito territorial de cada Zona Franca quedará delimitado en la norma de su creación. 2. Este Reglamento será de aplicación, al sólo efecto del control aduanero, en todas las Zonas Francas creadas o a crearse en la Nación Argentina, en las condiciones establecidas en las Leyes Nros. 24331, 22415, 8092, 5142, en las decisiones del MERCOSUR y en el Reglamento de Funcionamiento y Operación aprobado por la autoridad de aplicación para cada Zona Franca -en adelante El Reglamento- . Las disposiciones del Código Aduanero serán aplicables en la Zona Franca en forma supletoria para los casos no contemplados en la Ley N° 24.331. 3. A los efectos del control aduanero cada Zona Franca se encontrará circunvalada por una franja contigua al perímetro de la misma cuya extensión será determinada en cada caso por el Director General de Aduanas donde se ejercerán los controles previstos en el Capítulo I, Título II de la sección II del Código Aduanero. En tal sentido, en toda operación o destinación desde o hacia la Zona Franca se considerará que se ha atravesado dicha Zona Primaria Aduanera. 4. Se entenderá por DEPOSITO PUBLICO al depósito del Concesionario que tiene por objeto brindar a los usuarios servicios de depósito y almacenamiento de mercaderías, por DEPOSITO PRIVADO al depósito del Usuario; y, por EMPRESAS INDUSTRIALES a los establecimientos industriales que gozan de los beneficios de la Zona Franca cuando el Reglamento así lo prevea. B) PERSONAL: 1. AUTORIDAD DE APLICACION: MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. 2. El Comité de Vigilancia es el organismo provincial público o mixto constituido en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo con el artículo 15 de la Ley N° 24331, que ejercerá las funciones previstas en los artículos 16 y 17 del mencionado texto legal, excepto en las Zonas Francas de LA PLATA y CONCEPCION DEL URUGUAY. La Aduana de la Jurisdicción estará representada en el Comité de Vigilancia por el Administrador en carácter de titular o su reemplazante natural, cuando su participación estuviere prevista en el Reglamento de Funcionamiento y Operación de cada Zona Franca, quienes serán los responsables de iniciar las actuaciones administrativas por las transgresiones que detectare dicho COMITE en el cumplimiento de su función. 3. ORGANO DE ADMINISTRACION Y EXPLOTACION: Organo constuido en el ámbito del Poder Ejecutivo de las Provincias de BUENOS AIRES y ENTRE RIOS, con el objeto de la administración y explotación de las Zonas Francas de LA PLATA y CONCEPCION DEL URUGUAY, respectivamente. 4. DELEGACION ADUANERA: Servicio Aduanero dependiente de la Aduana de la jurisdicción de la Zona Franca que tendrá como misión propia e indelegable las siguientes funciones: - Ejercer el poder de Policía Aduanera y la Fuerza Pública, supervisando el cumplimiento y aplicación de la Legislación con el fin de prevenir y reprimir infracciones y delitos aduaneros, realizando investigaciones y/o verificaciones relacionadas con el ingreso y egreso de mercaderías, medios transportadores y personas, a/y desde la Zona Franca. - Efectuar el control físico y documental de mercaderías e intervenir en la clasificación, aforo y liquidación de tributos conforme la normativa vigente. - Efectuar el registro, cruce y autorizaciones de solicitudes de destinaciones aduaneras y manifiestos de carga de los medios transportadores en el ámbito de la Zona Franca. - Toda otra función que la legislación ponga a su cargo. 5. CONCESIONARIO: persona de existencia ideal o visible que resulte adjudicataria de la concesión para la administración y explotación de la Zona Franca de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 24.331. 6. USUARIO DIRECTO: persona física o jurídica, nacional o extranjera que adquiere su derecho a operar en la Zona Franca mediante contrato celebrado con el Concesionario y se encuentre registrado como Usuario ante el Comité de Vigilancia/ Organo de Administración y Explotación. 7. USUARIO INDIRECTO: persona física o jurídica, nacional o extranjera que adquiere derecho a operar en la Zona Franca mediante contrato celebrado con el usuario directo, utilizando sus instalaciones y se encuentre registrado como Usuario ante el Comité de Vigilancia/ Organo de Administración y Explotación. 8. Se adquiere la calidad de Usuario -directo o indirecto- una vez que se otorga el respectivo número de inscripción en el Registro de Usuarios. 9. EMPRESAS INDUSTRIALES: son establecimientos con actividad industrial que gozan de los beneficios de la Zona Franca, que revisten el carácter de Usuario. C) REGISTRO DE USUARIOS Y CONCESIONARIOS: 1. Créase en el ámbito de la Dirección de Técnica de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera el Registro de Usuarios y Concesionarios. 2. A los fines de la inscripción como USUARIO de la Zona Franca, el Comité de Vigilancia/ Organo de Administración y Explotación presentará al Servicio Aduanero de la Zona Franca el Formulario OM-1228/E por triplicado, quien requerirá al Registro de Infractores los antecedentes del Usuario directo o indirecto y de sus integrantes ilimitadamente responsables, y a la División Registro para que en el caso de hallarse inscriptos en alguno de los registros vigentes informe si se encontraren suspendidos o eliminados, en virtud a lo establecido en los artículos 44, 45, 61, 62, 80, 81, 97 y 98 del Código Aduanero, en cuyo caso no procederá la habilitación en el carácter de usuario. 3. El Formulario OM - 1228/E tendrá el siguiente destino: - ORIGINAL: Para el Servicio Aduanero de la Zona Franca. El duplicado y el triplicado serán reintegrados al Servicio Aduanero de la Zona Franca para su tratamiento en el Comité de Vigilancia y devolución al Organo de Administración y Explotación según corresponda. El original, una vez autorizada la inscripción en el carácter de Usuario por el Comité/ Ente, se remitirá a la División Registro para su archivo por cada Zona Franca, disponiendo su publicación en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Asimismo, dispondrá similar publicación de las bajas que se produzcan. Cuando corresponda se remitirá con el ejemplar original referido en el párrafo precedente, copia autenticada por Escribano Público del contrato referido en el Punto 4 del ANEXO III de esta Resolución. 4. El Servicio Aduanero de la Zona Franca comunicará a la División Registro las bajas de Usuarios que se produzcan, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de comunicadas por el Comité de Vigilancia/ Organo de Administración y Explotación. D) MATERIAL: ACTIVIDADES AUTORIZADAS Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS 1. En la Zona Franca se tendrán por actividades autorizadas y por actividades prohibidas a aquellas que prevea como tales la Ley N° 24.331 y a aquellas previstas por las normas que se dicten. Podrán desarrollarse actividades de almacenaje, comerciales mediante su venta acreditada a través de factura emitida por el Usuario, de servicios e industriales. 2. En tal sentido, en la Zona Franca las mercaderías pueden ser objeto de: a) las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias, destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación o cambio de embalaje; b) transferencia; c) reparación únicamente a los efectos de volver a la mercadería a su estado original para que pueda cumplir normalmente su función; d) transformación, elaboración, combinación, mezcla, o cualquier otro perfeccionamiento, con el único objeto de exportar la mercadería resultante a otros países. Cuando se trate de bienes de capital fabricados en la Zona Franca que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General ni en las áreas aduaneras especiales existentes, se autorizará su importación a dicho territorio. La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA extenderá las autorizaciones correspondientes para la importación a consumo en el Territorio Aduanero de bienes de capital fabricados en la Zona Franca cuando no se registren antecedentes de producción en dicho territorio. 