Sección VII - Capítulo III
CAPITULO TERCERO

Area aduanera especial o territorio aduanero especial

ARTICULO 600 - Area aduanera especial o territorio aduanero especial es un ámbito en el cual:
a) los tributos que gravaren la importación para consumo y la exportación para consumo no exceden del SETENTA Y CINCO (75 %) por ciento de los que rigieren en el territorio aduanero general. Esta limitación no comprende a las tasas retributivas de servicios;
b) no son aplicables las prohibiciones de carácter económico, salvo expresa disposición en contrario de la norma que la establece.

ARTICULO 601 - El área aduanera especial debe ser establecida por ley.

ARTICULO 602 - La importación para consumo al área aduanera especial de mercadería procedente del territorio aduanero general y que fuere de libre circulación en el mismo está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico, salvo del pago de las tasas retributivas de servicios.

ARTICULO 603 - Cuando las actividades productivas desarrolladas en el área aduanera especial lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de estímulo a las ventas de mercadería originaria de dicha área que se destinare al extranjero o a un área franca.

ARTICULO 604 - Cuando la mercadería fuere originaria y procedente de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero general está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, salvo disposición en contrario.

ARTICULO 605 - Cuando la mercadería fuere procedente pero no originaria de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero general, salvo disposición en contrario, está sujeta a la aplicación de las prohibiciones de carácter económico y al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, con deducción del importe abonado en concepto de tributos con motivo de la previa importación de dicha mercadería al área aduanera especial.

ARTICULO 606 - La mercadería que se exportare del territorio aduanero especial y fuere originaria y procedente de éste, no requerirá la constitución de la garantía prevista en el artículo 453, inciso j), cuando fuere sometida en el territorio aduanero general a la destinación suspensiva de tránsito directo prevista en el artículo 297, inciso a).

ARTICULO 607 - En todo lo no previsto en este Capítulo y en las disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al área aduanera especial las normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a la exportación de mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen.

Area Aduanera Especial
Ley N° 19640 - Texto actualizado.

Exenciones Impositivas-Exenciones Aduaneras -Zonas Francas-Territorio Aduanero Especial -Tierra Del Fuego-Islas Del Atlantico Sur -Beneficios Tributarios-Promocion Industrial

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Objetivos

ARTICULO 1º.-Exímese del pago de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicho Territorio, a:

a) Las personas de existencia visible;
b) Las sucesiones indivisas;
c) Las personas de existencia ideal.

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ARTICULO 2º.- En los casos de hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, la exención prevista en el artículo anterior sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia o se importaren a ésta.

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II - Del sistema de promoción industrial
ARTICULO 3º.-Exceptúase de lo establecido en el artículo primero a:

a) Los tributos nacionales que tuvieren una afectación especial, siempre que ésta excediere la mitad de aquéllos;
b) Los tributos que revistieren el carácter de tasas por servicios, los derechos de importación y de exportación, así como los demás gravámenes nacionales que se originaren con motivo de la importación o de la exportación.

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III - Medidas de carácter promocional
ARTICULO 4º.-La exención a que se refiere el artículo 1 comprende, en particular, a:
a) El impuesto a los réditos;
b) El impuesto a las ventas;
c) El impuesto a las ganancias eventuales;
d) El impuesto a la transmisión gratuita de bienes;
e) El impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes;
f) Los impuestos internos;
g) El impuesto nacional de emergencia a las tierras aptas para la explotación agropecuaria;
h) El impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas;
i) El impuesto sobre la venta, cambio o permuta de valores mobiliarios; y
j) Los impuestos nacionales que pudieran crearse en el futuro, siempre que se ajustaren a lo dispuesto en el artículo 1, con las limitaciones establecidas por el artículo 3.

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ARTICULO 5º.-Constitúyese en área franca al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, excepción hecha del territorio nacional correspondiente a la Isla Grande de la Tierra del Fuego.

IV - Beneficiarios

ARTICULO 6º.-Las importaciones al área franca establecida en el artículo anterior, procedentes de su exterior, incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas de depósitos previos o de cualquier otro requisito cambiario, y no estarán sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de, la importación. La presente disposición comprende al impuesto a los fletes marítimos de importación. Tampoco regirán para dichas importaciones las restricciones de todo tipo, vigentes o que pudieren establecerse, a la importación. Exceptúase de lo dispuesto en el presente párrafo, a las fundadas en razones de carácter no económico que el Poder Ejecutivo Nacional señalare expresamente, y en las condiciones en que lo estableciere.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar, transitoriamente y con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios para la producción nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías para toda el área franca o para determinadas zonas de ella. Los contingentes de importación que estableciere en tal caso deberán distribuirse equitativamente mediante licencia, tomando en consideración los antecedentes y solvencia de los importadores habituales y reservando un margen, por un lapso razonable, para ser distribuido entre eventuales nuevos interesados. El Poder Ejecutivo Nacional podrá designar al órgano u órganos de aplicación a los fines del párrafo precedente, para determinar las restricciones aplicables y su ámbito espacial.

ARTICULO 7º.-Las exportaciones del área franca establecida por el artículo 5, destinadas a su exterior, incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas de cualquier requisito cambiario y no estarán sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de, la exportación. La presente disposición comprende al impuesto a los fletes marítimos de exportación.
Tampoco regirán para dichas operaciones las retribuciones de todo tipo, vigentes o a establecerse en el futuro, a la exportación, excepto las fundadas en razones de carácter no económico que el Poder Ejecutivo Nacional eventualmente dispusiere. Las exenciones o excepciones establecidas en este artículo no obstarán al impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos o a la recuperación de diferencia de reintegros o reembolsos, ni a la aplicación de las sanciones pertinentes que pudieren corresponder por violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde el territorio continental nacional al área franca o -incluso cuando ello se hubiese producido con la intermediación del área aduanera especial creada por la presente ley, a los respectivos beneficios.

V - Autoridad de aplicación
ARTICULO 8.-Las exportaciones a que se refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación aplicables a las que se efectúen desde el resto del territorio nacional. EL Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento, de un régimen de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter similar, para productos originarios del área franca, siempre que las actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen, dentro de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros, con más la adicional emergente de la diferencia de tributación interna en virtud de las disposiciones precedentes, y a condición de que dichas exportaciones se efectúen al extranjero. Dicho régimen podrá aplicarse solamente a alguna o algunas de las zonas comprendidas en el área franca. En el caso de delegar las facultades del presente artículo, el Poder Ejecutivo designará el o los órganos de aplicación a tal efecto.

ARTICULO 9.-Las disposiciones de la presente ley no obstan a la aplicación adicional de beneficios o franquicias más amplios otorgados o que se otorgaren por ley en forma especial para una o más zonas específicamente determinadas del área franca, ni tampoco a la de beneficios o franquicias otorgados u otorgables para la importación al resto del territorio nacional.

ARTICULO 10.-Constitúyese en área aduanera especial al territorio nacional constituido por la Isla Grande de la Tierra del Fuego, comprendido en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

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VI - Procedimientos promocionales

ARTICULO 11.-Las importaciones al área aduanera especial, creada por el artículo anterior, de mercaderías procedentes del extranjero o de áreas francas nacionales, gozarán de los siguientes beneficios:

a) excepción de depósitos previos y de todo otro requisito cambiario;
b) excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter económico existente o a crearse, salvo que expresamente se indique su aplicabilidad al caso;
c) exención total de derechos de importación en los supuestos en que la importación de que se tratare, de haberse efectuado al territorio continental de la Nación, excluidas las áreas francas, hubiese debido tributar por dicho concepto un derecho que resultare inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el valor en aduana, sin computar a este efecto precios oficiales mínimos, si existieren, o del NOVENTA POR CIENTO (90%) computado sobre el valor en aduana si se tratare de bienes de capital o materias primas afectados a actividades industriales en el área. El Poder Ejecutivo Nacional podrá, para casos determinados y en circunstancias especiales, reducir los citados porcentajes;
d) reducción a la mitad, para los supuestos no comprendidos en el inciso precedente, de los derechos de importación que correspondería aplicar de haberse efectuado la importación al territorio continental de la Nación, excluida áreas francas. El Poder Ejecutivo Nacional podrá, para casos determinados y en circunstancias especiales, disminuir esta reducción a un tercio de los derechos de importación aplicables en el resto mencionado de la República, o incrementar dicha reducción o incluso convertirla en exención total, en estos dos últimos supuestos en el ejercicio de las facultades legales existentes a tal efecto;
e) exención total de impuestos, con afectación especial o sin ella y de contribuciones especiales a, o con motivo de, la importación, existentes o que se crearen en el futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva expresamente estableciere su aplicación al supuesto. La presente exención incluye al impuesto a los fletes marítimos de importación; y
f) exención total de las tasas por servicio de estadística y por comprobación de destino. El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento, con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios a la producción nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías. Asimismo, y con la idéntica finalidad, podrá limitar cuantitativamente, mediante cupos arancelarios, las exenciones totales de derechos de importación. Los contingentes o cupos arancelarios que, en tales casos, estableciere, deberán distribuirse equitativamente mediante las respectivas licencias, tomando en consideración los antecedentes y solvencia de los importadores habituales y reservando un margen, por un lapso razonable, para distribuir entre eventuales nuevos interesados. A los fines del párrafo precedente, el Poder Ejecutivo podrá delegar en el órgano u órganos de aplicación que determine, el ejercicio de la respectiva facultad.

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ARTICULO 12.-Las importaciones al área aduanera especial de mercaderías procedentes del territorio continental nacional, excluidas áreas francas, quedan totalmente exentas de derechos de importación, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales (incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación) a, o con motivo de, la importación, de las tasas por servicio de estadística y por comprobación de destino, y totalmente exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios, como así también de restricciones establecidas por razones de carácter económico, siempre que dichas mercaderías hubiesen estado, hasta el momento de su exportación a la isla en cuestión, en libre circulación aduanera dentro del mencionado territorio continental nacional, excluidas áreas francas. No se entenderán en libre circulación aduanera dentro del territorio continental nacional, excluidas áreas francas, a las mercaderías:
a) producidas en él, pero que estuvieren sujetas a la obligación de ser exportadas por haberlo sido con el empleo de insumos importados en admisión temporal para tráfico de perfeccionamiento, siempre que dicho perfeccionamiento no hubiese agregado un valor por lo menos igual al valor de lo introducido temporalmente; o
b) extranjeras, que no hubiesen sido libradas previamente al consumo en él y adeudaren derechos de importación o hubiesen sido importadas con algún beneficio o franquicia sujeto a condición por un plazo aún no vencido o que, en virtud o con motivo de su exportación y no por repetición-, hubiesen sido beneficiadas, por cualquier causa, con el reembolso de los derechos de importación y/o de otros tributos a la importación. No se considerarán comprendidas en las exclusiones del párrafo precedente a las mercaderías cuya exportación hubiese sido beneficiada por un drawback, destinado a promover el tráfico de perfeccionamiento.

ARTICULO 13.-Las exportaciones del área aduanera especial de mercadería a su exterior, incluido en éste las áreas francas nacionales y el resto del territorio de la Nación, gozarán de los siguientes beneficios:
a) excepción de todo requisito cambiario;
b) excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter económico, salvo que expresamente se indicara su aplicabilidad al caso;
c) exención total de derechos de exportación, como así también de todo impuesto, con afectación especial o sin él, contribuciones especiales (incluido el impuesto sobre los fletes marítimos de exportación) a, o con motivo de la exportación, existentes o a crearse en el futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva expresamente estableciere su aplicación al supuesto; y
d) exención de la tasa por servicio de estadística. Las excepciones o exenciones establecidas en este artículo no obstarán al impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos, o a la recuperación de la diferencia de reintegros o reembolsos ni a la aplicación de las sanciones pertinentes, que pudieren corresponder por violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde el territorio continental nacional al área aduanera especial -incluso cuando ello se hubiere producido con la intermediación del área franca creada por la presente ley- a los respectivos beneficios especiales.

ARTICULO 14.-Las exportaciones a que se refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación aplicables a los que se efectúen desde el territorio continental de la Nación. Con carácter de excepción, el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer o autorizar el establecimiento de un régimen de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter similar, para productos originarios de la zona en cuestión, siempre que las actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen, y dentro de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros o reembolsos, con más la adicional emergente de la diferente tributación interna en virtud de las disposiciones precedentes, y a condición de que dichas exportaciones se efectúen al extranjero o al área franca creada por la presente ley. Las disposiciones del párrafo anterior serán igualmente aplicables en materia de reembolsos en concepto de drawback con respecto a las exportaciones a que se refiere el artículo 13, con la salvedad que, para este supuesto, se tomarán en cuenta las diferencias de tributación a la importación existentes, en lugar de la interna. El Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades a que se refiere el presente artículo en materia de drawback, reintegros o reembolsos, designando el órgano u órganos de aplicación correspondientes.

ARTICULO 15.-Las disposiciones precedentes aplicables al área aduanera especial no obstan a la aplicación adicional de beneficios o franquicias más amplios otorgados u otorgables para la importación al resto del territorio continental nacional, excluidas áreas francas.

VII - Sanciones por incumplimiento

ARTICULO 16.-Las importaciones al territorio nacional continental, excluidas áreas francas, de mercaderías procedentes del área franca creada por la presente ley estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables en materia de depósitos previos, y demás requisitos cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos a, o con motivo de, la importación, como si se tratare de importaciones de mercaderías extranjeras procedentes del extranjero. La presente disposición incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación federal y, entre ellos, específicamente del impuesto a las ventas y de los impuestos internos al consumo. El Poder Ejecutivo podrá eximir del impuesto a las ventas que recaiga sobre la importación en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, en las situaciones y condiciones que estime convenientes. Las importaciones de mercadería con el carácter de equipaje o incidentes de viaje serán consideradas como si procedieren de un país no limítrofe. Además del tratamiento aplicable a que se refiere el párrafo anterior, dicha importación hará exigible el importe del reintegro especial, con intereses, que eventualmente se hubiere abonado por la exportación de área franca o, en su caso, hará caducar dicho derecho si el pago aún no se hubiera efectuado.

ARTICULO 17.-El Poder Ejecutivo Nacional podrá otorgar a las importaciones a que se refiere el artículo anterior, en su caso con discriminación entre distintas zonas del área franca según las circunstancias, los siguientes beneficios específicos:
a) excepción de depósitos previos y demás requisitos cambiarios;
b) excepción de restricciones a la importación fundadas en razones económicas, únicamente aplicables al caso de mercaderías originarias de la zona beneficiada;
c) exención de derechos consulares;
d) exención total de derechos de importación para mercaderías originarias del área franca por haber sido íntegramente producidas en ellas;
e) exención parcial de derechos de importación, para mercaderías de la zona en cuestión no comprendidas en el párrafo anterior, equivalentes al pago en concepto de tales derechos de la diferencia que existiere entre los correspondientes al producto importado considerado como originario y procedente del país extranjero que gozare del mejor tratamiento en la materia por la mercadería, y los derechos que fueran aplicables a los elementos empleados en la producción de la mercadería que fueren originarios del área franca, considerando aplicable a su respecto el mismo derecho que correspondiere al producto importado; y
f) exención de impuestos con o sin afectación especial o contribuciones especiales a, o con motivo de, la importación, incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación, en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre la zona beneficiada y el territorio continental nacional. Los beneficios especiales previstos precedentemente, no impedirán la aplicación de otros beneficios generales aplicables a la importación de mercaderías extranjeras. El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar, en el o los órganos de aplicación que determinare, el otorgamiento de todos o algunos de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo podrá limitar la concesión de los beneficios del presente artículo a la condición de que las mercaderías sean transportadas en medios de transporte de matrícula nacional.

ARTICULO 18.-Las exportaciones desde el territorio nacional continental al área franca creada por la presente ley estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables, en materia de requisitos cambiarios, restricciones a la exportación, drawback, reintegros o reembolsos de impuestos por la exportación, y de los tributos a, o con motivo de, la exportación, como si se tratare de exportación de mercaderías al extranjero. Aclárase la presente disposición en el sentido de que incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación federal y, entre ellos, específicamente del impuesto a las ventas. El Poder Ejecutivo Nacional podrá eximir, en tal caso, del impuesto a las ventas que recaiga sobre la exportación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá otorgar a dichas exportaciones, en su caso con la discriminación entre distintas zonas del área franca que aconsejen las circunstancias, los siguientes beneficios específicos:
a) excepción de requisitos cambiarios;
b) excepción de restricciones a la exportación fundadas en razones económicas;
c) exención total o parcial de tributos a, o con motivo de, la exportación, aclarándose que ello incluye tanto el impuesto a las ventas y todo otro impuesto de coparticipación federal, como al impuesto a los fletes marítimos de exportación, en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre el territorio continental nacional y la zona beneficiaria, pero excluye la tasa por servicios aduaneros extraordinarios; e
d) incremento adicional, de hasta el doble, del importe que en concepto de reintegros o reembolsos por exportación correspondiere si ésta se efectuare al extranjero, y otorgamiento del reintegro o reembolso dentro de los límites generales previstos legalmente, para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio si se exportaren al extranjero.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar, en el órgano u órganos que determine, la concesión de los beneficios a que se refiere el párrafo precedente.
El Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano u órganos de aplicación que determine al efecto podrán, en su caso con las discriminaciones entre distintas zonas del área franca que aconsejen las circunstancias, sujetar los beneficios del párrafo segundo a la condición resolutoria de que la mercadería no se reexporte de la zona beneficiada, consumiéndose en ella de ser consumible o, de no serlo, antes de un plazo de CINCO (5) años.

VIII - Prohibiciones y exclusiones

ARTICULO 19.- Las importaciones al territorio nacional continental, excluidas áreas francas, de mercaderías procedentes del área aduanera especial creada por la presente ley estarán sujetas al siguiente tratamiento:

1) Mercaderías no originarias del área aduanera especial:
a) estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables en materia de depósitos previos y demás requisitos cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos a, o con motivo de, la importación, como si se tratare de importaciones de mercaderías extranjeras procedentes del extranjero, con excepción hecha del tratamiento especial en materia de derechos de importación y del impuesto a los fletes marítimos de importación que prevé la presente ley. Aclárase esta disposición en el sentido de que incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación federal y, entre ellos, específicamente del impuesto a las ventas y de los impuestos internos al consumo;
b) estarán gravadas con un derecho de importación equivalente a la diferencia, si existiere, entre el que correspondiere abonar por el régimen arancelario general, salvo que fuera de aplicación uno especial más favorable por razón de origen y considerándose para el caso como procedencia la del país del cual hubiese procedido la mercadería al importarse previamente en el área aduanera especial, y el derecho de importación que se hubiere pagado al producirse la importación previa en el área aduanera especial. Si en el producto no todos los elementos incorporados fuesen de origen extranjero ni éstos, a su vez, del mismo origen, para la aplicación de este párrafo se considerarán originarias y procedentes del país del cual fuera originario o procedente el insumo o proceso de mayor valor relativo con respecto al total; y
c) en concepto del impuesto a los fletes marítimos de importación, abonarán el correspondiente al flete por el transporte en virtud del cual hubieren sido previamente importadas al área aduanera especial, no computándose el transporte desde ésta hasta el territorio continental de la Nación. Si se tratare de productos que hubiesen sufrido algún proceso en la zona o en el que hubieren intervenido insumos procedentes de diferentes países, se tomará como flete el que correspondería por transporte al área desde el país de la mercadería que determinare la procedencia de conformidad con el apartado b) precedente;
2) Mercaderías originarias del área aduanera especial:
a) estarán exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios;
b) estarán exceptuadas de toda restricción de importación, salvo que el Poder Ejecutivo Nacional, expresamente, indicare la aplicación, para los casos que determine, de alguna o algunas, siempre que éstas no estuvieran fundadas en razones de carácter económico;
c) estarán totalmente exentas de derechos de importación, de la tasa de estadística y de la tasa por comprobación de destino;
d) gozarán de exención total de todo otro impuesto, con o sin afectación especial o contribución especial (incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación) a, o con motivo de, la importación, con excepción de lo indicado en el inciso siguiente; y
e) estarán sujetas, en cuanto correspondiere, a los impuestos internos al consumo, tal como si se tratare de una mercadería extranjera que se importare del extranjero. El Poder Ejecutivo Nacional podrá eximir del impuesto que corresponda aplicar en virtud del presente inciso.

Los pasajeros procedentes del área aduanera especial serán considerados, a los efectos del tratamiento de su equipaje e incidentes de viaje, como procedentes de un país no limítrofe, y las mercaderías originarias de dicha área recibirán el mismo tratamiento, en su caso, que las mercaderías del territorio continental de la Nación que regresan a éste, a condición, en este último caso, si no fuesen elementos estrictamente personales, de que se cumplan los requisitos que establezca, para la mejor seguridad y control, la Administración Nacional de Aduanas.

ARTICULO 20.- Las exportaciones desde el territorio nacional continental al área especial creada por la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:
a) excepción de requisitos cambiarios;
b) excepción de restricciones a la exportación;
c) exención total de tributos a, o con motivo de, la exportación, aclarándose que ello incluye tanto el impuesto a las ventas, y todo otro impuesto de coparticipación federal, como al impuesto a los fletes marítimos de exportación, en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre el territorio continental nacional y el área aduanera especial, pero excluye la tasa por servicios aduaneros extraordinarios;
d) el drawback, si correspondiere; y
e) el reintegro o reembolso impositivo por exportación, si correspondiere, tal como si la exportación se realizare al extranjero, quedando facultado el Poder Ejecutivo Nacional para otorgar a las exportaciones al área aduanera especial un incremento de hasta el doble del importe que correspondiere en concepto de reintegros o reembolsos, así como también para otorgar dichos reintegros o reembolsos (excluido el drawback) dentro de los límites generales previstos legalmente, para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio si se exportaren al extranjero.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar al órgano u órganos de aplicación que determinare, el otorgamiento de los incrementos en materia de reintegros o reembolsos a que se refiere el último inciso del párrafo precedente.

IX - Prescripción
ARTICULO 21.- A los fines de los artículos precedentes, se tendrán por originarias del área franca o, en su caso, del área aduanera especial creadas por esta ley, a las mercaderías que, respectivamente en el área de que se tratare, hubieran sido:
a) producidas íntegramente;
b) objeto de un proceso final, al tiempo de exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial; o
c) encuadraren en alguno de los casos especiales que habilita la presente ley.

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X - Disposiciones transitorias
ARTICULO 22.- Se considerarán producidas íntegramente en el área franca o en el área aduanera especial, según el caso, a las mercaderías que, en el área en que se tratare, hubieran sido:
a) extraídas, para productos minerales;
b) cosechadas o recolectadas, para productos del reino vegetal;
c) nacidos y criados, para animales vivos;
d) recolectados, para productos provenientes de los animales vivos;
e) cazados o pescados, para los productos que en el área se cacen o pesquen; y
f) obtenidos, en el estado en que fuere, para las obtenidas exclusivamente a partir de las mercaderías comprendidas en los incisos precedentes o de sus derivados.

ARTICULO 23.- El Poder Ejecutivo podrá, directamente o por delegación en el órgano u órganos de aplicación que establezca, determinar:
a) la inclusión en el inciso d) del artículo anterior, de los desperdicios y desechos que constituyan el residuo normal de operaciones manufactureras que se realicen en el área de que se trate, como así también de las mercaderías fuera de uso, cualquiera fuere su origen primitivo, recolectadas en el área en cuestión, siempre que por su estado solamente fueran ya aptas para la recuperación de materias primas; y
b) la regulación, para considerarlos íntegramente producidos en el área que se tratare, relativa a los productos del suelo o subsuelo de la plataforma continental, como así también de la pesca y de otros productos extraídos del mar o de las mercaderías obtenidas a bordo de buques factorías a partir de éstos, a fin de distinguirlos tanto de los de origen extranjero como de los originarios de la otra área en cuestión y del resto del territorio continental de la Nación. Serán aplicables, en el caso, las disposiciones del inciso f) del artículo precedente a los artículos que resulten originarios del área en virtud del ejercicio de las facultades del presente inciso.

