CAPITULO NOVENO
Tasa de comprobación
ARTICULO 767 - La importación para consumo respecto de la cual el servicio aduanero prestare un servicio de control en plaza, para comprobar que se cumplen las obligaciones que hubieren condicionado los beneficios otorgados a tal importación, está gravada con una tasa ad valorem por tal concepto.
ARTICULO 768 - Cuando la naturaleza de la mercadería o el destino que se le diere a la misma lo justificare, el Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación de la tasa de comprobación a la importación temporaria respecto de la cual el servicio aduanero debiere cumplir una actividad de control en plaza con la finalidad prevista en el artículo 767.
ARTICULO 769 - La base imponible para liquidar la tasa de comprobación es el valor en la aduana de la mercadería de que se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el derecho de importación.
ARTICULO 770 - El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar y modificar la alícuota de la tasa de comprobación, la que no podrá exceder del DOS (2%) por ciento.
ARTICULO 771 - El Poder Ejecutivo por razones justificadas podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de comprobación, ya sean sectoriales o individuales.
ARTICULO 772 - En todo aquello que no estuviere previsto en este Capítulo, la tasa de comprobación se rige por las disposiciones aplicables a los derechos de importación, en cuanto fueren compatibles.
Normas aduaneras - Comprobación de Destino
Resolución Nº 5108/80 - ANA
VISTO la necesidad de unificar las normas aduaneras referidas al Régimen de Comprobación de Destino y
CONSIDERANDO :
Que a tal efecto debe dictarse la medida pertinente, en virtud de las facultades conferidas en el art. 4º de la Ley de Aduana (t.o. 1962 y sus modificaciones;).
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1º - Aprobar el índice temático que se detalla en el Anexo I y las normas relativas al régimen de comprobación de destino y las mercaderías sujetas al mismo que se especifican en los Anexo II, III, IV, V, VI y VII, los que forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2º - Mantener la vigencia de los formularios OM-1486, OM-1487, OM-1488 y OM-1676 en uso y manual de procedimientos aprobados por Resolución Nº 543/79.
Artículo 3º - Derogar las Resoluciones Nº 543/79, 2.155/79, 4.948/79, Nº 2.504/80, Nº 3.931/80.
Artículo 4º - De forma.
ANEXO I: Indice Temático.
ANEXO II: Mercaderías sujetas al régimen de comprobación de destino.
ANEXO III: Normas relativas a la desafectación de dicho régimen.
ANEXO IV: Normas relativas al despacho de papel tipificado con imperfecciones en las lineas de agua.
ANEXO V: Verificación de actuaciones vinculadas con la importación de bienes y materiales determinados por el Decreto Nº 732/72.
ANEXO VI: Normas relativas a la intervención aduanera establecida por Decreto Nº 6.099/72 Comprobación de Destino-Material Naval.
ANEXO VII: Normas para el control de las mercaderías sujetas al régimen.
ANEXO II
1. DE LAS MERCADERIAS SUJETAS AL REGIMEN DE COMPROBACION DE DESTINO
1.1. Las mercaderías que se encuentran nominadas en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.) con o sin licencia arancelaria, y las amparadas por disposiciones especiales, que fueran objeto de beneficio tributario, con dispensa total o parcial, en razón a su uso, aplicación o destino, estarán comprendidas en el régimen de comprobación de destino y al pago de la tasa que fija el artículo 143 de la Ley de Aduana (t.o. en 1962) y sus modificaciones, salvo disposición expresa en contrario.
1.2. Automáticamente, dejará de ser de aplicación lo dispuesto en 1.1. en cuanto la mercadería beneficiada modifique su tratamiento en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.), con derechos no menores que los correspondientes a los de su misma especie y calidad para las cuales no se determinen las condiciones de uso, aplicación o destino.
1.3. Tampoco será de aplicación al régimen en trato, cuando el uso o destino racional de la mercadería beneficiada surja en forma indubitable de su propia calidad o condición, situación ésta que será resuelta por la A.N.A.
1.4. Las mercadería incluidas en la Lista Nacional Argentina, en las Listas de ventajas no Extensivas otorgadas a Bolivia, Ecuador, Paraguay y Uruguay, y en las Listas Anexas a los Acuerdos de complementación para la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (A.L.A.L.C.), para ser destinadas a un uso o empleo determinado, o con exclusión de las destinadas a ciertos usos, estarán sujetas al Régimen de Comprobación de Destino y al pago de la tasa que fija el artículo 143 de la Ley de Aduana (t.o. en 1962) y sus modificaciones, siempre y cuando no se dé el supuesto del punto 1.3.