3. En la Zona Franca queda prohibido: a) habitar, ANEXO III - RG N° 270(AFIP). ANEXO III OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES A) OBLIGACIONES: 1. Es obligación de todas las personas definidas en el Anexo II, Punto B), con excepción de las Autoridades de Aplicación, Aduaneras y del Comité de Vigilancia/Organo de Administración y Explotación, someterse en la zona primaria de circunvalación a la Zona Franca a los controles a que se refiere el Capítulo I, Título II, Sección II del Código Aduanero. CONCESIONARIO: 2. Son derechos y obligaciones del Concesionario además de las expresamente previstas en la Ley N° 24331: a) Solicitar ante el Comité de Vigilancia/Organo de Administración y Explotación la habilitación para iniciar sus operaciones quien deberá canalizar dicha solicitud ante la Aduana de la jurisdicción por intermedio de la Autoridad de Aplicación. b) Requerir al Servicio Aduanero de la Zona Franca los antecedentes de los Usuarios, correspondiendo el rechazo de la solicitud en forma concordante con el Registro previsto en el ANEXO II- Punto C de esta Resolución. c) Ejercer el control de las actividades que desarrollen los Usuarios, debiendo informar en forma inmediata a la Delegación del Servicio Aduanero en la Zona Franca y al Comité de Vigilancia/ Organo de Administración y Explotación las altas y bajas de los Usuarios, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producidas, siendo solidariamente responsable con los Usuarios por las consecuencias derivadas de las transgresiones a la legislación aduanera. d) El Concesionario tendrá a su cargo la instalación de las dependencias para la delegación aduanera, las que deberán reunir las condiciones necesarias para la realización del trámite de las solicitudes de destinación y demás actuaciones administrativas y para la verificación de las mercaderías en la zona primaria de control aduanero, de conformidad con la normativa vigente y de acuerdo con lo que al efecto coordine con la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior. Asimismo deberá poner a disposición de la delegación aduanera un depósito cerrado para almacenaje de mercaderías provenientes de secuestros y/o interdicciones, con una superficie no inferior a CIEN (100) metros cuadrados y bajo las demás condiciones establecidas seguidamente para los depósitos de los usuarios. e) Cercar el perímetro exterior de la Zona Franca y de cada depósito hasta una altura mínima de DOS CON CINCUENTA (2,50) metros y con las demás condiciones de seguridad que fije la Aduana de jurisdicción. No será exigible el cumplimiento del requisito establecido en este punto, cuando se trate de tanques o esferas que se encuentren dotados de sistemas de seguridad para combatir siniestros en virtud de almacenarse mercaderías peligrosas, y el cercado de los mismos pueda entorpecer o impedir las acciones para su extinción. Cuando la Zona Franca estuviere ubicada en un puerto, muelle o atracadero habilitados para la realización de operaciones aduaneras, el cerramiento perimetral no será necesario en el límite con el espejo de agua adyacente al depósito. En el caso que las operaciones comprendan además la carga y descarga de mercaderías destinadas o procedentes del Territorio Aduanero, el cerramiento de la Zona Franca deberá extenderse a lo largo del perímetro adyacente al puerto, muelle o atracadero. f) Comprobar que los accesos a la Zona Franca o a los depósitos sean aptos para su precintado y que cuenten con cerradura de doble combinación o con dos cerraduras de distinta combinación, quedando cada llave en poder del Usuario y del concesionario, respectivamente, a disposición del Servicio Aduanero. Cuando se trate de tanques y esferas, las bocas de entrada y salida de la mercadería sólo deberán ser aptas para su precintado. g) Identificar debidamente los sectores de los depósitos para el almacenamiento separado de las cargas de importación y de exportación, sin que para ello deba utilizarse sistema de cerramiento alguno. h) Asumir solidariamente la responsabilidad por las sanciones firmes que se impusieren a los Usuarios, excepto cuando se trate de empresas industriales mientras realicen su actividad en el establecimiento. USUARIOS 3. Son derechos y obligaciones de los Usuarios además de los expresamente previstos en la Ley N° 24331: a) Efectuar la declaración comprometida de stock en la forma prevista en el ANEXO IX de esta Resolución. 4. Toda vinculación jurídica entre un Usuario Directo y uno Indirecto, o entre éstos últimos y un tercero, relativa a la instalación, desarrollo de actividades, o introducción de mercaderías por cuenta de terceros a la Zona Franca se instrumentará en un contrato por escrito en el que se deberán regular los derechos y obligaciones de las partes, las penalidades por incumplimientos, las actividades a desarrollar y todos aquellos datos que permitan verificar la entidad de las operaciones a realizar. 5. La mercadería que ingrese a los depósitos públicos del Concesionario o de los Usuarios de la Zona Franca podrá permanecer por un plazo máximo de CINCO (5) años para ser objeto de las actividades autorizadas, con la sola excepción de la mercadería que ingrese a los fines de su radicación definitiva. 6. El Usuario es responsable del egreso de la mercadería antes del vencimiento del plazo establecido en el punto anterior, de acuerdo con los ANEXOS VIII y X de esta Resolución. B) CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: 1. Los Administradores de las Aduanas a cuya jurisdicción pertenezca la Zona Franca, dictarán la correspondiente disposición que establezca las condiciones de funcionamiento de las mismas en el marco de esta Resolución y del Reglamento aprobado por la Autoridad de Aplicación, estableciendo las condiciones de funcionamiento de la zona primaria de control aduanero definida en el Punto A, Apartado 3 del ANEXO II de esta Resolución, a partir del momento en que recepcione la solicitud de la Autoridad de Aplicación con motivo del requerimiento que ante la misma formule el Concesionario a través del Comité de Vigilancia/ Organo de Administración y Explotación. 2. Cada Zona Franca queda bajo la competencia y autoridad de la Aduana de su jurisdicción para la realización de los controles correspondientes a los ANEXOS V a XI de esta Resolución además de los previstos en este ANEXO. 3. Cuando el Comité de Vigilancia sustituyere en su explotación al Concesionario, el control de las obligaciones aduaneras continuará ejerciéndose por la Delegación Aduanera. 4. La delegación aduanera de la Zona Franca procederá al precintado del lugar de ingreso/ egreso de la mercadería desde: a) la Zona Franca cuando finalice diariamente la actividad; 5. Sin perjuicio del control a ejercerse en la Zona de Control Aduanero previsto en el AMBITO FISICO, ANEXO II- Punto A apartado 3 de la presente; la delegación aduanera, cuando lo considere conveniente de acuerdo con un criterio de selectividad inteligente, podrá disponer la realización de los controles de las actividades de la Zona Franca a través de los Concesionarios o mediante verificaciones a realizar en forma directa en los establecimientos de los Usuarios, cursando la correspondiente comunicación al Comité de Vigilancia/ Organo de Administración y Explotación en el acto del procedimiento. La ausencia de dicho Comité/Organo, no detendrá la realización del procedimiento. 6. La delegación aduanera a los efectos de permitir la presencia del Concesionario en el procedimiento a realizar, le comunicará del mismo en el acto del procedimiento. En caso de que el Concesionario no concurra perderá los derechos que dejó de ejercer. 