Sección IX - Título I - Capítulo VIII | |
CAPITULO OCTAVO
Tasa de estadística ARTICULO 762 - La importación o la exportación, fuere definitiva o suspensiva, respecto de la cual se prestare con carácter general un servicio estadístico, podrá estar gravada con una tasa ad valorem por tal concepto. ARTICULO 763 - La base imponible para liquidar la tasa de estadística es el valor en aduana de la mercadería de que se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el derecho de importación o de exportación, según correspondiere. ARTICULO 764 - El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar la alícuota de la tasa de estadística que se fijare. Montos máximos a percibir – Dto. Nº 108/99 – Artículo 1º ARTICULO 765 - El Poder Ejecutivo por razones justificadas podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de estadística, ya sean sectoriales o individuales. Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 57º (ver al final del artículo 487) ARTICULO 766 - En todo aquello que no estuviere previsto en este Capítulo, la tasa de estadística se rige por las disposiciones aplicables a los derechos de importación o de exportación, según correspondiere, en cuanto fueren compatibles.
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