1.5. Compete a esta Administración Nacional, ejercer el contralor de empleo, cuando la norma que instituya la franquicia no especifique el órgano de fiscalización.
Para los casos en que se prevea la intervención de otros organismos, le queda reservado a la Administración Nacional de Aduanas los controles que estime necesarios, sin que ello implique el pago de la tasa de Comprobación de Destino.
ANEXO III
1. DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA DESAFECTACION DEL REGIMEN DE COMPROBACION DE DESTINO
1.1. En las importaciones de mercaderías sujetas al régimen de comprobación de Destino, la obligación del importador de afectarlas al mismo, persiste por tiempo indeterminado, cuando la norma de otorgamiento de la franquicia no establezca plazo alguno.
1.2. En los casos de mercaderías cuya nacionalización haya sido beneficiada con exención total o parcial de gravámenes, en consideración a un destino determinado, la desafectación de las mismas del régimen, procederá cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
a) Por el cumplimiento de la condición impuesta por la franquicia;
g) Por el pago de los derechos dispensados;
h) Por el reembarque con destino al exterior;
i) Por detrimento o averías de las mercaderías, al tiempo o después de su importación.
1.3. Cuando se produzca la desafectación con el pago de los derechos, la libre disponibilidad de la mercadería, se acordará previo requerimiento del interesado, teniendo en cuenta lo preceptuado por los Artículos 16 y 19 del Decreto Nº 83708/41 y 172 de la Ley de Aduana (t.o. en 1962) y sus modificaciones.
1.4. La operación prevista en el inciso c) del punto 1.2., se documenta con permiso de embarque y quedará supeditada a los siguientes requisitos:
a) Que el interesado presente una solicitud de expreso acogimiento, en armonía a lo previsto en la parte in fine del penúltimo párrafo del Artículo 19 del Decreto 83708/41, la que tendrá el carácter de declaración comprometida y por ende sujeta a las penalidades del Artículo 171 de la Ley de Aduana (t.o. 1962) y sus modificaciones,
b) Que se compruebe, por medio de su verificación, del examen de la documentación aduanera y de cualquier otro comprobante que la instancia de aplicación considere necesario, que se trata de la misma mercadería previamente importada con franquicia condicional; y
c) Que, en el caso de tratarse de mercadería negociada en el marco de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (A.L.A.L.C.) se declare, además, bajo juramento que no existe impedimiento para su reexportación.
1.5. En caso de constatarse la existencia de mercaderías averiadas al tiempo o después de su importación, como consecuencia de factores no imputables al interesado, procederá la desafectación, en las siguientes situaciones:
a) Cuando se compruebe que se trata de la misma mercadería previamente importada con franquicia condicional, y
b) Cuando la Sección Comprobación de Destino emita informe fundado sobre el estado de la avería, que imposibilite la afectación al destino previsto.
La desafectación por esta causa lleva implícita la destrucción de la mercadería, con intervención de la autoridad aduanera.
1.6. Si se transgredieran los motivos o condiciones que dieron lugar a la franquicia, el plazo de prescripción fiscal para el cobro de los derechos dispensados, establecido en el artículo 122 de la Ley de Aduana (t.o. 1962) y sus modificaciones, comenzará a computarse el 1º de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera incurrido en infracción o, en su defecto, al que se hubiera constatado la comisión de la misma.