7. La delegación aduanera iniciará las actuaciones por las infracciones que constate con motivo de la fiscalización que efectúe de acuerdo con el punto precedente o que le sean comunicadas por el Comité de Vigilancia / Organo de Administración y Explotación y por el Concesionario, para su consideración por la Aduana de jurisdicción. 8. El personal dependiente de la Dirección de Inteligencia Fiscal y Aduanera y de las Regiones Aduaneras (División Fiscalización) de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior ingresará libremente al ámbito de la Zona Franca, a fin de cumplimentar las tareas que les son propias. 9. El Servicio Aduanero realizará el control selectivo de la totalidad de las operaciones y/o destinaciones aduaneras desde y al territorio aduanero o al exterior de acuerdo en el Anexo XI de la presente. 10. Las transgresiones que pudiere constatar el Comité de Vigilancia/ Organo de Administración y Explotación con motivo del ejercicio de las funciones determinadas en la Ley 24.331 y los Decretos Nros. 1935/92 y 1788/93, serán comunicadas al Servicio Aduanero de la Zona Franca, a la Aduana de jurisdicción y a la Autoridad de Aplicación. C) RESPONSABILIDAD 1. El Concesionario, cuando preste servicios a los Usuarios a través de sus depósitos públicos y los Usuarios, serán responsables ante el Servicio Aduanero por las transgresiones al régimen legal y al que aquí se establece. 2. Los Usuarios serán solidariamente responsables con el Concesionario por los daños y perjuicios que el depósito o manipuleo de las mercaderías a su cargo ocasionen al tercero o al medio ambiente a cuyo efecto deberán tomar los aseguramientos adecuados, mediante pólizas a emitir por compañías calificadas con la titularidad a favor del Usuario y del Comité de Vigilancia/Organo de Administración y Explotación, debiendo designarse como beneficiario de las mismas al mencionado Organo. Esta circunstancia deberá constar en los contratos que celebren los Concesionarios con los Usuarios. ANEXO IV - RG N° 270(AFIP). ANEXO IV REGIMEN SANCIONATORIO E INFRACCIONAL 1. La condición de Concesionario, Usuario Directo o Usuario Indirecto implica la aceptación y sometimiento al presente régimen sancionatorio. 2. El carácter de deudor del Usuario con el Servicio Aduanero determinará la suspensión de su actividad y la aplicación del Art. 1122 del Código Aduanero. Cuando debiere procederse a la venta de las mercaderías embargadas y/o promoverse la ejecución judicial de la deuda, de acuerdo con los Artículos 1124 y 1125 del Código Aduanero, se dispondrá la eliminación del Usuario. Cuando el concesionario fuere el Usuario, sólo será suspendido en este último carácter. 3. Corresponderá aplicar la sanción aduanera de apercibimiento a los Concesionarios y/ o Usuarios en los casos de incumplimiento de los deberes formales que establece la Ley N° 24.33l y este Reglamento. 4. Corresponderá aplicar la sanción aduanera de multa al Concesionario y/ o Usuario por: a) no permitir el control aduanero, Para la graduación de la multa deberá tenerse en cuenta la gravedad de la falta cometida y el carácter de reincidente. Los importes de las multas no podrán superar los PESOS CIEN MIL ($100.000) en la primera falta cometida y en el caso de reincidencia PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000.-) Para el supuesto contemplado en el inciso b) la multa se graduará entre una y diez veces el valor CIF de la mercadería faltante o sobrante a cuyo fin el Servicio Aduanero de la Zona Franca determinará en forma inapelable el valor referido. 5. Corresponderá aplicar la sanción aduanera de suspensión cuando: a) se supere el total de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000.-) en las multas que se hubieren aplicado en el año calendario anterior, b) hubiere sido sujeto de DOS (2) apercibimientos en el año calendario anterior. Para la graduación de la pena que no podrá superar los SESENTA (60) días corridos serán evaluados los antecedentes del sumariado y la gravedad de la falta cometida. 6. No será sancionado el Usuario que solicite la rectificación de la Declaración Comprometida de Stock dentro del plazo de DOS (2) días del ingreso de la mercadería a la Zona Franca y esta fuere autorizada por el Servicio Aduanero. Vencido dicho plazo, las diferencias en más o en menos serán sancionadas. 7. Cuando se trate de exportaciones desde el Territorio Aduanero y de la comprobación en la Zona Franca surja una diferencia que de haber pasado desapercibida hubiere determinado el pago de estímulos superiores a los que correspondía, de no comprobarse faltante en el depósito del Usuario se iniciarán las actuaciones correspondientes al declarante del Permiso de Embarque en el marco del Artículo 954 del Código Aduanero. 8. Será eliminado del Registro el Usuario que hubiere sido sujeto de suspensión mayor a SESENTA (60) días corridos en el año calendario anterior. 9. En todos los casos en que se juzgue el comportamiento de un Concesionario o Usuario, se formarán las actuaciones administrativas correspondientes, indicándose claramente los hechos, la conducta cuestionada y la norma vulnerada, respetándose el debido proceso adjetivo de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 quedando el Comité de Vigilancia/Organo de Administración y Explotación facultado para adoptar las medidas precautorias que estime pertinentes. 10. Durante el término de la suspensión del Usuario no se permitirá el ingreso de las mercaderías al depósito, debiendo el mismo continuar actuando en ese carácter para la extracción de mercaderías ingresadas con anterioridad. A tal efecto, en caso de constatarse un faltante de mercadería respecto a la que se encontrase registrada en los inventarios del Usuario o Concesionario, la Delegación Aduanera procederá a la apertura del sumario correspondiente. La producción de las pruebas ofrecidas se realizará en el plazo de QUINCE (15) días, rechazándose las inconducentes por no referirse a los hechos investigados o las que resulten superfluas, redundantes o meramente dilatorias. Salvo que se tratase de cuestión de puro derecho finalizada la Instrucción, se dará previa vista de lo actuado al Concesionario o Usuario para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. Concluido el trámite sumarial, la autoridad competente dictará Resolución en el plazo de VEINTE (20) días. La Resolución condenatoria será notificada por la Delegación Aduanera de la Zona Franca a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Vigilancia/ Organo de Administración y Explotación de la Zona Franca respectiva. 11. No obstante lo previsto en el Punto 9 del presente ANEXO, la Delegación Aduanera de la Zona Franca investigará los hechos configurativos del faltante detectado a fin de establecer la presunta comisión del delito de contrabando. 12. En caso de eliminación, el Usuario deberá continuar actuando en ese carácter para la extracción de mercaderías ingresadas con anterioridad, cuando dicha eliminación hubiere sido a su requerimiento. La extracción total deberá realizarse en un plazo de TREINTA (30) días corridos, vencido el cual quedarán a cargo del Concesionario las mercaderías que permanezcan en el depósito asumiendo el carácter de Usuario. 13. Para las causas de eliminación diferentes a la indicada en el Punto 12 precedente, el Usuario no podrá disponer de las mercaderías existentes en el depósito, correspondiendo al Concesionario adoptar las medidas pertinentes en relación con el destino de las mismas que incluirán la transferencia a otros Usuarios o su egreso al territorio aduanero o a otros países. 14. Son autoridades competentes para disponer las sanciones aduaneras de apercibimiento , multa y suspensión el Administrador de la Aduana de la Jurisdicción de la Zona Franca. La eliminación del Registro de Usuarios será competencia del Director General de Aduanas. 