Sección IX - Título I - Capítulo VIII
CAPITULO OCTAVO

Tasa de estadística

ARTICULO 762 - La importación o la exportación, fuere definitiva o suspensiva, respecto de la cual se prestare con carácter general un servicio estadístico, podrá estar gravada con una tasa ad valorem por tal concepto.

ARTICULO 763 - La base imponible para liquidar la tasa de estadística es el valor en aduana de la mercadería de que se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el derecho de importación o de exportación, según correspondiere.

ARTICULO 764 - El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar la alícuota de la tasa de estadística que se fijare.
Sustituído por Ley 23664 – Art. 3º

Montos máximos a percibir – Dto. Nº 108/99 – Artículo 1º
Todas las operaciones de importación alcanzadas por la Tasa de Estadística, en los términos del decreto Nº 389/95 y su modificatorio, tributarán como máximo, en concepto de Tasa de Estadística los montos que se establecen en el Anexo que en una (1) planilla forma parte integrante del presente decreto.
Anexo:
Operaciones de importación Monto máximo a percibir en concepto de base imponible
Tasa de estadística
Menor a 10.000 u$s. EE.UU. u$s. EE.UU. 50,00
Entre 10.000 y 20.000 u$s. EE.UU. incl. u$s. EE.UU. 100,00
Entre 20.001 y 30.000 u$s. EE.UU. incl. u$s. EE.UU. 200,00
Entre 30.001 y 50.000 u$s. EE.UU. incl. u$s. EE.UU. 300,00
Entre 50.001 y 100.000 u$s. EE.UU. incl. u$s. EE.UU. 400,00
Mayor a 100.001 u$s. EE.UU. u$s. EE.UU. 500,00

ARTICULO 765 - El Poder Ejecutivo por razones justificadas podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de estadística, ya sean sectoriales o individuales.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 57º (ver al final del artículo 487)
Dto. Nº 389/95 – Dto. Nº 37/98

ARTICULO 766 - En todo aquello que no estuviere previsto en este Capítulo, la tasa de estadística se rige por las disposiciones aplicables a los derechos de importación o de exportación, según correspondiere, en cuanto fueren compatibles.


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