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ARTICULO 24.- Siempre que, en el área de que se tratare, se realizaren procesos en base o con intervención de mercaderías no originarias de ella, o que hubieren ya sufrido procesos fuera de ella, a los fines del artículo 21, el Poder Ejecutivo, o el órgano u órganos de aplicación que designe, determinarán cuándo el proceso revestirá el carácter de un trabajo o transformación sustancial. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá optarse por alguno de los siguientes criterios, o su combinación, con respecto al proceso final que deberá haber sufrido la mercadería en el área en cuestión para ser considerada originaria de ella:
a) designación de procesos determinados, que se considere que modifican sustancialmente la naturaleza del producto y le otorgan características nuevas o distintivas, realizados por motivos económicos y no simplemente de adquirir el origen y sus beneficios correspondientes, y que den por resultado un producto completamente nuevo o que, por lo menos, represente una etapa importante en el proceso de manufactura; como así también, en su caso, de procesos que no tienen el efecto de que se trata;
b) procesos que impliquen darle a la mercadería un valor agregado mínimo que determinará el Poder Ejecutivo. Dichos mínimos no podrán ser inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%), ni superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%); o
c) procesos que impliquen un cambio de clasificación a nivel de Partida de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas; sin perjuicio de habilitar aquéllos que, sin producir el cambio de Partida, produzcan un cambio en la subdivisión de ésta existentes en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, o constituya un proceso relevante, identificado en una lista positiva de éstos y/o de materias empleadas, o que incremente el valor agregado dentro de lo previsto en el inciso b), o una combinación de alguna de estas circunstancias; ni de inhabilitar los cambios de Partida, cuando ésta ocurra en virtud de procesos y/o materias empleadas identificados en una lista negativa, no se incremente el valor agregado dentro de lo previsto en el inciso b), o una combinación de alguna de estas circunstancias.

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ARTICULO 25.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso las siguientes operaciones, realizadas en el área de que se trate con intervención de mercaderías no originaria de ella, conferirán origen en ésta:
a) embalajes, acondicionamientos, reembalajes o reacondicionamientos;
b) selección o clasificación;
c) fraccionamiento;
d) marcación;
e) composición de surtidos; y
f) otras operaciones o procesos que se reputen similares, de conformidad con lo que al respecto disponga el Poder Ejecutivo Nacional.
Lo dispuesto en el párrafo precedente, no impedirá que el Poder Ejecutivo Nacional permita computar en el valor agregado en el área de que se tratare, cuando dicho valor fuera determinante del origen, el correspondiente a tales operaciones siempre que, además, se hubieran empleado insumos originarios del área y/o efectuado otros procesos en ella.

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ARTICULO 26.- A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 21, los siguientes casos se tendrán por especiales:
a) reparación, que tendrá el mismo tratamiento en principio que las operaciones a que se refiere el artículo anterior. Sin embargo, cuando la reparación no constituyere una de mantenimiento habitual o de garantía, o consistiere en un reacondicionamiento a nuevo, el Poder Ejecutivo Nacional podrá admitir que confiere el origen del área en cuestión siempre que implique la incorporación de mercaderías originarias del área y que, en conjunto, el valor agregado exceda el CINCUENTA POR CIENTO (50%), a calcular sobre la base que se determine a los fines del cálculo del valor agregado para la aplicación de lo prescripto en el inciso b) del artículo 24;
b) armado, montaje, ensamble o asociación de artículos con intervención de alguno o algunos no originarios del área de que se trate, en que será de aplicación lo dispuesto en inciso a) precedente;
c) combinación, mezcla o asociación de materias, con intervención de alguna o algunas no originarias del área en cuestión, en que será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, salvo que podrán conferir origen cuando, según lo determine el Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano u órganos de aplicación que al efecto designe, se produjere alguna de las siguientes circunstancias o su combinación:

1º) si las características del producto resultante difieren fundamentalmente de las características de los elementos que lo componen;
2º) si la materia o materias que confieren su característica esencial al producto son originarias del área; o
3º) si la materia o materias principales del producto son originarias del área en cuestión, considerando tales a las que preponderen en valor o, según el caso, en peso;

d) accesorios, piezas de recambio y herramientas, comercializados conjuntamente con su material, máquina, aparato o vehículo formando parte de su equipamiento normal, que se considerarán originarios del área si son originarios de ella el correspondiente material, máquina, aparato o vehículo y si se presentan simultáneamente y proceden de la misma área;
e) piezas de recambio esenciales para un material, una máquina, aparato o vehículo y procedentes del área de que es originario éste, se considerarán originarios del área en cuestión aun cuando sean expedidas posteriormente, cuando consten en la acreditación que, al efecto de su naturaleza, se expida por el órgano que determine el Poder Ejecutivo Nacional;
f) el equipaje personal, el mobiliario transportado por cambio de residencia, las encomiendas a particulares de carácter no comercial y demás envíos no comerciales a particulares, que podrán ser considerados originarios del área cuando procedan de ella, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo Nacional; y
g) los envíos comerciales de escaso valor, siempre que ello estuviere autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional, o por el órgano u órganos de aplicación que designe al efecto, y que no excedan el valor que al efecto se fije, podrán considerarse originarios del área de la cual procedan. En los supuestos a que se refieren los incisos f) y g) precedentes, la presunción de origen que establecen podrá ceder, según lo previere el Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano u órganos de aplicación que designare, cuando resultare notorio que tal no es el caso por las características de la mercadería.

Textos relacionados:

• DECRETO N° 9208/1972, Artículo N° 30

ARTICULO 27.- A los fines de la calificación de origen a que se refieren los artículos 24 a 26, el Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar que se consideren como originarios:
a) del área franca creada por esta ley, los artículos procesados o incorporados en ella que fueren originarios del área aduanera especial, del resto del territorio nacional continental excluido áreas francas, o de ambos; y
b) del área aduanera especial creada por esta ley, los artículos procesados o incorporados en ella que fueren originarios del área franca de esta ley, del resto del territorio nacional continental, excluido áreas francas, o de ambos.

En las mismas circunstancias, el Poder Ejecutivo podrá autorizar que, en vez de lo dispuesto en el párrafo anterior, con respecto a cada área no se computen en modo alguno los productos en ella procesados o incorporados originarios de la otra área o del resto del territorio nacional continental, considerándose únicamente los productos o procesos del área de que se tratare y los del extranjero.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar, o autorizar la realización por el órgano u órganos de aplicación que designare, discriminaciones por área, zona de área y por mercadería.
Los beneficios del presente sólo podrán otorgarse en los casos en que mediante ellos no se desnaturalicen los objetivos de esta ley.

ARTICULO 28.- Para que puedan ser invocados los extremos que confieren origen al área franca o al área aduanera especial creadas por esta ley, será condición necesaria el que la mercadería de que se trate hubiere sido expedida directamente desde tales áreas, sea entre sí, sea de alguna de ellas al resto del territorio continental nacional.
No constituirá obstáculo al cumplimiento de este requisito el que, en el curso de dicha expedición, haya pasado en tránsito, incluso mediante trasbordo, por una de ellas al dirigirse a la otra, ni por el extranjero, pero en ningún caso podrá haber sido libradas a la circulación interna en algún lado durante la expedición, ni haber sufrido en ella manipuleos o procesos adicionales. Las transacciones comerciales de que hubieran sido objeto las mercaderías durante la expedición no constituyen, en sí mismas, impedimento alguno al reconocimiento del origen.

ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo Nacional establecerá los requisitos necesarios para la declaración, acreditación y comprobación de origen del área franca y del área aduanera especial, que serán condición necesaria para gozar de los beneficios de esta ley otorgados en función de éste.

ARTICULO 30.- Las autoridades aduaneras quedan autorizadas a ejercer la plenitud de sus facultades de control sobre el tráfico entre las áreas creadas por esta ley entre sí y de ellas con el resto del territorio continental nacional. Sin perjuicio de ello, la Administración Nacional de Aduanas, en el ejercicio de las facultades que le otorga la legislación de la materia, podrá reducir o suprimir requisitos o formalidades, siempre que no se afectare sustancialmente al control, la aplicación de restricciones o los intereses fiscales.

ARTICULO 31.- Con las salvedades emergentes de los artículos precedentes, serán aplicables al área franca y al área aduanera especial creadas por la presente ley la totalidad de las disposiciones relativas a las materias impositivas y aduaneras, incluidas las de carácter represivo. Con tal objeto, cuando resultare relevante, tales áreas y el resto del territorio continental nacional, serán considerados como si fueren territorios diferentes. Se entenderá por:

a) Importación:
1º) al área franca: la introducción al territorio de dicha área de mercadería procedente de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área aduanera especial creada por esta ley o del resto del territorio continental nacional;
2º) al área aduanera especial: la introducción al territorio de dicha área de mercadería procedente de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área franca creada por esta ley, o del resto del territorio continental nacional; y
3º) al país o al resto del territorio continental nacional: la introducción al territorio continental nacional de mercadería procedente de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área franca, o del área aduanera especial creadas por esta ley.
b) Exportación:
1º) del área franca: la extracción de mercadería del territorio de dicha área a su exterior, tanto al extranjero, como al área aduanera especial creada por esta ley, o al resto del territorio continental nacional;
2º) del área aduanera especial: la extracción de mercaderías de dicha área a su exterior, tanto al extranjero, como al área franca creada por esta ley, o al resto del territorio continental nacional;
3º) del país o del resto del territorio continental nacional: la extracción de mercadería del territorio continental nacional, tanto al extranjero, como al área franca, o al área aduanera especial creadas por esta ley.

A los fines de la legislación penal aduanera, las referencias al país se considerarán, según el caso, efectuadas al área franca, o al área aduanera especial creadas por esta ley, o al resto del territorio nacional continental, de conformidad con lo indicado en el segundo párrafo de este artículo.

ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo Nacional, a partir de los DIEZ (10) años de entrada en vigor de la presente ley, podrá ejercer, según convenga a un mayor desarrollo económico de las áreas promovidas por la presente ley, las siguientes facultades:

a) excluir del área franca a todos o parte de los territorios comprendidos en ella e incluirlos en el área aduanera especial;
b) reducir parcialmente los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas;
c) suprimir alguno o algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas;
d) sujetar a condiciones alguno o algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas; y
e) combinar una o más de las limitaciones de beneficios a que se refieren los precedentes apartados b), c) y d).

ARTICULO 33.- Los beneficios concedidos en el orden cambiario por los artículos 11, apartados a) y 13 apartado a) no incluyen lo relacionado con la forma de negociar las divisas, la que deberá ajustarse a las normas aplicables con carácter general, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo Nacional quien podrá delegar dicha facultad.

ARTICULO 34.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 35.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Zonas Francas, Territorio Aduanero Especial - Normas
LEY 24.331 – Texto actualizado
Zonas Francas
Disposiciones Generales. Objetivos. Actividades. Funciones y autoridades. Tratamiento fiscal y aduanero. Otras disposiciones. Territorio Aduanero Especial.

Sancionada: Mayo: 18 de 1994.
Promulgada parcialmente: junio 10 de 1994.

TITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 1° - Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Zona franca: es el ámbito que se define en el artículo 590 del Código Aduanero;
b) Territorio aduanero general: es el ámbito que se define en el apartado 2 del artículo 2° del citado código;
c) Territorio aduanero especial: es el ámbito que se define en el apartado 3 del artículo 2° del mismo código;
d) Terceros países u otros países: es el ámbito geográfico sometido a la soberanía de otros países incluidos los enclaves constituidos a favor de otros Estados.

TITULO II - De las Zonas Francas
ARTICULO 2° - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para crear en el territorio de cada provincia una zona franca, incluyéndose las ya existentes a los efectos de este cómputo, pudiendo crear adicionalmente no más de cuatro (4) en todo el territorio nacional, a ser ubicadas en aquellas regiones geográficas que por su situación económica crítica y/o vecindad con otros países, justifiquen la necesidad de este instrumento de excepción.

Segundo, tercer y cuarto párrafos vetados por art. 1° Decreto 906/94, B.O. 17/6/1994).

ARTICULO 3° - La creación de las zonas francas previstas en el artículo anterior se podrá materializar en aquellas provincias que hayan adherido a las previsiones de la presente, a través de un convenio de adhesión a ser celebrado entre el Poder Ejecutivo Nacional y los titulares de los gobiernos de las provincias. Dicho convenio de adhesión deberá ser aprobado en todos sus términos por ley provincial.
El Poder Ejecutivo Nacional y los gobiernos provinciales convendrán la creación y puesta en funcionamiento de un organismo federal encargado de divulgar y promocionar las actividades de las zonas francas creadas en el territorio nacional.

Objetivos

ARTICULO 4° - Las zonas francas tendrán como objetivo impulsar el comercio y la actividad industrial exportadora, facilitando que, el aumento de la eficiencia y la disminución de los costos asociados a las actividades que se desarrollan en ellas, se extiendan a la inversión y al empleo.
El funcionamiento de las zonas francas será convergente con la política comercial nacional, debiendo contribuir al crecimiento y a la competitividad de la economía e incorporarse plenamente en el proceso de integración regional.
Actividades

ARTICULO 5° - Las zonas francas deberán constituirse en polos de desarrollo de las regiones donde se establezcan mediante la utilización de los recursos humanos y materiales disponibles en la misma, dentro de las condiciones fijadas en la presente ley y en los decretos que la reglamenten.

ARTICULO 6° - En las zonas francas podrán desarrollarse actividades de almacenaje, comerciales, de servicios e industriales, esta última con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países.
No obstante lo señalado precedentemente, en las zonas francas se podrán fabricar bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el territorio aduanero general ni en las áreas aduaneras especiales existentes, a fin de admitir su importación a dicho territorio. Los bienes de capital a que se hace referencia en el párrafo anterior, a fin de su nacionalización seguirán el tratamiento establecido en el régimen general de importación de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N. C. E.) y de las restantes normas tributarias que correspondan.
A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación deberá confeccionar un listado de las mercancías pasibles de dicho tratamiento y establecer los mecanismos de autorización de importación y control que considere convenientes.

ARTICULO 7° - En las zonas francas las mercaderías pueden ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias, destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería puede ser objeto de transferencia.
Igualmente podrán ser objeto de actividades de producción con destino exclusivo a terceros países, tales como transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento.

ARTICULO 8° - No regirán para las operaciones de introducción o extracción hacia o desde la zona franca restricciones económicas ni depósitos previos a las operaciones de comercio internacional.

ARTICULO 9° - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para autorizar operaciones de comercio al por menor en una zona franca en ciudades y pueblos fronterizos con países limítrofes que posean zonas francas en cualquier lugar de su territorio cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Segundo párrafo vetado por art. 2° Decreto 906/94, B.O. 17/6/1994).

ARTICULO 10. - Queda prohibido el consumo de mercaderías dentro de la zona franca, en aquellos casos distintos a las actividades propias del funcionamiento de la misma.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para el consumo de vituallas destinadas al personal que preste servicios dentro de la zona franca.

ARTICULO 11. - Las horas y lugares de ingreso y egreso de personas y mercaderías hacia o desde la zona franca serán los determinados por el comité de vigilancia de la misma de conformidad con las reglamentaciones que éste dicte.

ARTICULO 12. - Estará prohibido habitar permanente o transitoriamente dentro de la zona franca.
Funciones y autoridades

ARTICULO 13. - Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

ARTICULO 14. - Las provincias que adhieran a las previsiones de la presente, deberán constituir en el ámbito de la competencia del Poder Ejecutivo provincial, en forma transitoria, una comisión de evaluación y selección con el objeto de:
a) Evaluar técnica y económicamente los proyectos que presenten los candidatos a la explotación de la zona franca, definir los criterios de selección y ordenar los proyectos;
b) Elaborar y elevar para su aprobación a la autoridad de aplicación el reglamento de funcionamiento y operación de la zona franca. Dicho reglamento deberá contener el plazo, la modalidad y las condiciones de la concesión de la explotación de la zona franca, las causales de revocación, las sanciones por incumplimiento, como también las características, tasas y cargos de los servicios prestados en la zona, así como las condiciones contractuales para la admisión de los usuarios. Dentro del plazo de noventa (90) días la autoridad de aplicación deberá expedirse sobre el proyecto de reglamento de funcionamiento y operación que le ha sido elevado, pudiéndose prorrogar el mismo por treinta (30) días más, reputándose aprobado el proyecto que no haya merecido observaciones dentro de ese plazo;
c) Llamar a licitación pública, nacional e internacional, para la concesión de la explotación de la zona franca;
d) Adjudicar la concesión de la zona franca con aprobación de la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación tendrá hasta noventa (90) días para expedirse a partir de la fecha de evaluación de los antecedentes y resultados del acto licitatorio para aprobar el mismo. Si en este término la autoridad de aplicación no se expidiera se considerará firme la adjudicación efectuada por el gobierno provincial.
e) Las demás que establezca la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 15. - Las provincias que adhieran a las previsiones de la presente, deberán constituir un organismo provincial público o mixto, en el que deberán estar representados los municipios del área de influencia de la zona de que se trate y entidades empresarias y de la producción.
Dicho organismo tendrá las funciones de comité de vigilancia.

ARTICULO 16. - El comité de vigilancia de la zona franca tendrá las siguientes funciones:
a) Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos;
b) Remitir toda información que requiera la autoridad de aplicación, y servir a la misma como órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de la zona franca;
c) Fiscalizar la provisión de información estadística adecuada, oportuna y suficiente sobre los principales indicadores económicos y comerciales de la zona franca requerida al concesionario y al usuario, la que será de libre consulta;
d) Evaluar el impacto regional de la zona franca y articular su funcionamiento con los planes provinciales y municipales, identificando efectos perniciosos y costos de la zona, los que deberán estar a cargo de las empresas usuarias que los generen;
e) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario a cargo de la explotación de la zona franca y en su defecto informar a la autoridad de aplicación sobre las mismas;
f) Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control necesario de accesos y límites de la zona franca;
g) Percibir del concesionario un derecho por la concesión bajo forma de un pago único o en un canon periódico.
h) Garantizar la concurrencia de los usuarios en el acceso e instalación en la zona franca conforme al reglamento de funcionamiento y operación, y atender y dar respuesta a sus reclamos;
i) Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el reglamento de funcionamiento y operación, las normas internas de la zona franca y los acuerdos de concesión y operación;
j) Velar por el cumplimiento de las normas sobre la conservación del medio ambiente, y en especial el tratamiento de los efluentes originados en la zona franca;
k) Las demás que le atribuya la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 17. - El comité de vigilancia propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios dentro de la zona franca, previéndolo en el reglamento de funcionamiento y operación respectivo.
Deberá aprobar tasas y cargos para todos los servicios y concesiones dentro de la zona franca, asegurando el tratamiento uniforme en condiciones equivalentes para los usuarios y mercaderías.

ARTICULO 18. - La explotación de la zona franca será de carácter privado o mixto. Las obras y la infraestructura necesarias correrán por cuenta del concesionario.

ARTICULO 19. - La explotación se ofrecerá por licitación pública, nacional e internacional, la que se ajustará a las condiciones que establezca la comisión de evaluación y selección prevista en el artículo 14 de la presente.

ARTICULO 20. - El o los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones:
a) Realizar las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos en la zona franca que sean necesarios para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado por la comisión de evaluación y selección y la autoridad de aplicación;
b) Alquilar a los usuarios lotes para la construcción de edificios destinados a las distintas actividades. No podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo usuario, ni tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del número de usuarios;
c) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades;
d) Urbanizar, proyectar y construir edificios para las distintas actividades permitidas en la zona franca;
e) Dictar y modificar su propio reglamento interno con aprobación del comité de vigilancia, ajustado a la legislación y reglamentaciones vigentes;
f) Asegurar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicios necesarios para las operaciones de la zona franca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la presente;
g) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades de la zona franca;
h) Cumplir y hacer cumplir el reglamento de funcionamiento y operación y el reglamento interno;
i) Remitir la información necesaria a las memorias periódicas de operación de la zona franca, así como cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el comité de vigilancia;
j) El concesionario será solidariamente responsable con los usuarios que transgredan la legislación aduanera y las reglamentaciones de la zona franca;
k) Pagar los costos del control aduanero de la zona en base a las pautas que se convengan entre el Comité de Vigilancia y la Administración Nacional de Aduanas;
l) Las demás que le atribuya la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 21. - Los usuarios deberán ser personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que adquieran derecho a desarrollar actividades dentro de la zona franca mediante el pago de un precio convenido.

ARTICULO 22. - Los usuarios de la zona franca deberán llevar contabilidad separada de otras actividades o sociedades, del mismo titular, instaladas en el territorio aduanero general o especial.

Tratamiento fiscal y aduanero

ARTICULO 23. - Con las salvedades que establece esta ley y el artículo 590 del Código Aduanero, será aplicable a las zonas francas la totalidad de las disposiciones de carácter impositivo, aduanero y financiero incluidas las de carácter penal que rigen en el territorio aduanero general.

ARTICULO 24. - Las mercaderías que ingresen en la zona franca estarán exentas de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a los servicios efectivamente prestados.

ARTICULO 25. - Las mercaderías que salgan de la zona franca hacia terceros países, estarán exentas del pago de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a los servicios efectivamente prestados.

ARTICULO 26. - Exímese del pago de los impuestos nacionales que gravan los servicios básicos que se prestan dentro de la zona franca.
A tal efecto se entenderá por servicios básicos aquellos que tengan por objeto la prestación o provisión de servicios de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y de desagüe.

ARTICULO 27. - Las mercaderías que se introduzcan a la zona franca provenientes del territorio aduanero general o especial, serán consideradas como una exportación suspensiva.

ARTICULO 28. - Las mercaderías que se extraigan de la zona franca con destino al territorio aduanero general serán consideradas como una importación.

ARTICULO 29. - Los estímulos que correspondan a las exportaciones que se efectúen desde el territorio aduanero general o especial a la zona franca, serán liquidados una vez que la mercadería fuere extraída de dicha zona hacia otro país, y dentro del plazo que a este efecto establecen las normas generales que rigen la materia, ya sea en el estado que poseía cuando ingresó a la misma, o en otro.

ARTICULO 30. - La extracción de mercaderías de la zona franca hacia terceros países, no gozará de otros estímulos que los correspondientes por la devolución de tributos efectivamente pagados cuando fueren pasibles de devolución a los exportadores del territorio aduanero general. Asimismo, gozará de los estímulos establecidos de conformidad con los acuerdos internacionales suscriptos por la República Argentina.

ARTICULO 31. - En el convenio de adhesión para el establecimiento de cada zona franca previsto en el artículo 3°, los gobiernos provinciales deberán comprometerse a no disponer la exención de los impuestos provinciales salvo las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, sin perjuicio de una eventual adhesión a la exención nacional de los tributos que graven los servicios básicos, referida en el arículo 26 y de las exenciones que existieran para operaciones de exportación.
En el mismo convenio, los gobiernos provinciales se deberán comprometer a acordar con los municipios igual comportamiento para los usuarios y actividades de la zona franca.
ARTICULO 32. - Los usuarios de la zona franca no podrán acogerse a los beneficios y estímulos fiscales de los regímenes de promoción industrial, regionales o sectoriales, creados o a crearse, en el territorio de la Nación.

ARTICULO 33. - Podrán introducirse en la zona franca toda clase de mercaderías y servicios estén o no incluidos en listas de importación permitidas, creadas o a crearse, con la sola excepción de armas, municiones y otras especies que atenten contra la moral, la salud, la sanidad vegetal y animal, la seguridad y la preservación del medio ambiente.
ARTICULO 34. - El Poder Ejecutivo Nacional establecerá mediante reglamentación el régimen aplicable en materia de destinaciones suspensivas de importación y exportación desde o hacia la zona franca, contemplando en ella la prohibición de nacionalización de mercaderías que ingresen al territorio aduanero general o especial.

ARTICULO 35. - La totalidad de las gestiones, trámites, documentación y demás operaciones administrativas aduaneras que se efectúen en la zona franca, se realizarán en la respectiva delegación que la Administración Nacional de Aduanas habilitará en cada una de ellas y que funcionará en el interior de su recinto.

ARTICULO 36. - No se establecerán en la zona franca restricciones especiales a las operaciones en divisas, títulos, valores, dinero y metales preciosos, rigiendo al respecto, la legislación financiera y cambiaria con vigencia en el territorio aduanero general.

ARTICULO 37. - La provincia por intermedio de la Comisión de Evaluación y Selección, a partir del estudio de los proyectos de factibilidad de cada zona franca, propondrá a la autoridad de aplicación la localización y delimitación de la misma, así como las áreas de expansión previstas.

ARTICULO 38. - El área física que se declare zona franca será deslindada y cercada en forma tal que permita garantizar su aislamiento respecto del territorio aduanero general.
ARTICULO 39. - Autorízase a la autoridad de aplicación a expandir el espacio físico de la zona franca de acuerdo con lo que proponga el Comité de Vigilancia conforme a los proyectos aprobados cuando condiciones excepcionales así lo aconsejen.

ARTICULO 40. - Los predios e inmuebles donde se ubicarán las zonas francas podrán ser de propiedad pública o privada, y deberán estar desocupados y libres de litigios.
El Poder Ejecutivo Nacional, en la reglamentación de la presente, establecerá las condiciones para la admisión del uso de predios de propiedad privada.
Otras disposiciones sobre zonas francas

ARTICULO 41. - La legislación laboral a ser aplicada en las zonas francas será la vigente en el territorio aduanero general.

ARTICULO 42. - Se admitirán acuerdos entre provincias y entre éstas de manera simultánea con el Poder Ejecutivo Nacional, para la creación de zonas francas interprovinciales, autorizándose en esos casos la constitución de comisiones análogas a la del artículo 14, pero de naturaleza interprovincial. Esta zona franca equivaldrá al cupo asignado para cada provincia por el artículo 2° de esta ley.