15.A los efectos del juzgamiento de las inconductas establecidas en el presente Anexo será de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, causando estado la resolución definitiva de cada una de las autoridades competentes indicadas en el punto 14 del presente ANEXO. Contra las resoluciones definitivas sólo procederán los recursos de revocatoria y de revisión . El recurso de revocatoria procederá cuando el sancionado invoque razones de mérito contra la resolución definitiva dictada, y deberá ser interpuesto dentro de los CINCO (5) cinco días de notificada. El recurso de revisión podrá ser interpuesto por el interesado cuando medien antecedentes de hecho que no han podido ser evaluados por la autoridad competente y deberá ser interpuesto dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución definitiva . Los recursos serán resueltos por la mismas autoridades que dictaron la resolución definitiva y contra las mismas quedará expedita la vía judicial. REGIMEN INFRACCIONAL 1. Las infracciones que se constaten al arribo del medio de transporte respecto de mercadería con destino a la Zona Franca y provenientes de la zona secundaria aduanera serán juzgadas conforme al Código Aduanero. 2. Las infracciones que se constaten al arribo del medio de transporte a la Aduana de Destino del Territorio Aduanero respecto de mercadería de origen extranjero proveniente de la Zona Franca será juzgado conforme al Código Aduanero. ANEXO V - RG N° 270(AFIP). ANEXO V DESTRUCCION Y SUBASTA DE LA MERCADERIA A) DESTRUCCION: 1. El Administrador de la Aduana a cuya jurisdicción pertenezca la Zona Franca autorizará la destrucción de la mercadería deteriorada durante su permanencia en depósitos de la Zona Franca o cuando pudieren causar daño a las personas, a los bienes o al medio ambiente o de aquellas abandonadas que no tuvieren valor comercial a requerimiento del Concesionario, quien será responsable de efectuar la correspondiente notificación al Usuario, quien se hará cargo de los gastos que se originen. Cuando la Delegación Aduanera constate alguna de las situaciones indicadas en el párrafo anterior, intimará al usuario y al concesionario para que procedan a la destrucción en un plazo perentorio, bajo apercibimiento de hacerlo a su costo. 2. A los fines de lo previsto en el punto precedente, el Concesionario responderá en forma exclusiva y excluyente por la situación de abandono de las mercaderías ante eventuales reclamos. 3. En todos los casos, la destrucción se efectuará bajo la supervisión de la Delegación Aduanera de la Zona Franca. 4. Las mercaderías resultantes de la destrucción quedan sujetas a las prohibiciones vigentes para la importación de mercaderías al Territorio Aduanero, y en su caso a los tributos aplicables a mercaderías de extrazona. B) SUBASTA: 1. Excepto para la Zona Franca de LA PLATA, no es necesaria la intervención de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS para la venta, ya que ésta sólo implica la transferencia de la propiedad. 2. El comprador queda sujeto al cumplimiento de los ANEXOS VI, VII, VIII, X y XI de esta Resolución para disponer de la mercadería. 3. El Concesionario es responsable -en forma exclusiva y excluyente- ante los propietarios por las subastas de las mercaderías que efectúe como consecuencia del abandono de las mismas en el caso que no se hubiere configurado dicho abandono de pleno derecho. 4. Del producido de la subasta de las mercaderías, se deducirán inicialmente los créditos aduaneros (Art. 997 CA), destinándose el remanente en la forma establecida en el Reglamento de cada Zona Franca. 5. A los fines establecidos en el Punto precedente, el Concesionario será responsable de comunicar al Servicio Aduanero el precio total de la venta dentro de los CINCO (5) días posteriores a su pago. 6. ZONA FRANCA LA PLATA: El Concesionario deberá requerir al Servicio Aduanero la publicación en el Boletín de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la existencia y situación jurídica de las mercaderías sin titular conocido o en situación de abandono. El Servicio Aduanero efectuará la verificación, clasificación y valoración de la mercadería a subastar después de la única publicación en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y en el Boletín Oficial de la Provincia de BUENOS AIRES. ANEXO VI - RG N° 270(AFIP). ANEXO VI TRATAMIENTO TRIBUTARIO, PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION I- INTRODUCCION A LA ZONA FRANCA 1.- La introducción de mercaderías a la Zona Franca provenientes del Territorio Aduanero General, Especial, de otros países o de otras Zonas Francas se encuentra exceptuada de los tributos que gravan la importación para consumo salvo las tasas correspondientes a los servicios efectivamente prestados. 2.- La introducción de mercaderías a la Zona Franca y la Declaración Comprometida de Stock no constituyen una destinación de importación definitiva o suspensiva. 3.- No podrán introducirse a la Zona Franca las mercaderías afectadas por las prohibiciones de carácter no económico, tales como las referidas a las armas y sus partes o municiones y cualquier otra especie que atente contra la moral pública, las buenas costumbres, la salud pública, la sanidad vegetal o animal, la seguridad pública o la preservación del medio ambiente vigentes para la importación de las mismas al Territorio Aduanero. II- IMPORTACION AL TERRITORIO ADUANERO 1.- La importación para consumo al Territorio Aduanero de mercaderías afectadas a la actividad comercial en la Zona Franca, en el mismo estado en que ingresaron a la misma, estará sujeta, cuando corresponda, a la aplicación de los tributos y de las prohibiciones vigentes para las mercaderías provenientes de extrazona. 2.- La importación para consumo al Territorio Aduanero de mercaderías provenientes de la Zona Franca en el mismo estado en que ingresaron a la misma, estará sujeta, cuando corresponda, a la aplicación de los tributos y de las prohibiciones vigentes para las mercaderías provenientes de extrazona, inclusive cuando sean originarias y procedentes de los países integrantes del MERCOSUR. El procedimiento establecido precedentemente será de aplicación para las mercaderías adquiridas en la Zona Franca en virtud de haber sido subastadas con motivo de su abandono, en los términos del Punto B) del ANEXO V de esta Resolución. Cuando las mercaderías fueren originarias y procedentes de países con los cuales se hubieren acordado preferencias arancelarias en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI), incluyendo los países integrantes del MERCOSUR, gozarán de las mismas en la medida que se cumplan las condiciones establecidas en la Resolución N° 78 del Comité de Representantes de ALADI, debiendo la Aduana por la cual se registre el despacho de importación, controlar que se cumpla la condición de expedición directa desde el país exportador a la zona franca, en las condiciones del Punto cuarto de la precitada Resolución N° 78. 3.- La importación para consumo al Territorio Aduanero de los bienes de capital producidos en la Zona Franca con insumos de origen extranjero y cuando estuviere autorizada dicha importación por la Autoridad de Aplicación, estará sometida al tratamiento establecido en el régimen general de importación en materia tributaria y de prohibiciones vigentes para las mercaderías provenientes de extrazona. 4.- Con excepción de lo previsto en el punto precedente, queda prohibida la importación para consumo de las mercaderías resultantes de procesos industriales en la Zona Franca, las que deberán ser exportadas a otros países. III- RETORNO AL TERRITORIO ADUANERO 1.- El retorno de bienes de capital al Territorio Aduanero, producidos total o parcialmente con mercaderías previamente exportadas desde el Territorio Aduanero a la Zona Franca en forma temporaria y cuya importación estuviera autorizada por la Autoridad de Aplicación, quedará sujeta al pago de los tributos que gravan la importación para consumo de mercaderías procedentes de extrazona en las condiciones establecidas en el Artículo 357 del Código Aduanero. 