Sección VIII - Capítulo II
CAPITULO SEGUNDO

Ambito de aplicación de las prohibiciones

ARTICULO 613 - Las prohibiciones de carácter económico sólo rigen para la importación y la exportación para consumo, salvo disposición especial que determinare que se aplicarán, además o en lugar de éstas, a otras destinaciones aduaneras.

ARTICULO 614 - Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones a la importación para consumo no afectan al de aquella mercadería que, habiendo sido previamente exportada, no lo hubiera sido para consumo.

ARTICULO 615 - Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones a la exportación para consumo no afectan la de aquella mercadería que, habiendo sido previamente importada, no lo hubiera sido para consumo.

ARTICULO 616 - Las prohibiciones a la importación y a la exportación entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación oficial de la norma respectiva, excepto cuando:
a) la norma que la estableciere determinare una fecha posterior;
b) la norma que estableciere una prohibición de carácter no económico dispusiere expresamente que el momento de su entrada en vigencia es el de la fecha de su dictado.

ARTICULO 617 - A los fines previstos en el artículo 616, se considera publicación suficiente la efectuada en el boletín de la Administración Nacional de Aduanas.

ARTICULO 618 - Cuando se tratare de importación, las prohibiciones de carácter económico no alcanzan a la mercadería que se encontrare, a la fecha de entrar en vigencia la medida, en alguna de las siguientes situaciones:
a) expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte;
b) en zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

ARTICULO 619 - En los supuestos del artículo 618, el beneficio caducará si no se registrare la solicitud de importación para consumo dentro del plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de NOVENTA (90) días contados desde la entrada en vigor de la medida.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 89º
A los fines de lo previsto en el artículo 619 del Código Aduanero, fíjanse los siguientes plazos:
a) NOVENTA (90) días, cuando se tratare de mercadería expedida por vía acuática con destino final al territorio aduanero y estuviere cargada en el respectivo medio de transporte;
b) TREINTA (30) días, cuando se tratare de mercadería expedida por vía terrestre o aérea con destino final al territorio aduanero y estuviere cargada en el respectivo medio de transporte.
c) QUINCE (15) días, cuando se tratare de mercadería que se encontrare en zona primaria aduanera, por haber arribado al territorio aduanero con anterioridad a la entrada en vigor de la medida.

ARTICULO 620 - Lo dispuesto en el artículo 618 no impide al Poder Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la importación tampoco alcancen a mercadería que se encontrare en otras circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito irrevocable o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las limitaciones que en dichos casos se establecieren.

ARTICULO 621 - Cuando se tratare de importación, las prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda la mercadería que no hubiere sido librada bajo la destinación de importación para consumo con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la medida.

ARTICULO 622 - Cuando se tratare de exportación, las prohibiciones de carácter económico no alcanzan, salvo disposición en contrario, a la mercadería respecto de la cual se hubiere registrado con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la medida, la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.

ARTICULO 623 - Lo dispuesto en el artículo 622 no impide al Poder Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la exportación tampoco alcancen a mercadería que se encontrare en otras circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito irrevocable o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las limitaciones que en dichos casos se establecieren.

ARTICULO 624 - Cuando se tratare de exportación, las prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda la mercadería que a la fecha de entrada en vigencia no se encontrare cargada en un medio de transporte que hubiere partido con destino inmediato al extranjero.

ARTICULO 625 - El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizadas no gozan, salvo disposición especial en contrario, de inmunidad alguna con respecto a las prohibiciones previstas en esta sección.

 

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