ARTICULO 43. - Las previsiones de la presente ley y los derechos emergentes de los estados provinciales quedan supeditados a la adhesión expresa de cada uno, que será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Si transcurridos ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente ley, alguna provincia no hubiera suscrito el convenio previsto en el artículo 3°, se considerará que la misma no ha adherido a la presente.

ARTICULO 44. - Si en el plazo de QUINCE (15) años de formalizado el convenio entre la Nación y la provincia, no se iniciaren las obras de infraestructura previstas en el proyecto de instalación, caducará el derecho al establecimiento de la zona franca de que se trate.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.956 B.O. 2/12/2004).

ARTICULO 45. - La presente ley será aplicable a las zonas francas instituidas por las leyes 5142 y 8092. El Poder Ejecutivo Nacional dará cumplimiento en todos sus alcances a los actos administrativos dictados en relación a tales normas y respetará los acuerdos preexistentes sobre la materia -áreas o zonas francas- con las distintas jurisdicciones locales.

ARTICULO 46. - Los organismos intervinientes, con competencia en las operaciones de las zonas francas, dictarán las reglamentaciones complementarias que correspondan dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley.

TITULO III - Territorio Aduanero Especial

ARTICULO 47. - Vetado por Art. 3° Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).

ARTICULO 48. - Vetado por Art. 3° Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).

ARTICULO 49. - Vetado por Art. 3° Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).

ARTICULO 50. - Vetado por Art. 3° Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).

ARTICULO 51. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI- EDUARDO MENEM - Esther H. Pereyra Arandía Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.

Antecedentes Normativos
- Artículo 44, sustituido por art. 1° Ley N° 25.379, B.O. 3/1/2001;
- Artículo 44, sustituido por art. 1° Ley N° 25005, B.O. 18/8/1998;
- Artículo 44, sustituido por Art. 1° Ley N° 24756, B.O. 2/1/1997.

Normativa aduanera – Area aduanera especial
Res.ANA 4712/80 – Texto actualizado.
Ref. Depósitos especiales - Área Aduanera Especial
10/11/80 (BANA 230/80)

VISTO la necesidad de recopilar y actualizar las normas aduaneras referidas a la Ley 19640 (Área Aduanera Especial y Área Franca), y
CONSIDERANDO :
Que a tal efecto debe dictarse la medida pertinente, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 4 de la Ley de Aduana (t.o. 1962) y sus modificaciones y el Dec. 9208/72;

Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:

Art.1º - Aprobar el Indice Temático que figura como Anexo I y las normas técnico-operativas que se incluyen en los Anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, y XVII que forman parte integrante de la presente Resolución.

Art.2º - Mantener la vigencia de los formularios OM-1625, l625/1, l625/2, 1625/3, 1625/4, l625/5 y 1748.

Art.3º - Derogar las Res.ANA 2697/79 (BANA 151/79), Res.ANA3236/79 (BANA 177/79) y Res.ANA 969/80 (BANA 50/80), por haberse recogido sus textos en el presente ordenamiento.

Art.4º - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Dése conocimiento a la Comisión para el Área Aduanera Especial. Cumplido, archívese.

ANEXO I 'A'
INDICE TEMATICO REFERENCIAL
Reemplazado por la Res.ANA 2963/88

ANEXO II
1. DE LA INSCRIPCION PARA OPERAR COMO IMPORTADOR Y/O EXPORTADOR

• 1.1. Los interesados en efectuar operaciones de importación y/o exportación, con mercaderías amparadas con Permiso de Embarque, entre las áreas aduaneras previstas por la Ley 19640, indistintamente, excepto los residentes en la Antártida e Islas del Atlántico Sud, deberán inscribirse ante esta Administración Nacional -División Registro- o en la oficina aduanera más próxima a su domicilio, en los términos del Dec. 604/65
• 1.2. Los importadores en el Area Aduanera Especial, deberán tener casa de comercio establecida o una residencia efectiva e inmediata en la zona de un (1) año, para efectuar importaciones procedentes del extranjero o del Area Franca y de tres (3) meses para importaciones que provengan del Territorio Nacional Continental. Estas condiciones no serán de aplicación para las Instituciones Oficiales y las operaciones no comerciales o comerciales accidentales, rigiéndose estas últimas, por las disposiciones generales vigentes en la materia. Se exceptuará de los presentes requisitos, cuando las autoridades territoriales certifiquen que la reciente instalación es de carácter estable y que las operaciones que se realicen resultarán beneficiosas para el Area.

ANEXO III 'C'
FORMULARIO
Sin efecto por la Res.Gral.AFIP 709/99

ANEXO IV
1. DE LOS EMBARQUES DE MERCADERIA DE RANCHO QUE SE REALICEN EN EL AREA ADUANERA ESPECIAL
Constituyen 'rancho' los comestibles y suministros de a bordo y las provisiones del medio de transporte tales como combustibles, los repuestos, los utensilios, los aparejos y las demás mercaderías que se encuentren a bordo del mismo, para su propio consumo y para el de su tripulación y pasajeros.
• 1.1. Los embarques por tal concepto se podrán efectuar en buques de bandera nacional y extranjera y en aeronaves de matricula Argentina y extranjera; ambos afectados al tráfico internacional.
1.1.1. el aprovisionamiento de los buques y aeronaves que operen en el Area Aduanera Especial, podrá llevarse a cabo con, - Mercaderías originarias del Area, de corresponderles beneficio de reembolso, la operación deberá documentarse por Permiso de Embarque (identificado con la leyenda 'RANCHO') y su tramitación se cumplirá de acuerdo a las normas de carácter general vigentes en la materia, - Mercaderías nacionales provenientes del Territorio Nacional Continental, que no hayan gozado de reembolso y las que hubieran gozado de dicho beneficio, con previa devolución del mismo por parte del importador en el Area Aduanera Especial.
Cuando los productos tuvieran beneficios acordados por la Dirección General Impositiva (estampillado impuestos internos), será necesaria la autorización de dicho Organismo. - Mercadería nacionalizadas - Mercaderías importadas para consumo directamente al Area Aduanera Especial o por tránsito, en ambos casos, previo pago de los derechos y gravámenes dispensados con motivo de la Importación.
1.1.2. La autorización de los embarques de rancho, para consumo de la tripulación y pasajeros, se efectuará conforme a las cantidades establecidas por día, por persona y tiempo estimado de travesía, de acuerdo a normas vigentes. En buques de bandera nacional se tomará la duración del viaje de ida y vuelta más la permanencia en puertos extranjeros, que se fija en quince (15) días. En buques de bandera extranjera, se considerarán los días de viaje a puerto de destino final. Cuando se trate de mercaderías de exportación suspendida o sujetas a cupo, sólo se autorizarán las cantidades necesarias hasta el primer puerto de escala del buque. En ambos casos se estimará la permanencia en puerto nacional de diez (10) días.
1.1.3. Las operaciones aludidas se documentarán conforme lo disponen las normas de carácter general que rigen la materia.
1.1.4. La provisión de combustible, que sólo podrá ser removido del Area, para buques de bandera argentina afectados al tráfico internacional (embarcaciones de ultramar y de cabotaje internacional) y los buques de bandera extranjera arrendados a 'casco desnudo' por armadores nacionales autorizados por la Subsecretaría de Marina Mercante a los efectos de la reserva de la carga, será efectuada por las Empresas Proveedoras, oficiando para el caso de Proveedores marítimos.
1.1.5. Quedan excluidos del presente régimen el aprovisionamiento de combustible para buques de bandera extranjera, los que deberán formalizarse por medio de Permiso de Embarque, identificado con la leyenda 'RANCHO-COMBUSTIBLE', que solo podrá ser removido del AREA, documentando la Operación la Empresa Proveedora, que acreditará que el importe respectivo será ingresado al país en divisas, haciendo constar en el cuerpo del Permiso, con carácter de declaración jurada, la instrumentación de pago que ampara la Operación y el Banco interviniente.

• 1.2. Se podrán efectuar embarques de elementos de 'rancho' en buques factorías radicados en jurisdicción del Area Aduanera Especial, pudiéndose utilizar al efecto, mercaderías Originarias del Area, mercaderías importadas para consumo provenientes del Territorio Nacional Continental que se encontraran en libre circulación en este último (nacionales o nacionalizadas) y mercaderías importadas para consumo directamente al Area Aduanera Especial o por tránsito.
1.2.1. Los embarques por tal concepto estarán limitados a los elementos que hagan a la embarcación y a las cantidades de mercaderías que sean para USO y consumo de la tripulación, de acuerdo a normas vigentes, tomando en consideración el tiempo que ínsula las tareas de pesca y elaboración y posterior retorno al Area Aduanera Especial.
1.2.2. Las Operaciones en trato, se documentarán conforme los términos de la normativa general en la materia.
1.2.3. Para el aprovisionamiento de combustible, dichas unidades tendrán el tratamiento previsto en el punto.
1.2.4. precedente, para buques de bandera argentina afectados al tráfico internacional.

ANEXO V
Sin efecto por Res.Gral.AFIP 709/99

1. DE LA ENTRADA Y SALIDA TEMPORAL DE MERCADERIAS EN GENERAL AL Y DEL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL, PROVENIENTES O CON DESTINO AL AREA ADUANERA ESPECIAL.
• 1.1. La salida temporal de mercaderías del Area Aduanera Especial con destino al Territorio Nacional Continental, la concederá la Aduana de Ushuaia o Río Grande por el término de noventa (90) días, mediante el procedimiento establecido en la normativa vigente para las salidas temporales, extendiendo una copia adicional del Formulario OM-1280 - Permiso de Salida Temporaria- para documentar en destino la admisión temporal.
• 1.2. Se constituirá garantía por el importe de los derechos y demás gravámenes que tributaría la mercadería con motivo de su importación a consumo en el Territorio Nacional Continental. Esta garantía responderá, tanto por la salida como por la admisión temporal y se ejecutará en caso de incumplimiento del retorno en término. Si se tratara de mercadería de importación suspendida en el Territorio Nacional Continental, corresponderá afianzar también el valor de la misma.
• 1.3. La Aduana Otorgante llevará el control de los vencimientos de las salidas temporales, agregando una columna con esa información, en el libre 'Registro de Permisos de Salidas Temporales'. Si vencido el plazo concedido, no mediando solicitud de prórroga, la mercadería no retornara, solicitará a la Aduana de destino que inicie el sumario contencioso correspondiente (Art. 172º de la de Aduana -t.o.1962 y sus modificaciones).
• 1.4. La salida temporal de mercaderías del Territorio Nacional Continental con destino al Area Aduanera Especial, se instrumentará en origen mediante Conocimiento de Carga.

ANEXO VI 'B' - Reemplazado por la Res.DGA 17/98

DE LA ENTRADA Y SALIDA TEMPORAL DE VEHICULOS AL Y DEL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL, PROVENIENTES O CON DESTINO AL AREA ADUANERA ESPECIAL

I. VEHICULOS AFECTADOS AL AREA ADUANERA ESPECIAL

A. De uso particular:

1. La salida temporal a TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL de unidades afectadas al Régimen del Dec. 7101/56 o de la Ley 19640, inscriptas como tales en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, podrá autorizarla las Aduanas de Ushuaia o Río Grande, por un término de hasta CIENTO VEINTE (120) días por año calendario, sin límite de salidas hasta completar dicho plazo anual, no pudiendo ninguna de estas exceder el término de SESENTA (60) días, sin necesidad de constituir garantía y bajo compromiso del propietario y/o autorizado de efectuar el retorno en término. El saldo del plazo anual no utilizado, no se acumulará el año calendario siguiente.
2. El interesado presentará ante la Aduana de Salida, el permiso de Salida Temporal (Permiso de Salida Temporal) -Formulario OM 1748- (Anexo XVI), al que se le asignará número de orden correlativo. El original quedará en poder de la misma y el duplicado se entregará al interesado, quien a su retorno lo devolverá para cancelar la operación.
3. Cuando la salida del vehículo no sea solicitada para uso exclusivo del propietario, sino para un tercero con poder legal y suficiente, la Aduana interviniente deberá exigir dicho poder para su convalidación por el plazo otorgado en el Permiso de Salida Temporal, adoptando el recaudo indicado en el punto siguiente.
4. Al tramitar Permiso de Salida Temporal en las condiciones fijadas en el punto anterior, el poder será agregado al duplicado del formulario OM 1748, estableciéndose el dorso del poder la siguiente leyenda:
'Válido únicamente para conducir el vehículo hasta el día...' (Se consignará el mismo plazo que el otorgado para la permanencia del vehículo en el TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL), y será fechado y firmado por el Guarda Aduanero actuante.
5. En caso de no poder retornar la unidad en término, por razones debidamente fundadas y antes del vencimiento del plazo, el interesado comunicará esa circunstancia a la Aduana más cercana al lugar donde se encuentre el vehículo, la que constatadas las causales de la solicitud, procederá a interdictar la unidad sin derecho a uso, por el plazo que demande la solución de la causal invocada, debiendo comunicar por la vía más rápida de la novedad a la Aduana que autorizó la operación de salida. Salvado el inconveniente que impidió su retorno dentro del plazo, el interesado solicitara el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la unidad, acto en el cual la Aduana establecerá un plazo perentorio, contado desde el levantamiento de la interdicción, al solo y único efecto de su retorno al AREA ADUANERA ESPECIAL, dejando la Aduana interviniente constancia de lo actuado en el expediente y en el dorso del OM-1748, habilitando los documentos solamente por el plazo indicado.
6. Al operar el vencimiento del plazo original acordado, o el que se hubiere informado de acuerdo a lo indicado en el punto anterior, sin la constancia de retorno de la unidad, se solicitará el secuestro de la misma e iniciarán las medidas legales pertinente, por infracción al Artículo 970 de la Ley 22415

B. Vehículos para Transporte de Carga:

1. La salida temporal al TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL de las unidades del presente título, inscripta como tales en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, podrá ser autorizada en las Aduanas de Ushuaia o Río Grande, por un plazo de hasta CUARENTA (40) días, sin límite de veces, sin necesidad de constituir garantía y bajo el compromiso del interesado de efectuar el retorno en término.
2. En caso de que la unidad no condujera carga, la salida temporal se autorizará por razones debidamente fundadas. En lo concerniente a la mercadería transportada, se regirá por las normas operativas de carácter general que se incluyen en el Anexo III.
3. A estos vehículos le serán aplicables los términos de los puntos A.2. al A.6., del presente anexo.

II. AUTOMOTORES DE LIBRE CIRCULACION EN EL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL
La salida temporal del TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL, de unidades nacionales o nacionalizadas, con destino al AREA ADUANERA ESPECIAL, no estará sujeta a restricción alguna.
La misma se documentará mediante Formulario de Salida Temporal de vehículos y/o rodados para turismo en uso. La Aduana de Río Gallegos es la última dependencia para gestionar ese documento.

ANEXO VII
1. DE LA EXPORTACION DE CAMIONES AL AREA ADUANERA ESPECIAL. VALOR F.O.B. DE ESTAS UNIDADES.

• 1.1. El Departamento Operativa Capital y las Aduanas del Interior autorizarán la exportación de camiones nuevos, sin uso, con destino al Area Aduanera Especial, debiendo establecer las firmas exportadoras el compromiso rubricado en los Permisos de Embarque, que las unidades de que se trata serán patentadas en la misma.
• 1.2. Los vehículos podrán conducir carga de exportación o de removido, que se remita con el destino indicado, la que se documentará mediante Permiso de Embarque o Conocimiento de Carga, respectivamente.
• 1.3. Las dependencias aduaneras exigirán que las unidades a exportar en estas condiciones cuenten con la autorización que debe expedir la Dirección Nacional de Transportes Terrestres, para ser agregada a la matriz del respectivo Permiso o Conocimiento, dejando constancia de dicho acto en los demás ejemplares de los documentos aludidos para los controles ulteriores.
• 1.4. Las exportaciones de camiones, nuevos y sin uso (incluidos automóviles particulares) con destino al Area Aduanera Especial, están exentas del Impuesto 'Fondo Nacional de Autopistas' (Art. 6º de la Ley 19640) por lo tanto el mismo no debe considerarse en la conformación del valor F.O.B.

ANEXO VIII 'B' - Sin efecto por la Res.Gral.AFIP 709/99

1. QUE LA REIMPORTACION AL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL DE BIENES DE CAPITAL. INCLUIDOS AUTOMOVILES, PROCEDENTES DE AREA ADUANERA ESPECIAL.

• 1.1 Los 'bienes de capital o bienes durables de uso' a que se refiere el artículo 21 del Dec. 9208/72 y su modificatorio Dec. 1407/85, son todos los bienes del activo fijo utilizados para la producción de bienes y/o prestación de servicios, sus repuestos, partes o piezas sueltas.
• 1.2 Las citadas reimportaciones para consumo deberán tramitarse en la Aduana de procedencia del Area Aduanera Especial. La autoridad aduanera deberá constatar que los bienes hayan sido efectivamente empleados por los pobladores y que no se haya concretado la importación al Area con propósitos especulativos.
• 1.3 Los bienes a reimportar tendrán el tratamiento previsto por el artículo 19 de la Ley 19640 para las mercaderías originarias del Area, siempre que se reintegraren al servicio aduanero los importes de los beneficios de que hubieran gozado con ocasión de su previa exportación, relativos a exención de tributos interiores de coparticipación federal y otorgamiento de reintegros, reembolsos y draw-back, en los porcentajes que determina el artículo 21 del Dec. 9208/72 y su modificatorio Dec. 1407/85, Tales importes deberán ser actualizados de acuerdo al índice de precios mayoristas, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondiente al período de que se trata, computando a tales efectos el índice vigente en le penúltimo mes anterior a la fecha de salida hacia el área y el índice vigente en el penúltimo mes anterior al retorno al continente. Asimismo, la Aduana interviniente deberá observar que el interesado haya regularizado su situación ante la Dirección General Impositiva. En caso de no encontrarse beneficiados con incentivos a la exportación, la reimportación al Territorio Nacional Continental se regirá por las normas generales vigentes.

ANEXO IX

1. DE LAS EXPORTACIONES DE LANAS PROCEDENTES DEL AREA ADUANERA ESPECIAL.
• 1.1. Las que arriben a la Capital Federal por medio de camiones para cumplir su exportación al exterior, serán documentadas en la Aduana de Ushuaia o Río Grande, con arreglo a las disposiciones vigentes en esas jurisdicciones y serán autorizadas por las citadas dependencias, como es de práctica, con excepción de la verificación.
• 1.2. Se procederá de la siguiente forma:
Aduana de Ushuaia o Río Grande
a. designará el guarda aduanero, quien una vez pesada, medida y contada la carga, precintará los camiones dejando constancia en todos los ejemplares del Permiso de Embarque del número de patente de los mismos, cantidad y número de precintos utilizados. Asimismo, integrará en su totalidad y en los distintos ejemplares del Permiso de Embarque, los sectores de: Cumplido de mercadería embarcada; - Certificación del cumplido de embarque; - Otros medios transportadores, los cuales avalará con su firma y sello.

b. Entregará al transportador o transportista, dos (º) ejemplares copia 'o' al carbónico del Permiso de Embarque, uno de ellos oficiará de 'tornaguía' y el otro (guía) integrará la carpeta de salida del medio transportador.
• 1.3. Los ejemplares restantes del Permiso de Embarque, quedarán reservados para efectuar el cumplido de la operación en base a la 'tornaguía', que le remitirá la Aduana de salida.
• 1.4. Si la carga demandare la utilización de más de un camión, la guía y la 'tornaguía' se despacharán con el primero y los restantes viajarán amparados por la papeleta del camión (Formulario OM 1397)- extendida por duplicado e intervenida por el guarda aduanero. Esta última en original, con el cumplido parcial se agregará al ejemplar que oficiará de 'tornaguía', mientras que el duplicado quedará reservado con el ejemplar destinado a la carpeta del medio transportador. Departamento Operativa Capital
a. con la presentación del Aviso de Embarque por parte del exportador, ante la División Verificaciones, designará al verificador que intervendrá en la operación. Este controlará la inalterabilidad de los precintos y procederá a la verificación, en especial en cuanto el origen del producto, estableciendo las constancias respectivas en los dos (2) ejemplares del Permiso de Embarque (guía y 'tornaguía').
b. de resultar conforme la verificación, remitirá los camiones al lugar de embarque, con custodia aduanera.
c. el guarda aduanero que atenderá la operación, cumplimentará la documentación de embarque en la forma de práctica. Si el embarque final de los productos al exterior se efectuasen en avión, al cumplir la guía y la 'tornaguía', dejará constancia de la matrícula de la aeronave, número de vuelo y nombre de la compañía transportadora. En caso de no efectuarse el embarque de las mercaderías por causas fortuitas, por intermedio de la División Resguardo, se interdictará la misma, hasta su embarque definitivo con destino al exterior.
d. Cumplido el embarque, remitirá la 'tornaguía' a la Aduana de origen en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, desde la salida definitiva de la mercadería. Remitirá la guía a la División Exportación para su archivo en la carpeta del medio transportador. En los casos de vía aérea, la dependencia interviniente hará lo propio en la carpeta del respectivo avión.
ADUANA DE USHUAIA O RIO GRANDE
a) recibirá la 'tornaguía' y establecerá, de oficio, en el ejemplar del Permiso de Embarque (documento de carga, que mantuviere en reserva la constancia de la verificación efectuada y transcribirá el cumplido final a todos los ejemplares del Permiso de Embarque que tiene en su poder. Dará curso a los mismos a los destinos fijados.

ANEXO X - Reemplazado por la Res.ANA 0586/86

MERCADERIA PERECEDERA ORIGINARIA DEL AREA ADUANERA ESPECIAL QUE ARRIBE AL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL PARA CUMPLIR UNA FACTURA VENTA AL EXTERIOR.

1. De la firma exportadora:
• 1.1 - Presentará ante las Aduanas del Río Grande o Ushuaia una solicitud por triplicado oportunidad de cada envío de mercadería al depósito del Territorio Nacional Continental habilitado en los términos del Artículo 397 y siguientes del Código Aduanero, consignado todos los datos a utiliza en la posterior manifestación a comprometer en la ulterior exportación para consumo.
• 1.2 - Para concretar la exportación presentará ante las Aduanas de Río Grande o Ushuaia dentro del término aludido en el punto 5, el respectivo Permiso de Embarque con arreglo a las disposiciones vigentes para las exportaciones de productos originales del Area Aduanera Especial. Cuando deba efectivizar el embarque, presentará ante el Departamento Operacional Capital - División Verificaciones - u oficina equivalente en las Aduanas del Interior el Aviso de Embarque pertinente, de acuerdo a normas vigentes.
2. Salida de la mercadería por las Aduanas de Río Grande o Ushuaia:
• 2.1 - Las solicitudes que se presenten al amparo de esta resolución tendrán el siguiente destino, el original para la Aduana de origen, el duplicado para su remisión conjuntamente con la mercadería al depósito habilitado como fiscal y el triplicado que oficiará de tornaguía.
• 2.2 - La Aduana realizará el control de las operaciones y precintará los camiones como es de rigor en las operaciones de Tránsito de Exportación (Res.ANA 1371/85 -BANA Nº 94/85) régimen bajo el cual se efectuarán los envíos de dichas mercaderías.
3. Recepción de la mercadería en el Depósito habilitado:
• 3.1 - El guarda aduanero destacado en el Depósito habilitado al efecto, previa verificación de la integridad de los precintos de los camiones usados para el transporte, permitirá el ingreso de la mercadería al mismo, estableciendo las debidas constancias en el duplicado y triplicado de la respectiva solicitud. Reservará el duplicado y remitirá el triplicado- Tornaguía- a la Aduana de origen, por vía oficial.
4. Presentación de los Permisos de Embarque en la Aduana de Río Grande o Ushuaia:
• 4.1 - En oportunidad de presentarse la solicitud de exportación para consumo (Permiso de Embarque) de la mercadería de que se trata, en la aduana, previa tramitación de rigor efectuará las descargas, totales o parciales, en las Solicitudes de traslados a las cuales se impute la citada exportación.
• 4.2 - Autorizado el o los permisos de embarque entregará al exportador tres (3) ejemplares, copias '0' del permiso de embarque identificados con los números 1, 2 y 3 para su presentación al guarda aduanero destacado en el depósito habilitado, para la siguiente finalidad:
Nº 1 Para el Depósito.
Nº 2 Para Tornaguía.
Nº 3 Para la carpeta de medio transportador en la Aduana de Salida.