2.- Cuando el retorno se produzca desde las Zonas Franca de LA PLATA y de CONCEPCION DEL URUGUAY, se exigirá el pago de los tributos correspondientes a las materias primas empleadas en el proceso productivo, siempre que resulte más beneficioso que el establecido en el Apartado 1 precedente, de acuerdo con el Artículo 45 de la Ley N° 24.331. 3.- Con excepción de lo previsto en el punto precedente, queda prohibido el retorno de las mercaderías resultantes de procesos industriales en la Zona Franca, las que deberán ser exportadas a otros países. IV-IMPORTACION DE RESIDUOS INDUSTRIALES AL TERRITORIO ADUANERO 1.- La importación de los residuos de origen extranjero provenientes de procesos de transformación, estará sujeta al pago de los tributos que gravan la importación para consumo de acuerdo con su estado y valor, y cuando provengan en parte de mercaderías en libre circulación, se computará únicamente la parte proporcional atribuible a las mercaderías de origen extranjero. 2.- Serán de aplicación para la importación de los residuos con y sin valor al Territorio Aduanero las prohibiciones vigentes en este último, excepto cuando se trate de los residuos provenientes íntegramente de mercaderías en libre circulación. V-ESTIMULOS A LA EXPORTACION 1.- Los estímulos que correspondan a las exportaciones que se efectúen desde el Territorio Aduanero General o Especial a la Zona Franca, serán liquidados y pagados una vez que la mercadería fuere extraída de dicha zona hacia otro país, y dentro del plazo que a este efecto establecen las normas generales que rigen la materia, ya sea en el estado que poseía cuando ingresó a la misma, o en otro. 2.- La extracción de mercaderías de la Zona Franca hacia terceros países, no gozará de otros estímulos que los correspondientes por la devolución de tributos efectivamente pagados cuando fueren pasibles de devolución a los exportadores del Territorio Aduanero. Asimismo, gozará de los estímulos establecidos de conformidad con los acuerdos internacionales suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA. 3.- Es aplicable el estímulo a la exportación establecido por las normas vigentes, al momento del registro de la solicitud de exportación para consumo. ANEXO VII - RG N° 270(AFIP). ANEXO VII ARRIBO, INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO DE MERCADERIAS A/ DE LA ZONA FRANCA I- RADICACION DEFINITIVA- ALMACENAMIENTO- COMERCIALIZACION- INDUSTRIALIZACION 1.- Las mercaderías que arriben por la vía terrestre a la Zona Franca se encontrarán sujetas al control de la Delegación Aduanera en ocasión de su ingreso. El control referido precedentemente será realizado en la Zona de Control Aduanero. Las disposiciones aduaneras vigentes para la realización de servicios extraordinarios son de aplicación en la Zona Franca para su funcionamiento en horario inhábil, estableciéndose en días hábiles el horario entre las 08 y las 20 hs. como jornada hábil de labor. 2.- A tal efecto presentarán ante la Delegación Aduanera el ejemplar del documento utilizado para el tránsito de la mercadería de acuerdo con el ANEXO X de esta Resolución. 3.- En caso de sospecha fundada de infracción al régimen de tránsito, verificará la mercadería en la zona primaria de control aduanero o excepcionalmente en el depósito del Usuario. 4.- Además, iniciará las actuaciones pertinentes por las diferencias que pudieran constatarse a la descarga, contra los responsables de la declaración comprometida en la documentación que amparó el arribo a la Zona Franca. 5.- El Concesionario podrá exigir igual documentación o copia de la misma a los efectos de ejercer sobre los Usuarios el control asignado en esta reglamentación. 6.- Las mercaderías serán ingresadas a los depósitos previo registro de la misma por los Usuarios en la forma establecida en el Punto II de este ANEXO. La documentación será reservada por el Servicio Aduanero de la Zona Franca o por la Aduana de jurisdicción de acuerdo con lo que al respecto disponga la misma. 7.- Las mercaderías que arriben procedentes de depósitos y puertos o aeropuertos correspondientes a la misma Aduana a la que pertenece la Zona Franca, serán documentadas mediante Solicitud de Tránsito de acuerdo con la normativa vigente para esta destinación. 8.-Arribo a puertos y aeropuertos ubicados dentro de la Zona Franca: a) Los Manifiestos de Carga de los medios de transporte que arriben a los puertos y aeropuertos ubicados dentro de la Zona Franca, se presentarán antes de la iniciación de la descarga ante el servicio aduanero de la jurisdicción de la misma, con el detalle de la mercadería que se depositará en jurisdicción de la Zona Franca. b) Los Usuarios presentarán al Servicio Aduanero de la Zona Franca las correspondientes Declaraciones Comprometida de Stock de las mercaderías descargadas en la forma establecida en el Punto II de este ANEXO. c) Las diferencias que se constaten a la descarga de los medios de transporte en relación a lo declarado en los Manifiestos de Carga, deberán justificarse ante la Aduana de jurisdicción de acuerdo con lo establecido por el Código Aduanero y su reglamentación, siendo en su defecto de aplicación lo determinado por los Artículos 954 y 956, Inciso c) de dicho Código, considerándose a tal efecto: - que la mercadería faltante fue ingresada para consumo en el Territorio Aduanero, y - que la mercadería sobrante a la descarga, en caso de pasar inadvertida, hubiera ingresado a dicho territorio. En ambos casos, será de aplicación el tratamiento tributario aplicable a las mercaderías provenientes de terceros países. II- REGISTRO 1.-El registro de las mercaderías que ingresen desde el Territorio Aduanero o del exterior como radicación definitiva en las condiciones de los Puntos 1b) y 2 a) y b) del Punto I del ANEXO VIII y con destino a las demás actividades se realizará en la forma establecida en el ANEXO IX de esta Resolución, al cual tendrá acceso permanente el Servicio Aduanero, la Dirección de Inteligencia Fiscal y Aduanera, el Comité de Vigilancia u Organo de Administración y Explotación, el Concesionario y la Autoridad de Aplicación.. Del mismo modo será registrado el ingreso de mercaderías a los depósitos cuando se trate de las transferencias previstas en el Punto 5 de este Título. 2.- Los sistemas del Concesionario y los Usuarios deben ser compatibles entre sí y a su vez con los de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. 3.-Son responsables del ingreso de la información los Usuarios cuando la mercadería ingrese a sus depósitos y el Concesionario únicamente cuando la mercadería ingrese a Depósitos Públicos del mismo. 4.-El registro de la información se deberá efectuar con anterioridad al ingreso de la mercadería a depósito. No se permitirá la descarga de los medios de transporte terrestres ni el ingreso a depósito de mercaderías arribadas a puertos y aeropuertos pertenecientes a la Zona Franca hasta tanto se realice dicha registración. 5.-Después del registro los Usuarios podrán transferirse mercaderías que se encuentren dentro del área de la Zona Franca previo registro de la Solicitud en la forma establecida en el ANEXO IX y X de esta Resolución. III- EGRESO DE LA ZONA FRANCA 1.- El egreso de mercaderías de la Zona Franca se ajustará al procedimiento establecido en los ANEXOS VIII, IX y X de esta Resolución. ANEXO VIII - RG N° 270(AFIP). DESTINACION DE LAS MERCADERIAS SOLICITUD: La destinación de las mercaderías para su envío a una Zona Franca y el egreso de mercaderías de una Zona Franca se efectuará ante la Aduana correspondiente del Territorio Aduanero o ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca de acuerdo con lo establecido en el presente ANEXO y el ANEXO X de esta Resolución. INGRESO A LA ZONA FRANCA I- RADICACION DEFINITIVA 1.