ANEXO IV
1. DE LAS NORMAS RELATIVAS AL DESPACHO DE PAPEL TIPIFICADO CON IMPERFECCIONES EN LAS LINEAS DE AGUA
1.1. El papel que se importare en las condiciones que establece la P.A. 48.07.01.01.00 u otras con tratamiento preferencial en razón de las "marcas de agua o filigrana" destinado a la impresión de diarios, libros, publicaciones y revistas de interés general, si tuviere imperfecciones en las líneas de agua, se actuará conforme a las siguientes pautas:
a) a) En caso que faltare alguna línea, en todo o en parte, o excediera la distancia en más de seis (6) centímetros de una de ellas, despachará sin objeciones;
c) Si las líneas faltantes fueran dos (2) o más, despachará sin objeciones, siempre que las líneas faltantes no fueran consecutivas y no representaren más del veinte por ciento (20 %) de las líneas que debe tener la superficie de la hoja o de la bobina;
d) No será motivo de impedimento para el despacho, la circunstancia de que las líneas excedan el límite máximo establecido, siempre que ello ocurra únicamente en algunas líneas y que por lo menos el ochenta por ciento (80%) de la superficie del papel esté correctamente tipificada;
b) d) Cuando se superen los márgenes de tolerancia contemplados en los incisos b) y c) y cuando las líneas de agua no sean perceptibles al trasluz, siempre que su presencia pueda verificarse al humedecer el material, autorizará el despacho bajo el régimen de directo forzoso hasta el ochenta por ciento (80%) de la partida, reteniendo el veinte por ciento (20%) restante, el que responderá por toda la manifestación comprometida, que quedará sujeta al régimen de Comprobación de Destino y de la tasa que fija el artículo 143 de la Ley de Aduana (t.o. en 1962) y sus modificaciones.
1.2. El veinte por ciento (20%) a que se hace mención en el inciso d) del punto 1.1., podrá almacenarse en el depósito de la firma importadora, la que se constituirá en depositario fiel, quedando sujeto su uso al perfeccionamiento del despacho. La violación de este requisito estará sujeta a las penalidades que fija el Artículo 172 de la Ley de Aduana (t.o. en 1962) y sus modificaciones.
ANEXO V
VERIFICACION DE ACTUACIONES VINCULADAS CON LA IMPORTACION DE BIENES Y MATERIALES DETERMINADAS POR EL Decreto 732/72
1.1. Autorizar a la Sección Comprobación de Destino a verificar en forma selectiva, aquellas actuaciones vinculadas con la importación de bienes y materiales realizadas al amparo del régimen preferencial que determina el Decreto Nº 732/72.
1.2. Los expedientes que habrán de ser objeto de fiscalización, cuyo número no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), serán seleccionados por sorteo, del total de las actuaciones que deben ser objeto de examen.
1.3. El resultado del sorteo se consignará en ACTA que se labrará en forma, numerada cronológicamente, la que suscribirán los actuantes - Jefe de la Sección Comprobación de Destino y dos funcionarios de esa área - que en forma rotativa se designará al efecto.
Dicho instrumento se reservará en Bibliorato, debidamente ordenado.
1.4. La verificación de los expedientes seleccionados se realizará en forma integral. Los restantes se remitirán al archivo sin más trámite, dejando constancia en el mismo del número de acta en que se instrumentó su sorteo.
1.5. Sin perjuicio de la verificación de los efectos y mercaderías amparadas por las actuaciones que fueron objeto de selección, cuando medien razones que lo justifiquen nada impide que sean también necesarias en razón de los intereses fiscales en juego, características de los elementos, antecedentes de las firmas intervinientes, etc.
ANEXO VI
1. NORMAS RELATIVAS A LA COMPROBACION DE DESTINO DEL MATERIAL NAVAL
1.1. La intervención aduanera que determina el artículo 11 del Decreto Nº 6099/72, se limitará en primera instancia, a aquellos casos en los cuales surgen observaciones o pedidos de aclaración de parte de la Sección encargada de registrar en cuenta las operaciones efectuadas al amparo del régimen de promoción naval.
1.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, tales controles podrán ser ampliados hasta comprender a la totalidad de las actuaciones bajo examen, cuando las Jefaturas de aplicación lo consideren conveniente.
ANEXO VII
DE LAS NORMAS PARA EL CONTROL DE LAS MERCADERIAS SUJETAS AL REGIMEN DE COMPROBACION DE DESTINO
1.1. Para la introducción de mercaderías con Sujeción al régimen de comprobación de empleo, el usuario deberá inscribirse con carácter de importador e industrial ante el Departamento Operativa Capital (División Importación. Registro de Firmas).
1.2. A su vez, por el Departamento Económico Financiero (División Documentación Fiscal - Sección Control y Documentación Fiscal), solicitará la rubricación del Libro Manual de Registro, en los términos del Artículo 11 del Decreto Nº 83.708/41, reglamentario de la Ley de Aduana (t.o. en 1941).