Los ejemplares restantes del permiso de embarque serán reservados en esa Aduana, a la espera de la Tornaguía para efectuar el cumplido final de oficio que consigne el aludido documento.
5. Plazo de permanencia de la mercadería en el depósito que se habilita: La permanencia de las mercaderías en el depósito de que se trata se ajustará los plazos previstos por el artículo 44 del Dec. 1001/82 (1 mes), y deberán dentro de ese plazo, ser objeto de la correspondiente destinación aduanera para consumo de exportación, o en su caso, restituirse a plaza de conformidad con las normas que rigen la materia.
6. Retiro de la mercadería del depósito para su embarque y de la verificación previa:
• 6.1 - Ante la presentación de los tres ejemplares del permiso de embarque, según 4.2. y siempre que el plazo de permanencia de la mercadería y la documentación habilitada para la exportación no se encontrare vencida, el guarda aduanero destacado en el depósito previa verificación obligatoria, conforme el punto 6.2., procederá con cargo a dicha documentación a permitir la operación de carga fiscalizándola, dejando las debidas constancias en los tres ejemplares del permiso de embarque con cargo de día y hora.
• 6.2 - El verificador designado en base al 'Aviso de Embarque' a que se alude en 1.2. verificará en todos los casos la mercadería y firmará los ejemplares correspondientes en la forma de practica.
• 6.3- Cumplido lo dispuesto en 6.1 y 6.2 el guarda del depósito procederá a permitir la salida de la mercadería con destino al lugar de embarque, en camiones precintados, entregando los ejemplares copia '0' identificados como 2 y 3 del permiso de embarque, e interviniendo asimismo los remitos correspondientes, dejando constancia en toda la documentación de los números de precintos utilizados. El ejemplar Nº 1 lo reservará como constancia de la salida de la mercadería, para su embarque.
7. Embarque de la mercadería en jurisdicción del Departamento Operacional Capital o Aduanas del Interior:
• 7.1 - El Departamento Operacional Capital o las Aduanas del Interior a los fines dispuestos en la presente resolución, oficiarán de resguardo de salida de las Aduanas de Río Grande o Ushuaia, según corresponda.
• 7.2 - El guarda aduanero interviniente en el punto de embarque, controlará la integridad de los precintos utilizados y autorizará la carga, cumplimentando la documentación como es de práctica, remitiendo el ejemplar '0' identificado con el Nº 2 a la Aduana de Río Grande o Ushuaia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y el Nº 3 para la confección de la carpeta del medio transportador.
8. Documentación a utilizar en el Depósito para el registro de las operaciones:
• 8.1 - El guarda destacado en el Depósito Fiscal habilitado, deberá registrar en un libro habilitado al efecto, el ingreso y egreso de las mercaderías al recinto habilitado, con los datos necesario para identificar cada una de las operaciones realizadas (Nº de Solicitud de Río Grande o Ushuaia, fecha de ingreso a depósito Nº y fecha del Permiso de Embarque, fecha de salida del depósito para su embarque, etc.) Asimismo, confeccionará un Balance Mensual por duplicado, remitiendo el original del mismo debidamente cumplimentado a la Aduana de origen, para su conocimiento y control, reservando el duplicado en el Depósito como antecedente.
• 8.2 - Independientemente asentará diariamente en el Libro habilitado, las novedades que se produzcan en el Depósito de que se trata.
9. La presente resolución tendrá efecto para mercadería perecedera, cuyo depósito por las características de la misma deba realizarse en cámaras frigoríficas.

ANEXO XI - Reemplazado por la Res.ANA 2786/86
1. DEL REGIMEN DE EXCEPCION PARA LA FIRMA S.A.D.O.S.
• 1.1 - La firma S.A.D.O.S. formalizará las operaciones de exportación, con destino al Area Aduanera Especial, en la Aduana de Río Gallegos presentando las facturas correspondientes, las que oficiarán de Permiso de Embarque y revestirán carácter de declaración comprometida. Al efecto se regirá por las siguientes normas.
• 1.2 - ADUANA DE RIO GALLEGOS
A. Recibirá las facturas por cuadriplicado, las que oficializar con numeración especial. De no existir objeciones, autorizará el embarque en la forma de práctica.
B. Conservará en su archivo el ejemplar 4 de la factura y enviará las mercaderías con los ejemplares 1, 2 y 3.
• 1.3 - ADUANA DE RIO GRANDE O USHUAIA
A. En el monto de efectivizar la importación para consumo, insertará el cumplido de la operación en los tres (3) ejemplares de las facturas, reservando el ejemplar 3 para su propio registro y remitiendo en devolución los ejemplares 1 y 2 a la Aduana de Río Gallegos.
• 1.4 - ADUANA DE RIO GALLEGOS
A. Recibidos los ejemplares 1 y 2, dejará constancia del cumplido conforme en el ejemplar 4 que quedara en su poder.
B. Entregará, con constancias, el ejemplar 1 a la firma documentante y elevará el ejemplar 2, que oficia de 'tornaguía' al Departamento Operacional Capital - División Exportación.
• 1.5 - DEPARTAMENTO OPERACIONAL CAPITAL - DIVISION EXPORTACION
A. Al recibo de la 'tornaguía' la reservará hasta que la firma S.A.D.O.S. presente el correspondiente Permiso de Embarque.
B. Recibido el Permiso de Embarque, integrado con la liquidación de devolución de tributos o draw-back, según corresponda, y efectuados los controles pertinentes, cumplirá el mismo de oficio con arreglo a las normas vigentes a la fecha de registro de la exportación para consumo, que estableciera la Aduana de Río Gallegos, en las correspondientes facturas.
C. Si la presentación del Permiso de Embarque se efectuara fuera del plazo que determinan las Resoluciones reglamentarias de los Permisos vigentes en materia de devolución de tributos y de draw-back, contados a partir de la fecha en que la Aduana de Río de Gallegos entregare las facturas la firma S.A.D.O.S., no procederá a dar curso a la liquidación de los citados beneficios.

ANEXO XII 'A' - Reemplazado por la Res.ANA 991/85
1. DEL REGIMEN DE EQUIPAJE
• 1.1 Los pasajeros en general que ingresan al Territorio Nacional Continental, procedentes del Area Franca o del Area Aduanera Especial creadas por la Ley 19640, excepto los que lo hagan por cambio de residencia, que tendrán el tratamiento correspondiente, gozarán de las franquicias que la norma vigente confiere a los pasajeros de la Categoría 'B'.
• 1.2 Se considerarán como pasajeros en general a los residentes en el Area Aduanera Especial o en el Area Franca que viajen al Territorio Nacional Continental, lo mismo que los turistas que visitan la zona y regresen.
• 1.3 La verificación del equipaje y percepción de los derechos de importación, cuando correspondieren, se llevarán a cabo en el Area Aduanera (vía aérea o marítima). Cuando se utilice la vía terrestre, dichos requisitos se cumplirán en la Aduana de Río Grande.
• 1.4 Las infracciones que cometan los pasajeros con sus equipajes serán juzgados con arreglo a la Ley 22415 - Código Aduanero.

ANEXO XIII 'A' - Reemplazado por la Res.ANA 18/89
1. DE LA REPRESENTACION ADUANERA ANTE LA COMISION PARA EL AREA ADUANERA ESPECIAL.
• 1.1. La representación aduanera que prevé el Artículo 38 del Dec. 9208/72, reglamentario de la Ley 19640, será asumido en forma automática y alternada por los funcionarios que sean designados en los cargos de Administrador de las Aduanas de USHUAIA y RIO GRANDE, quienes se desempeñarán con el carácter de Miembro Titular en los períodos que se indican en el párrafo siguiente: Asimismo cada uno de ellos actuará como Miembro Suplente en caso de ausencia o imposibilidad del otro para asumir la representación que le compete. El Titular de la Aduana de USHUAIA ejercerá dicha representación durante los meses de Enero, Febrero, Mayo, Junio, Septiembre y Octubre. El Titular de la Aduana de RIO GRANDE hará lo propio durante los meses de Marzo, Abril, Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre. Los mismos deberán poner en conocimiento del Presidente de la citada Comisión tal circunstancia.
• 1.2. Los mencionados funcionarios tendrán permanentemente informada a la Jefatura de su Zona, tanto de su cometido ante la Comisión como del accionar de la misma, remitiendo copia de las actas de las sesiones y todo instrumento que amaine de ella en orden a su competencia.

ANEXO XIV 'B' - Reemplazado por Res.ANA 3274/96
DE LA ACREDITACION DE ORIGEN DE LOS PRODUCTOS FABRICADOS EN EL AREA ADUANERA ESPECIAL

La tramitación y aprobación de las acreditaciones de origen, en los términos del Artículo 24 de la Ley 19640, se regirán por las normas del presente Anexo según se trate de: a) por Costo y Precios o b) para las Empresas que hayan calificado por procesos productivos (Dec.1737/93 y Dec. 522/95).
Todas las presentaciones que realicen los interesados revestirán el carácter de Declaraciones Juradas y se canalizarán por intermedio de las aduanas operativas.
1. POR COSTOS Y PRECIOS
• 1.1. Para el seguimiento y control que se efectúa con el objeto de determinar, si los productos fabricados en la Isla revisten el carácter de originarios del Area Aduanera Especial, se llevará como registro contable y con las formalidades establecidas en la 19550 y sus modificatorias, los formularios OM-1625 (Estructura de Costo por Unidad de Producto Terminado), y los formularios Anexos OM-1625/1-2-3-4 y 5, mediante su transcripción semestral en el libro copiador de Inventarios y Balances o a la fecha en que la empresa considere deba actualizar la información (ver punto 3.3). El uso y registración de dichos formularlos es de carácter obligatorio y deberán hacerlo todos los inscriptos en el Registro de Importadores y Exportadores que operan en el Area Aduanera Especial (con radicación de industrias).La totalidad de los comprobantes respaldatorios de las operaciones deberán ser perfectamente identificables y conservarse por el término de la prescripción aduanera. Además, deberán encontrarse disponibles en todo momento en el Area Aduanera Especial.
• 1.2 Los porcentajes de Integración se calcularán según la siguiente fórmula y se basará sobre el precio de salida del A.A.E. diferenciados componentes originarios del A.A.E., del Territorio Nacional Continental, del Exterior y de otros insumos y/o gastos no incluidos en las clasificaciones anteriores.

100 x Valor Agregado en el A.A.E.
+ Costo de los componentes originarios del A.A.E.
+ Costo de los componentes originarios DEL T.N.C.
PRECIO DE SALIDA
+ Costo de los materiales originarios de terceros países. A.A.E.
+ Costo de otros insumos y/o gastos.
+ Utilidad total.
Se entiende por costo de los componentes lo siguiente:
Componentes originarios del A.A.E.
a. para los comprados localmente. el valor de factura total a nivel mayorista.
b. para los fabricados localmente y vendidos en ese mercado, el precio de venta a nivel fabricante.
c. para los fabricados localmente y no vendidos en el mercado, el precio de venta en el T.N.C. a nivel fabricante.
Componentes originarios del T.C.N.
El Precio F.O.B. equivalente al vigente en el mercado de origen, a nivel fabricante.
Componentes de los materiales originarios de terceros países.
El Precio C.I.F. de la factura de compra.
En el numerador, se entenderá por valor agregado en el A.A.E., todos los componentes y servicios originarios o asimilados como tales, al que se adicionará la utilidad proporcional imputada para dicha Area.
En el denominador, figurará el precio de salida del A.A.E. que consecuentemente reflejará el costo final más la utilidad correspondiente.
2. POR PROCESOS PRODUCTIVOS
• 2.1. Para el seguimiento y control que se efectúa con el objeto de determinar si los productos fabricados en la Isla revisten el carácter de originarios del Area Aduanera Especial se llevarán los registros, que proveerán evidencias objetivas de las actividades efectuadas o de los resultados obtenidos, debiéndose permitir a través de éstos la rastreabilidad del producto. Estos registros corresponden a tres momentos diferenciados, a saber: de la calificación, de la verificación periódica y de la presentación de los expedientes de la acreditación de origen. Estos deben llevarse conforme la siguiente normativa:
a. De la calificación de la Empresa para operar bajo el régimen del inciso b) del Artículo 1º del Dec. 1737/93 modificado por el Dec. 522/95 En este caso la Empresa debe solicitar la calificación en los términos de la Res.ANA 19/96 de la C.A.A.E., una vez cumplido y con informe favorable de los evaluadores se procederá a confeccionar la Resolución del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Tierra del Fuego que la autorice a esta a operar bajo este método. Dicha resolución se debe transcribir al comienzo del Libro 1.
b. De las verificaciones periódicas de los procesos productivos. Conforme los planes de auditoria previstos por la Dirección General de Industria y Comercio de la Provincia, se transcribirán en dicho libro las actas realizadas por los verificadores en cada visita que realizan, como así también las novedades que de ellas se desprendan.
c. De los expedientes de las acreditaciones de origen:
Estos deberán iniciarse en las aduanas operativas conforme la metodología establecida para la Acreditación por Costo Precio, debiendo transcribir al Libro 1 rubricado lo resuelto en el Acta de la C.A.A.E. donde se tratase.
El Libro, donde se registrarán los datos respecto a los puntos anteriores se rubricará en la Dirección General de Industria y Comercio de la Provincia autorizándose a tal fin la utilización de formularios continuos. El uso y registración de dichos formularios es de carácter obligatorio y deberán hacerla todas las Empresas con radicación industrial en los términos de los Dec. 1057/83, Dec. 2530/83, Dec. 1139/88, Dec. 1345/88 reglamentarios de la 19.640 en el Area Aduanera Especial, que hayan solicitado su calificación para operar en los términos del inciso b) del Dec. 1737/93 modificado por el del Dec. 522/95 y se las haya autorizado por resolución ministerial. La totalidad de los comprobantes respaldatorios de las operaciones deberán ser perfectamente identificables y conservarse por el término de 2 (dos) años. Además deberán encontrarse disponibles en todo momento en el Area Aduanera Especial.
3. EN EL AMBITO DE LA ADUANA OPERATIVA
• 3.1. Con una antelación de 30 (treinta) días a la fecha de iniciación de las actividades o del comienzo de la fabricación de productos nuevos o distintos, la Empresa deberá notificar por escrito dicha circunstancia a la Comisión para el Area Aduanera Especial. La C.A.A.E. una vez notificada, deberá informar a la Aduana Operativa que la empresa puede exportar el producto de que se trata. En el caso de que la acreditación de origen se efectúe por procesos productivos también deberá informar a la Aduana Operativa que la empresa podrá exportar el producto por un plazo de (90) noventa días, contados a partir de la fecha de emisión del Certificado de inicio de Fabricación. En ambos casos, se deberá constituir garantía de acuerdo a lo previsto en el punto 3.9 de este anexo. El incumplimiento de la notificación a la C.A.A.E. por parte de la Empresa del comienzo de sus actividades o de la fabricación de productos nuevos o distintos implicará no poder exportar los respectivos productos terminados.
• 3.2. Una vez que la Empresa inició sus actividades o comienza a fabricar productos nuevos o distintos, solicitará la pertinente Acreditación de Origen sobre la base:
a. de costos históricos (por un período productivo no inferior a un mes pero no mayor de tres meses), presentará una denominada PRIMERA ACREDITACION DE ORIGEN utilizando para ello el formulario tipo OM- 1625/ 1-2-3-4 y 5 a que se alude en el punto 1.1. Allí consignará, el detalle pormenorizado de las materias primas o partes componentes del producto fabricado y toda información adicional que justifique y aclare los datos volcados en los citados formularios, particularmente los criterios de distribución de los gastos fijos e indeterminados, sujetos a prorrateo, tiempo consumido para la terminación de la unidad de producto, cálculo de los gastos financieros, etc. La presentación de formularios es de carácter obligatorio.
b. de procesos productivos, por un período de treinta días presentará una PRIMERA ACREDITACION DE ORIGEN utilizando para ello los formularios OM-2206/ 1-2 y 3 y toda la información adicional que justifique y aclare los datos consignados en los citados formularios, particularmente el tiempo standard de producción por producto y cantidad de personal ocupado directamente (mano de obra directa) en la producción.
En este caso los formularios también son de presentación obligatoria.
Aprobada esta primera acreditación de origen, para cualquiera de las dos opciones. el producto será considerado como originario del Area Aduanera Especial y podrá exportarse sin garantías por un lapso de 180 (ciento ochenta) días a contar de la finalización del período productivo informado (uno, dos o tres meses, opcional) independientemente de la fecha de presentación y/o aprobación por parte de la C.A.A.E. En el caso que la presentación comprenda dos o más productos, los formularios se presentarán en un solo cuerpo de expediente siempre y cuando los períodos productivos coincidan.
• 3.3. Las empresas en funcionamiento podrán presentar solicitudes de acreditación de origen denominadas ADECUACIONES TRIMESTRALES DE COSTO-PRECIO O ADECUACIONES TRIMESTRALES DE PROCESOS PRODUCTIVOS, posteriores a la primera acreditación de origen o de las acreditaciones de origen semestrales. Esta se formalizará presentando únicamente el Formulario OM- 1625 o Formulario OM- 206, según corresponda por cada uno de los productos distintos que se hallan fabricado simultáneamente o alternadamente en el trimestre y con ello se integrará un solo cuerpo de Expediente. Su aprobación por parte de la C.A.A.E. implicará prolongar por ciento ochenta días la validez como producto originario del A.A.E. y podrá consecuentemente, exportarse durante ese plazo sin garantía.
Como en el caso anterior, el plazo se computará desde la finalización del trimestre informado, independientemente de la fecha de presentación y/o aprobación.
• 3.4 Todas las Empresas que operan en el A.A.E. con radicación de industrias, presentarán con carácter obligatorio y por períodos productos semestrales, solicitud de Acreditación de Origen con costos históricos o por procesos productivos de todos los productos que se hayan fabricado simultánea o alternadamente en el semestre, bajo el método de acreditación seleccionado lo que se denominará ACREDITACION DE ORIGEN SEMESTRAL. Esta se formalizará, según corresponda, presentando el Formulario OM-1625, Formularios complementarios (OM-1625/1-2-3-4 y 5), el Inventario Analítico de las materias primas o partes componentes consignado globalmente en el Formulario OM- 1625/1, acompañándose además las hojas de trabajo, criterios de apropiación, tiempo consumido para la terminación de cada producto, cálculos, procedimientos para la determinación de la inmovilización (rotación de inventarios) y todo otro detalle que justifique y aclare los datos consignados en los citados formularios de presentación obligatoria o el Formulario OM-2206 por cada producto y los Formularios OM-2206/1 y O-2206/2 con el respectivo OM-2206/3 (Cuadro de Gastos) y todo otro detalle que justifique y aclare los datos consignados en los citados formularios de presentación obligatoria.
El expediente se integrará con tantos formularios OM-1625 (Estructura de Costo Unitario) y formulario OM1625/1 (Resumen Existencia Permanente) y OM-1625/2 (Detalle Analítico del Costo de Materias Primas y/o Insumos) como productos se hayan fabricado simultánea o alternadamente en el semestre o, según corresponda, con la información de todos los productos que se hayan fabricado simultánea o alternativamente en el semestre correspondiente al período productivo declarado. Para ambos casos, la presentación de los períodos productivos de las acreditaciones de origen semestrales, deberán realizarse de modo tal que uno de ellos coincida necesariamente con el cierre de ejercicio económico de la Empresa.
El vencimiento para la presentación de la acreditación de origen semestral se producirá a los 90 (noventa) días de finalizado el semestre productivo respectivo, pudiendo solicitarse una prórroga de 30 (treinta) días adicionales solamente cuando el semestre coincida con el cierre de ejercicio económico.
La acreditación de origen aprobada por la C.A.A.E., tendrá validez por 180 (ciento ochenta) días a contar de la finalización del semestre respectivo, independientemente de la fecha de su presentación y/o aprobación, pudiéndose exportar sin garantía los productos resultantes o acreditados.
• 3.5 Las Aduanas Operativas (Ushuaia y/o Río Grande) indistintamente recibirán los expedientes de solicitudes de acreditación de origen por costo-precio o por procesos productivos, consignados en los puntos 3.2, 3.3 y 3.4 en triplicado. Retendrán una de las copias y remitirán el original y la copia restante, a la C.A.A.E. para su estudio y aprobación.
• 3.6 Vencida la validez de la acreditación de origen semestral, la Empresa tendrá un plazo de gracia de 60 (sesenta) días adicionales a los 90 (noventa) o 120 (ciento veinte) días según corresponda, (ver punto 3.4 tercer párrafo), durante el cual deberá concretar la presentación faltante, pudiendo embarcar productos terminados durante ese lapso con garantía.
Una vez vencido dicho plazo, la aduana operativa le suspenderá a los embarques y transcurridos 30 (treinta) días más podrá ejecutar las garantías.
• 3.7. Las presentaciones a que aluden los puntos 3.2, 3.3 y 3.4 deberán contar con dictamen de Contador Público con certificación de firma, para la acreditación por costo-precio y además de ingeniero matriculado, con especialidad afín al proceso productivo de que se trate, para la acreditación por procesos productivos. Sin estos requisitos no serán considerados por la C.A.A.E.
• 3.8. Las aduanas operativas coordinarán con la C.A.A.E., un adecuado método de contralor de los vencimientos de las presentaciones originales y/o sucesivas a los efectos de determinar: si los distintos productos terminados que se pretenden exportar cuentan con la respectiva cobertura de acreditación de origen.
• 3.9. En caso de que las operaciones de exportación se deban efectuar con garantía, la misma se constituirá a partir de la fecha de oficialización de la destinación de exportación definitiva para consumo y hasta el momento en que se acredite el carácter originario del producto. El monto de la póliza se establecerá de acuerdo a la Declaración Jurada del exportador. La garantía se fijará, sobre el importe que resulte de aplicar al precio normal, de las importaciones, el arancel de la Nomenclatura Común del MERCOSUR como si la importación se hubiera realizado en el Territorio Nacional Continental desde el extranjero mas el monto del beneficio que le pudiere corresponder, por su exportación al Area Aduanera Especial, desde el Territorio Continental Nacional.
4. EN EL AMBITO DE LA COMISION PARA EL AREA ADUANERA ESPECIAL.
• 4.1 La C.A.A.E. recibirá los expedientes con las solicitudes de acreditación de origen que le remitirán las aduanas operativas, de acuerdo con lo expuesto en el punto 3.5 quedando a su cargo el estudio y aprobación de los mismos, pudiendo disponer auditorias e inspecciones si lo estimare conveniente.
• 4.2 Una vez recaída una Resolución sobre los expedientes recibidos, la C.A.A.E. retendrá el original y devolverá la copia restante a la aduana operativa.

5. DEPARTAMENTO TECNICO DE VALORACION -SECCION INVESTIGACIONES DE VALOR
• 5.1 En esta Area se recepcionará una de las copias de cada presentación efectuada por las Empresas para la acreditación de origen por costos y precios, una vez aprobada por la C.A.A.E. (ver punto 4.2).

ANEXO XV
OM-1625, OM-1625/1, OM-1625/2, OM1622/3, OM-1625/4, OM-1625/5, OM-1748 Y OM-1711
Reemplazado por Res.ANA 3274/96

ANEXO XVI- Derogado por Res.ANA 3870/96

ANEXO XVIII
DE LOS BENEFICIOS A LA IMPORTACION Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION
1. IMPORTACION
• 1.1. Alcance de los beneficios establecidos en los incisos c) y d) del Artículo II de la Ley 19640
1.1.1. La excención total de Derechos de Importación o su reducción previstos en los incisos c) y d) del Artículo II de la Ley 19640, no se aplicará a las mercaderías cuyo destino fuese su transformación, procesamiento o utilización por el sector industrial, ni a sus bienes de capital, tributándose el Derecho de Importación vigente en el Territorio Continental Nacional excepto en los siguientes casos:
a. Repuestos para los bienes de capital indicados en 1.1.1.; El beneficio consistirá en la excepción total del Derecho de Importación en el supuesto del inciso c) del Articulo II de la Ley 19640, o la reducción para los demás supuestos de acuerdo con el inciso d) de ese Artículo;
b. Todas las importaciones que se efectúen con destino a:
I. Actividades industriales enunciadas como prioritarias en el Area Aduanera Especial en el Anexo XIX de esta Resolución (Anexo I del Dec. 1139/88) y
II. Actividades industriales no consideradas prioritarias en el mencionado Anexo que consistan en insumos que no se producen en el Territorio Continental de la Nación. El beneficio consiste en la exención total de pago de Derecho de Importación.
c. Las importaciones que se efectúen con destino a actividades no consideradas prioritarias de mercaderías que se produzcan en el Territorio Continental Nacional y adquiridas para empresas cuyas plantas industriales hayan sido verificadas como puestas en marcha y en producción de acuerdo con lo dispuesto en la Res.SIM 314/83. El beneficio consiste en la tributación del 50% del correspondiente Derecho de Importación.
1.1.2. El cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de los beneficios tributarios indicados precedentemente se constatará mediante:
a. La Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación -NADI- donde la mercadería deberá clasificarse en una posición arancelaria con la llamada NP (no producida), y
b. La comunicación que deberá realizar la Secretaría de Industria y Comercio Exterior a esta Administración Nacional en cumplimiento del inciso c) del Artículo 16 del Dec. 1139/88, en la cual deberá indicarse las empresas cuyas plantas industriales hayan sido verificadas como puestas en marcha y en producción de acuerdo con lo dispuesto en la ex Res.SIM 314/83.
2. EXPORTACION
• 2.1. La exportación al exterior desde el Area Aduanera Especial de productos que acrediten origen en dicha área, gozará de estímulos mediante reembolsos, y devolución de los aranceles efectivamente pagados por la importación del exterior de insumos destinados a su transformación, procesamiento y posterior exportación al exterior.
• 2.2. Las operaciones de venta de mercaderías que se realicen desde el Territorio Continental de la Nación al Area Aduanera Especial, gozarán de un reembolso especial cuando su destino fuese su transformación, procesamiento o utilización por parte de las actividades industriales que se desarrollen en el Ara Aduanera Especial.
• 2.3. La aplicación de los estímulos previstos en este punto se regirá por las normas previstas en la Res.ANA 2334/86 y las que las modifiquen o sustituyan.
3. COMPROBACIONES
• 3.1. Está a cargo de la Gobernación Territorial con la intervención de la Comisión del Area Aduanera Especial, la verificación de la transformación sustancial (Artículo 15 del Dec. 1139/88); del cumplimiento del porcentaje de incidencia del valor CIF del producto importado sobre el valor FOB de exportación (Artículo 3º del Dec. 1139/88) y de la acreditación de origen de acuerdo a la facultad que le otorga el Artículo 16 del Dec. 1139/88
• 3.2. Está a cargo de las Aduanas de Ushuaia y de Río Grande controlar que la acreditación de origen declarada en el Permiso de Embarque corresponda a la mercadería a exportar. Dicha fiscalización se realizará mediante el cruce del Permiso de Embarque con la copia del expediente de acreditación de origen a que se refiere el punto 3.2. del Anexo XIV de esta Resolución.
4. INFORMACION ESTADISTICA - Artículos 12 y 16 del Dec. 1139/88
• 4.1. Las Aduanas de Ushuaia y de Río Grande proporcionarán a la gobernación del Territorio la información correspondiente a las importaciones provenientes del extranjero y del Territorio Continental de la Nación, y a las exportaciones realizadas al exterior y al Territorio Continental de la Nación, con el contenido y frecuencia que le sea requerida, mediante un ejemplar adicional de los Despachos de Importación y de los Permisos de Embarque que a tal fin aportarán los documentantes.
• 4.2. Dicha información deberá corresponder a operaciones libradas para consumo en el Area Aduanera Especial.
5. VIGENCIA
• 5.1. Las disposiciones de este Anexo rigen desde el 2 de Septiembre de 1988 y son de aplicación para las operaciones que se registren a partir del 16 de Septiembre de 1988, salvo que para las anteriores resulte más beneficioso.