- La destinación de vituallas, en la cantidad necesaria, para consumo de las personas que desarrollan su actividad en la misma y de mercaderías destinadas a construcciones, instalaciones, edificios y reparaciones de equipos industriales, se efectuará en las siguientes condiciones: a) mercadería en libre circulación: Mediante la Factura Comercial o Remito expedidas por el vendedor en el Territorio Aduanero. b) las demás mercaderías: Mediante la presentación de: - Solicitud de Tránsito ante la Aduana correspondiente del Territorio Aduanero; 2.- El ingreso definitivo a la Zona Franca de los bienes de capital necesarios para el desarrollo de las actividades previstas se efectuará en las siguientes condiciones: a) mercadería en libre circulación: b) las demás mercaderías: - Solicitud de Tránsito ante la Aduana correspondiente del Territorio Aduanero; 3.- Las mercaderías referidas en los Puntos 1 b) y 2 b) precedentes quedan sujetas a la aplicación de las prohibiciones de carácter no económico y a las intervenciones sanitarias vigentes en el Territorio Aduanero. II- DE MERCADERIAS POR LA VIA TERRESTRE DESDE EL TERRITORIO ADUANERO EN TRANSITO DE IMPORTACION PROCEDENTES DE LA ADUANA DE JURISDICCION DE LA ZONA FRANCA, DE OTRAS ADUANAS INTERIORES, DE ADUANAS DE ENTRADA O DE OTRAS ZONAS FRANCAS: 1.- El Tránsito Internacional Terrestre de mercaderías hacia la Zona Franca se efectuará mediante la presentación del MIC/DTA o del TIF/DTA ante la Aduana de Entrada. 2.- Cuando el tránsito se realice desde una Aduana Interior o desde un depósito de la Aduana de jurisdicción de la Zona Franca o desde otra Zona Franca, se efectuará mediante el cumplimiento de lo establecido en las normas vigentes para la destinación de tránsito ante la Aduana correspondiente del Territorio Aduanero o ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca de procedencia. III- DE MERCADERIAS ARRIBADAS POR LAS VIAS ACUATICA O AEREA A PUERTOS O AEROPUERTOS PERTENECIENTES A LA ZONA FRANCA: 1.- Se registrará ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca la Declaración Comprometida de Stock. IV - DE MERCADERIAS EN LIBRE CIRCULACION PROCEDENTES DEL TERRITORIO ADUANERO CON CARACTER: 1.- Definitivo: La Solicitud de Destinación será presentada ante la Aduana correspondiente del Territorio Aduanero. 2.- Temporario: EGRESO DE LA ZONA FRANCA V - AL TERRITORIO ADUANERO DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO: 1.- Se presentarán ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca: a) La Solicitud de Destinación de Importación para Consumo. b) La Solicitud de Tránsito Terrestre con la finalidad de someter a la mercadería a una destinación de importación definitiva o suspensiva en una Aduana del Territorio Aduanero. VI - AL TERRITORIO ADUANERO DE MERCADERIAS EXPORTADAS DEFINITIVAMENTE DESDE EL TERRITORIO ADUANERO: 1.- La Solicitud de Destinación de Importación para Consumo será presentada ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca, exigiéndose la autorización de la Aduana de Registro de la Solicitud de Destinación a cuyo amparo ingresara la mercadería a la Zona Franca, en el supuesto de pretenderse los beneficios del Artículo 566 y siguientes del Código Aduanero. 2.- Cuando se tratare de vituallas, el Usuario presentará ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca Factura Comercial o Remito. VII- DE MERCADERIAS HACIA EL EXTERIOR EN EL MISMO ESTADO EN QUE INGRESARON DESDE: 1.-El Territorio Aduanero mediante solicitud de Exportación Definitiva para Consumo: El embarque de la mercadería se cumplirá mediante la presentación de la solicitud de Exportación Definitiva para Consumo ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca. 2.- El Territorio Aduanero mediante Tránsito de Importación o desde el exterior a través de puertos o aeropuertos pertenecientes a la Zona Franca:. a) Cuando se utilizare la vía terrestre se presentará el MIC/DTA o el TIF/DTA según corresponda, ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca. b) Cuando la mercadería egrese directamente desde la Zona Franca al exterior por puertos y aeropuertos pertenecientes a la misma, se presentará ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca la Solicitud de Reembarco. c) Cuando la mercadería egrese al exterior por puertos o aeropuertos existentes en la jurisdicción aduanera de la Zona Franca, se extraerá de la misma mediante la Solicitud de Tránsito Terrestre. En tal caso en la Aduana de jurisdicción se registrará el Manifiesto de entrada del medio transportador proveniente de la Zona Franca a los fines previstos en los Artículos 217 y 417 y siguientes del Código Aduanero y/o normas vigentes para el despacho de oficio, salvo que el embarque de la mercadería en el medio transportador que la conduzca al exterior se realice inmediatamente al arribo de la unidad de transporte al lugar de embarque sin permanecer en un lugar intermedio. VIII- EXPORTACION HACIA OTROS PAISES DE MERCADERIAS INGRESADAS DESDE EL EXTERIOR O DESDE EL TERRITORIO ADUANERO DESPUES DE HABER SIDO OBJETO DE TRANSFORMACION, ELABORACION, O CUALQUIER OTRO BENEFICIO EN LA ZONA FRANCA: 1.- La solicitud de Exportación Definitiva para Consumo se efectuará ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca. Cuando se utilizare la vía terrestre se presentará conjuntamente el MIC/DTA o el TIF/DTA según corresponda. 2.- A los efectos de la fiscalización del stock de los depósitos de los Usuarios y de la aplicación de estímulos a la exportación, se deberá aportar el Certificado de Tipificación y Clasificación en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. IX- DE RESIDUOS PROVENIENTES DE PROCESOS DE TRANSFORMACION O DE LA DESTRUCCION DE MERCADERIAS INGRESADAS A LA ZONA FRANCA EN: 1.- Libre Circulación: a) En forma definitiva: se presentará ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca la Solicitud de Destinación de Importación para Consumo. 2.- Las demás: Se presentará ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca la Destinación de Importación para Consumo o de Tránsito Terrestre. X- DISPOSICION GENERAL: 1.- Cuando por razones excepcionales debidamente fundadas, las solicitudes de destinación cuyo registro/ oficialización corresponda al Servicio Aduanero de la Zona Franca, deban presentarse transitoriamente ante la Aduana de jurisdicción de la misma, el Administrador adoptará las medidas correspondientes a los efectos de mantener la actividad normal en dicha Zona. ANEXO IX - RG N° 270(AFIP). ANEXO IX DECLARACION COMPROMETIDA DE STOCK A) DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL: Los registros de ingresos, transferencias y/o reenvasados, y egresos, serán efectuados a través del SISTEMA INFORMATICO MARIA en los Formularios OM-1993 SIM y OM-2133 SIM, salvo las exclusiones previstas en el Apartado 1, Punto II del ANEXO VII de esta Resolución. B) INGRESO A LA ZONA FRANCA: La presentación de la Declaración Comprometida de Stock determinará el alta de las mercaderías en el stock del depósito, en las condiciones que seguidamente se indican: 1. Presentación: Oficializada la declaración detallada de ingreso a Zona Franca por parte de los Usuarios habilitados, conforme los subregímenes disponibles para dicho fin contenidos en el ANEXO X de la presente, se procederá a través del Servicio Aduanero destacado en la Zona Franca, a efectuar la presentación de la misma. Tal acto efectivizará el ingreso de la mercadería a la Zona Franca. El funcionario aduanero responsable de la presentación, en presencia de la unidad de transporte, cotejará la identidad de datos entre la destinación u operación con la que se hubiera arribado la mercadería a la Zona Franca y la declaración Comprometida de Stock, sin perjuicio de efectuar la comprobación de la presencia física de la documentación complementaria exigida. De surgir diferencias se devolverá al interesado la declaración detallada de ingreso, sin efectuar la transacción de presentación, a los fines de subsanar y/o justificar el inconveniente observado. De resultar conformes los controles efectuados, se procederá a intervenir la documentación complementaria mediante firma y sello del funcionario aduanero interviniente, dejando constancias de su intervención en forma manual e informática, en la declaración Comprometida de Stock, utilizando las transacciones previstas a tal fin. La presentación oficiará de cierre de ingreso a Zona Franca de la mercadería. Para la recepción de los tránsitos es requisito la presentación simultánea de la declaración comprometida de stock sin la cual no se autorizará el ingreso a la Zona Franca. 