1.3. Cumplidos los requisitos que marcan los artículos precedentes y en oportunidad de efectuar cada importación con destino condicional, aportará ante la Sección Control y Documentación Fiscal la siguiente documentación, Solicitud de Comprobación de Destino (OM-1487) oficializada por Mesa General de Entradas y Salidas, despacho numerado y fotocopia del certificado extendido por el organismo interviniente (INTA - Fabricaciones Militares, etc.), cuando así corresponda, con constancia de la actuación previa por la División Importación (Autorizaciones Especiales).
1.4. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 11º del Decreto Nº 6.099/72, una firma presente en un mismo día varias Solicitudes de Comprobación de Destino (OM - 1487) para la verificación de material naval, la recepción por parte de la Sección Mesa General de Entradas y Salidas dará lugar a una sola registración, para lo cual se utilizará el Formulario OM-1676.
1.5. Dentro del mes siguiente de cerrado su ejercicio comercial, el usuario presentará el estado demostrativo de las mercaderías que comprueban destino (OM - 1488), detallando los despachos cancelados en el período y liberados a consumo, su empleo y saldo pendiente, según lo establece el Artículo 19º del aludido Decreto Nº 83.708/41. Dicho estado deberá ser oficializado por la Sección Mesa General de Entradas y Salidas y certificado por el Registro de Firmas de la División Importación, revistiendo carácter de declaración jurada.
1.6. Las firmas indicarán en el estado demostrativo el domicilio de su planta, en la cual se depositan y emplean los materiales importados bajo comprobación de destino y en la que deberá encontrarse el Libro Manual de Registro. Las anotaciones obrantes en este último contarán con el respaldo de lo asentado en libros y documentos contables y de las boletas bancarias de cancelación de los respectivos despachos.
1.7. Si la presentación del estado no se efectuare dentro del término indicado en el Artículo 5º, se suspenderá la firma sin previo aviso, para operar ante esta Administración Nacional. El levantamiento de tal medida se gestionará ante la Sección Control y Documentación Fiscal, sin perjuicio de la aplicación del Artículo 17, cuarto párrafo, de la Ley de Aduana (t.o. en 1962) y está condicionada a la presentación del estado en mora.
1.8. Cuando una empresa realice importaciones de mercaderías sujetas a este régimen por más de una Aduana, presentará el estado demostrativo anual ante la Aduana que opera en mayor volumen, la que se ajustará a las normas pertinentes que integran el Manual de Procedimientos.
1.9. Si las importaciones condicionales se realizan únicamente en jurisdicción de una Aduana, la firma efectuará la presentación, rubricación del Manual de Registro y demás diligencias inherentes, en la dependencia de que se trate.
1.10. Cualquier circunstancia que pueda implicar un cambio en el estado, condición, titularidad, tenencia o ubicación de la mercadería ingresada en franquicia, como así también toda disposición de la misma que traiga aparejado el no cumplimiento estricto de la condición bajo la cual fue importada, deberá ser previamente autorizada por esta Administración Nacional, en los términos del citado Artículo 172 de la Ley de Aduana(t.o. 1962).
1.11. Las industrias que no puedan mantener en los depósitos de la fábrica, materia prima importada sujeta a comprobación de destino, podrán hacerlo en otros depósitos de su pertenencia, que reúnan condiciones de seguridad, previa su habilitación por la Aduana. El control de entrada y salida de dicha mercadería se hará mediante fichas que confeccionará la firma para su propio contralor, las que podrán ser requeridas por los Inspectores de la Sección Comprobación de Destino; dicho movimiento deberá reflejarse en el libro Manual de Registro que debe obrar en poder de la fábrica.
Se deja sin efecto Formulario 1487
Instrucción General Nº 28/98 - DGA
Visto la Resolución Nº 5108/80 relativa al régimen de comprobación de Destino y considerando que tanto el importador como el servicio aduanero quedan obligados a partir del libramiento, al cumplimiento de las obligaciones impuestas como condición del beneficio y a su control, respectivamente, sin necesidad de trámites administrativos adicionales al correspondiente a la solicitud de destinación aduanera, Déjase sin efecto el Formulario 1487 para la comprobación de destino de mercaderías cuya importación para consumo se hubiere oficializado a través del Sistema Informático MARIA.
La Dirección de Informática Aduanera y la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros suministrarán a la División Fiscalización y a las Regiones Aduaneras la información correspondiente al Formulario 1487 para que a través de su consulta se proceda a seleccionar las comprobaciones a realizar.
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