ANEXO XIX
ACTIVIDADES PRIORITARIAS EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
3111 Matanza de ganado preparación y conservación de carnes.
3112 Elaboración de productos lácteos, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.
3113 Elaboración y conservación de frutas y legumbres, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.
3114 Elaboración de pescado, moluscos, crustáceos y otros productos marinos.
3115 Elaboración de aceites y grasas vegetales y animales, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.
3117 Fabricación de productos de panadería, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.
3119 Elaboración de cacao, chocolate y artículos de confitería, sólo para consumo local y acondicionadas para su venta al por menor.
3121 Elaboración de productos alimenticios diversos sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.
3122 Elaboración de alimentos preparados para animales, a partir de recursos zonales.
3134 Elaboración de aguas gaseosas sólo para consumo local.
3231 Curtidurías y talleres de acabado a partir de recursos zonales.
3311 Aserraderos, talleres de acepilladuría y otros talleres para trabajar la madera a partir de recursos zonales.
3312 Fabricación de envases de madera, a partir de recursos zonales.
3319 Fabricación de productos de madera, no clasificados en otra parte, a partir de recursos zonales.
3320 Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos, y a partir de recursos zonales.
3411 Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón a partir de recursos zonales.
3412 Fabricación de envases y cajas de papel y cartón a partir de recursos zonales.
3419 Fabricación de artículos de pulpa y cartón no especificados en otra parte, a partir de recursos zonales.
3511 Fabricación de sustancias químicas industriales básicas excepto abonos.
3512 Fabricación de abonos, fertilizantes y plaguicidas.
3513 Fabricación de compuestos de policloruro de vinilo (PVC)
3522 Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos a partir de recursos zonales.
3523 Fabricación de jabones preparados para limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador, a partir de recursos zonales.
3529 Fabricación de productos químicos no especificados en otra parte a partir de materia prima local.
3530 Refinación de petróleo.
3540 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo, gas carbón y turba.
3560 Fabricación de productos plásticos no especificados en otra parte, con especial referencia a los taxativamente detallados en el CIUU 3560 del Anexo al Dec. 2541/77 y a las partes, piezas, envases y otros insumos de utilización en la industria instalada.
3610 Fabricación de objetos de cerámica roja para la construcción y refractarios, a partir de recursos zonales y para consumo local.
3691 Fabricación de productos de cerámica roja para la construcción y de cerámica refractaria, a partir de recursos zonales.
3811 Fabricación de menaje y cuchillería de metales no preciosos, herramientas manuales y artículos generales de ferretería.
3819 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinarias y equipos para consumo local.
3824 Construcción de equipos para la explotación, extracción, embarque y conducción a tierra de hidrocarburos.
3825 Fabricación de calculadoras electrónicas de bolsillo y de escritorio programables, no programables y no acopilables a sistemas periféricos.
3829 Fabricación de acondicionadores de aire de uso comercial, industrial y para automotores.
3832 Fabricación de aparatos receptores de radio, televisión, radio grabadores, videograbadores, equipo de audio, videograbador y reproductor de disco láser, y sus componentes. Instrumentos musicales electrónicos, juegos electrónicos (excluidos juguetes), cassettes de audio, y video, y sus componentes.
3833 Fabricación de aparatos y accesorios eléctricos de uso doméstico, solamente la fabricación de equipos de aire acondicionado, batidoras multipropósito, abrelatas, picacarne, freidoras, picadoras u procesadoras múltiples de alimentos, multijugueras, encendedores piezo eléctrico, lavarropas y hornos de microondas.
3839 Fabricación de aparatos y suministros eléctricos varios no clasificados en otra parte, para exclusivo suministro de la industria local.
3841 Construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones pesqueras.
3853 Fabricación de relojes electrónicos, de cuarzo, tipo despertador de mesa, sobre mesa, pared; sus partes y accesorios.
3903 Fabricación de artículos para la práctica del tenis.
3909 Fabricación de escobas y cepillos.
5000 Construcción masiva de viviendas normalizadas a partir de recursos zonales.

Normativa Aduanera - Operaciones Importación/Exportación en el Area Aduanera Especial.
Resolución General Nº 709/99 - AFIP
VISTO la Resolución General Nº 681 (AFIP) del 16 de septiembre de 1999, por la que se aprueba el Cronograma para el Lanzamiento del Registro Obligatorio de Declaraciones Detalladas de Importación y Exportación a través del SISTEMA INFORMATICO MARIA, en las Aduanas de USHUAIA y RIO GRANDE, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 4712 (ANA) del 10 de noviembre de 1980, contempla la normativa aplicable a las operaciones de Importación y Exportación que se originan entre las áreas creadas por la Ley Nº 19.640 y de éstas con el exterior.
Que en oportunidad del dictado de dicha resolución, las destinaciones de Importación y Exportación se documentaban con cargo a formularios específicos para cada una de ellas.
Que por la Resolución Nº 2437 (ANA) del 16 de julio de 1996, se aprueba el Formulario Unico para documentar Destinaciones de Importación y Exportación, sean éstas Definitivas para Consumo o Suspensivas, en el SISTEMA INFORMATICO MARIA.
Que corresponde en consecuencia, adecuar la Resolución Nº 4712 (ANA) del 10 de noviembre de 1980 por las circunstancias indicadas.
Que han tomado intervención la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera y la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 7º y 9º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º - Aprobar el Anexo I que forma parte integrante de la presente, relativo a las Destinaciones Aduaneras y Subregímenes, que se generan como consecuencia del tráfico de mercaderías entre las áreas creadas por la Ley Nº 19.640 y de éstas con el exterior.
Artículo 2º - La presente rige para las Destinaciones de Importación y Exportación que se oficialicen a partir del 25 de octubre de 1999.
Artículo 3º - Dejar sin efecto los Anexos III «C», V y VIII «A» de la Resolución Nº 4712 (ANA) del 10 de noviembre de 1980.
Artículo 4º - De forma.
1. EGRESOS DEL AREA ADUANERA ESPECIAL (A.A.E.) CON DESTINO AL EXTERIOR/ ZONAS FRANCAS NACIONALES.
ANEXO I
1.1 Directo (sin circular por el TNC) El egreso del AAE se efectuará con:
1.1.1 EC (subrégimen a consumo).
Registro en el AAE.
El SIM producirá el bloqueo del pago a los eventuales beneficios a la exportación hasta tanto se presente "Acreditación de Origen y/o Certificado de Origen".
Acreditación de Origen.
Para Artículo 21 inc. b) Ley 19.640:
a) Primera acreditación;
b) Adecuaciones trimestrales (opcional);
c) Semestral (obligatoria).
Garantías, plazos:
a) 90 días a partir de la fecha de emisión del certificado de fabricación;
c) 150 ó 180 días a partir del vencimiento de la validez de la acreditación semestral.
Sin garantías, plazos:
a) 180 días desde la fecha de finalización del período productivo informado;
b) 180 días a partir de la finalización del trimestre;
c) 180 días a partir de la finalización del semestre.
Para Artículo 21 incs. a) y c), y Artículos 22 y 23 de la citada ley:
Certificado de Origen conforme normas de la Comisión para el Area Aduanera Especial.
Percibe:
Reintegros como si se exportara desde el TNC
Reembolsos por Ley 23.018, de corresponder.
Requisitos:
Deberá acreditar y/o certificar origen a través de la C.A.A.E. cuando la mercadería sea originaria o producida en el A.A.E..
Si interviene una Zona Franca Nacional, la exportación se materializa cuando la mercadería egresa de la Zona Franca con destino al exterior
Reembolsos: Certificado de origen de la provincia.
1.1.2 ET01 (Egreso temporal para transformación)
1.1.3 ET02 (Egreso temporal sin transformación)
De corresponder, garantizará los tributos a la exportación.
Los plazos y motivos serán los correspondientes al régimen general. No corresponde la autorización por Art.40 Ap.1. inc.a)
Dto. 1001/82.
1.1.4 RE (Reembarco)
1.1.5 TRAB (Trasbordo Sumario)
1.2 En tránsito terrestre por el TNC
1.2.1 ECE1 (Egreso para consumo con tránsito terrestre por el TNC)
La destinación cumplirá la doble función de exportación a consumo desde el A.A.E. y tránsito terrestre en el TNC
Idem punto 1.1.1 de este anexo.
Cuando no acredita origen, garantiza el valor en aduana .
Cuando acredita origen, garantiza la alícuota de impuestos internos correspondiente a la que debería tributar en caso de su ingreso definitivo al TNC
Idem punto 1.1.1 de este anexo.
1.2.2 ETE1 (Egreso temporal con tránsito terrestre por el TNC, para transformación) ETE2 (Egreso temporal con tránsito terrestre por el TNC, sin transformación)
La destinación cumplirá la doble función de exportación temporal desde el A.A.E. y tránsito terrestre en el TNC
Garantiza el Valor en Aduana acorde a eventuales prohibiciones económicas y comprende tributos a la exportación y/o importación.
Idem punto 1.1.2 de este anexo.
2. INGRESOS AL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL (TNC) DE MERCADERIA PROVENIENTE DEL AREA ADUANERA ESPECIAL (AAE)
2.1 Destinaciones a Consumo
2.1.1 Mercadería originaria del A.A.E..
A- Condición de venta: Mercadería egresada del AAE por el mismo productor.
ECA1 (Egreso para consumo en el TNC de mercaderías originarias del AAE egresadas por el mismo productor).
El subrégimen cumplirá la doble función de exportación en el A.A.E. e importación en el TNC.
Habilitado únicamente para mercaderías originarias comprendidas en los Arts. 21, 22 y 23 de la Ley 19.640 y sus normas reglamentarias.
Estará habilitado únicamente para mercaderías que sean exportadas por un productor del A.A.E. y recibidas en el TNC por el mismo productor.
Deberá acreditar y/o certificar Origen por la CAAE
Registro y pago de la destinación en el A.A.E..
(Se deberá consignar en la destinación el domicilio fiscal del productor a los efectos del pago a cuenta de los impuestos internos previstos en Dec. Nº 1395/94 Art. 5º).
El campo vendedor será integrado por la CUIT del productor del AAE
Acreditación de origen idem punto 1.1.1.
A) Requisitos y exigencias
Presenta remito.
De corresponder Impuestos Internos, pago a cuenta art. 5° Dto. 1395/94
No tributa IVA, Anticipo de IVA ni Impuesto a las Ganancias.
Mercadería alcanzada por el régimen de identificación específica de mercaderías. Resolución ANA Nº 2522/87 Arts. 3º y 4º.
B- Condición de venta: Mercadería egresada del AAE por otra CUIT que no sea la del productor para su ingreso al TNC.
ECA2 (Egreso para consumo en el TNC de mercaderías provenientes del AAE, originarias del Area, e importadas por una CUIT distinta al del productor).
El subrégimen cumplirá la doble función de exportación en el A.A.E. e importación en el TNC.
Habilitado únicamente para mercaderías que sean exportadas por una persona distinta al productor.
Deberá acreditar y/o certificar origen por la CAAE
El campo de importador será llenado por la C.U.I.T. del importador en el TNC.
El campo vendedor será integrado por la CUIT del productor del AAE
Registro y pago de la destinación en el A.A.E.
Acreditación de origen idem punto 1.1.1.
B) Requisitos y exigencias
Factura de venta.
Régimen tributario: Ley 19.640 Art.19 ap. 2º.
Derecho de Importación, Tasa de Estadística y Tasa de Comprobación de Destino Exentos.
Cuando la factura comercial haya sido emitida por el productor no tributa IVA, Anticipo de IVA ni Impuesto a las Ganancias.
Tributa Impuestos Internos, de corresponder.
Cuando fuera emitida por una CUIT distinta a la del productor, tributa el IVA, Anticipo de IVA e Impuesto a las Ganancias.
Tributa Impuestos Internos, de corresponder.
Mercadería alcanzada por el régimen de identificación específica de mercaderías. Resolución ANA Nº 2522/87 Arts. 3º y 4º.
2.1.2 Mercadería no originaria del A.A.E..
ECA3 (Egreso para consumo en el TNC de mercaderías provenientes del AAE no originarias del Area).
El subrégimen cumplirá la doble función de exportación en el A.A.E. e importación en el TNC
De corresponder, deberá solicitar LAPI, verificación de pre-embarque y demás requisitos que resulten de aplicación en el régimen general de importación.
El campo de importador será llenado por la C.U.I.T. del importador en el TNC.
Registro y pago de la destinación en el A.A.E.
Debe liquidarse la totalidad de los tributos (aduaneros e impositivos) correspondientes a una importación a consumo en el TNC, incluyendo los Anticipos de IVA e Impuesto a las Ganancias.
2.1.3 Reimportación
ECA4 Reimportación al TNC de mercaderías previamente exportadas desde el TNC al AAE).
Egreso del AAE, con destino al TNC, de bienes durables de uso, incluido automotores, previamente exportados desde el TNC, cuyo estado de uso evidencie su efectiva utilización por los pobladores del AAE.
Cuando no se cumplan estas condiciones será de aplicación el punto 2.1.2 de este anexo.
Deberá contar con autorización previa de la Aduana de jurisdicción del AAE.
No tendrá tratamiento informático en el SIM cuando se trate de automotores cuya gestión la efectúe el particular titular del dominio.
Devolución de los beneficios gozados con motivo de la exportación:
a) Durante el primer año de efectuada la operación 100 %.
b) Durante el 2do. año 80 %.
c) Durante el 3er. año 50 %.
d) Sin devolución a partir del 3er. año.
Devolución según Art. 21 del Dec. Nº 9208/72 modificado por el Dec. Nº 1407/85
Tributará Tasa de Estadística de corresponder.
2.2 Temporales
ETA1 Mercadería originaria y no originaria del AAE.
En el A.A.E. se registrará una ET y sus respectivas cancelaciones.
La destinación cumplirá la doble función de exportación temporal en el AAE e importación temporal en el TNC.
En oportunidad del retorno, deberá exigirse certificado extendido por el INTI, que acredite o no la existencia de residuos con valor comercial.
En caso afirmativo, deberá registrarse una destinación ECA3 en el AAE previo pago de los tributos, de corresponder.
Habilitado únicamente para reparaciones y por un plazo de noventa días (90) de permanencia. Prórroga por un plazo no mayor al originario.
En el AAE garantiza los tributos que debieran abonarse según el punto 2.1 de este anexo.
2.3 Guía de removido
Unicamente podrá realizarse esta destinación para el equipaje no acompañado y los envíos particulares sin finalidad comercial.
Provisoriamente esta destinación no tendrá tratamiento informático en el SIM.
3. INGRESOS DE MERCADERIAS AL AREA ADUANERA ESPECIAL (A.A.E.) DESDE EL EXTERIOR / ZONAS FRANCAS NACIONALES
3.1 Ingresos directos al A.A.E. sin circulación por el TNC.
De haberse efectuado un transbordo en puertos del TNC, deberá registrarse en el Territorio el correspondiente TB o TRAB según corresponda.
Registro, control y pago en A.A.E.
IC (Importación a Consumo)
IT (Importación Temporal)
IDA2 (Dest. Susp. Depósito Almacenamiento)
TR (Dest. Suspensiva de Tránsito Ushuaia -Río Grande)
3.2 En tránsito
3.2.1 TR, tránsito detallado
Registro en el TNC de un TR - tránsito detallado.
Registro de la destinación de importación en el AAE.
Deberá cumplimentarse la Disp. AFIP Nº 810/98 e Instrucción Nº 1 y 2 de la DiPNPA
3.2.2 TRAS con MIC/DTA, tránsito sumario
Registro en el TNC de un TRAS - tránsito sumario.
Registro de la destinación de importación en el AAE.
Deberá cumplimentarse la Disp. AFIP Nº 810/98 e Instrucción Nº 1 y 2 de la DiPNPA
3.2.3 Tránsito Interior
Registro de un TR-Tránsito Detallado- en la aduana de entrada en el AAE con destino a otra Aduana del AAE
Garantiza los tributos que fueran exigibles para la importación a consumo en el AAE.
4. EGRESO DE MERCADERIAS DE LIBRE CIRCULACION EN EL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL (TNC), CON DESTINO AL AREA ADUANERA ESPECIAL (AAE).
4.1Destinaciones detalladas
4.1.1 EC (Exportación a Consumo)
El registro en el TNC cumplirá la doble función de una exportación a consumo en el TNC e importación a consumo en el A.A.E
Percibe estímulos a la exportación para consumo cuando se trate de mercaderías originarias del TNC, nuevas, sin uso.
La destinación de exportación se cumple con las constancias de la liberación a plaza en el AAE de la mercadería. (Manifiesto de Importación se cancela en forma manual en el AAE. En el campo Doc. de Transporte se consignará el Nº de Permiso de Embarque).
4.1.2 ET (Subrégimen temporal)
En el TNC se registrará una ET y sus cancelaciones respectivas .
La destinación cumplirá la doble función de exportación temporal en el TNC e importación temporal en el AAE
4.2 Guía de removido
El uso de esta destinación no conlleva la gestión de beneficios aduaneros a la exportación (Reintegros, Reembolsos, y DRAW-BACK) e imposibilita la gestión del beneficio impositivo de la acreditación contra otros impuestos a cargo de la DGI.
Provisoriamente esta destinación no tendrá tratamiento informático en el SIM.
COMENTARIO: En todas aquellas destinaciones que cumplan la doble función de registro en el TNC y en el A.A.E. se aplicarán controles selectivos en ambas áreas aduaneras acorde a selectividad en los controles establecidas por la Comisión de Selectividad a propuesta de la Región Aduanera Comodoro Rivadavia.