2.Anulación: La declaración Comprometida de Stock podrá anularse a solicitud del interesado hasta el momento previo a la presentación de la misma, formalizándola ante el Servicio Aduanero, quien deberá adoptar, previo a su consentimiento todos los recaudos que preveen las normas de aplicación específica. 3.Selectividad: La selectividad se asignará a la presentación de la Declaración Comprometida de Stock y será determinada por la Comisión de Selectividad con características distintivas en relación a la establecida para las destinaciones correspondientes al egreso de la Zona Franca en el punto D, Apartado 3 de este ANEXO. Excepcionalmente, cuando la naturaleza, la variedad, el envase o el acondicionamiento de la mercadería no permitiere la verificación en la Zona de Control previa al ingreso, esta se realizará en el depósito al que se destine la misma y con los recaudos que fija la normativa vigente. 4. Radicación definitiva de vituallas y mercaderías destinadas a construcciones, instalaciones, edificios y reparaciones de equipos industriales, de libre circulación: El ingreso de las mercaderías descriptas precedentemente se hará mediante la presentación de la factura comercial o remito, expedidas por el vendedor en el Territorio Aduanero, y su registro ante el Servicio Aduanero se realizará en forma manual (sin registración en el SIM). C) TRANSFERENCIAS Y/O REENVASADOS: Las transferencias de mercaderías entre Usuarios Directos y/o Indirectos, y los reenvasados se registrarán en el SIM por el Usuario Directo. En el caso de transferencias entre Usuarios Directos, el responsable de efectuar la declaración será quien reciba la mercadería. 1. Presentación: La transacción de presentación, en el caso de transferencias entre depósitos, la efectuará el Usuario receptor de la transferencia, generando automáticamente el alta en el stock de su depósito y la baja en el del depósito de procedencia. El mismo temperamento regirá para los procedimientos de reenvasado. 2. Anulación: La declaración podrá ser anulada hasta el momento previo a la presentación de la misma, por el Usuario que la hubiere oficializado. D) EGRESO DE LA ZONA FRANCA: La declaración comprometida en la destinación de egreso de Zona Franca generará la baja en el stock del depósito en el que se encontrare la mercadería, con la AUTORIZACION DE RETIRO y la confección de la salida de Zona Franca por el Servicio Aduanero, en las siguientes condiciones: 1. Presentación: Oficializada la destinación por parte del Despachante o importador/ exportador habilitado, conforme los subregímenes disponibles para dicho fin, procederá a presentar la misma ante el Servicio Aduanero destacado en la Zona Franca. El funcionario aduanero responsable de la presentación cotejará la presencia física de la documentación complementaria exigible integrada, con la declarada en la destinación. De surgir diferencias se devolverá al interesado la destinación, sin efectuar la transacción de presentación, a los fines de subsanar el inconveniente observado. De resultar conformes los controles efectuados, se procederá a intervenir la documentación complementaria mediante firma y sello del funcionario aduanero interviniente, dejando constancias de su intervención en forma manual e informática, en la destinación de egreso, utilizando las transacciones previstas a tal fin. 2. Anulación: Se efectuará conforme a las pautas y requisitos establecidos en el Código Aduanero y normativa de aplicación específica. 3. Selectividad: A los efectos del egreso, se aplicará la selectividad vigente en el Territorio Aduanero para las destinaciones de importación y de exportación para consumo. La verificación física de la mercadería se realizará en los lugares habilitados a tal fin por el Servicio Aduanero, y con los recaudos que fija la normativa vigente. 4. Autorización de Retiro: Acorde a los procedimientos previstos en las destinaciones SIM equivalente. a) CANALES VERDES: Con la transacción de PRESENTACION conformada. b) CANALES NARANJA O ROJO: 5. Retorno de vituallas y mercaderías destinadas a construcciones, instalaciones, edificios y reparaciones de equipos industriales, de libre circulación: ANEXO X - RG N° 270(AFIP). Visualizar Anexo X ANEXO XI - RG N° 270(AFIP). ANEXO XI DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA DE LAS DESTINACIONES DE IMPORTACION DE MERCADERIA PROCEDENTE DE LA ZONA FRANCA A los fines de la registración ante el Servicio Aduanero de la solicitud de destinación respectiva de mercadería de origen extranjero procedentes de una Zona Franca, se deberá presentar la documentación complementaria que se detalla a continuación, en función a la actividad para la cual fuere ingresada a la Zona Franca. I) ACTIVIDADES DE ALMACENAJE: A) FACTURA COMERCIAL 1.- Factura original o FAX de acuerdo con los requisitos establecidos en la Resolución (ANA) N° 2203/82 y modificatorias. 2.- Cuando la factura comercial ampare mercadería a ser retirada en forma parcializada de la Zona Franca, se presentará por cada destinación, la factura original y copia autenticada de la misma, reintegrándose al interesado la factura original con las afectaciones correspondientes. B) DOCUMENTO DE TRANSPORTE 1.-Importación al Territorio Aduanero de la totalidad de la mercadería amparada en un único documento de transporte: Documento emitido para el medio de transporte en el cual arribara la mercadería al territorio endosado a favor del documentante o constitución de garantía por su falta transitoria. 2.-Importación al Territorio Aduanero de la mercadería en forma fraccionada amparada por un único documento de transporte y por el mismo importador El documento de transporte será objeto de afectaciones parciales, quedando absolutamente prohibido su extracción de la primer destinación parcial a la que fuere afectado, por cuanto el mismo identifica a quien tiene derecho a disponer de la mercadería ya librada. 3.-Importación al Territorio Aduanero de mercaderías arribadas a la Zona Franca al amparo de un único documento de transporte por distintos importadores: Cuando el documento de transporte original ampare mercadería consignada a favor de un Usuario de la Zona Franca al sólo efecto de su almacenaje, para su venta en forma fraccionada por parte del exportador extranjero a través de la emisión de factura en las condiciones establecidas en el ANEXO VIII de la Resolución (ANA) N° 2203/82 y modificatorias, se procederá de la siguiente forma: a) El Usuario de la Zona Franca presentará ante el Servicio Aduanero de la misma el original del documento de transporte conjuntamente con el Formulario OM 1907 - Transferencia de Dominio- con el detalle de la mercadería y los datos del endosante y el endosatario. b) La Aduana asignará número de registro al Formulario OM- 1907 e identificará con el mismo al documento de transporte agregado, interviniendo el original y el duplicado del Formulario, los que tendrán el siguiente destino: ORIGINAL: para su archivo en la dependencia aduanera de la Zona Franca con el documento de transporte. DUPLICADO: será entregado bajo recibo al Usuario de la Zona Franca a los efectos de ser integrado a la destinación de importación en sustitución del documento de transporte. c) Para los siguientes fraccionamientos, el Usuario deberá presentar el Formulario OM-1907 en las condiciones establecidas en el Punto a) precedente indicándose en el Campo Destinación de Depósito de Almacenamiento el número asignado por el Servicio Aduanero en la solicitud original (b). El Servicio Aduanero intervendrá los nuevos formularios a los que dará el siguiente destino: ORIGINAL: será archivado junto con el OM-1907 correspondiente a la primera destinación (Punto a). DUPLICADO: será entregado bajo recibo al Usuario de la Zona Franca. 4.- Importación al Territorio Aduanero de mercaderías procedentes de una Zona Franca a la cual ingresaran en tránsito terrestre de importación en las condiciones de las Resoluciones (ANA) Nros. 200/84 y 244/97 Se agregará en sustitución del documento de transporte, un ejemplar del DUA o del OM-1993 autenticado por la delegación aduanera de la Zona Franca a la cual hubiere ingresado la mercadería en tránsito terrestre interior desde otra Aduana o Zona Franca, de acuerdo con el ANEXO II/2 "F"- Punto 1.5.1., párrafo 5° de la Resolución (ANA) N° 200/84. Cuando corresponda se procederá en la forma establecida en el Punto 3 precedente, integrándose a tal efecto un ejemplar del DUA/1993, en sustitución del documento de transporte previsto en dicho Punto. C) CERTIFICADO DE ORIGEN 1.- De conformidad con las normas vigentes de acuerdo al origen de la mercadería. 2.- El Certificado de Origen será objeto de afectaciones parciales en el caso de que la mercadería que ampara sea retirada en forma fraccionada de la Zona Franca, únicamente para el régimen de origen ALADI. D) DEMAS DOCUMENTACION EXIGIBLE 1.- De acuerdo al régimen de importación que corresponda. II) ACTIVIDADES COMERCIALES O INDUSTRIALES: A) FACTURA COMERCIAL 1.- Factura expedida por el Usuario, en las condiciones establecidas por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, conteniendo además los datos relativos al ingreso de la mercadería a la Zona Franca (Traslado/ Tránsito Terrestre/ MIC-DTA- Manifiesto de Carga). 2.- A los fines de la valoración también podrá integrarse copia de la factura original o FAX expedida en el país de origen/procedencia, autenticada por el Usuario de la Zona Franca, no revistiendo carácter obligatorio para el Usuario. B) DOCUMENTO DE TRANSPORTE 1.- La factura comercial emitida por el Usuario sustituirá al Documento de Transporte, acreditando la titularidad de la mercadería a favor del consignatario de la misma. C) CERTIFICADO DE ORIGEN 1.- De conformidad con las normas vigentes de acuerdo al origen de la mercadería. 2.- El Certificado de Origen será objeto de afectaciones parciales en el caso de que la mercadería que ampara sea retirada en forma fraccionada de la Zona Franca, únicamente para el régimen de origen ALADI. D) DEMAS DOCUMENTACION EXIGIBLE 1.- De acuerdo al régimen de importación que corresponda. III) MERCADERIA SUBASTADA CON MOTIVO DE SU ABANDONO EN LA ZONA FRANCA: 1.- El documento de venta expedido por quien realizó la subasta surtirá los efectos previstos en el Punto II- Apartados A y B de este ANEXO y será certificado por el Usuario de la Zona Franca, consignando en el mismo los datos indicados en el apartado 1 del Punto II) A precedente. IV) DESTINACION SUSPENSIVA DE IMPORTACION TEMPORARIA AL TERRITORIO ADUANERO DE MERCADERIA DE ORIGEN EXTRANJERO INGRESADA A LA ZONA FRANCA CON MOTIVO DE LA CANCELACION DE UNA IMPORTACION TEMPORARIA: 1.- Se deberá presentar factura o documento equivalente emitido expresamente para esa operación por el propietario de la mercadería en el exterior, con indicación de los datos de similar documentación utilizada anteriormente para la importación temporaria en el Territorio Aduanero, la que surtirá los efectos de documento de transporte, sin perjuicio del cumplimiento de la demás documentación requerida para esta destinación. ANEXO XII - RG N° 270(AFIP). ANEXO XII "A" REINTEGRO DEL COSTO DEL CONTROL ADUANERO 1) El concesionario de la Zona Franca estará obligado a reintegrar mensualmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el costo íntegro del control aduanero, conforme a la liquidación que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS efectúe. 1.1 .- Si la Zona Franca fuere concedida a más de un concesionario, la obligación de reintegro del punto anterior será solidaria entre todos los concesionarios de dicha Zona Franca. 2) El costo del control aduanero en la Zona Franca será de PESOS VEINTE ( $ 20.-) por cada documento aduanero de ingreso de mercaderías a dicha Zona. 3) La obligación de reintegros de gastos, indicada en el punto 1 del presente Anexo, se devenga a partir de la vigencia de la Resolución General N° 270 (AFIP). 3.1.- La Dirección de Recursos Económico Financieros de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS está facultada para liquidar las sumas devengadas. 4) La Dirección de Recursos Económico Financieros será la Autoridad de Aplicación autorizada a instrumentar el procedimiento para la percepción de las sumas a que se refiere el presente Anexo. Modificado Por: ANEXO XII REINTEGRO DE LOS COSTOS DEL CONTROL ADUANERO 1) El concesionario de la Zona Franca estará obligado a reintegrar mensualmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el costo íntegro del control aduanero, conforme a la liquidación que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS efectúe. 1.1- Si la Zona Franca fuere concedida a más de un concesionario, la obligación de reintegro del punto anterior será solidaria entre todos los concesionarios de dicha Zona Franca. 2) El costo del control aduanero en la Zona Franca estará integrado por: 2.1- La remuneración bruta del personal sobre el cual correspondiere efectuar aportes jubilatorios, devengada durante el mes que se liquide, por prestaciones de servicios en horario habitual. 2.2- El sueldo anual complementario total o parcial en las fechas en que el mismo se pague al personal. 2.3- El sueldo y el plus vacacional, correspondientes a las licencias anuales y demás establecidas con referencia al personal afectado a las tareas en la Zona Franca, en la proporción pertinente. 2.4- Los aportes patronales que correspondieren sobre los conceptos indicados en los puntos anteriores. 2.5- El gasto administrativo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para la liquidación de gastos dispuesto por la Ley 24.331, que se cotiza en el cuarenta y nueve con ochenta y siete por ciento (49,87%) mensual de los gastos en personal citados en los puntos 2.1 al 2.4 precedentes. 3) La obligación de reintegros de gastos, indicada en el punto 1. del presente Anexo se devenga a partir de la fecha en que se inciaron las operaciones en la Zona Franca, posteriores a la fecha de vigencia de la Ley 24.331. 3.1- La Dirección de Recursos Económicos Financieros de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS está facultada para liquidar las sumas devengadas hasta la fecha de la presente Resolución General. 4) La Dirección de Recursos Económicos Financieros será la autoridad de aplicación autorizada a instrumentar el procedimiento para la percepción de las sumas a que se refiere el presente Anexo. Inst.Gral.DGA 6/04 VISTO lo actuado en el CUDAP expediente S01:0189110/2002, del que surgen las opiniones vertidas en los Memorandos Nº 586/2002 y Nº 1210/2002 emitidos por la Dirección Nacional de Impuestos; sus correspondientes dictámenes jurídicos de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Tributarios del Ministerio de Economía; y la Nota conjunta Nº 919/02 de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera y Nº 607/02 de la Dirección de Técnica dependiente de ésta -ambas de la Dirección General de Aduanas-; es necesario establecer líneas de carácter interpretativo en orden a la aplicación de derechos de exportación en el marco de la Ley de Zonas Francas (Ley 24.331). Publíquese en el BOLETIN OFICIAL y en el Boletín de esta Dirección General.
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