Normativa Aduanera - Area Aduanera Especial - Trámite y Registro – Resolución 709/99-AFIP
Resolución General Nº 744/99 - AFIP
VISTO que mediante la Resolución General Nº 709 (AFIP) de fecha 21 de octubre de 1999, se prevé la implementación en el Area Aduanera Especial del registro a través del Sistema Informático MARIA (S.I.M.) de las destinaciones incluídas en su Anexo I, Apartado 2, y
CONSIDERANDO:
Que en tal sentido resulta necesario dictar los procedimientos para el trámite y registro de las destinaciones citadas en el VISTO mediante las cuales se ingresan mercaderías al Territorio Nacional Continental por cualquier vía, provenientes del Area Aduanera Especial.
Que los mismos contemplan el establecimiento de secuencias de registro en el Sistema Informático MARIA (S.I.M.) que facilitan el seguimiento y control de las destinaciones en trato.
Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y la Subdirección General de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 7º, inciso 9) del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y el artículo 1 de la Disposición Nº 5/97 (AFIP).
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º - Aprobar el ANEXO I - PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL TRAMITE Y REGISTRO DE DESTINACIONES A INGRESAR AL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL, POR CUALQUIER VIA, PROVENIENTES DEL AREA ADUANERA ESPECIAL (DESCRIPTAS EN EL ANEXO I APARTADO 2 DE LA RESOLUCION GENERAL 709/99 (AFIP) - que forma parte integrante de la presente.
Artículo 2º - De forma.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL TRAMITE Y REGISTRO DE DESTINACIONES A INGRESAR AL TERRITORIO NACIONAL CONTINENTAL, POR CUALQUIER VIA, PROVENIENTES DEL AREA ADUANERA ESPECIAL DESCRIPTAS EN EL ANEXO I APARTADO 2 DE LA RES GRAL 709/99 (AFIP)
1 VIA TERRESTRE
Aduana de Registro
1.1 El declarante oficializará a través del SIM las destinaciones de acuerdo a lo establecido en la Resolución General Nº 709/99 (AFIP)-Anexo I Apartado 2-.
1.2 El Servicio Aduanero procederá a efectuar en el SIM la "Presentación de la Declaración Detallada" y el "Ingreso del Resultado de las Verificación" (para los canales naranja/rojo/ morado) y dejará constancias a nivel documental en todos los ejemplares del OM-1993-A en los campos habilitados a tal fin.
Aduana de Salida del Area Aduanera Especial (AAE)
1.3 Cuando la Aduana de Salida del Area Aduanera Especial (AAE) corresponda a la misma jurisdicción donde se efectuó el registro de la destinación, el Servicio Aduanero procederá una vez cumplido el punto 1.2 a efectuar la "Salida de Zona Primaria" mediante la transacción habilitada a tal fin, y adjuntar al Ejemplar Nº 3 del O.M-1993-A de la destinación correspondiente, la copia destinada al conductor/portador, que junto con el Ejemplar Nº 4 acompañarán al medio de transporte, contando todos ellos con idénticas constancias de su intervención tal como las que obran en los Ejemplares Nº 1 y 2.
1.4 Cuando la Aduana de Salida del AAE sea distinta a la de Registro, esta última procederá a efectuar el precumplido de la destinación en forma documental en el OM-1993-A. Los Ejemplares 3 y 4 acompañarán al medio de transporte.
La Aduana de Salida del AAE efectuará en presencia de los bultos documentados y los Ejemplares 3 y 4 la "Salida de Zona Primaria", registrando en ésta los datos del medio transportador con el cual arribará al Territorio Nacional Continental (TNC), para lo cual deberá gestionar ante la Aduana de Registro la habilitación de usuarios para operar dicha transacción.
El Ejemplar 3 y 4 junto con una copia de la Salida de Zona Primaria acompañarán al medio de transporte con destino al TNC, se archivará una copia de la salida efectuada y se remitirá la restante a la Aduana de Registro. Esta última la incorporará al sobre contenedor de la destinación como constancia de la Salida del AAE, a la espera del Ejemplar 4 cumplido por la primera Aduana de Ingreso al TNC.
Dispondrá de las consultas de la "Declaración Detallada" y de la "Salida de Zona Primaria" a efectos de constatar cualquier dato de registro de la destinación.
1.5 Para las destinaciones involucradas no se deberá realizar la "Confirmación de Salida de Zona Primaria".
Aduana de Ingreso al Territorio Nacional Continental (TNC)
1.6 El Servicio Aduanero procederá en presencia de los bultos documentados y de los Ejemplares Nros. 3 y 4 del OM-1993-A (con la "Salida de Zona Primaria" adjunta) de la destinación debidamente intervenidos, a confirmar el ingreso de la mercadería al Territorio Nacional Continental mediante la transacción "Confirmación de Ingreso al TNC de los Subregímenes ECA-ETA provenientes del AAE". Este control operativo tendrá como efecto el libramiento de la mercadería en el TNC.
1.7 Cumplido el punto precedente devolverá el Ejemplar Nº 4 a la Aduana de Registro con las constancias de su intervención en el Campo "Aduana de Destino/Salida" y archivará el Ejemplar Nº 3 con las mismas constancias. Esta intervención la efectuará en su carácter de primera Aduana de Ingreso al TNC.
1.8 Dispondrá de las consultas de la "Declaración Detallada" y de la "Salida de Zona Primaria" a efectos de constatar cualquier dato de registro de la destinación.
1.9 En el caso de que por problemas técnicos en el momento del arribo de la mercadería proveniente del AAE no se halle operativo el SIM, no se deberá demorar la prosecución de la tramitación, debiéndose dentro del plazo improrrogable de VEINTICUATRO (24) horas a partir de su restablecimiento a actualizar los registros del sistema.
1.10 La Dirección General de Aduanas establecerá los métodos y las características de los controles selectivos que se aplicarán a los ingresos de mercadería al TNC provenientes del AAE.
ACLARACION: Las Aduanas de USHUAIA y RIO GRANDE deberán habilitar a los funcionarios de la Aduana de RIO GALLEGOS, como usuarios de la transacción "Confirmación de Ingreso al TNC de los Subregímenes ECA-ETA provenientes del AAE". Asimismo las Aduanas mencionadas en primer término deberán tener usuarios habilitados acordes a las gestiones encomendadas en esta instrucción.
2 VIAS AEREA Y MARITIMA
Aduana de Registro
2.1 Intervendrá conforme lo dispuesto en los puntos 1.1 y 1.2
2.2 El Servicio Aduanero procederá una vez cumplido el punto anterior a efectuar la "Salida de Zona Primaria" en ocasión de la puesta a bordo de los bultos, registrando en el sector OTROS MEDIOS, en el campo "Datos del Medio", para la vía acuática el nombre del Buque y para la vía aérea la matrícula del Medio Transportador, con el cual arribará al TNC y en el campo "Tipo - Nº de Documento/ CUIT", registrará el Nº de CUIT de la Agencia Marítima o de la Compañía Aérea que corresponda. Adjuntará una copia de dicha Salida de Zona Primaria al Ejemplar Nº 3 del O.M-1993-A de la destinación, que junto con el Ejemplar Nº 4 acompañarán al medio de transporte. Registrará su intervención en la totalidad de los Ejemplares de la destinación.
2.3 El Servicio Aduanero procederá, al retorno del Ejemplar Nº 4 del OM-1993-A de la destinación que ampara la operación, debidamente intervenido por la aduana de ingreso al TNC, a registrar la confirmación del ingreso de la mercadería al Territorio Nacional Continental mediante la transacción "Confirmación de Ingreso al TNC de los Subregímenes ECA-ETA provenientes del AAE".
Aduana de Ingreso al TNC
2.4 El Agente de Transporte Aduanero, procederá a registrar el manifiesto de Importación del medio de transporte a su ingreso al TNC mediante el registro del MANI correspondiente. Los documentos de transporte que correspondan a los subregímenes ECA serán registrados con el identificador de la destinación arribada.
Luego de presentado el MANI por parte del Servicio Aduanero, procederá a realizar, a los efectos del retiro de la mercadería de zona primaria, una Solicitud Particular motivo MAAAE (Mercadería arribada del AAE).
2.5 El Servicio Aduanero constatará la presencia de la mercadería y de los Ejemplares Nros. 3 (con la "Salida de Zona Primaria" adjunta) y 4 del OM-1993-A de la destinación que ampara la operación, debidamente intervenidos y procederá a presentar la Solicitud Particular.
2.6 Cumplido lo antedicho realizará la salida de zona primaria de la Solicitud Particular (PART), devolverá el Ejemplar Nº 4 a la Aduana de Registro con las constancias de su intervención en el Campo "Aduana de Destino/Salida" y archivará el Ejemplar Nº 3 con las mismas constancias. Esta intervención la efectuará en su carácter de primera Aduana de Ingreso al TNC y tendrá como efecto la determinación del libramiento de la mercadería en el mismo, junto con la entrega de la Solicitud Particular y su salida de Zona Primaria Aduanera.
3 INTERVENCION DE AREAS DE CONTROL
3.1 De requerirse la verificación de la mercadería a su arribo al TNC las constancias de dicha intervención deberán ser asentadas en los Ejemplares Nros. 3 y 4, en el campo "Observaciones".
3.2 De resultar alguna novedad al arribo de la mercadería, el área interviniente iniciará las actuaciones correspondientes, sin impedir por ello el trámite de confirmación de ingreso al TNC, ya sea a través de la Aduana de Ingreso (para la Vía Terrestre) o la de Registro (para las Vías Aérea o Acuática) debiendo comunicar toda novedad a la Región Aduanera COMODORO RIVADAVIA.
4 ENVIOS FRACCIONADOS
4.1 VIA TERRESTRE
ADUANA DE SALIDA DEL AAE
Deberá emitir una Salida de Zona Primaria por cada fracción salida, ingresando en el sistema en el campo "Salida Global" la letra "N". La primer Salida de Zona Primaria será adjuntada al Ejemplar Nº 3 del OM-1993-A de la destinación, que junto con el Ejemplar Nº 4 acompañarán al medio de transporte, contando los mismos con idénticas constancias de su intervención tal como los que obran en los Ejemplares Nº 1 y 2.
A partir de la segunda fracción se adjuntará cada Salida de Zona Primaria a una copia debidamente conformada y rubricada con sello, fecha y firma por parte del Agente Aduanero interviniente de los Ejemplares Nº 3 y 4.
ADUANA DE INGRESO AL TNC
En presencia de los bultos documentados y de los Ejemplares Nº 3 (con la Salida de Zona Primaria adjunta) y 4, o sus copias cuando se traten de segundas o más fracciones, procederá a confirmar el ingreso al TNC mediante la transacción "Confirmación de Ingreso al TNC de los subregímenes -ECA-ETA- provenientes del AAE" para cada fracción arribada. A su vez deberá controlar los plazos estipulados por la Resolución Nº 970/95 (ANA) y sus modificatorias, para el ingreso al TNC del total de la partida.
Ingresadas el total de las fracciones y habiendo confirmado su ingreso al TNC, remitirá a la Aduana de Salida del AAE el Ejemplar Nº 4 y sus copias con las debidas intervenciones en el campo "Aduana de Destino/ Salida" por parte del Agente Aduanero interviniente con fecha, firma y sello aclaratorio, archivando el Ejemplar Nº 3 y las copias de las Salidas de Zona Primaria que les correspondan, con idénticas constancias.
Si pasados CINCO (5) días corridos de la fecha de vencimiento del plazo estipulado para el ingreso del total de la partida, sin que se hubiere producido dicho ingreso, deberá informar a la Aduana de Salida del AAE tal novedad a los efectos que la misma inicie las actuaciones pertinentes, remitiendo si los hubiere, el Ejemplar Nº 4 y/o sus copias con las intervenciones antes mencionadas de las fracciones arribadas.
4.2 VIA AEREA
ADUANA DE SALIDA DEL AAE
En ocasión de la puesta a bordo de los bultos, procederá conforme a lo dispuesto para la vía terrestre, debiendo además realizar la "Confirmación de Ingreso al TNC de los subregímenes ECA-ETA provenientes del AAE" en presencia del Ejemplar Nº 4 del OM-1993-A y sus copias debidamente intervenidas por la Aduana de Ingreso al TNC.
ADUANA DE INGRESO AL TNC
Constatará la presencia de los bultos documentados y de los Ejemplares Nº 3 (con la Salida de Zona Primaria adjunta) y 4, o sus copias de tratarse de segundas o más fracciones, debidamente intervenidos para cada fracción arribada. A su vez deberá controlar los plazos estipulados por el Art. 22 del Decreto 1001/82 para el ingreso del total de la partida.
Ingresadas el total de las fracciones remitirá a la Aduana de Salida del AAE el Ejemplar Nº 4 y sus copias con las debidas intervenciones en el campo "Aduana de Destino/ Salida" por parte del Agente Aduanero interviniente con fecha, firma y sello aclaratorio, archivando el Ejemplar Nº 3 y sus copias con la Salida de Zona Primaria adjunta con idénticas constancias.
Si pasados CINCO (5) días hábiles de la fecha de vencimiento del plazo estipulado para el ingreso del total de la partida, sin que se hubiere producido dicho ingreso, deberá informar a la Aduana de Egreso del AAE tal novedad a los efectos que la misma inicie las actuaciones pertinentes, remitiendo, si los hubiere, el Ejemplar Nº 4 y/o sus copias con las intervenciones antes mencionadas de las fracciones arribadas.
5 RETORNO AL AAE DEL SUBREGIMEN - ETA1
Cualquiera sea la vía de ingreso a su retorno al Area Aduanera Especial, de los bienes egresados de la misma registrados a través del subrégimen ETA1 previsto en el ANEXO II apartado 2 de la Resolución General Nº 709/99 (AFIP), se procederá según la siguiente metodología.
5.1 El Agente de Transporte Aduanero procederá al ingreso del medio de transporte al AAE a registrar el correspondiente Manifiesto de Importación (MANI), estableciendo en el campo "Documento de Transporte" el identificador de la correspondiente destinación ETA1 para las mercaderías retornadas.
5.2 El Servicio Aduanero encargado de la presentación de dicho MANI procederá a cancelar el Documento de Transporte a través de la transacción "CANCELACION DE UNA GUIA/CONOCIMIENTO" (mmcgdsum1) ante el efectivo ingreso de los bienes al AAE.
5.3 El Servicio Aduanero encargado de la cancelación del subregimen ETA1, procederá a cancelar dicha destinación a través de la transacción "CANCELACION MANUAL DE UNA DECLARACION DETALLADA" (mcanddtm1), para lo cual tendrá en cuenta el Certificado emitido por el INTI, registrando como fecha de cancelación la del efectivo retorno del bien al AAE, materializado por el cumplimiento del Servicio Aduanero del punto precedente.
5.4 En el caso que el certificado mencionado en el punto 5.3 precedente acredite la existencia de residuos con valor comercial, se deberá registrar una destinación ECA3 en el AAE amparando los mismos, los que no podrán ser retornados al AAE
6 REPORTES
Las Aduanas de Registro solicitarán los mismos a la Dirección Informática Aduanera con la periodicidad y características que entienden son requeridas como necesarias a los efectos del control que deberán efectuar con relación al cierre de la operación, materializada a través de la "Confirmación de Ingreso al TNC de los Subregímenes ECA-ETA provenientes del AAE", o los obtendrán con las herramientas disponibles en el sistema.
7 AUTORIDADES JURISDICCIONALES Y DE LA REGION ADUANERA COMODORO RIVADAVIA
Atento la vital importancia que reviste el adecuado seguimiento de la presente operatoria, se hace imprescindible un control de gestión minucioso del estricto cumplimiento del presente procedimiento, para prevenir y evitar desviaciones.
8 IMPORTADORES/EXPORTADORES
Cuando se requiera del Servicio Aduanero, conforme lo establece el Código Aduanero en su Art. 5, Apartado 2, que éste actúe en las tareas relacionadas con el control a su cargo en recintos propios de los Importadores/Exportadores, podrá ser exigido a dichos operadores con carácter obligatorio la instalación por su cuenta en los mismos, de terminales puestos de trabajo para conectarse al S.I.M., a los fines de facilitar los registros informáticos de los mencionados controles. Tal requerimiento deberá estar justificado en la habitualidad de las referidas operaciones.
9 PROCEDIMIENTO ALTERNATIVO
De producirse el fuera de servicio del sistema y luego de aguardarse un tiempo prudencial para su restablecimiento, en orden a la urgencia de la operación aduanera que se esté realizando se autorizará la "Salida de Zona Primaria" y/o la "Confirmación de Ingreso al TNC de los Subregímenes ECA-ETA provenientes del AAE" en forma manual, debiéndose ingresar el registro de las mismas al sistema en forma inmediata a que se restituya el funcionamiento del mismo.
Los funcionarios intervinientes de la Aduana de Salida de AAE y de Ingreso al TNC responsables de efectuar dichas transacciones deberán dejar constancia en los Ejemplares Nº 3 y 4 del OM-1993-A, tal situación.
Las Autoridades Jurisdiccionales y de la Región Aduanera COMODORO RIVADAVIA deberán llevar un minucioso seguimiento del presente procedimiento alternativo y de la inmediatez del registro informático una vez restablecida la funcionalidad del SIM.

Normas reglamentarias modificación – Area aduanera especial
Decreto Nº 1139/88
VISTO el régimen de promoción establecido por la Ley 19640 para el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Nº 739/88 fue creada la Comisión para el Perfeccionamiento del Régimen Promocional de referencia.
Que, en cumplimiento de los objetivos establecidos en su creación y dentro del plazo que le fuere asignado, la Comisión se ha expeddo proponiendo las medidas necesarias para promover el crecimiento industrial y el volumen de exportaciones, en un marco de eficiencia y transparencia operativas.
Que a fin de contribuir al logro de los objetivos precedentemente expuestos, se hace conveniente y necesario adoptar las medidas correspondientes.
Que dichas medidas contribuirán al mejor cumplimiento de los propósitos que guían las políticas del Gobierno Nacional con relación a la región más austral del país, asegurando el arraigo y permanencia de quienes han contribuido al importante crecimiento poblacional registrado y satisfaciendo, de esta manera, relevantes metas en el orden de las necesidades geopolíticas, posibilitando de esta manera el mantenimiento de las radicaciones industriales existentes y su paulatina ampliación, el establecimiento de nuevas radicaciones, la consolidación e integración de los procesos productivos y la industrialización de los recursos naturales zonales.
Que la interpretación teleológica de la Ley 19640 determina claramente el tratamiento de excepcionalidad que amerita el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, en atención a su particular situación relativa en lo que se refiere a su ubicación geográfica y a los aspectos sociales y políticos involucrados.
Que a tales efectos y en un todo de acuerdo con las disposiciones promocionales instituídas por la Ley 19640 y sus normas complementarias, se perfecciona y amplía el listado de actividades prioritarias a radicarse en el Territorio, se explicitan y objetivizan los criterios a ser tenidos en cuenta en la evaluación de nuevas radicaciones o ampliaciones y se determinan las pautas que aseguren condiciones igualitarias de competencia.
Que asimismo, y con el objeto de lograr una óptima utilización de los recursos fiscales asignados al amparo del régimen promocional y, consecuentemente, proveer al cumplimiento de las finalidades últimas que lo sustentan, es imprescindible dotar a la Gobernación del Territorio de una mayor participación y competencia en los aspectos relacionados con la evaluación de proyectos, determinación de los criterios de transformación sustancial previstos en el artículo 24 de la Ley 19640, como así también en lo que se refiere a los procedimientos de contralor industrial.
Que en orden a este concepto de agilización, descentralización y perfeccionamiento de los procedimientos de gestión del régimen promocional, y a fin de propender al desarrollo de la industrialización de los recursos naturales de la zona, se faculta a la Gobernación del Territorio a la aprobación automática de los correspondientes proyectos de inversión que se presenten a tal efecto.
Que, en lo que hace a los beneficios y franquicias a otorgarse, se han tenido especialmente en cuenta los objetivos de la política económica nacional, particularmente lo que se refiere a la obtención de niveles crecientes de exportaciones industriales y al mantenimiento de un marco estable para el desarrollo de las
actividades productivas.
Que en tal sentido, se procede a la unificación y adecuación de los reembolsos a la exportación al exterior del país de los productos que acrediten origen en el Area Aduanera Especial, instrumentando estos beneficios de manera tal que aseguren un razonable diferencial con relación a los que rijan para el resto del país.
Que con el propósito de introducir un claro sesgo exportador para las actividades productivas se instituye un mecanismo de devolución de los aranceles efectivamente pagados, en los casos que correspondieren, por la importación de insumos destinados a su transformación, procesamiento y posterior exportación al exterior del país, tendiendo de esta manera a la obtención de economías de escala y al incremento de los ingresos de divisas provenientes de las exportaciones.
Que con la finalidad de brindar un horizonte de planeamiento que posibilite y estimule las inversiones productivas y niveles crecientes de bienestar para la población del territorio, se establece un plazo de quince (15) años a partir de su vigencia para el presente régimen.
Que, en atención a los beneficios y franquicias que se instituyen, es imprescindible arbitrar los recaudos necesarios para una correcta utilización de los mismos.

Que a tal efecto, se establecen los procedimientos de aplicación para la determinación, compensación, pago e información de los distintos impuestos nacionales, tendientes a lograr un mejor control y administración de los aspectos tributarios, en el marco de una mayor transparencia en el uso de los beneficios inherentes al régimen promocional.
Que asimismo, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los aspectos industriales, se establecen las pautas de procedimiento para un efectivo contralor en la materia, garantizando de esta manera un tratamiento objetivo y equitativo que tiende a desalentar prácticas desleales e incumplimientos en los proyectos promovidos.
Que el conjunto de disposiciones contenidas en el presente decreto comprende no solamente el mantenimiento de los beneficios y franquicias vigentes, sino que además se han adecuado los procedimientos que coadyuven a un mayor desarrollo de las actividades productivas, se han incrementado los estímulos a la exportación al exterior del país y se han arbitrado los recaudos que aseguren una mayor transparencia en el funcionamiento del régimen promocional, en orden a alcanzar los objetivos propuestos.
Que se ha consultado la opinión de los sectores productivos involucrados, habiéndose receptado en el presente las respectivas ponencias y la conveniencia de adoptar los mecanismos de participación en la gestión del régimen promocional.
Que el Servicio Jurídico Permanente de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior ha tomado la intervención que le compete, considerando que la medida es legalmente viable.
Que el presente se fundamenta y dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley 19640.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Sustituido por el Decreto Nº 1395/94: Establécese que los beneficios a que se refieren los incisos c) y d) del Artículo 11º de la Ley 19640 serán aplicables a la importación de mercaderías cuyo destino fuese su transformación, procesamiento, o utilización por todo el sector industrial, con prescindencia de la clasificación como actividad prioritaria o no prioritaria que pudiera corresponderle en virtud de la normativa vigente. El mismo criterio será de aplicación a los bienes de capital y sus repuestos.
Artículo 2º - Derogado por el Decreto Nº 1395/94.
Artículo 3º - Para las actividades industriales que tengan proyecto aprobado por la Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y aquellas radicaciones que se aprueben según el texto del artículo 12 del presente decreto, se establece que los materiales de importación para la fabricación de productos en el Area Aduanera Especial, tendrán como límite los siguientes porcentajes de incidencia C.I.F. sobre el valor F.O.B. del producto exportado:
A partir del 1/7/88: TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%)
A partir del 1/7/89: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Debe entenderse que al finalizar el período de integración, el valor de los insumos importados del exterior no podrá superar bajo ninguna circunstancia el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del valor F.O.B. del producto exportado.
Artículo 4º - Los beneficios a que hace referencia el inciso a) del artículo 11 de la Ley 19640 podrán ser modificados por Resolución del Ministerio de Economía cuando así lo exigieran las necesidades de la política de balance de pagos, manteniéndose siempre una diferencia substancial a favor de las normas aplicables en el Area Aduanera Especial respecto de las vigentes en el Territorio Continental de la Nación.
Artículo 5º - Los exportadores al Area Aduanera Especial, creada por el artículo 10 de la Ley 19640 tendrán el tratamiento previsto por el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según artículo 1º de la Ley 23349, con la sola limitación que el saldo remanente una vez efectuada la compensación prevista en el primer párrafo de dicho artículo podrá ser únicamente acreditado contra otros impuestos del mismo contribuyente, cuya recaudación estuviese a cargo de la Dirección General Impositiva, quedando en consecuencia vedada la posibilidad de requerir su devolución o transferencia a favor de terceros responsables.
Artículo 6º - A los efectos de la aplicación del Decreto Nº 1527 de fecha 29 de agosto de 1986, deberá observarse el procedimiento siguiente:

a) las ventas que se realicen en el Territorio Continental de la Nación o generen hecho imponible al mismo, serán consideradas gravadas a los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado;
b) Sustituido por el Decreto Nº 1395/94 y posteriormente por el Decreto Nº 615/97: Los sujetos pasivos que perfeccionen dichos hechos imponibles podrán computar en cada período fiscal a los efectos de la determinación del impuesto correspondiente, un crédito fiscal presunto equivalente al monto que resulte de aplicar la alícuota del gravamen, vigente al momento de la venta, sobre el precio efectivo de venta del producto en el Territorio Continental de la Nación, que surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos durante el mismo período fiscal. A los efectos indicados deberán detraerse del precio neto facturado los importes correspondientes a devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones que se hubieran otorgado durante el mismo período fiscal, aun cuando estas operaciones se relacionen con hechos imponibles que se hubiesen perfeccionado en períodos anteriores. En ningún caso los productores del Area Aduanera Especial podrán computar los créditos fiscales reales originados en el Territorio Continental de la Nación como consecuencia de la compra de insumos y/o servicios, gravados por el impuesto. Tratándose de empresas vinculadas económicamente, cuando el precio efectivo de venta a que se refiere el primer párrafo del presente inciso supere el precio efectivo de reventa del mismo bien en el Territorio Continental de la Nación, el revendedor de que se trate sólo podrá computar como crédito fiscal a los efectos del Impuesto al Valor Agregado el monto que resulte de aplicar la alícuota vigente sobre el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo de reventa. Estas disposiciones serán también de aplicación cuando las ventas con destino al Territorio Continental de la Nación se realicen desde el Area Aduanera Especial o generen hechos imponibles en la misma. : los sujetos pasivos que perfeccionen dichos hechos imponibles podrán computar en cada período fiscal, a los efectos de la determinación del impuesto equivalente al monto que resulte de aplicar la alícuota del gravamen vigente, al momento de la venta, sobre el SESENTA Y UNO CON ONCE CENTESIMOS POR CIENTO (61,11%) del precio efectivo de venta del producto en el Territorio Continental de la Nación, que surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos durante el mismo período fiscal. A los efectos indicados deberán detraerse del precio neto facturado los importes correspondientes a devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones que se hubieran otorgado durante el mismo período fiscal, aún cuando estas operaciones se relacionen con hechos imponibles que se hubiesen perfeccionado en períodos anteriores. En ningún caso podrán computar los créditos fiscales reales originados en el territorio Continental de la Nación como consecuencia de la venta de los productos a que se refiere el primer párrafo, realizada en dicho territorio. Tratándose de productos gravados con Impuestos Internos con una alícuota igual o superior al SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (6,55%) quedará suspendido el pago del Impuesto al Valor Agregado durante los períodos fiscales de vigencia de dicha alícuota. En los casos en que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) reduzca o deje sin efecto la alícuota señalada en el párrafo precedente, la sumatoria de los montos a ingresar correspondientes a Impuestos Internos y al Impuesto al Valor Agregado no podrá superar al SIETE POR CIENTO (7%) del precio de venta a que se refiere el primer párrafo.
Artículo 7º - Sustituido por el Decreto Nº 1395/94 y posteriormente por el Decreto 615/97: Las operaciones de venta de bienes en el Territorio Continental de la Nación que hayan acreditado su condición de originarios del Area Aduanera Especial, realizadas por empresas productoras radicadas en dicha Area, gozarán de la exención del CIENTO POR CIENTO (100%) del Impuesto a las Ganancias prevista en el inciso a) del artículo 4º de la Ley 19640. En ningún caso los gastos originados en el Territorio Continental de la Nación podrán ser deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.
Tratándose de los casos en que se verifique la situación descripta en el cuarto párrafo del inciso b) del artículo 6º del Decreto Nº 1139/88 y a los efectos de la exención prevista en el inciso a) del artículo 4º de la Ley 19640, se considerará precio de venta del Area Aduanera Especial al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo de la venta realizada por el productor. Asimismo, el adquirente radicado en el Territorio Continental de la Nación deberá considerar el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de su precio de reventa a los efectos de la determinación del costo computable en el Impuesto a las Ganancias.
Artículo 8º - Sustituido por el Decreto Nº 1395/94 y posteriormente por el Decreto Nº 615/97: A los fines del cuarto párrafo del inciso b) del artículo 6º del Decreto Nº 1139/88 se considerará que existe vinculación económica cuando la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación participe directa o indirectamente en el control del capital o dirección de otra empresa radicada en el Area Aduanera Especial o viceversa, o en el caso que una persona o grupo de personas posean participación directa o indirecta en el control del capital o dirección de DOS (2) empresas localizadas una en el Area Aduanera Especial y otra en el Territorio Continental de la Nación.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, se considerará también que existe vinculación económica cuando la empresa radicada en el Area Aduanera Especial realiza más del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus ventas a una o varias empresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación que constituyan un mismo conjunto económico. Dicho porcentaje, de corresponder. será de aplicación para cada línea de productos.
Artículo 9º - Los sujetos exentos total o parcialmente de los Impuestos a las Ganancias y Sobre los Capitales por encontrarse radicados en el Area Aduanera Especial creada por el artículo 10º de la Ley 19640, deberán presentar anualmente una declaración jurada por cada uno de esos gravámenes en la forma, plazo y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
Artículo 10º - Establécense los siguientes estímulos para la exportación al exterior de productos que acrediten origen en el Area Aduanera Especial:
a) un reembolso según posición arancelaria equivalente a los porcentajes establecidos por el régimen general del Decreto Nacional Nº 1555/86, o el que lo sustituya;
b) un reembolso equivalente a los porcentajes correspondientes para cada período anual a los puertos de Río Grande y Ushuaia, respectivamente, según lo establecido por la Ley 23018, o un reembolso equivalente a los porcentajes que en virtud del Decreto Nacional Nº 2332/83 -o la norma que lo modifique o sustituya-
corresponda a la zona más favorecida del resto de la región patagónica. Debe entenderse que los estímulos enunciados en el presente inciso son excluyentes entre sí, y por lo tanto opcionales para el exportador;
c) un reembolso especial del diez por ciento (10%).
La sumatoria de los estímulos detallados en los incisos a), b) y c) precedentes, podrá mantener como máximo un diferencial de cinco (5) puntos con relación a la zona más favorecida del resto de la región patagónica. Estos estímulos no se adicionarán a ningún otro vigente.
d) la devolución de los aranceles efectivamente pagados por la importación del exterior de insumos destinados a su transformación, procesamiento, y posterior exportación al exterior del país de los productos fabricados con dichos insumos, y que cumplan con lo establecido en el artículo 15 del presente decreto. Los exportadores industriales que operen de acuerdo a lo establecido en el presente inciso, deberán acreditar una relación 2,5 a 1 tomando como numerador el monto en divisas de lo exportado, y como denominador el monto en divisas de los insumos importados.
Lo establecido en el presente inciso, será reglamentado por la Secretaría de Industria y Comercio Exterior en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 11º - Establécese un reembolso especial del cinco por ciento (5%) para las operaciones de venta que se realicen desde el Territorio Continental de la Nación al Area Aduanera Especial, de mercaderías cuyo destino fuese su transformación, procesamiento o utilización por parte de las actividades industriales que se desarrollen en el Area Aduanera Especial. Este reembolso se adicionará a todo otro vigente o que se establezca en el futuro, no pudiendo superar la suma de ambos, lo establecido como límite por el Decreto Regional Reglamentario de la Ley 21608, para el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 12º - Para las empresas ya instaladas que deseen ampliarse como así también para las nuevas instalaciones, se determina la obligatoriedad de una consulta previa a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior, con la participación de la Gobernación del Territorio. La Secretaría de Industria y Comercio Exterior deberá emitir su opinión al respecto dentro de los sesenta (60) días; si del análisis de la documentación presentada surge que la misma es incompleta o confeccionada erróneamente, podrá solicitar información adicional dentro de los quince (15) días a contar de la recepción de dicha consulta previa. Cuando lo considere necesario, podrá solicitar la opinión de organismos públicos o privados, con competencia en la materia de que se trate. El plazo de sesenta (60) días de que dispone la Secretaría de Industria y Comercio Exterior para expedirse se contará a partir del momento en que la documentación original sea recepcionada por la misma. En caso de no expedirse en el plazo mencionado, los proyectos presentados quedarán en condiciones de ser evaluados y aprobados por la Gobernación del Territorio. La presentación de consultas previas se efectuará ante la Gobernación del Territorio, la cual las elevará a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior.
Determínase que las actividades descriptas en las posiciones CIIU 3111, 3112, 3113, 3114, 3115, 3117, 3119, 3121, 3134, 3231, 3311, 3312, 3319, 3320, 3412, 3610, 3691 y 3819 quedan eximidas de cumplir con los requisitos de este artículo.
Anualmente se fijará el cupo fiscal para nuevos proyectos y ampliaciones mediante su incorporación al presupuesto.
La Gobernación del Territorio queda facultada para aprobar los proyectos industriales que se presenten, manteniendo informada de las autorizaciones que se produjeren a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior. Asimismo, la Gobernación publicará semestralmente la información estadística que refleje los siguientes datos:
- Empresas y productos con proyecto aprobado.
- Despacho a plaza de materia prima importada.
- Exportaciones al Territorio Continental de la Nación.
- Personal ocupado de la industria.
Artículo 13º - La Gobernación del Territorio, actuando como Autoridad de Aplicación del presente régimen, recibirá, evaluará y si corresponde aprobará, previo dictamen favorable de la Comisión del Area Aduanera Especial, creada por el artículo 38 del Decreto Nº 9208/72, los proyectos definitivos que presenten las empresas industriales que hayan tenido sus anteproyectos aprobados según lo establecido en el artículo precedente. Si así lo requiriese la Gobernación del Territorio, la Secretaría de Industria y Comercio Exterior oficiará de órgano consultor en la evaluación de los proyectos definitivos presentados.
En todos los casos, la Gobernación del Territorio remitirá a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior copias de los proyectos industriales que aprobase, como asimismo recibirá de ésta, copia de las disposiciones recaídas sobre los proyectos presentados a consulta previa, dentro del plazo establecido en el artículo 12 del presente decreto.
Artículo 14º - Establécense los siguientes criterios para la evaluación de los proyectos presentados a consulta previa e instancia definitiva al amparo de la Ley 19640, los cuales deberán ser expresamente considerados:
a) los proyectos de radicación de actividades prioritarias -definidas en el Anexo I al presente decreto- serán aprobados en tanto cumplan con:
a.1) presentación del Formulario Guía establecido por la Res. ex-SIM Nº 311/83;
a.2) compromiso de cumplimentar el proceso de fabricación correspondiente al bien de que se trate, en concordancia con los criterios de transformación sustancial definidos en el artículo 15 del presente decreto;
a.3) acreditación de origen de acuerdo a las normas en vigencia;
b) los proyectos de radicación de actividades no comprendidas como prioritarias en el Anexo I de la presente, recibirán el mismo tratamiento previsto en el inciso a) cuando se trate de:
b.1) proyectos que contemplen destinar el cien por ciento (100%) de su producción a la exportación al exterior del país;
b.2) proyectos que contemplen la utilización exclusiva de insumos nacionales.
En los casos no contemplados en los incisos precedentes, deberá tenerse en cuenta la situación de la industria instalada en el Territorio Continental de la Nación.
Artículo 15º - Facúltase, a los efectos de lo establecido en el artículo 21 incisos b) y c) y artículo 24 incisos a) y c) de la Ley 19640, a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior, mediante la necesaria participación de la Gobernación del Territorio con el asesoramiento de la Comisión del Area Aduanera Especial, para que a instancias de parte interesada o de oficio, determine cuando un proceso revestirá el carácter de trabajo o transformación sustancial, mediante listas positivas de materiales de cumplimiento porcentual, procesos y, en su caso, normas de seguridad y ajuste. En los casos en que se hayan definido los referidos procesos, los mismos podrán ser revisados en un plazo no inferior a tres (3) años.
A los efectos expuestos para la determinación del carácter de transformación o trabajo sustancial, como así también para su revisión, la Secretaría de Industria y Comercio Exterior y la Gobernación del Territorio deberán ajustarse expresamente a los siguientes criterios:
a) establecer para cada producto un proceso de fabricación tipo que tendrá que ser equivalente con el proceso industrial máximo alcanzado en el Area Aduanera Especial por cualquier otra empresa para ese mismo producto y para el mismo tipo de tecnología;
b) deberá otorgarse un plazo de adecuación a las industrias instaladas para cumplir con los requisitos que se establezcan por producto, de conformidad con el inciso a): dicho plazo de adecuación será como mínimo de seis (6) meses;
c) en los casos en que se explicite la utilización de materiales, partes y/o piezas, constatarán que exista una oferta no monopólica y en condiciones competitivas de calidad, abastecimiento, precio e intercambiabilidad;
d) para la evaluación de las nuevas radicaciones que se presentaren, deberá establecerse como condición imprescindible, el compromiso de cumplimiento desde la puesta en marcha, de los requisitos que rijan para el producto de que se trate, en materia de transformación sustancial.
Artículo 16º - La Gobernación del Territorio con la intervención de la Comisión del Area Aduanera Especial, colaborará con la Secretaría de Industria y Comercio Exterior en el contralor del cumplimiento por parte de las empresas instaladas en el Area Aduanera Especial, de todos los requisitos del régimen de la Ley 19640, con excepción de aquellos cuyo contralor sea de expresa competencia de la Administración Nacional de Aduanas u otros organismos de la Administración Pública Nacional.
A los efectos del referido contralor, facúltase a la Gobernación Territorial para:
a) verificar el cumplimiento de la transformación sustancial según lo establecido en el artículo 15 del presente decreto. A tal efecto podrá intervenir de oficio o por denuncia de parte interesada;
b) corroborar el estricto cumplimiento de las acreditaciones de origen de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, y el necesario cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito previo a su correspondiente tramitación ante la Comisión del Area Aduanera Especial;
c) requerir la información necesaria a efectos de publicitar y dar transparencia a las operaciones de importación y exportación;
d) informar en un plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, sobre las actividades industriales radicadas en el Area Aduanera Especial para su posterior evaluación por la Secretaría de Industria y Comercio Exterior y su comunicación a la Administración Nacional de Aduanas.
El incumplimiento a lo prescripto en los incisos a) y/o b) del presente artículo, como así también a cualquiera de los compromisos asumidos por los beneficiarios implicará hasta la caducidad de los beneficios promocionales establecidos en el régimen de la Ley 19640.
Facúltase a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior a establecer el procedimiento administrativo para la determinación del incumplimiento y la aplicación de sanciones, las cuales se adecuarán a las establecidas en la normativa vigente para regímenes de promoción industrial.
Artículo 17º - La Gobernación Territorial al aprobar los proyectos conforme al procedimiento reglado en el artículo 12, dejará constancia a pedido del interesado de que los beneficios y franquicias que corresponden a la empresa beneficiaria de acuerdo con el régimen de la Ley 19640, le serán aplicables hasta los quince (15) años de la fecha de vigencia del presente decreto, y que a partir del vencimiento de dicho plazo, los beneficios aplicables serán establecidos por la Ley 19640 con las modificaciones que se le pudiesen haber efectuado hasta ese lapso, o por las normas que eventualmente la hubiesen reemplazado.
Las empresas cuyos proyectos industriales ya hubiesen sido aprobados, podrán solicitar y obtener constancia similar para los productos incluidos en la citada aprobación. Dicha solicitud implicará la aceptación integral de las disposiciones del presente decreto. Las empresas que no efectivicen tal solicitud, no accederán a los beneficios acordados por el presente decreto.
Artículo 18º - Déjase establecido, respecto a las actividades y productos referidos en el Anexo I al presente, que la Gobernación Territorial a solicitud fundamentada y dentro del espíritu que significa preservar el equilibrio regional y nacional en la materia, podrá requerir su actualización. Dicha actualización se efectuará mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Interior y de Economía de la Nación; quienes también podrán adecuar el citado Anexo ante circunstancias similares a las señaladas en el párrafo anterior desde el punto de vista nacional.
Artículo 19º - Las disposiciones del presente decreto serán de cumplimiento obligatorio para las industrias radicadas y a radicarse en el Area Aduanera Especial, a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 20º - Derógase, en sus partes pertinentes, toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 21º - El presente decreto entrará en vigencia a partir del 2 de setiembre de 1988.
Artículo 22º - De forma.
ANEXO I
Actividades prioritarias en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
3111 - Matanza de ganado, preparación y conservación de carnes
3112 - Elaboración de productos lácteos, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor
3113 - Elaboración y conservación de frutas y legumbres, sólo para consumo local acondicionados para su venta al por menor
3114 - Elaboración de pescado, moluscos, crustáceos y otros productos marinos
3115 - Elaboración de aceites y grasas vegetales y animales, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor
3117 - Fabricación de productos de panadería, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor
3119 - Elaboración de cacao, chocolate y artículos de confitería, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor
3121 - Elaboración de productos alimenticios diversos sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor
3122 - Elaboración de alimentos preparados para animales a partir de recursos zonales
3134 - Elaboración de aguas gaseosas sólo para consumo local
3231 - Curtidurías y talleres de acabado a partir de recursos zonales
3311 - Aserraderos, talleres de cepilladuría y otros talleres para trabajar la madera a partir de recursos zonales
3312 - Fabricación de envases de madera, a partir de recursos zonales
3319 - Fabricación de productos de madera, no clasificados en otra parte, a partir de recursos zonales
3320 - Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos, y a partir de recursos zonales
3411 - Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón de recursos zonales
3412 - Fabricación de envases y cajas de papel y de cartón a partir de recursos zonales
3419 - Fabricación de artículos de pulpa y cartón no especificados en otra parte, a partir de recursos zonales
3511 - Fabricación de sustancias químicas industriales básicas excepto abonos
3512 - Fabricación de abonos, fertilizantes y plaguicidas
3513 - Fabricación de compuestos de policloruro de vinilo (PVC)
3522 - Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos a partir de recursos zonales
3523 - Fabricación de jabones preparados para limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador, a partir de recursos zonales
3529 - Fabricación de productos químicos no especificados en otra parte a partir de materia prima local
3530 - Refinación de petróleo
3540 - Fabricación de productos diversos derivados del petróleo, gas, carbón y turba
3560 - Fabricación de productos plásticos no especificados en otra parte, con especial referencia a los taxativamente detallados en el CIUU 3560 del Anexo al Decreto Nº 2541/77 y a las partes, piezas, envases y otros insumos de utilización en la industria instalada
3610 - Fabricación de objetos de cerámica, excepto los de cerámica roja para la construcción y refractarios, a partir de recursos zonales y para consumo local
3691 - Fabricación de productos de cerámica roja para la construcción y de cerámica refractaria, a partir de recursos zonales
3811 - Fabricación de menaje y cuchillería de metales no preciosos, herramientas manuales y artículos generales de ferretería
3819 - Fabricación de productos metálicos, excepto maquinarias y equipos para consumo local
3824 - Construcción de equipos para la explotación, extracción, embarque y conducción a tierra de hidrocarburos
3825 - Fabricación de calculadoras electrónicas de bolsillo y de escritorio programables, no programables y no acopables a sistemas periféricos
3829 - Fabricación de acondicionadores de aire de uso comercial, industrial y para automotores
3832 - Fabricación de aparatos receptores de radio, televisión, radiograbadores, videograbadores, equipos de audio, videograbador y reproductor de disco láser, y sus componentes. Instrumentos musicales electrónicos, juegos electrónicos (excluídos juguetes), cassettes de audio y video y sus componentes
3833 - Fabricación de aparatos y accesorios eléctricos de uso doméstico, solamente la fabricación de equipos de aire acondicionado, batidoras multipropósito, abrelatas, picacarne, freidoras, picadoras y procesadoras múltiples de alimentos, multijugueras, encendedores piezo-eléctricos, lavarropas y hornos de microondas
3839 - Fabricación de aparatos y suministros eléctricos varios no clasificados en otra parte, para exclusivo suministro de la industria local
3841 - Construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones pesqueras
3853 - Fabricación de relojes electrónicos de cuarzo, tipo despertador de mesa, sobre-mesa, pared; sus partes y accesorios
3903 - Fabricación de artículos para la práctica del tenis
3909 - Fabricación de escobas y cepillos
5000 - Construcción masiva de viviendas normalizadas a partir de recursos zonales

Reglamentación – Modificación - Area Aduanera Especial
Decreto Nº 1395/94
VISTO lo dispuesto por la Ley 19640 y los Decretos Nros.1139 del 1º de septiembre de 1988 y 1999 del 28 de octubre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que del análisis de las condiciones en cuyo marco se desenvuelve la actividad industrial en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR surge la conveniencia de fijar una limitación objetiva a la tasa de tributación de Impuestos al Valor Agregado.
Que con relación al beneficio establecido en el Artículo 7º del Decreto Nº 1139/88, es imprescindible arbitrar los recaudos necesarios para una correcta utilización del mismo, tendiente a lograr un mejor control y administración de los aspectos tributarios.
Que en lo que respecta a la importación de mercaderías cabe suprimir la distinción de las actividades prioritarias y no prioritarias, uniformando el tratamiento aduanero y arancelario.
Que también resulta razonable homogeneizar el tratamiento de la exención del Impuesto a las Ganancias, abarcando el conjunto de las actividades económicas para productos originarios del Area Aduanera Especial.
Que a los fines de contribuir a la continuidad de procesos de reconversión de los sectores productivos involucrados se hace necesario derogar el Decreto Nº 1999/92.
Que a los efectos de implementar un adecuado régimen de contralor de proyectos radicados al amparo del régimen de la Ley 19640, se considera necesario coordinar la actuación de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS con los Organismos Provinciales designados a tal efecto, para lo cual se establece un plazo de sesenta (60) días.
Que durante el lapso arriba indicado, resulta razonable abstenerse de impulsar los procedimientos administrativos o jurídicos, para lo cual deberá instruirse en tal sentido a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el inciso 2 del Art. 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Sustituye el Artículo 1º del Decreto Nº 1139/88.
Artículo 2º - Deroga el Artículo 2º del Decreto Nº 1139/88.
Artículo 3º - Sustituye el inciso b) del Artículo 6º del Decreto Nº 1139/88.
Artículo 4º - A los efectos del inciso b) del Artículo 6º del Decreto Nº 1139/88 el cómputo del crédito fiscal presunto no podrá originar, en ningún caso, saldos a favor del contribuyente, aún cuando se trate de períodos fiscales anteriores a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 5º - Sustituye el Artículo 7º del Decreto Nº 1139/88.
Artículo 6º - Sustituye el Artículo 8º del Decreto Nº 1139/88.
Artículo 7º - A los fines de la exención prevista en el inciso a) del Artículo 4º de la Ley 19640, cuando se trate de operaciones de venta de bienes en el Territorio Continental de la Nación que hayan acreditado su condición de originarios del Area Aduanera Especial, realizadas por empresas productoras radicadas en esta última, se considerará precio de venta de la mencionada área al importe que resulte de aplicar el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) sobre el precio efectivo de venta a que se refiere el Artículo 3º del presente Decreto, en dicho Territorio. Cuando para determinados productos se acredite, mediante la documentación y elementos suficientes a juicio de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, un porcentaje superior al establecido en el párrafo anterior se estará a este último.
El importe así obtenido será, a los efectos de la determinación del costo computable en el impuesto a las ganancias, el precio de compra en el Territorio Continental de la Nación.
Artículo 8º - Las disposiciones de los Artículos 3º y 7º del presente Decreto resultan también de aplicación para el caso de ventas realizadas en el Territorio Continental de la Nación por empresas radicadas en el mismo, de productos adquiridos a empresas radicadas en el Area Aduanera Especial y que hayan acreditado su condición de originarios de la misma, cuando exista vinculación económica entre ambas empresas, aún cuando las mismas constituyan entes jurídicamente independientes.
A los fines del párrafo anterior se considerará que existe vinculación económica cuando la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación participe directa o indirectamente en el control del capital o dirección de otra empresa radicada en el Area Aduanera Especial o viceversa, o en el caso de una persona o grupo de personas posean participación directa o indirecta en el control del capital o dirección de dos empresas localizadas una en el Area Aduanera especial y otra en el Territorio Continental de la Nación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará también que existe vinculación económica cuando la empresa radicada en el Area Aduanera Especial realiza más del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus ventas a la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación. Dicho porcentaje, de corresponder, será de aplicación para cada línea de productos.
Artículo 9º - Derógase el Decreto Nº 1999/92.
Las sumas efectivamente ingresadas en virtud de la aplicación del Decreto que se deroga por párrafo anterior adquieren el carácter de saldos a favor, previa rectificación de las declaraciones juradas respectivas, los que podrán ser imputados a los Impuestos al Valor Agregado y/o Internos.
Artículo 10º - Derógase la Resolución ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR Nº 969/89 y fíjase un plazo de SESENTA (60) días para que la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, con la participación del organismo provincial a designar por el señor Gobernador de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, establezca el régimen definitivo de contralor de proyectos radicados bajo el régimen de la Ley 19640.
Artículo 11º - Instrúyese a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para que durante el plazo contemplado en el Artículo 10 del presente decreto, se abstenga de iniciar o, en su caso, suspenda los procedimientos judiciales y administrativos en trámite en el ámbito de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, que tengan como fundamento lo dispuesto por la Resolución ex-SICE Nº 969/89.
Artículo 12º - Las disposiciones del presente Decreto tendrán vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial produciendo efecto: para el Artículo 3º, para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto; para los Artículos 7º y 8º respecto de las operaciones realizadas a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación en el presente decreto; para el Artículo 9º para los hechos imponibles verificados a partir del 1º de enero de 1993 y para los Artículos 5º y 6º para los despachos a plaza de los bienes originarios y provenientes del Area Aduanera Especial que se verifiquen a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto.
Artículo 13º - De forma.

Reglamentación – Modificación - Area Aduanera Especial
Decreto Nº 615/97
VISTO el Expediente Nº 001-002531/97 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley 19640, el Decreto Nº 1139 de fecha 1º de setiembre de 1988 y el Decreto Nº 1395 de fecha 11 de agosto de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que del análisis y evaluación de las condiciones en que se desenvuelven las actividades económicas en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur se desprende la necesidad de producir modificaciones en las normas de aplicación del régimen de la Ley 19640.
Que en virtud de la suspensión vigente para la tramitación y aprobación de nuevos proyectos de radicación sólo corresponde contemplar la situación general de las industrias ya instaladas bajo el régimen de dicha ley.
Que es conveniente ratificar que los estímulos preexistentes a la actividad industrial en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, otorgados oportunamente en atención a las excepcionales condiciones de insularidad y distancia, alcanzan exclusivamente a los productores radicados
en el Area Aduanera Especial.
Que por otra parte, habiéndose efectuado reclamos en sede administrativa y judicial en virtud de las disposiciones que se propicia modificar por el presente, debe dejarse establecido que las medidas que se implementen serán de aplicación a aquellos beneficiarios que renuncien expresamente a dichos reclamos como así también a aquéllos por iniciar en razón de sumas ingresadas al Fisco como consecuencia de esas disposiciones.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Sustituye el artículo 3º del Decreto Nº 1395/94.
Artículo 2º - Sustituye el artículo 7º del Decreto Nº 1395/94.
Artículo 3º - Sustituye el artículo 8º del Decreto Nº 1395/94.
Artículo 4º - Para el caso de beneficiarios que hubieran efectuado reclamos en sede administrativa o judicial iniciados con fundamento en las disposiciones del Decreto Nº 1395/94 que se modifican por el presente, o de reclamos a iniciar para la percepción de las sumas ingresadas al Fisco en virtud de las mismas, las disposiciones del presente decreto serán de aplicación siempre que se haga renuncia expresa a dichos reclamos.
La renuncia a que se refiere el párrafo anterior deberá ser efectuada, dentro de los TREINTA (30) días corridos de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, ante el Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en la forma y condiciones que éste disponga, quien deberá comunicarla a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los QUINCE (15) días corridos de efectivizada.
Artículo 5º - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial produciendo efectos:
a) tratándose del artículo 1º del presente decreto, para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial o al de efectivizada la renuncia a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, según corresponda, y
b) tratándose del artículo 2º, para las operaciones realizadas a partir de las fechas señaladas en el inciso precedente.
Artículo 6º - De forma.
Area Aduanera Especial - Régimen de Sustitución - Creación
Decreto Nº 479/95
VISTO la Ley Nº 19.640 y sus Decretos Reglamentarios, entre otros, los Nº 1139 del 1º de setiembre de 1988, Nº 805 del 30 de junio de 1988, Nº 1345 del 29 de setiembre de 1988, Nº 1927 del 15 de setiembre de 1993, Nº 1371 del 11 de agosto de 1994 y Nº 1395 del 11 de agosto de 1994, en las partes actualmente vigentes, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 17 de octubre de 1994 se ha firmado un convenio entre el ESTADO NACIONAL y la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR por el cual se establecen las bases a partir de las cuales implementar una solución a la situación actual que atraviesa una parte de las empresas industriales radicadas en el Area Aduanera Especial de esa provincia, beneficiarias del régimen de la Ley 19640 y sus normas reglamentarias; permitiendo la fabricación de nuevos productos en sustitución de los actualmente fabricados dentro de dicho régimen.
Que para gozar de los beneficios del régimen de sustitución de productos, las empresas radicadas al amparo del régimen especial de la Ley 19640, deberán cumplir con determinadas condiciones.
Que el Gobierno de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR ha declarado de su interés la inclusión de determinados proyectos en el marco del régimen que se crea mediante el presente.
Que la Autoridad de Aplicación establecerá, por la vía reglamentaria, la información y la documentación que deberá contener cada uno de los proyectos de opción por el nuevo régimen de sustitución así como los criterios generales que se aplicarán en la evaluación de los proyectos que se presenten.
Que en consecuencia, se hace necesario generar normas claras y precisas para que las mismas no distorsionen el mecanismo promocional del que actualmente gozan, ni las actividades de otros emprendimientos industriales, que se encuentren o no al amparo de otros regímenes promocionales.
Que con ello se propicia lograr la necesaria estabilidad jurídica, dentro de un marco ordenado para el adecuado desarrollo y mantenimiento de los proyectos industriales, bajo la normativa promocional vigente y la que por esta vía se implementa.
Que el presente acto facilitará una efectiva reconversión de la industria radicada en el Area Aduanera Especial.
Que la posibilidad de sustituir total o parcialmente productos actualmente amparados en el marco de la Ley 19640 y sus normas reglamentarias, hacen necesario establecer mecanismos que eviten que, como consecuencia de esa medida, puedan verse afectadas las producciones que, en el Territorio Nacional Continental, se realicen de bienes similares a los sustitutivos que resulten amparados por el presente régimen.
Que, además, resulta necesario implementar un régimen sancionatorio de los eventuales incumplimientos de los compromisos asumidos por las empresas solicitantes.
Que la alternativa del régimen de sustitución producirá una profunda transformación del régimen actualmente vigente e inducirá un crecimiento de las exportaciones de los productos fabricados por las plantas industriales radicadas en la provincia.
Que de acuerdo a lo normado por el artículo 10 del Decreto Nº 1395/94 se ha facultado a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS para que, con la participación del Gobierno de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, establezca el régimen definitivo de contralor de los proyectos industriales radicados bajo las disposiciones de la Ley 19640 en sustitución del aprobado por Resolución ex-S.I.C.E. Nº 969 del 4 octubre de 1989.
Que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR tiene a su cargo tareas sustanciales, que le fueran oportunamente delegadas, de contralor previo y concomitante de los proyectos industriales con beneficios otorgados por la Ley Nº 19.640.
Que las funciones de contralor se complementan con la necesaria actuación de otros Organismos de la Administración Pública Nacional -ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA-.
Que, asimismo, resulta oportuno establecer una coordinación del sistema de captura y procesamiento de información sobre el uso de los beneficios promocionales a través de la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en orden a lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 1395/94 se hace imprescindible fijar las normas que deben regir para continuar tramitando los procedimientos sumariales y las fiscalizaciones iniciados a la fecha del presente decreto incluidos los que fueran suspendidos en su tramitación por el término de SESENTA (60) días.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
REGIMEN DE SUSTITUCION

Artículo 1º - Las empresas industriales radicadas al amparo de la Ley 19640 mediante la presentación de proyectos podrán solicitar la sustitución de productos fabricados con los beneficios del marco normativo actualmente vigente, los que tendrán validez hasta el 31 de diciembre del año 2013. Sólo en el caso de que se trate de proyectos que originalmente previeron la fabricación de un único producto podrán solicitar la sustitución parcial de esa capacidad de producción por otro producto.
Artículo 2º - Los productos para cuya fabricación se solicite autorización deberán pertenecer a la misma Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas -C.I.I.U. o responder a procesos de fabricación similares a los de aquellos productos incluidos en el proyecto originalmente aprobado. Por otra parte no podrán desplazar en el mercado interno productos que, cumpliendo funciones similares y siendo de un nivel tecnológico comparable, se produzcan en el territorio Nacional Continental a la fecha de presentación del proyecto. Tal condición se considerará cumplida cuando la producción nacional en el territorio Nacional Continental sea inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la demanda aparente total del producto en cuestión. Si por el contrario resulta ser mayor, la Autoridad de Aplicación establecerá cupos máximos de productos sustitutivos que, en cada caso, podrán destinarse a la venta en el mercado interno del Territorio Nacional Continental.
A los efectos establecidos en el párrafo anterior, las empresas que presenten proyectos al amparo de las normas del presente Decreto deberán publicar, como requisito previo para la consideración del proyecto, un extracto del mismo por tres (3) días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación, en el país, conteniendo los siguientes datos:
a) número de expediente;
b) detalle de los productos cuya fabricación se solicita autorización, con indicación de la capacidad de producción instalada y a instalar;
c) inversión total del proyecto;
d) personal ocupado en la empresa al mes de enero de 1994 y al momento de la publicación.
Artículo 3º - Las Empresas interesadas que presentaren proyectos encuadrados en el artículo 1º del presente, deberán cumplir con todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) encontrarse incluidas en el listado del ANEXO I del presente decreto;
b) renunciar, en forma expresa, a todo reclamo administrativo y/o judicial contra el Gobierno Nacional y el Gobierno Provincial, en lo referido a cuestiones vinculadas al régimen promocional y, para el caso que dichos reclamos hubiesen sido iniciados con anterioridad a la fecha del presente decreto, deberán desistir, explícita y formalmente, de todo proceso iniciado en sede Administrativa o Judicial. El desistimiento o la renuncia, tendrán validez a partir de la aprobación del correspondiente proyecto de sustitución;
c) incrementar sus plantas de personal en relación de dependencia y con carácter estable al nivel promedio alcanzado durante los últimos TRES (3) años anteriores al de presentación del proyecto de sustitución de productos; comprometiéndose a recuperar las dotaciones empleadas a enero de 1994 en un plazo proporcional al incremento de la producción de los bienes sustitutos, plazo éste que no podrá superar los DOCE (12) meses salvo excepciones que involucren la presentación de un cronograma de absorción de mano de obra aprobado por la Gobernación de la Provincia.
Artículo 4º - Las exportaciones que se realicen de nuevos productos fabricados con los beneficios del presente régimen deberán ser efectuadas por la misma empresa productora, titular de dichos beneficios.
Artículo 5º - El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior significará la pérdida automática del total de los beneficios correspondientes a la mercadería involucrada en la operación de exportación, quedando su devolución a cargo de la firma titular del beneficio.
Artículo 6º - Los originales de los proyectos generados como consecuencia del régimen de sustitución creado por el presente decreto, serán presentados ante la Delegación de la Mesa de Entradas y Notificaciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y UNA (1) copia de los mismos ante el Gobierno Provincial. Los proyectos deberán contener la información y documentación que reglamentariamente se determine.
Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibidos serán remitidos a la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debiendo los organismos intervinientes emitir su dictamen técnico dentro de los TREINTA (30) días de presentados. Dentro del mismo plazo el Gobierno Provincial hará llegar a la Autoridad de Aplicación su opinión sobre el proyecto presentado, la que se incorporará a las actuaciones teniendo carácter de no vinculante. Reunidos estos recaudos la actuación se girará, con el proyecto de norma correspondiente, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la que deberá expedirse dentro de SIETE (7) días de recibir las actuaciones. Por último la Autoridad de Aplicación procederá a dictar el acto administrativo aprobatorio o denegatorio según corresponda, dentro de los DIEZ (10) días de ser sometido a su consideración.
El proyecto se tendrá por presentado, al efecto del cómputo de los plazos antes indicados cuando se haya dado cumplimiento total a la información y documentación que, por la vía reglamentaria se determine que debe contener el proyecto.
Los plazos se considerarán suspendidos cuando, por causa justificada, se requiera información adicional necesaria para realizar los análisis pertinentes, operando dicha paralización por el lapso que medie entre la notificación a la firma del pedido de información y la recepción de la respuesta satisfactoria al mismo.
Artículo 7º - La falta de cumplimiento por parte de las beneficiarias de las obligaciones que se fijen, para cada una de ellas en la norma aprobatoria particular, en virtud de haber ejercido la opción a la que se refiere el artículo 1º del presente, implicará la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad a las disposiciones del Régimen de
Contralor instituido en el Título II de este decreto.
Artículo 8º - La SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, queda expresamente facultada para determinar en cada caso el alcance y para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias necesarias para el efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente Título.
TITULO II
DEL REGIMEN DE CONTRALOR
Artículo 9º - Apruébase el REGIMEN DE CONTRALOR para los proyectos de sustitución de productos a los que alude el artículo 1º del presente decreto, compuesto por DOS (2) procedimientos que obran como ANEXO II a saber: Capítulo I - Fiscalización, Capítulo II - Del sumario, para todas las empresas, que como Anexo I integra el presente; y un Sistema de Información que alcanza a todas las actividades económicas que se desarrollen en el Area Aduanera Especial y desde o hacia ella y que se incluye como Anexo III.
Artículo 10º - La Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR tendrá a su cargo tareas de contralor previo y concomitante, y mantendrá las facultades y responsabilidades consecuentes de sus funciones en materia de control de cumplimiento de los proyectos industriales sujetos a la Ley 19640, que le fueran oportunamente delegadas, respecto del régimen original y del de sustitución que se instrumenta por este decreto.
Complementarán las tareas a las que se refiere el párrafo anterior, en el desempeño de sus respectivas actividades, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Artículo 11º - Los incumplimientos de los compromisos asumidos por los beneficiarios del régimen de sustitución en cada proyecto en particular, con relación al nivel de inversiones, producción y personal ocupado, como así también con cualquiera de los demás compromisos establecidos en el artículo 16 del Decreto Nº 1139/88, darán lugar a la aplicación del artículo 17 de la Ley 21608 y sus modificaciones.
Generarán responsabilidad a los promocionados, los incumplimientos a los mínimos exigibles en concepto de inversiones, producción y personal ocupado, que sean superiores al TREINTA POR CIENTO (30%). A tal fin se establecerá un promedio de dichas variables.
Artículo 12º - Las fiscalizaciones y sumarios en trámite, incluidos aquellos que fueran suspendidos por el artículo 11 del Decreto Nº 1395/94, así como también las actuaciones que eventualmente corresponda iniciar sobre proyectos amparados por el régimen preexistente, en relación al cumplimiento de las variables a que hace referencia el primer párrafo del artículo anterior, se tramitarán en la medida y oportunidad que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, del análisis de los actos particulares respectivos o del proyecto presentado, verifique la falta de cumplimiento de dichas variables. Para ello se establece un plazo de TREINTA (30) días hábiles para que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR informe el resultado de las verificaciones practicadas a la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Organismo que girará dicha información a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los fines de la iniciación, suspensión o prosecución del respectivo trámite.
Se considerarán en trámite cuando a la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial:
a) se hubiera librado la orden de intervención por parte de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, en el caso de fiscalizaciones;
b) se hubiera dispuesto la instrucción, en el supuesto, de los sumarios.
Dentro de los QUINCE (15) días hábiles de la publicación del presente la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA deberá comunicar a la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS la nómina de las fiscalizaciones comprendidas en el inciso a).
Artículo 13º - El presente entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 14º - De forma.
ANEXO I al Decreto Nº 479/95
AMBASSADOR FUEGUINA S.A.
AMOSUR S.A.
ANTARCUER S.A.
ATHUEL ELECTRONICA S.A.
AUDIO WELTON S.A.
AUDIVIC S.A.
AUSTRALTEX S.A.
BADISUR S.R.L.
BAPLAST S.R.L.
BENCER S.A.
B.G.H. S.A.
BARPLA S.A.
CARLOS KEVARKIAN S.A.
CONTINENTAL FUEGUINA S.A.
CORDONSED S.A.
DACAR EXPORT IMPORT S.A.
DAFU S.A.
ELECTROFUEGUINA S.A.
EQUIPOS Y CONTROLES S.A.
FABRICA AUSTRAL DE PRODUCTOS ELECTRONICOS S.A.
FABRICA FUEGUINA DE COCA COLA S.A.
FAMAR FUEGUINA S.A.
FOXMAN FUEGUINA S.A.
FABRISUR S.A.
FRIGORIFICO AUSTRAL S.A.
HILANDERIA FUEGUINA S.A.
HILANDERIS RIO GRANDE S.A.
IFRE S.A.
INTERCLIMA S.A.
INPOEX S.A.
I.P.A.S.A.
KARKAI S.A.
KENIA FUEGUINA S.A.
KENWOOD FUEGUINA S.A.
KREN S.A.
LEANVAL S.A.
LEGER S.A.
LYS S.A.
MIRGOR S.A.
NEWSAN S.A.
NOBLEX ARGENTINA S.A.
OLYMPIC ELECTRONICA S.A.
PESQUERA DEL BEAGLE S.A.
PESQUERA DE LA PATAGONIA Y ANTARTIDA S.A.
PHILCO USHUAIA S.A.
PLASTICOS DE LA ISLA GRANDE S.A.
RADIO VICTORIA FUEGUINA S.A.
RIO CHICO S.A.
SIGIS S.A.
SISTEMAIRE S.A.
SONTEC S.A.
SUEÑO FUEGUINO S.A.
TELEUSHUAIA S.A.
TELTRON S.A.
TEOGRANDE S.A.
TEXTIL RIO GRANDE S.A.
TOP RANKS S.A.
VIDEUS S.A.
VINISA FUEGUINA S.A.
YAMANA S.R.L.
ANEXO II al Decreto Nº 479/95
REGIMEN DE CONTRALOR
CAPITULO I
FISCALIZACION
Artículo 1º - Reglaméntase el procedimiento a observar para fiscalizar la correcta utilización de los beneficios promocionales otorgados conforme al régimen creado por la Ley 19640, con relación exclusiva a las actividades industriales.
Artículo 2º - Las funciones de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios del régimen creado por la Ley 19640 estarán a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y/o DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y el Organismo que designe la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, las que dispondrán, en la órbita de su competencia, las medidas conducentes a tal fin.
Artículo 3º - Cuando las fiscalizaciones realizadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS pudieran surgir hechos o circunstancias que excedan su competencia específica, deberán comunicarse los mismos a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para su posterior fiscalización.
Artículo 4º - Concluida la fiscalización, los organismos intervinientes -excepto la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS- elevarán las actuaciones respectivas con un informe detallado de los resultados obtenidos a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, la que remitirá, mediante la intervención de la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales, de esa Secretaría, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para que intervenga en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso d), de la Ley 19549 y sus modificaciones, la que podrá devolver las mismas para que se adopten medidas para mejor proveer o disponer la producción de las mismas, solicitando la intervención de otras dependencias u organismos, excepto que por falta de mérito se resuelva su archivo.
CAPITULO II
DEL SUMARIO
Artículo 5º - Corresponderá la instrucción de sumario, cuando a juicio de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los resultados emergentes de la fiscalización pudieran dar lugar al dictado de algunos de los actos siguientes:
a) el decaimiento total o parcial de los beneficios promocionales otorgados y en su caso, la recaudación de los derechos y obligaciones del promocionado;
b) la exigibilidad total o parcial de los tributos no ingresados con motivo de la promoción concedida, con más la actualización y accesorios que pudieran corresponder;
c) la aplicación de multas.
La apertura y sustanciación de los sumarios cuya instrucción se disponga, se encontrará a cargo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien designará al instructor sumariante, el que actuará con las facultades necesarias para el ejercicio de la competencia que le asigna este Capítulo.
La instrucción prevista en este artículo, no suspenderá el plazo previsto en el primer párrafo del artículo incorporado por la Ley 23658, artículo 15, a la Ley 11683.
Artículo 6º - La resolución mediante la cual se instrumente la apertura del sumario contendrá:
a) una relación de los incumplimientos resultantes de la fiscalización;
b) el encuadre legal que prima facie corresponde asignar a la conducta del sumario;
c) la cita de las normas legales de las que resulta la competencia para el dictado del acto;
d) la concesión de un plazo de QUINCE (15) días, para que el sumariado tome vista de las actuaciones, ofrezca o aporte las pruebas y defensas que hagan a su derecho y constituya domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal. Este término podrá ser prorrogado por única vez y por un lapso igual como máximo, si mediara una solicitud fundada del sumariado interpuesta antes del vencimiento del plazo originalmente acordado.
Artículo 7º - Serán admisibles todos los medios de prueba, incumbiendo su producción y costo a la sumariada, excepto la que disponga la autoridad sumariante, como medida para mejor proveer.
Artículo 8º - Cumplido el plazo previsto en el artículo 6º, inciso d), o la prórroga del mismo, en su caso, se emitirá acto disponiendo, en lo pertinente:
a) la fijación de los plazos para la producción de la prueba ofrecida;
b) el rechazo de la prueba que se considere inconducente;
c) la declaración en rebeldía del sumariado;
d) la intimación para que se constituya domicilio especial o se denuncie el real;
e) la declaración de la causa como de puro derecho.
Artículo 9º - La resolución prevista en el artículo anterior podrá ser recurrida dentro del término de TRES (3) días ante el Director General de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que resolverá dentro del plazo de CINCO (5) días su pronunciamiento irrecurrible.
Artículo 10º - Los oficios dirigidos a oficinas públicas deberán ser evacuados dentro de los VEINTE (20) días, a cuyo fin la sumariada deberá acreditar en el expediente el diligenciamiento de los mismos. El incumplimiento de lo ordenado por el presente artículo será informado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a la Autoridad Superior del organismo requerido, a fin de que se tomen las medidas tendientes a deslindar las responsabilidades administrativas.
Artículo 11º - La sumariada, podrá proponer la designación de peritos a su costa. El instructor sumariante podrá solicitar la producción de oficio de prueba pericial, para lo cual requerirá la colaboración de dependencias u organismos públicos, que estime necesarios.
Artículo 12º - Producida la prueba se conferirá al sumariado un plazo de DIEZ (10) días para que tome vista de la misma y presente su alegato.
El instructor sumariante elaborará un informe con las conclusiones del sumario, propondrá la resolución a adoptar y elevará las actuaciones a la SECRETARIA DE COORDINACION, LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, acompañadas del respectivo proyecto de acto administrativo a dictar y, en su caso, de la liquidación de la multa a aplicar, a partir de las siguientes circunstancias:
a) la presentación o el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo;
b) la caducidad del plazo para producir prueba, cuando ésta no se hubiera cumplimentado;
c) si se encontrara firme la resolución que declara a la causa como de puro derecho.
Artículo 13º - El sobreseimiento será definitivo, cuando resulte con evidencia que no se ha producido el incumplimiento imputado o que éste es atribuible a caso fortuito, fuerza mayor o error de hecho o de derecho excusable. En el supuesto de incumplimiento que no genere responsabilidad a la sumariada, se procederá a readecuar sus derechos y obligaciones promocionales, a cuyos efectos se dará intervención a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Artículo 14º - El sobreseimiento será provisorio, cuando los medios de prueba acumulados en el sumario no sean suficientes para demostrar la configuración del incumplimiento o cuando comprobado el mismo no aparecieran suficientes indicios para determinar la responsabilidad de la sumariada.
Artículo 15º - El sobreseimiento definitivo será irrevocable y dejará cerrado el sumario definitivamente. El sobreseimiento provisional dejará el proceso abierto hasta la aparición de nuevos elementos de prueba, salvo el caso de prescripción de la acción.
Artículo 16º - Las resoluciones definitivas que se dicten en los sumarios sólo podrán ser apeladas ante la JUSTICIA NACIONAL DE 1ra. INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dentro de los QUINCE (15) días de notificadas.
La resolución condenatoria que se encuentre firme, consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada, complementada en su caso por las liquidaciones que practiquen la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, constituirá título suficiente para que dichos Organismos procedan a demandar su cumplimiento por las vías ejecutivas que prevén la Ley 11683, T.O. 1978 y sus modificaciones, y el Código Aduanero.
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 17º - Las notificaciones se harán por carta documento o cualquier otra forma de notificación dentro de las previstas por el artículo 41 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991. La fecha de la notificación será la que figure en la constancia de entrega al destinatario, constancia que se agregará al expediente.
Artículo 18º - En las notificaciones que se practiquen se hará constar:
a) Nombre y Apellido de las personas a notificar o designación que corresponda cuando no se trate de una persona física;
b) número y carátula de las actuaciones en que se practica;
c) transcripción de la parte pertinente de la resolución que se ordena notificar;
d) indicación del motivo de la notificación si no surgiese de la transcripción de la parte pertinente de la resolución;
e) carácter del domicilio en que se notifica.
Artículo 19º - Las notificaciones se efectuarán en el domicilio constituido por la beneficiaria en el contrato promocional o en el acto administrativo por el que se le confirieron los beneficios, mientras no constituya otro en el sumario.
Artículo 20º - Si no hubiese domicilio constituido en los instrumentos indicados, la notificación se practicará en el domicilio real de la imputada. Si la carta fuera devuelta por domicilio desconocido, la notificación se llevará a cabo mediante publicación de edictos por UN (1) día en el Boletín Oficial de la Nación.
DE LA REBELDIA
Artículo 21º - Cuando la imputada, debidamente notificada conforme al procedimiento establecido anteriormente no compareciere en el término señalado o después de haberlo hecho abandonara el sumario será declarada rebelde.
La parte rebelde podrá tomar intervención en el sumario en cualquier momento sin que ello implique retrotraer el procedimiento, debiendo continuar el trámite en el estado en que se encuentre.
Artículo 22º - La declaración de rebeldía y las siguientes providencias quedarán notificadas automáticamente en sede administrativa, con excepción de la resolución que pone fin al sumario que se notificará según el procedimiento establecido en los artículos 17 a 20.
Artículo 23º - El Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972, T.O. 1991, será aplicable, supletoriamente, en cuanto no fuere incompatible con el régimen establecido por este Capítulo.
ANEXO III al Decreto Nº 479/95
SISTEMA DE INFORMACION
Artículo 1º - La Dirección Nacional de Incentivos Promocionales, de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS coordinará la producción y operatoria de la información sobre proyectos acogidos al régimen de la Ley 19640, que se estime necesaria.
Artículo 2º - La información podrá estar referida a todas las actividades económicas que se desarrollen en el Area Aduanera Especial y desde o hacia ella.
Artículo 3º - Facúltase a la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS a solicitar la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y al Organismo que determine la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, los datos que obren en los respectivos ámbitos, que tengan relación con las distintas operatorias económicas realizadas en la región y que pudieran tener efectos sobre la utilización de beneficios promocionales.
Artículo 4º - Lo dispuesto en el artículo anterior no enerva las facultades que dichos organismos poseen en materia de información y control de utilización de beneficios promocionales.
Artículo 5º - La información estará a disposición de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Reglamentación
Promoción Industrial - Régimen de sustitución de productos
Resolución Nº 436/99 - SIC
VISTO el Expediente Nº 060-000148/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 479 del 4 de abril de 1995, crea un régimen de sustitución de productos en el marco de la Ley 19640.
Que el artículo 2º del mencionado decreto establece que, entre otras condiciones para acceder al régimen, los productos para cuya fabricación se solicite autorización deberán pertenecer a la misma Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas - C.I.I.U. o responder a procesos de fabricación similares.
Que existiendo más de una revisión de dicha clasificación resulta necesario aclarar cual de ellas debe tomarse como referencia al analizar el cumplimiento de la condición precedentemente transcripta.
Que en materia de Promoción Industrial el PODER EJECUTIVO NACIONAL al dictar decretos reglamentarios en sus respectivos marcos ha utilizado la revisión 2 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas - C.I.I.U. para referirse a las actividades objeto de la promoción.
Que ha tomado intervención la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial, opinando que un cambio de los parámetros hasta aquí utilizados en materia de Promoción Industrial parece no aconsejable ya que no median razones de peso que lo hagan necesario.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete, en virtud del artículo 7º, inciso d) de la Ley 19549,
Que la presente resolución se dicta en virtud de lo establecido por el artículo 8º del Decreto Nº 479/95.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º - Aclárase que debe considerarse la Revisión 2 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas - C.I.I.U., al analizarse el cumplimiento de las condiciones establecidas por el artículo 2º del Decreto Nº 479/95.
Artículo 2º - De forma.

Reglamentación - Beneficios - Validez
Decreto Nº 998/98
VISTO el Expediente Nº 060-003044/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6º de la Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) Nº 8 del 5 de agosto de 1994, extiende hasta el año 2013 el período para el ingreso al mercado interno de los Estados Parte -con tratamiento de intrazona- de los bienes fabricados en la Zona Franca de Manaos y en el Area Aduanera Especial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Que la ratificación del tratamiento del que venían gozando los bienes fabricados en la Zona Franca de Manaos y en el Area Aduanera Especial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur se debió a la particularidad de tratarse, en ambos casos, de regímenes de promoción.
Que los anteriores son los únicos regímenes del MERCOSUR beneficiados con tratamiento de intrazona, en virtud de su preexistencia al Tratado de Asunción.
Que la CONSTITUCION NACIONAL garantiza a normas como la Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) Nº 8/94, un carácter legal equivalente al Tratado del cual emerge, es decir de naturaleza superior a la de una ley.
Que el Decreto Nº 479 del 4 de abril de 1995 propone en sus considerandos, entre otros objetivos, el alentar la reconversión de la industria fueguina, lo cual técnicamente sólo resulta viable en el largo plazo.
Que resulta necesario aclarar que los beneficios otorgados a las empresas industriales radicadas al amparo de la Ley 19640, tendrán validez hasta el 31 de diciembre del año 2013, hagan opción o no por el régimen de sustitución de productos creados por el Decreto Nº 479 del 4 de abril de 1995.
Que la decisión final de radicar nuevas e importantes inversiones en la Isla Grande de Tierra del Fuego, por parte de los actuales beneficiarios del régimen de la Ley 19640, necesita para su concreción de la explicitación de todos los elementos que hacen a la seguridad jurídica de los actuales emprendimientos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Aclárase que con relación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 479 del 4 de abril de 1995, debe interpretarse que los beneficios otorgados a las empresas industriales radicadas al amparo de la Ley 19640, tendrán validez hasta el 31 de diciembre del año 2013, hagan opción o no por el régimen de sustitución de productos creado por el citado decreto.
Artículo 2º - De forma.


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